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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 05001 2333 000 2013 01308 01

Demandante: JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL

Demandados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN y METRO DE MEDELLÍN LTDA.

Tema: Expropiación por vía administrativa – perjuicio por concepto de lucro cesante.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Medellín, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y

la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA.

I.- ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el señor JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL, a través de apoderado judicial, demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la empresa METRO DE MEDELLÍN LTDA., con el objeto de que se accediera a las siguientes:

Pretensiones

“1.1. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 2185 por medio de la cual se fijó en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES 70SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA ($86.078.790) el

precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL,

al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1073900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 2186 por medio de la cual se fijó en la suma de OCHENTA MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($80.025.270) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1073897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

Que se declare la nulidad del del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 2184 por medio de la cual se fijó en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($85.602.780) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1073898 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

Que se declare la nulidad del del artículo tercero de la Resolución SH-ADQ 2183 por medio de la cual se fijó en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($182.522.340) el precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa que se decretó sobre el inmueble de propiedad de JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL, al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1073896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.

Que se declare que el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación ascienden a la suma de:

$115.046.842 a valores del mes de junio de 2011 sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-08 (302) identificado con matrícula inmobiliaria No. 001- 1073900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, según lo indicado en el avalúo realizado por la empresa avaluadora CORALONJAS Dr. Jaime Rodrigo Restrepo Mejía.

$111.128.139 a valores del mes de junio de 2011 sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-08 (202) identificado con matrícula inmobiliaria No. 001- 1073898 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, según lo indicado en el avalúo realizado por la empresa avaluadora CORALONJAS Dr. Jaime Rodrigo Restrepo Mejía.

$105.054.215 a valores del mes de junio de 2011 sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-10 identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1073897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, según lo indicado en el avalúo realizado por la empresa avaluadora CORALONJAS Dr. Jaime Rodrigo Restrepo Mejía.

$195.099.263 a valores del mes de junio de 2011 sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-04 identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1073896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, según lo indicado

en el avalúo realizado por la empresa avaluadora CORALONJAS Dr. Jaime Rodrigo Restrepo Mejía.

Que para restablecer el derecho vulnerado y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al METRO DE MEDELLÍN a pagar a favor de JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL las sumas que se relacionan a continuación:

$28.968.052=. Como diferencia entre el precio pagado por el Municipio de Medellín y la generada en el nuevo avalúo realizado por CORALONJAS, sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-08 (302) identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1073900.

$25.525.359 como diferencia entre el precio pagado por el Municipio de Medellín y la generada en el nuevo avalúo realizado por CORALONJAS, sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-08 (202) identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1073898.

$25.028.945 como diferencia entre el precio pagado por el Municipio de Medellín y la generada en el nuevo avalúo realizado por CORALONJAS, sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-10 identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1073897.

$12.576.923 como diferencia entre el precio pagado por el Municipio de Medellín y la generada en el nuevo avalúo realizado por CORALONJAS, sobre el bien ubicado en la Calle 49 N° 29-04 identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-1073896.

Que a las sumas que sea condenado el Municipio de Medellín y el Metro de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de noviembre de 2011 y la fecha de la sentencia.

Que se condene al Municipio de Medellín y el METRO DE MEDELLÍN a pagar a título de lucro cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia, calculados a la máxima tasa de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios); la afectación económica, por renta, conforme a lo establecido en el Art. 21 de la resolución 620 de 2008, y la suma de $86.000.000 de pesos, por la rentabilidad comparada de cada bien.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la ley 1437 de 2011.

Que se condene a la parte demandada a pagar la totalidad de las costas y agencias en derecho que se causen en virtud del presente proceso.”1 (Negrita del texto original)

1 Cuaderno Principal, folios 1 a 3.

Los actos acusados

En este proceso se pretende la nulidad de actos administrativos que fueron expedidos por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de los cuales se ordena la expropiación por vía administrativa de bienes inmuebles de propiedad del actor y cuya destinación es la construcción del Corredor de la Avenida Ayacucho, proyecto ejecutado por La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda. Específicamente, los actos acusados son:

Resolución número SH-ADQ-2185 del 8 de enero de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión material que tiene y ejerce el señor José Arnoldo Giraldo Aristizábal sobre el inmueble ubicado en la Calle 49 N° 29-08 (302) en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-1073900; en el cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $86.078.790 conforme el avalúo comercial MZ-02-0001-08 del 16 de agosto de 2012 elaborado por la Lonja Colombiana de La Propiedad Raíz2.

Resolución número SH-ADQ-2184 del 8 de enero de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión material que tiene y ejerce el señor José Arnoldo Giraldo Aristizábal sobre el inmueble ubicado en la Calle 49 N° 29-08 (202) en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-1073898; en el cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $85.602.780 conforme el avalúo comercial MZ-02-0001- 06/02 del 16 de agosto de 2012 elaborado por la Lonja Colombiana de La Propiedad Raíz3.

Resolución número SH-ADQ-2186 del 8 de enero de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión material que tiene y ejerce el señor José Arnoldo Giraldo Aristizábal sobre el inmueble ubicado en la Calle 49 N° 29-10 en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001- 1073897; en el cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $80.025.270 conforme el avalúo comercial MZ-02-0001-05/02 del 16 de agosto de 2012 elaborado por la Lonja Colombiana de La Propiedad Raíz4.

Resolución número SH-ADQ-2183 del 8 de enero de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y la posesión material que tiene y ejerce el señor José Arnoldo Giraldo Aristizábal sobre el inmueble ubicado en la Calle 49 N° 29-04 en la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-

2 Cuaderno Principal, folios 158 a 162.

3 Cuaderno Principal, folios 164 a 168.

1073896; en el cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $182.522.340 conforme el avalúo comercial MZ-02-0001-04/02 del 16 de agosto de 2012 elaborado por la Lonja Colombiana de La Propiedad Raíz5.

Fundamentos de hecho

La parte demandante aduce que, conforme el estudio socio económico realizado por el Metro de Medellín, los bienes inmuebles que eran de su propiedad y que fueron expropiados estaban destinados a una actividad comercial y con un canon mensual de arrendamiento en el año 2013, de la siguiente manera:

a) Calle 49 N° 29-08 (302): bar canon $1.064.000

b) Calle 49 N° 29-08 (202): Discoteca canon $1.064.000

c) Calle 49 N° 29-10: Bar canon $1.343.100

d) Calle 49 N° 29-04: Panadería canon $1.996.500

Señala que, como consecuencia de la expropiación, se generaron perjuicios que no fueron tasados en el avalúo oficial y, por tanto, reconocidos en los actos demandados, a saber: i) disminución del patrimonio por ausencia de renta de los establecimientos a partir de la expropiación; ii) pago de los gastos notariales, de rentas y de registro para la adquisición de nuevos bienes inmuebles para destinación comercial, y iii) disminución del patrimonio por pago de transacción y terminación del contrato de arrendamiento del local comercial por valor de 38 millones de pesos.

Afirma que, si bien el Decreto Municipal 0543 de 2013 sólo es aplicable a quienes enajenan voluntariamente, dicho acto permite conocer cuánto se paga por un perjuicio igual al sufrido por el accionante, por lo que no reconocer esos perjuicios vulnera el derecho de igualdad.

Manifiesta que el precio que se reconoce en los actos acusados está por debajo del avalúo que se tiene en cuenta para el cobro del impuesto predial para el año 2013, circunstancia que desconoce la norma que establece que el avalúo catastral no puede ser inferior al 60% del comercial ni superior al 100%.

Asegura que, revisados los datos y transacciones que fueron analizados en los avalúos que sirvieron de sustento a los actos acusados, se encontraron inconsistencias que permiten señalar que el método de comparación utilizado no se aplicó correctamente.

Alega que el valor indemnizatorio reconocido en los actos enjuiciados no

5 Cuaderno Principal, folios 176 a 180.

refleja el valor real de los inmuebles, en tanto que, previo a la fecha de la expropiación, en el año 2011, contrató con Coralonjas - Gremio Inmobiliario la realización de un avalúo de los inmuebles objeto de expropiación, el cual arrojó los siguientes valores:

a) Calle 49 N° 29-08 (302):$115.046.842
b) Calle 49 N° 29-08 (202):$111.128.139
c) Calle 49 N° 29-10:$105.054.215
d) Calle 49 N° 29-04:$195.099.263

Estima que el avalúo oficial se debía realizar directamente por el IGAC o por la Subsecretaría de Catastro, conforme el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; y que, de acuerdo con el art. 21 del Decreto 1420 de 1998, se debe tener en cuenta la destinación del bien; sin embargo, los bienes que se analizaron en el estudio de mercado que soportó los actos demandados son de uso residencial par vivienda.

Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 2, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011;

237 (numeral 6) del C.P.C.; 63 y 65 de la Ley 388 de 1997; y 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC con fundamento en los siguientes cargos:

- Violación de norma superior

Asegura que se viola el debido proceso en tanto que la administración no actuó conforme los criterios legales para declarar la urgencia que permita la expropiación por vía administrativa.

Afirma que la norma aplicable era los artículos 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011; sin embargo, la administración aplicó la Ley 388 de 1997, circunstancia que llevó a que no se incluyera en el valor del avalúo el precio de otras indemnizaciones o compensaciones.

Resalta que, a pesar de que se indicó en el avalúo que se dio aplicación al método comparativo de mercado, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación.

- Falsa motivación

Aduce que, aunque las disposiciones normativas utilizadas por el departamento de planeación municipal fundamentan los motivos de utilidad pública contenidos en el literal c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 para decretar la expropiación, lo cierto es que no se expresaron los fundamentos fácticos ni jurídicos que existen y las condiciones de urgencia requeridas para que la administración recurra a la expropiación por vía administrativa.

Contestación de la demanda.

La sociedad Metro de Medellín Ltda.6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que la expropiación de los inmuebles que eran de propiedad del actor se realizó cumpliendo el procedimiento y la metodología prevista en la normatividad vigente sobre la materia. Afirma que el procedimiento descrito en la Ley 1450 de 2011 para los proyectos de transporte no es aplicable, por cuanto no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional.

Aduce que los avalúos con base en los cuales se fijó el precio indemnizatorio tuvieron en cuenta las características de los bienes expropiados y que, por el contrario, los avalúos aportados con la demanda incurren en inconsistencias en la metodología aplicada, ya que se utilizó el de reposición a nuevo y técnica residual, analizando los valores de área de construcción y terreno, sin tener en cuenta que los predios estaban sometidos a propiedad horizontal, además de varios errores en los soportes y explicaciones del método utilizado.

Asegura que la estructuración y actualización del avalúo catastral no incide en la definición del precio indemnizatorio del avalúo y que el actor no acredita que los inmuebles expropiados tengan un valor comercial diferente al definido en el avalúo oficial.

Señala que, teniendo en cuenta que para la época no había muchas ofertas de mercado en la zona, la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín remitió una base de datos que contiene un estudio de mercado elaborado en el observatorio inmobiliario de esa entidad en el que se identifican los datos requeridos en la Resolución 620 de 2008 para la elaboración de avalúos, por lo que no es cierto que “no hay una base para establecer el valor integral de los bienes inmuebles”.

Precisa que dicha entidad contrató un avalúo comercial adicional al que sirvió de base para las expropiaciones, encontrándose que el valor establecido para cada uno de los 4 inmuebles expropiados se encuentra por debajo, no sólo del avalúo que sirvió de sustento de los actos demandados, sino también del valor definido en el avalúo comercial aportado por el demandante, por lo que el valor indemnizatorio fue justo y correspondiente

6 Cuaderno Principal, folios 253 a 274.

a la naturaleza, características y usos de casa inmueble expropiado.

Resalta que no es cierto que el accionante haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la expropiación ya que, por el contrario, con el precio indemnizatorio reconocido en los actos demandados obtuvo una valorización sobre su propiedad de casi 400%. Indica que el actor, en el año 2010, adquirió mediante compraventa el inmueble ubicado en la calle 49 marcada con los números 29-01/2/4/610 y 49-9 que contienen una casa de habitación con 3 locales y cuya matrícula inmobiliaria era 001-61893 con un precio de venta de 87 millones de pesos. Destaca que en el año 2011 el demandante y su conyugue cancelaron la afectación de vivienda familiar de bien inmueble y acto seguido la constituyeron en propiedad horizontal, predios que fueron objeto de expropiación y respecto de los cuales recibió de parte del municipio la suma de $434.129.180.

Así mismo, formula las excepciones de “Cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales por parte del Metro de Medellín Ltda. en el trámite de expropiación por vía administrativa”; “Presunción de Legalidad de los Actos de Expropiación”, e “Inexistencia de la Obligación”.

Por último, presenta llamamiento en garantía a las sociedades Avales Ingeniería Inmobiliaria Limitada y a la Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz.

El Municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones7, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

Indica que la entidad territorial se ajustó durante todo el trámite de adquisición del inmueble a la normatividad que regula el proceso de expropiación por vía administrativa, en especial al artículo 58 constitucional, Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, que reglamenta los avalúos, y la Resolución 762 de 1998 del IGAC, que desarrolla las metodologías para elaborar los avalúos para la adquisición de inmuebles prevista en la Ley 388 de 1997.

Manifiesta que no se probó que para la fecha en que se expidió el acto que decidió la expropiación, el inmueble tuviera un valor comercial diferente al señalado en el avalúo en que se fundamentó el municipio para definir el precio indemnizatorio.

Resalta que el avalúo catastral realizado por la administración municipal se adelanta de conformidad con la Ley 14 de 1983 y la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, mientras que el avalúo comercial en el que se soportó los actos demandados se realizó bajo las metodologías, parámetros y criterios de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, disposiciones que consultan fines muy diferentes. Destaca

7 Cuaderno Principal, folios 369 a 383.

que ninguna de las últimas normas citadas indica que el avalúo catastral deba o pueda ser considerado para fijar el valor comercial.

Alega que no es aplicable el numeral 6 del Decreto 1420 de 1998 a las indemnizaciones por expropiación por vía administrativa, ya que el avalúo al que se refiere el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y, por lo tanto, el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, no es por la adquisición del inmueble, sino por los perjuicios que sufra el propietario por la limitación que soporta al no poder acceder a una licencia urbanística, con motivo de la futura ejecución de una obra pública en su predio.

Asegura que los daños que se reparan deben ser ciertos, no pueden ser contingentes ni hipotéticos, por lo que, no habiéndose probado la existencia de perjuicios por lucro cesante, no se puede ordenar el pago por este concepto.

Aduce que los actos demandados no incurren en falsa motivación, ya que, de un lado, el precio indemnizatorio se fundamentó en un avalúo real y justo, con base en la ley y las metodologías aplicables, y de otro, se hace una amplia motivación en donde se explica la importancia y la necesidad de la obra “Construcción Corredor Ayacucho”.

Las sociedades Avales Ingeniería Inmobiliaria Ltda. y Corporación Registro de Avaluadores y Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, en su calidad de llamadas en garantía, se opusieron tanto al llamamiento en garantía como las pretensiones de la demanda.

Posterior a pronunciarse sobre cada uno de los hechos de la demanda, señalaron que la Ley 1450 de 2011 no es aplicable, en la medida en que la norma que estaba vigente y reglamentada para el momento en que se realizaron las ofertas de compra de los predios expropiados era la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes.

Aduce que los avalúos que soportaron los actos demandados se elaboraron con observancia de los criterios fijados en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, tal como consta en las resoluciones expedidas por el IGAC mediante las cuales se ratificaron los valores adoptados para los inmuebles expropiados.

Afirma que no hay falsa motivación, dado que la administración obró conforme la existencia de unos motivos públicos y sociales determinantes, como es la consecución de los objetivos del Plan de desarrollo.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a

título de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Medellín el reconocimiento y pago de la suma de $19.200.00 a favor de la actora8, por concepto de lucro cesante. Específicamente, en el resuelve se ordenó:

PRIMERO.- SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL, en lo concerniente al precio indemnizatorio, de las Resoluciones Nos. SH–ADQ-2185, SH–ADQ -2148, SH-ADQ-2186, y SH-ADQ-2183 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), expedidas por el Municipio de Medellín, en tanto no se incluyó la indemnización por lucro cesante a favor del señor JOSÉ ARNOLDO GIRALDO ARISTIZÁBAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento y pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($19.200.000) a favor del señor JOSÉ ARNOLDO GIRALDO

ARISTIZÁBAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.493.818, por concepto de lucro cesante, suma que será actualizada conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NIÉGASE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO.- NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. En firme este proveído archívese la actuación. […]”

Como fundamento de la anterior decisión se expusieron las siguientes consideraciones:

Señala que el acto administrativo que declaró las condiciones de urgencia para la adquisición de predios fue debidamente motivado, en tanto dichos inmuebles se requerían para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y del sistema de transporte masivo, lo cual estaba justificado desde el Plan de Desarrollo Municipal para los años 2008 a 2011.

Manifiesta que, a pesar de tratarse de la adquisición de unos predios para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, para el presente caso no era aplicable el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011, ya que, para la fecha en la cual la administración municipal realizó los avalúos a través de la entidad autorizada, aún no se habían reglamentado las condiciones para determinar el precio indemnizatorio que se reconocería a los propietarios en los procesos de expropiación administrativa, conforme lo establecía el numeral 5° de la misma disposición.

Afirma que el artículo 246 de la Ley 1450 de 2011 tampoco era aplicable, en la medida en que dicha norma no se había reglamentado. Agrega que el parágrafo de la disposición en cita aclara que, mientras el Gobierno Nacional

8 Cuaderno nro. 2, folios 94 a 128.

expide la reglamentación, los avalúos se deben elaborar con fundamento en la normatividad vigente, siendo que el valor de la indemnización debe apoyarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En ese sentido, los avalúos para los inmuebles del demandante se efectuaron con fundamento en la normativa vigente en su momento, como es el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008.

Afirma que, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de la indemnización que se le reconozca a los propietarios es el avalúo comercial determinado por el IGAC o la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz podía realizar los avalúos que sirvieron de fundamento para expedir los actos censurados.

Asegura que, a pesar de que se endilga a la Lonja Colombiana de Propiedad una indebida valoración de los bienes que fueron de propiedad del accionante por no tener establecida debidamente la fuente de información, lo cierto es que en el trámite de impugnación frente a algunos avalúos, el IGAC realizó un estudio de mercado que permitió concluir que los valores comerciales practicados por la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz son consistentes y acordes con el mercado inmobiliario de la zona para la época de su realización.

Resalta que el avalúo elaborado por CORALONJAS y que fue aportado con la demanda carece de apoyo probatorio, en la medida en que no explica las consultas y datos que fueron analizados para determinar el valor del metro cuadrado, pues, si bien se indica junto con el valor del metro cuadrado la palabra construdata, de lo que podría inferirse que es la fuente de información de dicho valor, al avalúo no se le acompañó informe que dé certeza sobre el costo directo de la construcción para la fecha de realización del avalúo. Agrega que el anterior avalúo se realizó con base en la metodología de depreciación acumulada, esto es, el método costo de reposición, el cual no es aplicable cuando los inmuebles expropiados estaban sometido al régimen de propiedad horizontal conforme el artículo 13 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. Así mismo, indica que los avalúos de Coralonjas no reúnen los requisitos de los artículos 116 de la Ley 1395 de 2010 y 219 del CPACA para ser tenidos en cuenta como dictámenes periciales.

Precisa que no se desvirtúa la presunción de legalidad del valor asignado a los bienes inmuebles que eran propiedad del demandante por el solo hecho de que en el recibo del impuesto predial aparezca que los avalúos catastrales de dichos inmuebles son mayores, pues, en primer lugar, si lo que se pretende es que se tenga en cuenta el valor resultado del proceso de autoestimación del avalúo previsto en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, ello no es posible, ya que el avalúo catastral asignado a cada uno de los inmuebles no tenía una vigencia de más de 2 años, como lo exige dicha normativa; y en segundo lugar, en razón a que la actualización catastral en el Municipio de Medellín se realizó en el año 2012 con vigencia fiscal a partir del 1° de enero de 2013,

mientras que las ofertas de compra de los inmuebles fueron expedidas el 16 de agosto de 2012, esto es, antes de que estuviera vigente el avalúo catastral.

De otro lado, indica que la indemnización debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, siendo que el primero corresponde al valor del bien expropiado, mientras que en el segundo se deben verificar las condiciones del inmueble y determinar si se encuentra destinado a actividades productivas, o si sobre él recae una afectación que límite temporal o definitivamente los posibles ingresos de los propietarios, tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998. Precisa que en los actos demandados se acogieron los avalúos comerciales de los bienes inmuebles expropiados, lo cual corresponde al daño emergente; sin embargo, el lucro cesante no fue cuantificado y tampoco se indicó el motivo por el cual no se incluyó, a pesar de que se tenía conocimiento de que en 3 de los inmuebles expropiados se encontraban celebrados contratos de arrendamiento, por ser locales comerciales y respecto de los cuales el accionante eventualmente percibía rentas.

En ese orden, ordena el reconocimiento del perjuicio de lucro cesante a favor del accionante, el cual afirma se resume en una compensación por rentas que se dejan de percibir hasta por un periodo máximo de 6 meses, tal como lo prevé el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, teniendo en cuenta que, si no fuera por la expropiación, los contratos de arrendamiento conservarían vigencia. Específicamente, ordena los siguientes valores actualizados:

- Por el inmueble de la calle 49 # 29-04$9.000.000
- Por el inmueble de la calle 49 # 29-08$4.200.000
- Por el inmueble de la calle 49 # 29-10$6.000.000

Manifiesta que no procede la reclamación por gastos de adquisición de un nuevo inmueble, pagos notariales, renta y registro para la adquisición de dicho bien ya que tales reconocimientos no están previstos en el numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

Afirma que tampoco procede el pago de la indemnización que supuestamente reconoció como acto de mera liberalidad el accionante a los arrendatarios de los bienes expropiados, en los términos del contrato de transacción y terminación del contrato de arrendamiento, ya que, de acuerdo con el artículo 2016 del Código Civil, el contrato de arrendamiento expira cuando el derecho del arrendador sobre la cosa se extingue por una causa independiente a su voluntad. Agrega que tampoco le correspondía reconocer al demandante indemnización alguna a los arrendatarios, ya que, si ello era procedente, era a cargo de la entidad expropiante, conforme el artículo 2018 del Código Civil; ello, además de que la transacción y terminación anticipada del contrato de arrendamiento fue celebrada el 20 de febrero de 2013, es decir, posterior a la expedición de los actos de expropiación.

Por último, precisa que la obligación de pagar las sumas de dinero como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados

corresponde al Municipio de Medellín por ser dicha entidad la obligada a pagar el valor del precio indemnizatorio de los bienes inmuebles que fueron de propiedad del demandante. Adicionalmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación no se realiza un estudio de responsabilidad patrimonial, pues en dichos casos no se configura un daño antijurídico, sino el análisis que se realiza es con relación al precio indemnizatorio de los bienes objeto de expropiación, si debe ser mayor o no al reconocido.

Finalmente, en razón a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, no condena en costas.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, Municipio de Medellín, presenta recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Frente a las pruebas tenidas en cuenta para ordenar el pago por concepto de lucro cesante”.

Manifiesta la entidad recurrente que, si bien la parte actora aportó 3 contratos de arrendamiento, estos documentos no son suficientes para probar lo dejado de percibir, ya que se requiere de los recibos de pago o consignaciones efectuadas por los arrendatarios durante la vigencia de dichos contratos, cuestión que no fue allegada al presente proceso.

Precisa que todo perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación y que los contratos de arrendamiento carecen de fuerza probatoria para sustentar lo dejado de percibir, pues, insiste, no se aportaron recibos de pago o consignaciones efectuadas por los arrendatarios que confirmaran los cánones que supuestamente percibía y se dejaron de recibir.

“Sobre la decisión de extender la aplicación de lo preceptuado en el artículo 21 el numeral 6° del Decreto 1420 de 1998”.

Señala que no comparte la decisión del a quo de hacer extensiva la aplicación del numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para reconocer el pago de perjuicios, en razón a que dicha norma se refiere exclusivamente a los avalúos de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los cuales se refieren a afectaciones por obra pública y cuyos ingresos provenientes de una actividad productiva se encuentran limitados por causa de esa decisión administrativa.

Asegura que la anterior disposición se complementa con el artículo 122 de la Ley 388 de 1997, titulado “compensación de cargas”, que exige a las

entidades públicas que dispongan la apropiación presupuestal para compensar al propietario por los perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación.

Resalta que, para que una afectación por obra pública exista, es indispensable que se encuentre registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, como lo prevé el primer inciso del artículo 37 de la Ley 388 de 1997, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues en el folio de matrícula de los inmuebles expropiados no existe una anotación por obra pública.

Alega que el avalúo al que se refiere el artículo 37 de la Ley 9 de 1997 y por ende los artículos 21 del Decreto 1420 de 1998 y 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC que regulan el tema de los avalúos a los que se refiere la Ley 388 de 1997, no están dirigidos a determinar el pago por lucro cesante por la adquisición del inmueble. Las normas citadas regulan el pago de las compensaciones al propietario del predio por la limitación temporal o definitiva que soporta al no poder obtener mayores ingresos provenientes de los inmuebles que se encuentran destinados a actividades productivas, durante el tiempo de la afectación. Asegura que es indispensable que la limitación se genere por la afectación con motivo de la futura ejecución de una obra pública en su predio, para que se apliquen las disposiciones citadas.

Aduce que las afectaciones por obra pública del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 que permiten establecer limitaciones para la explotación de un inmueble mientras se adquiere se generan, de un lado, para apoyar a las administraciones municipales en su tarea de planificar, diseñar y ejecutar obras públicas en beneficio de la comunidad y evitar que su futura adquisición se torne más gravosa, y por otro, genera la obligación de compensar a los particulares que soportan esta carga pública en favor del desarrollo urbano. El particular propietario del inmueble no recibe el valor del bien sino cuando la administración decida su adquisición para proceder a la ejecución de la obra pública, mientras tanto el particular conserva su propiedad y recibe la indemnización por las limitaciones que soporta. Es decir, mientras dura la afectación el propietario del bien no recibe el valor del inmueble que le permita obtener una renta, esto no ocurre cuando el bien es enajenado o expropiado, caso en el cual el propietario sí tiene derecho a recibir el pago del valor comercial del inmueble y de los perjuicios probados, por lo que, una vez recibida la suma de dinero, ésta es susceptible de seguir produciendo renta.

Insiste que el perjuicio debe ser cierto y que el demandante no probó que efectivamente percibía los cánones de arrendamiento pactados, pues no aportó recibos, informes contables, testimonios, o cualquier otro medio de prueba que lo sustentara.

Agrega que, además, tampoco se explicó por qué se ordena el pago por 6 meses y no por un periodo menor cuando la misma norma en que se

fundamenta artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, establece que el pago de la compensación es por un periodo de hasta 6 meses.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

    1. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada - ETMVA Ltda. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que no era obligación de la entidad territorial el reconocimiento de lucro cesante, en razón a que la entidad territorial soportó los actos expropietarios en normas locales, específicamente en el Decreto 2320 de 2005, que goza de presunción de validez, y que expresamente prohíbe el pago de compensaciones en caso de presentarse la expropiación administrativa. Aduce que condenar al pago de lucro cesante es casi que manifestar que no hubo pago de indemnización previa o que además de recibir rendimientos financieros derivados de la explotación económica de los dineros pagados, también debe recibir un lucro cesante que no se causó por unos inmuebles que ya se habían pagado.
    2. La entidad demandada, Municipio de Medellín, presentó escrito de alegatos de conclusión en los que insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, y agregó que se debe revocar la condena por concepto de lucro cesante, al estimar que se desconoció el principio de congruencia, ya que el demandante solicitó el reconocimiento de dichos perjuicios con fundamento en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del IGAG, mientras que el a quo los reconoció aplicando por analogía el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.
    3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

V.- CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.

Delimitación del recurso

En el presente caso, la entidad recurrente, Municipio de Medellín, reprocha la nulidad parcial que declaró el a quo por la ausencia en los actos demandados del reconocimiento del perjuicio por concepto de lucro cesante a favor de la actora, para lo cual cuestionó la acreditación del citado daño, así como las normas a aplicar para determinar su monto.

En el anterior contexto, lo primero que se deberá determinar es si es cierto que en los casos de expropiación por vía administrativa es posible el reconocimiento de perjuicio por concepto de lucro cesante a favor de la actora en la aplicación del numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 o si, por el contrario, dicha norma aplica exclusivamente a los avalúos de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, como lo afirma el recurrente.

Aclarado lo anterior, se deberá determinar si, en el caso concreto, se encuentra acreditado el perjuicio en la modalidad de lucro cesante, y si es así, establecer si el monto establecido en el fallo recurrido es el correcto.

Análisis de la Sala

En criterio de la parte accionante, en los casos de expropiación por vía administrativa no es acertado aplicar el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 para reconocer el pago de perjuicios, pues, a su juicio, dicha disposición sólo es aplicable en los avalúos de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los cuales se refieren a afectaciones por obra pública.

Pues bien, para decidir lo pertinente es preciso señalar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, “[p]ara los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.”

En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 preceptúa que, “[p]ara estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva […] se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios. El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio.

Esta misma disposición establece que, si la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones tributarias o el balance ante la Cámara de Comercio, "[…] deberá probar la utilidad neta del negocio de por lo menos los seis meses anteriores, mediante un estado de pérdidas y ganancias mensual firmado por un contador público titulado, con matrícula profesional vigente. […]”.

Como puede apreciarse de las normas citadas, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para determinar el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir con ocasión de la afectación a causa de una obra pública, son i) las declaraciones para efectos tributarios;

ii) el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio; y iii) un estado de pérdidas y ganancias mensuales para acreditar la utilidad neta del negocio, este último en el evento en que el afectado no esté obligado a presentar los dos primeros.

Las anteriores disposiciones, como lo afirma el recurrente, son aplicables para calcular el valor de la compensación por la afectación a causa de una obra pública; sin embargo, se debe recordar que el titular del bien expropiado tiene derecho a recibir una indemnización de carácter reparatorio, que comprenda, además del valor del bien expropiado, los demás perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la expropiación, incluido el daño emergente y lucro cesante.

Por lo anterior, esta Sección9, en varias oportunidades, ha señalado que en la medida en que no existe norma expresa sobre la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales accesorios causados a los propietarios de una expropiación por vía administrativa, en aplicación del artículo 8° de la Ley 153 de 188710, se debe acudir a la regla establecida en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el propietario del inmueble expropiado tiene derecho a recibir una indemnización justa que reconozca el valor comercial del bien expropiado, así como los perjuicios que se le han generado con ocasión de la expropiación, ante el vacío normativo en la forma de indemnizar dichos perjuicios, es posible acudir a disposiciones que regulen asuntos semejantes para llenarlo, como es el caso de la aplicación del numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, en concordancia con el numeral 4º del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, para determinar en este caso el lucro cesante, lo que no significa, de modo alguno, que por su aplicación se le esté dando el tratamiento de afectación por obra pública.

Aclarado lo anterior, se deberá establecer si, en el caso concreto, se encuentra acreditado el perjuicio en la modalidad de lucro cesante, en razón a que, en la sentencia recurrida, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados por no incluir el reconocimiento de los perjuicios por dicho concepto, a pesar de la existencia de 3 contratos de arrendamiento sobre los inmuebles objeto de expropiación; mientras que la entidad territorial recurrente, considera que dicho perjuicio no está demostrado, ya que, aunque obran los contratos, dichas pruebas no son suficientes para acreditar los cánones que supuestamente recibían y que dejaron de percibir.

9 Consejo de Estado, Sección Primera, i) sentencia de 23 de mayo de 2024, rad. 25000- 23-24-000-2010-00623-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; ii) sentencia de 23 de noviembre de 2023, rad.05-001-23-31-000-2011-00268-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) sentencia de 19 de abril de 2021, rad. 25000-23-24-000-2011-00240-01,

C.P. Oswaldo Giraldo López; iv) sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 05001-23-31-000- 2003-00977-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E)

10 Artículo 8. “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

Para decidir lo pertinente, es preciso citar las pruebas que obran en el expediente, a saber:

Copia simple del contrato de arrendamiento11 celebrado el 10 de agosto de 2010 entre el actor como arrendador y el señor José Leoncio Gómez Hernández como arrendatario, cuyo objeto es el goce del inmueble ubicado en la calle 49 # 29-04, barrio Buenos Aires en la ciudad de Medellín, cuya destinación exclusiva es “panadería”, con un canon de arrendamiento de $1.500.000. La vigencia del contrato se pactó de 2 años, contados desde el 5 de septiembre de 2008, prorrogable por un año más.

Copia simple del contrato de arrendamiento12 celebrado el 10 de agosto de 2010 entre el actor como arrendador y el señor Alejandro Franco Suárez como arrendatario, cuyo objeto es el goce del inmueble ubicado en la calle 49 # 29-8, segundo piso, barrio Buenos Aires en la ciudad de Medellín, cuya destinación exclusiva es “venta y consumo de licor dentro del establecimiento”, con un  canon de  arrendamiento de

$700.000. La vigencia del contrato se pactó de 5 años, contados desde el 6 de octubre de 2008, prorrogable por un año más.

Copia simple del contrato de arrendamiento13 celebrado el 10 de agosto de 2010 entre el actor como arrendador y la señora Ana Carolina Loaiza Maldonado como arrendataria, cuyo objeto es el goce del inmueble ubicado en la calle 49 # 29-10, primer piso, barrio Buenos Aires en la ciudad de Medellín, cuya destinación exclusiva es “venta y consumo de licor dentro del establecimiento”, con un canon de arrendamiento de

$1.000.000. La vigencia del contrato se pactó de 10 años, contados desde el 5 de septiembre de 2008, prorrogable por un año más.

Copia auténtica de la transacción y terminación del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 20 de febrero de 2013 entre el accionante y la señora Ana Carolina Loaiza Maldonado en el que las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 49 # 29-10 y se pacta una indemnización por valor de 18 millones de pesos a favor del arrendatario14.

Copia auténtica de la transacción y terminación del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado el 20 de febrero de 2013 entre el accionante y el señor Alejandro Franco Suárez en el que las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 49 # 29-8, segundo

11 Cuaderno principal, folios 204 a 208.

12 Cuaderno principal, folios 209 a 213.

13 Cuaderno principal, folios 214 a 218.

y tercer piso, y se pacta una indemnización por valor de 20 millones de pesos a favor del arrendatario15.

Pues bien, de la revisión de las anteriores pruebas, la Sala advierte que dichos documentos no dan certeza de que, para el momento de la expropiación, los inmuebles efectivamente estuvieran arrendados, ya que, si bien se aportaron copia de unos contratos de arrendamiento, los mismos son ambiguos y no existen medios de pruebas adicionales que permitan corroborarlos.

En efecto, el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 49 # 29-04 indica que se suscribió el 10 de agosto de 2010; sin embargo, la cláusula de duración señala que su ejecución inicia en el año 2008. Ahora bien, considerando que es un error mecanográfico, lo cierto es que los dos años de duración del contrato vencerían el 10 de agosto de 2012, esto es, antes de que se expidiera el acto de expropiación, y no hay prueba de que el mismo se haya prorrogado.

Con relación al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 49 # 29-8, segundo piso, se lee que se suscribió el 10 de agosto de 2010, pero ocurre lo mismo que en el anterior, ya que la cláusula de vigencia del contrato señala que su ejecución inicia el 6 de octubre de 2008. Adicionalmente, obra en el expediente un documento de transacción de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se termina el citado contrato. Pues bien, considerando igualmente que es un error mecanográfico el inicio del contrato, y teniendo en cuenta que su duración era de 5 años, el mismo finalizaría el 6 de octubre de 2015; sin embargo, no se aporta ningún documento que acredite que el canon de arrendamiento fue pagado durante su vigencia o por lo menos para el momento en que el inmueble fue objeto de la expropiación.

Por su parte, respecto del contrato celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 49 # 29-10, primer piso, barrio Buenos Aires en la ciudad de Medellín, se observa que se celebró el 10 de agosto de 2010 y que su vigencia sería de

10 años contados desde el 5 de septiembre de 2008. Así mismo, obra documento de transacción de 20 de febrero de 2013 en el que se termina el citado contrato; no obstante, si bien se suscribe por las partes que firmaron el contrato inicial, en el clausulado se cita como arrendatario al señor Alejandro Franco Suárez, quien es ajeno al contrato. Sobre este negocio, aceptando, como en los anteriores, que los mencionados errores son simplemente de tipo mecanográficos, lo cierto es que no obra en el expediente un solo recibo de pago o consignación que acredite la cancelación de los cánones de arrendamiento durante el tiempo en que estuvo vigente el contrato, así como tampoco ninguna otra prueba testimonial o documental que corrobore su vigencia para la fecha en que se expropió el inmueble.

15 Cuaderno principal, folios 223 a 225.

Sobre este asunto, se debe recordar que esta Sección ha señalado que “[…] no son suficientes los contratos de arrendamiento allegados para demostrar lo dejado de percibir, ya que como bien se sabe, se requieren por lo menos los recibos de pago o consignaciones efectuados por sus arrendatarios durante la vigencia de dichos contratos, cuestión que no fue aportada al proceso. […]”16

Así las cosas, para la Sala las inconsistencias citadas en los documentos aportados, y además, que no se allegara prueba de los cánones de arrendamiento que fueron pagados y recibidos en los meses previos a la expropiación, así como que no se solicitaran otras pruebas documentales o testimoniales que corroboraran que, para la época de la expropiación, efectivamente estaban vigentes los contratos de arrendamiento y que se estaban percibiendo los cánones fijados en los mismos, hacen que los documentos aportados pierdan credibilidad y, por tanto, que no se tenga certeza de la existencia del perjuicio alegado, esto es, de la pérdida de utilidad económica percibida por el demandante por los bienes inmuebles expropiados, perjuicio que, para ser indemnizado, debe ser cierto.

En este punto, es preciso indicar que, si bien la parte actora alega en su demanda que un estudio socio económico realizado por el Metro de Medellín señala el valor del canon mensual de arrendamiento para el año 2013 de los inmuebles expropiados, revisado el expediente, no obra prueba de dicho documento.

En ese orden de ideas, a pesar de que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación debe ser justa y, por tanto, de carácter reparatorio, lo que comprende el precio comercial del bien y los demás perjuicios que pudieron causarse con ocasión de la expropiación, no es menos cierto que es obligación del demandante, propietario del bien expropiado, probar la existencia de los perjuicios, su monto y su nexo de causalidad con la expropiación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

En conclusión, teniendo en cuenta que en el expediente no existe certeza sobre la ocurrencia del prejuicio en la modalidad de lucro cesante con ocasión de la expropiación, se revocarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones por este concepto.

Por último, no se condenará en costas en esta instancia, al no estar demostrada su causación.

Otros pronunciamientos

16 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, rad. 05001-23- 31-000-2004-03941-01, C.P. Marco Antonio velilla Moreno

Mediante memorial obrante en el índice número 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI se allegó renuncia de poder por parte del abogado Richard Yhon Ospina Ramírez, quien actúa como apoderado del Municipio de Medellín. Como quiera que la renuncia cumple los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, el Despacho la tendrá por bien presentada.

Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: TENER por debidamente presentada la renuncia de poder presentada por el abogado Richard Yhon Ospina Ramírez como apoderado del Municipio de Medellín.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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