CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Inexistencia / FUNCIONARIO DE HECHO – Improbado / INEXISTENCIA DEL CARGO / CELADOR
La actora considera que entre el Municipio de Medellín y ella no hubo un contrato de comodato sino un contrato de carácter laboral, por lo que queda ubicada en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado "funcionario de hecho". Los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho son que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente. En el presente caso no hay prueba que obre en el plenario acerca de la existencia en la planta de personal del cargo de celador o de aseador del centro educativo Escuela "José Asunción Silva", antes bien, obra declaración de la abogada coordinadora de la Secretaría de Educación en el sentido de que el Municipio de Medellín ha ido recuperando progresivamente los bienes otorgados en comodato en las escuelas de la ciudad con el fin de lograr la ampliación de los establecimientos educativos. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el "contrato realidad" cuando este se disfraza bajo la figura del contrato de prestación de servicios, pero dicha tesis no ha respondido a la del funcionario de hecho sino a la de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y su alcance sólo ha comprendido el reconocimiento de las prestaciones sociales con la aclaración expresa de que tal circunstancia no implica reconocer la condición de empleado público.
NOTA DE RELATORIA. Sobre el tema consultar sentencias de 29 de junio de 2000, Sección Segunda, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, actora Helena Morales de Avila, expediente 2433-98; de 16 de agosto de 1963, proferido por la Sala de Negocios Generales, Consejero Ponente Jorge de Velasco Alvarez, actor Guillermo Chocontá Cruz, demandado Ministerio de Guerra; de 8 de marzo de 2001, expediente 08001-23-31-000-1995-9370-01 (417-00), actor Edmundo Drago M., demandado Hospital Universitario de Barranquilla, Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero del 18 de septiembre de 2001, Radicado 11001-03-15-000-2000-0472 01 (S-472), actora Teresa Andreotta de Laborda, demandada La Nación Ministerio de Relaciones Exteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).-
Radicación número: 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04)
Actor: ALBERTINA GUTIERREZ MONTOYA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
AUTORIDADES MUNICIPALES
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de agosto de 2003, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Albertina Gutiérrez Montoya contra el Municipio de Medellín.
1. La demanda
Albertina Gutiérrez Montoya, actuando por medio de apoderado, presentó demanda, el 18 de diciembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto del 16 de diciembre del 1998, por el cual el Abogado Asesor de la Secretaría de Educación y Cultura le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los derechos laborales causados en virtud de ella.
Solicitó declarar que existió con el Municipio de Medellín relación laboral desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 25 de noviembre de 1997, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba en igual o mejor condición de la que tenía al ser desvinculada, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, indexar estos valores con base en el IPC. De forma subsidiaria, en el evento de que no se acceda al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ordenar el pago del valor estipulado por desvinculación sin justa causa en convención colectiva y el pago de la indemnización moratoria por no haberle pagado los salarios y prestaciones reclamados.
Basó su petitum en los siguientes hechos:
La actora prestó sus servicios como aseadora, jardinera y celadora, en forma personal, sujeta a subordinación y dependencia, al Municipio de Medellín, mediante presunto contrato de comodato, desde el 27 de octubre hasta el 25 de noviembre de 1997, contrato que fue sustituido y prorrogado el 23 de agosto de 1998.
El Municipio de Medellín, el 25 de noviembre de 1997, dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin tener en cuenta la relación laboral existente y sin justa causa para proceder de esa forma.
La actora reclamó ante la Administración, por escrito del 23 de junio de 1998, el reconocimiento de su situación jurídica y en comunicación del 11 de septiembre de 1998 el Municipio de Medellín negó las peticiones formuladas sin concederle recurso alguno.
El aparente contrato de comodato, según el artículo 2200 del Código Civil (sic), es esencialmente gratuito, característica desconocida por las cláusulas en las que se estipularon una serie de actividades que debían cumplir el comodatario y su familia en favor del plantel, como prender y apagar las luces, regar el jardín, atender el aseo de los patios y corredores, las que deben entenderse como verdaderas prestaciones de servicios. En ese orden de ideas, el inmueble fue facilitado por el ente territorial como parte del salario en especie.
La Administración incurrió en "desviación de poder por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional", por no estar legalmente autorizada para celebrar un contrato civil en cuya formación o ejecución se configuran los elementos propios de la relación laboral y por desconocer los fines perseguidos por las normas constitucionales (Fls. 28 a 36).
2. Normas violadas
Constitución Política, artículos 6, 13 y 53; Código Civil artículo 1; Ley 6 de 15 (sic); Decreto Reglamentario 2127 (sic); y Decreto 3135 de 1968, artículo 14.
3. La sentencia impugnada
El a quo negó las pretensiones de la demanda, en providencia del 29 de agosto de 2003, bajo los siguientes argumentos:
Si se pretende el reconocimiento de una relación laboral no se requiere la declaratoria de nulidad del contrato administrativo pues este sólo es una forma de simulación para encubrir su existencia. Distinto es que al lado del contrato administrativo pueda existir un contrato de trabajo, situación que no fue planteada en la demanda (sic).
Si bien la cláusula decimasexta, numeral 11, estipuló que el concesionario y los miembros de su familia debían prestar pequeños servicios, la validez y cumplimiento de la misma no puede ser objeto de estudio pues no están todas las partes del contrato ya que no se demostró que la prestación del servicio estuviera a cargo exclusivamente de la actora.
No aparece probada relación contractual alguna entre la señora Albertina Gutiérrez Montoya y el Municipio de Medellín, por lo tanto ésta no puede aducir en su favor la existencia del mismo, toda vez que el contrato de comodato, según reposa en el expediente, fue celebrado entre el señor Francisco Silvio Rendón Quintero, esposo de la demandante, y el Municipio de Medellín, del cual nacieron obligaciones recíprocas para las partes. Su esposo sería el llamado a demandar la inexistencia del contrato, al estar legitimado en la causa por activa, por la imposición de obligaciones que no le son propias al comodato sino a una relación laboral.
En caso de aceptar que coexistieran el contrato de comodato y una relación laboral, de la declaración rendida por el señor Rendón Quintero se desprende que las labores eran cumplida indistintamente por él o por cualquier miembro de la familia, razón por la cual no se pude afirmar que la actora prestó en forma personal el servicio. Este argumento es corroborado con lo expresado por la actora en el interrogatorio de parte al reconocer que personal vinculado al Municipio desempeñó las labores mencionadas en el último año.
La subordinación, principal elemento de la relación laboral, no existió respecto de la demandante, de acuerdo con lo expresado por el señor Rondón Quintero en su declaración.
La finalidad de la relación contractual fue suministrar vivienda a la familia Rondón Gutiérrez, por ello no aceptó como prueba de la relación laboral su permanencia en el inmueble por un prolongado tiempo (Fls. 108 a 111).
4. El recurso de apelación
El recurrente discrepó de lo expresado por el Tribunal Administrativo por cuanto este hizo una errónea interpretación de la relación contractual debido a que el contrato de comodato es gratuito y sin embargo la cónyuge del presunto comodatario debía efectuar labores como jardinera, aseadora y celadora, contraprestaciones que el recurrente asimila a las de una relación laboral, por lo que estimó que la actora tenía la calidad de funcionario de hecho al no reunir los requisitos de investidura de un funcionario público. El empleador disfrazó la relación laboral bajo la figura de un contrato civil.
Sustentó el cargo de desviación de poder del Municipio de Medellín, por aplicación indebida de la Constitución, artículo 53, en que el ente territorial persiguió un fin diferente al cumplimiento y reconocimiento de los principios constitucionales.
Adujo la violación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que obliga a analizar los argumentos de las partes, pues el fallo no hizo alusión a los alegatos presentados por la demandante, a pesar de ser parte integrante de la demanda.
Concluyó solicitando la revocación de la sentencia impugnada y, en su lugar, acoger las peticiones de la demanda (Fls. 115 a 119).
5. Las consideraciones de la Sala
5.1. El problema jurídico
Consiste en decidir si prosperan las pretensiones de la demandante, ALBERTINA GUTIERREZ MONTOYA, dirigidas a que se la reintegre a un empleo en la entidad demandada y se le paguen los salarios y prestaciones sociales.
En subsidio solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, la indemnización convencional por despido injusto, los salarios y prestaciones sociales debidos y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los anteriores.
Para ello deberá examinar la Sala la legalidad del oficio del 11 de septiembre de 1998, por el cual el Municipio de Medellín le negó las reclamaciones anteriores (Fls. 4 y ss).
5.2. Las pruebas
Reposan en el expediente contratos de comodato celebrados entre Francisco Silvio Rondón Quintero, en calidad de comodatario, y el Municipio de Medellín, cuyo objeto es la entrega, para su habitación, del local donde funciona la Escuela José Asunción Silva, suscritos por los siguientes períodos:
3 meses contados a partir del 30 de noviembre de 1977, prorrogables por períodos sucesivos de 30 días, correspondiente al contrato No.332 (Fls. 15 y 16).
2 años contados a partir del 23 de agosto de 1988, prorrogables por períodos iguales o menores, correspondiente al contrato No.082 (Fls. 8 a 14).
Fueron estipuladas, en el contrato de comodato 082, las siguientes cláusulas (Fl. 12):
"(...)
7.)- Tanto el comodatario como los miembros de su familia deberán prestar pequeños servicios a favor del plantel como prender las luces exteriores en las noches y apagarlas al amanecer, regar el jardín los fines de semana y en las vacaciones lectivas, atender el aseo de los patios y corredores durante ese mismo tiempo.
8.)- Impedir que la escuela sirva de parqueadero nocturno, e impedir igualmente el lavado de carros.
9.)- Abrir la puerta de la calle para la entrada del personal que labora y de los alumnos, al igual que cerrarla con las seguridades del caso cuando dicho personal abandone el local.
10.)- En ausencia de los docentes, en la escuela deben permanecer los comodatarios o persona de la familia mayores de edad. (...)"
Albertina Gutiérrez Montoya, en ejercicio del derecho de petición, el 23 de junio de 1998 solicitó al Alcalde de Medellín declarar que entre su familia y el Municipio de Medellín existió vinculo laboral en los períodos comprendidos entre el 27 de octubre de 1977 y el 25 de noviembre de 1997. Como consecuencia de dicho vínculo pidió el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos laborales que le correspondan así como su reintegro, de no proceder este, pidió reconocerle y pagarle una pensión de jubilación (Fls. 2 y 3).
El Abogado Asesor de la Secretaría de Educación y Cultura, en escrito del 11 de septiembre de 1998, acto demandado, señaló que el Municipio de Medellín les permitió ocupar una casa que forma parte de la planta física de un centro educativo del orden municipal, en virtud del contrato de comodato suscrito con Francisco Silvio Rondón Quintero, con cuya esposa e hijos no existió ninguna relación contractual de tipo laboral. El 19 de abril de 1991 el Municipio de Medellín y Francisco Silvio Rondón Quintero modificaron la relación contractual convirtiéndola en un contrato de concesión de uso administrativo, el 019, que constituye un derecho personal para el aprovechamiento de un bien fiscal por los particulares. (Fls. 4 a 7).
Obran en el plenario las siguientes declaraciones.
Interrogatorio de parte rendido por ALBERTINA GUTIERREZ MONTOYA quien expresó que nunca recibió salarios durante el tiempo que permaneció en el inmueble entregado por el Municipio de Medellín, no pagaba las cuentas de los servicios públicos y en el lugar que habitaba con su familia pusieron un salón de clases (Fls. 61 a 64).
FRANCISCO SILVIO RONDON QUINTERO, comodatario del inmueble y, según manifiesta, cónyuge de la demandante, rindió declaración señalando que tenía como contraprestación por la entrega del inmueble la obligación de cuidarlo, asearlo y estar pendiente del mismo en todo momento, que, en la medida de lo posible, cumplía con las obligaciones derivadas del contrato de comodato, habitaba el bien en compañía de su cónyuge y de 5 hijos, actualmente trabaja como independiente, hasta 1983, cuando fue retirado del servicio, trabajó de tiempo completo en Rentas Departamentales, tenía las llaves de la escuela y, en caso de que no estuviera, le correspondía a su esposa abrir la misma; en compañía de su familia aseaba los baños del centro educativo (Fls. 69 a 73).
MARIA ORTIZ DE RIOS, madre de familia de la Escuela José Asunción Silva y vecina del barrio donde se ubica la misma, manifestó sobre la demandante que todos sabían que era la celadora de la escuela, cuando las personas pasaban frente al centro de educación la veían organizando el jardín, barriendo y pendiente de los alumnos, abría las puertas de la escuela a las 7 de la mañana y permanecía en ellas los 7 días de la semana (Fls. 55 a 59).
MARIA ELENA PACHECO VARGAS, abogada coordinadora de la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, dijo que en años anteriores algunos inmuebles ubicados en escuelas públicas fueron entregados a familias de escasos recursos carentes de vivienda que han sido recuperados progresivamente para la ampliación de los centros educativos, los servicios públicos de tales inmuebles fueron pagados por el Municipio de Medellín mientras permanecieron en manos de los comodatarios (Fls. 65 a 68)
5.3 Análisis de la Sala
La actora considera que entre el Municipio de Medellín y ella no hubo un contrato de comodato sino un contrato de carácter laboral, por lo que queda ubicada en lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado "funcionario de hecho".
En apoyo de su planteamiento menciona la sentencia dictada el 29 de junio de 2000 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, actora Helena Morales de Avila, Expediente No.2433-98, en el que se le reconocieron las prestaciones sociales y una pensión vitalicia de jubilación a una aseadora y celadora a quien se le dio en comodato una habitación dentro de un centro educativo con base en la tesis del "funcionario de hecho".
Según el tratadista Enrique Sayagués Laso se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario .
Estas situaciones, sostiene el doctrinante, pueden originarse de muy distintas maneras. Procurando sistematizar las diversas hipótesis, cabe distinguir dos series de casos:
a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc.
b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto.
En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.
Luego Sayagués indica que los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Esta tesis doctrinal ha sido acogida de tiempo atrás por el Consejo de Estado. Sobre el particular puede verse el fallo del 16 de agosto de 1963, proferido por la Sala de Negocios Generales, Consejero Ponente Jorge de Velasco Alvarez, actor Guillermo Chocontá Cruz, demandado Ministerio de Guerra, en el que se expresó:
"El demandante considera que durante el tiempo en que duró la orden de suspensión y sin embargo estuvo desempeñando el cargo, fue un funcionario de hecho, y que como tal, tiene derecho al pago de su trabajo.
La Sala estima que, a pesar de la irregularidad de que Chocontá Cruz hubiera seguido desempeñando su cargo con una orden de suspensión, es lo cierto que prestó sus servicios al Estado y que tales servicios deben serle pagados pues, por una parte el sueldo es una contraprestación de servicios y por otra las primas que cobra son parte del salario.
(...)
Es claro que Chocontá Cruz era un funcionario de hecho pues que, de acuerdo con la doctrina, tales funcionarios son aquellos que desempeñan un cargo en virtud de una investidura irregular. "La irregularidad de la investidura – dice el tratadista Sarria – puede ser por efecto de origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley; o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con regularidad la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue sin embargo en ejercicio de sus funciones, bien sea por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas en las leyes.".
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, en sentencia del 8 de marzo de 2001, Radicado No.08001-23-31-000-1995-9370-01 (417-00), actor Edmundo Drago M., demandado Hospital Universitario de Barranquilla, reiteró la tesis anterior :
"Para la Sala es indudable que el nombramiento del actor, como Auditor del Grupo de Auditoría Interna, por ser de nivel profesional, conforme a los Estatutos del ente demandado (f.11), requería de la previa aprobación por la Junta Directiva, lo cual no ocurrió, según se deduce del respectivo acto (f.3) y frente a la inexistencia de ella en el expediente, como lo alegó el Hospital en la contestación de la demanda.
Según la jurisprudencia de la Corporación (ver sentencia 16 agosto/63, Anales 2º semestre 1963, tomo 67, pag. 57), el funcionario de hecho "es aquel que desempeña un cargo en virtud de una investidura irregular."; como es el caso del actor, que ingresó al servicio sin que la Junta Directiva hubiera aprobado su nombramiento (f.3).
Ahora bien, como es requisito para que esta jurisdicción ordene el reintegro de un funcionario, que el nombramiento que recobraría vigencia por la nulidad del acto que lo declaró insubsistente, se acomode a derecho, y ya se vio que el del demandante no lo está, es evidente que la Sala, aun partiendo de la nulidad del acto de remoción acusado, por la misma razón de faltarle la previa aprobación de la Junta Directiva, no podría ordenar su reintegro y la consecuente orden del pago de los haberes dejados de percibir, porque ello implicaría revivir una situación jurídica contraria a derecho.
Por consiguiente, sin necesidad de mas argumentaciones, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar denegará las pretensiones de la demanda"..
En el mismo sentido puede verse la sentencia de esta Corporación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero del 18 de septiembre de 2001, Radicado 11001-03-15-000-2000-0472 01 (S-472), actora Teresa Andreotta de Laborda, demandada La Nación Ministerio de Relaciones Exteriores.
En conclusión, los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho son que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
En el presente caso no hay prueba que obre en el plenario acerca de la existencia en la planta de personal del cargo de celador o de aseador del centro educativo Escuela "José Asunción Silva", antes bien, obra declaración de la abogada coordinadora de la Secretaría de Educación en el sentido de que el Municipio de Medellín ha ido recuperando progresivamente los bienes otorgados en comodato en las escuelas de la ciudad con el fin de lograr la ampliación de los establecimientos educativos.
Tal afirmación permite advertir que no era voluntad de la Administración, según se desprende de las pruebas que obran en el plenario, crear el cargo de celador y aseador de la escuela mencionada. La determinación del Municipio, conforme al interrogatorio de parte rendido por la actora fue la de contratar dichos servicios con terceros, circunstancia que excluye el interés de la Administración por crear dentro de la planta de cargos del Municipio uno que correspondiera a la actividad que alega haber prestado.
También se advierte que la actora tuvo que abandonar el inmueble en el que residía porque razones del servicio demandaron la ocupación del mismo. Así se deriva del interrogatorio de parte según el cual el sitio de habitación ocupado por ella y su familia fue destinado para la ampliación de la escuela, en particular para un salón de sistemas o un salón de grado 11.
De otro lado, la actora señala que el contrato suscrito no podía ser considerado como de comodato porque, a cambio, se generaron prestaciones para el Municipio de Medellín de parte del comodatario, lo cual estaría desvirtuando la naturaleza gratuita del mismo.
Un planteamiento de tal naturaleza sólo podría ser absuelto en el marco de las relaciones contractuales, a las que alude el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto atañen a la naturaleza del contrato.
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el "contrato realidad" cuando este se disfraza bajo la figura del contrato de prestación de servicios, pero dicha tesis no ha respondido a la del funcionario de hecho sino a la de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y su alcance sólo ha comprendido el reconocimiento de las prestaciones sociales con la aclaración expresa de que tal circunstancia no implica reconocer la condición de empleado público.
De acogerse la tesis de la actora sobre la perversión de la naturaleza del contrato de comodato, existiría falta de legitimación en la causa por activa pues, según las pruebas arrimadas al expediente, los contratos de comodato fueron suscritos por el Municipio de Medellín con Francisco Silvio Rondón Quintero, quien era el legitimado para demandar la simulación del contrato.
Francisco Silvio Rondón Quintero afirma que cumplía "en la medida de lo posible" sus obligaciones como comodatario, al tiempo que acepta que hasta 1983 se desempeñaba de tiempo completo en la dependencia Rentas Departamentales de la Gobernación de Antioquia y luego de ello trabajando como independiente, por lo que mal podría reclamar el carácter simulado del contrato cuando al propio tiempo prácticamente reconoce su incumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco del mismo, materia que corresponde dilucidar al juez competente.
Por las razones anotadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.
6. Decisión
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de agosto de 2003, que negó las pretensiones de la demanda promovida por ALBERTINA GUTIERREZ MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No.21'217.715 de Medellín, contra el Municipio de Medellín.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Para constancia, la presente providencia se discutió en Sala de la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Aclara voto
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria