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RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Interpretación errónea: no se configura frente al artículo 299 constitucional / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Celebración de contrato con empresa oficial de servicios públicos domiciliarios / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Aplicación de las establecidas para congresista. Celebración de contrato / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - No se configura por aplicar régimen de inhabilidades de congresista a diputado / CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL - Inhabilidad de diputado. Celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de diputado. Circunscripción departamental

El actor pretende que se infirme la sentencia de 1 de febrero de 2002, por la cual la Sección Quinta de la Corporación confirmó la del 25 de julio de 2001, en que el Tribunal del Quindío declaró la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del señor Alvaro Mejía Mejía como Diputado de la Asamblea de ese Departamento, por hallarlo incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, el cual consideró aplicable a los diputados según lo dispuesto en su artículo 299. El recurrente argumenta que este último precepto fue erróneamente interpretado, porque su texto se limita a disponer que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, más no que dicho régimen sea el mismo que el de los congresistas; que la expresión «en lo que corresponda» denota que este inciso no se refiere a las inhabilidades, pues, como se vio, ellas deberían ser establecidas después por el legislador. Debe la Sala atender en primer término al texto del artículo 293 de la Constitución, que defiere al legislador la competencia para determinar el régimen a que se sujetan los ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales. Con la expresión «sin perjuicio de lo establecido en la Constitución» el artículo 293 advierte que respecto del régimen de los servidores elegidos por voto popular en las entidades territoriales ¯en este caso, los diputados¯, la Carta Política ya contiene reglas que habrán de ser respetadas por el legislador al ejercer la competencia que esta norma le confiere. Para la Sala, una de tales reglas es, sin duda, la establecida en el artículo 299 de la Carta, según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se establezca para los diputados no ha de ser menos estricto que el fijado para los congresistas. De manera que al sentenciar que los candidatos a diputados se encuentran sujetos a la misma inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución para los candidatos a congresistas, la Sección falladora interpretó acertadamente el artículo 299 inciso tercero de la misma, que el recurrente estima violado. Por otra parte, cuando el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas «en lo que corresponda», esta última expresión significa que ciertas inhabilidades e incompatibilidades de los diputados están restringidas al ámbito de la circunscripción departamental, es decir, que no pueden extenderse a todo el territorio nacional. Pero según el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución, la celebración de contrato con «entidades públicas» (numeral 3.) es una de aquellas situaciones que causan inhabilidad cuando han tenido lugar «en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección», y por lo tanto, era forzoso aplicarla en el caso presente, dado que el contrato de prestación de servicios se celebró en territorio del Quindío y se trataba de la elección de Diputados a la Asamblea de este Departamento.    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Aplicación directa de norma constitucional. Inhabilidad de diputado / ANALOGÍA - Aplicación de norma constitucional por reenvío o remisión no implica aplicación analógica / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Aplicación del régimen de congresista / NORMA CONSTITUCIONAL - Aplicación directa: reenvío o remisión. Inhabilidad de diputado / REENVÍO - Aplicación de régimen de inhabilidades de congresista a diputado

Tampoco existió aplicación analógica del numeral 3° del artículo 179 de la Constitución. En la citada sentencia de 8 de agosto de 2000 se concluyó respecto de la aplicación de los artículos 179 numeral 3° y 299 de la Constitución:  ".. De ese contenido literal se advierten, desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma:  1. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias". Fue ésta la misma tesis de la Sección falladora: Las normas que fijan inhabilidades a los candidatos a congresistas se aplican por reenvío a los candidatos a diputados, es decir que se trata de una aplicación directa y no analógica. Existe esta última, según el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuando por no haber ley exactamente aplicable al caso controvertido se deben aplicar las que regulan materias semejantes. Lo que no sucede en este caso, pues el artículo 179 numeral 3° de la Constitución ¯que estableció la aludida inhabilidad para los congresistas¯ se aplica también a los diputados según lo ordena el artículo 299 de la misma. Así, pues, la aplicación de las disposiciones constitucionales por reenvío o remisión, no implica en modo alguno aplicación analógica, sino interpretación sistemática e integradora.

NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 2753 de 1 de febrero de 2002. Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002- 00424-01(S-361)

Actor: ADALBERTO BUITRAGO CARDONA

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor ALVARO MEJÍA MEJÍA contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de esta Corporación el 1 de febrero de 2002, confirmatoria de la del 25 de julio de 2001, en que el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto por medio del cual se le declaró elegido Diputado a la Asamblea de ese Departamento en los comicios del 29 de octubre de 2000, y se ordenó la cancelación de la respectiva credencial.

 I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 1 de diciembre de 2000 y adicionada en tiempo, en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano ADALBERTO BUITRAGO CARDONA demandó la nulidad de la elección y, por ende, la cancelación de la credencial del señor ALVARO MEJÍA MEJÍA como Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

El actor sostuvo que según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, concordante con el artículo 299 ibídem, el demandado se encontraba inhabilitado, ya que dentro de los seis meses anteriores a su elección había celebrado con la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (TELEARMENIA S.A. E.S.P.) «una serie» de contratos de prestación de servicios profesionales, de los cuales citó el 061-2000, suscrito el 16 de junio de 2000, y el 122-99 cuya ejecución se inició en 1999 y terminó el 26 de julio de 2000.

Acompañó a la demanda copias del acto acusado, como también del contrato 061-2000 y de las actas de iniciación y terminación del contrato 122-99 (fechadas a 25 de octubre de 1999 y 26 de julio de 2000 respectivamente), y de las mismas actas concernientes al contrato 011-2000 (fechadas a 8 de febrero y 8 de marzo de 2000).

Pidió se ordenase allegar copias de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre Álvaro Mejía Mejía y Telearmenia dentro de los 6 meses anteriores a la elección.  

2. La contestación

El Diputado ALVARO MEJÍA MEJÍA se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos; negó que hubiese celebrado «una serie» de contratos y exigió la prueba de estos.

Señaló que Telearmenia es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del orden nacional, constituida por acciones y sin participación del Departamento del Quindío.

Propuso la excepción de inepta demanda por no haberse incluido un acápite en que se indicaran las normas violadas y el concepto de la violación; además, por carecer las pretensiones de claridad y precisión y no haberse acompañado copia del acto acusado con la constancia de su notificación, de manera que el Tribunal no debió conceder al actor el término para corregirla; y, asimismo, por faltar los anexos y las copias para traslados a las partes. También propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones e inaplicabilidad de la analogía en materia de inhabilidades electorales.

Solicitó recabar de la Gerencia de Telearmenia una certificación sobre la naturaleza jurídica de la empresa, su composición accionaria, y si el Departamento del Quindío participa en su capital o en su administración.

3. La sentencia  de  primera instancia

Mediante sentencia de 25 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo del Quindío desestimó la excepción de ineptitud de la demanda; declaró la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de Álvaro Mejía Mejía como Diputado a la Asamblea del Quindío, y ordenó comunicar su decisión a las autoridades electorales por conducto del Registrador del Estado Civil de Armenia.

El Tribunal fundamentó su fallo en la sentencia de  8 de agosto de 2000 ( C.P. Doctora María Elena Giraldo Gómez), en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al infirmar la sentencia de 18 de febrero de 1999 de la Sección Quinta, acogió la tesis según la cual mientras el Legislador no expidiese el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, se aplicaría a éstos el establecido para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Política, conforme a la remisión que a éste precepto hace el artículo 299 de la misma.

Los fundamentos del fallo recurrido se resumen así:

  1. TELEARMENIA S.A. E.S.P. y ALVARO MEJÍA MEJÍA suscribieron tres contratos de prestación de servicios profesionales, a saber: el 009-99 de 4 de febrero de 1999, con acta de entrega y finalización del 3 de agosto del mismo año; el 011-2000 de 3 de febrero de 2000, con actas de iniciación del 8 de febrero del mismo año y de finalización del 8 de marzo de 2000;  el  061-2000, suscrito el 16 de junio de 2000, cuya ejecución se inició el 23 de junio del mismo año y fue cedido a la abogada Luz Amparo Uribe Duque el 1 de diciembre de 2000 en los siguientes términos: «Que el abogado ALVARO MEJÍA MEJÍA mediante oficio de primero de diciembre de 2000, solicita autorización para la cesión del contrato 061-2000 debido que (sic) resultó elegido como diputado del Quindío para el periodo 2001-2003, motivo por el cual no puede tener vinculación alguna con entidades estatales». (Cláusula Segunda).

A propósito del último  de los contratos mencionados, el Tribunal señaló que su objeto es la prestación de servicios profesionales como representante judicial de Telearmenia, y que tiene el carácter de contrato estatal porque la empresa de servicios públicos que lo celebró cuenta con mayoría de acciones pertenecientes al sector público y, por lo tanto, es una entidad estatal según lo establecido en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

  1. Precisó que la naturaleza jurídica de TELEARMENIA S.A. E.S.P. fue definida en la escritura pública 1.336 de 23 de diciembre de 1997 así: «Capítulo 1. NATURALEZA, RAZON SOCIAL Y DURACION. ARTICULO 1... por medio de estos estatutos, se modifica la naturaleza, constituyéndose como una sociedad de acciones, conformada entre entidades públicas, sometidas (sic) a las reglas de la Ley 142 de 1994, a los presentes estatutos y, en lo demás, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas o normas que la modifiquen. La sociedad es una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, que pertenece al sector de comunicaciones, mientras el 100% de su capital pertenezca a entidades públicas...».

De las pruebas allegadas el Tribunal concluyó que el abogado ALVARO MEJÍA MEJÍA no solo había contratado con la mencionada empresa dentro de los 6 meses anteriores a su elección, sino que para el 29 de octubre de 2000, cuando ésta se efectuó, tenía un convenio vigente, lo que sin duda lo situaba en la causal de inhabilidad a que alude el   numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, aplicable a los diputados según el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de agosto de 2000.

II. LA SENTENCIA SUPLICADA

Apelado el fallo por el Diputado Álvaro Mejía Mejía, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo lo confirmó mediante sentencia de 1º de febrero de 2002, objeto del recurso extraordinario.

La Sección falladora empieza por señalar que la pretensión se fundamenta en la inhabilidad consistente en haber celebrado contrato con una entidad estatal dentro de los seis meses anteriores a la elección, establecida para los congresistas en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, y aplicable a los diputados por disposición de su artículo 299, según el cual el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de estos últimos «no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.»

Refiere que en un comienzo la Sección Quinta había estimado que este precepto constitucional había derogado las normas del Decreto 1226 de 1986 que establecían para los diputados unas inhabilidades menos estrictas que las señaladas para los congresistas y que, por tanto, existía en la materia un vacío que debía ser llenado por el legislador. Añade que, no obstante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de agosto de 2002, a que se refiere el a quo en su fallo, determinó que «...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual lo haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda.» Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sección Quinta concluyó que las inhabilidades de los diputados son las que establece la Constitución Política en los artículos 122 inciso final, 179 y 299 y, en general, las previstas para los servidores públicos, así como las acordadas en la Ley 200 de 1995, artículos 42, 43 y 44 numerales 4 y 5, y en la Ley 617 de 2000, artículo 33, aplicable ésta última para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Por consiguiente, la Sección Quinta rectificó su posición y acogió la tesis mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Procedió, en consecuencia, a examinar la legalidad del acto acusado frente a la causal de inhabilidad invocada por el actor, establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Al respecto sostuvo que la causal se configura si en el proceso aparece demostrado que dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como diputado a la Asamblea del Quindío, es decir entre el 29 de abril y el 29 de octubre de 2000, el señor ALVARO MEJÍA MEJÍA celebró contratos con una entidad pública.

La Sección concluyó que están demostrados los siguientes hechos:

1.° Según el Acta General del Escrutinio de Votos para Asamblea (Formulario E-26, fls. 30-34 C. no. 1) en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000,  el señor ALVARO MEJÍA MEJÍA resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío, para el período 2001 a 2003.

2.° ALVARO MEJÍA MEJÍA celebró con TELEARMENIA S.A. E.S.P. los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales:

2.1. Contrato N° 009-99 de 4 de febrero de 1999 (fls. 69-70 C. no. 2), cuyo objeto fue la «ASESORÍA JURÍDICA EN MATERIA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, CONTRATACIÓN Y CONSULTORÍA EN GENERAL Y EN ESPECIAL EL MANEJO JURÍDICO DE TODOS LOS PROCESOS JURÍDICOS LEGALES QUE SE CAUSEN CON OCASIÓN DE LA URGENCIA MANIFIESTA».

2.2. Contrato N° 011-2000 de 3 de febrero de 2000 (fls. 63-64 cdo. N° 2), para «ACTUAR COMO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DURANTE LA ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUE ACTUALMENTE ADELANTA TELEARMENIA Y ASESORÍA LEGAL ADMINISTRATIVA Y TODO LO RELACIONADO CON DICHA ETAPA ».

En relación con este contrato, obra el acta de entrega y finalización de 8 de marzo de 2000 (fls. 67-68 cdo. N° 2), en la que aparece consignada una constancia en el sentido de que el objeto del mismo se cumplió entre el 19 de enero y el 1° de marzo de 2000.

2.3. Contrato N° 061-2000 de 16 de junio de 2000 (fls. 16-17 cdo. N° 2), para la «PRESTACIÓN SERVICIOS PROFESIONALES PARA ACTUAR COMO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA EN LOS PROCESOS DE LEONARDO OCAMPO M.;  DELITO DE ESTAFA (DE TERCEROS-SIMELCA); DEMANDA DE SONIA OCAMPO Y OTROS; PROCESO LABORAL LUCERO GONZÁLEZ GÓMEZ,  DEMANDA DE FABIO MESA NOREÑA; DEMANDA DE LUZ STELLA BUENO S. »

La Sección Quinta sostuvo que para los efectos del caso subiudice sólo es relevante el último de los contratos referidos, por haberse celebrado dentro del término inhabilitante, que como quedó dicho, iba del 29 de abril al 29 de octubre de 2000. Consideró que esta circunstancia, y el hecho de que el contratista resultó elegido diputado, son dos de los presupuestos necesarios para configurar la causal de inhabilidad aducida por el actor.

En cuanto al tercero de los  presupuestos exigidos por la norma que establece la inhabilidad, es decir, que el contrato se haya celebrado con una entidad pública, la Sección Quinta observó que en respuesta a una petición del Tribunal y al referirse a la naturaleza jurídica de TELEARMENIA S.A. E.S.P., su Gerente la calificó como sociedad por acciones conformada entre entidades públicas, sometida a las reglas de la Ley 142 de 1994, a sus estatutos y al Código de Comercio, y precisó que se trata de una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, perteneciente al sector de las telecomunicaciones (fl. 2 C. no. 3).

Concluyó, entonces, que estaba demostrado que dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Diputado a la Asamblea del Quindío, el señor ALVARO MEJÍA MEJÍA suscribió un contrato con TELEARMENIA S.A. E.S.P., que para entonces ostentaba la condición de empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, hecho que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política constituye inhabilidad que implica la nulidad de la elección, según lo había resuelto el Tribunal.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

El recurrente acusa la sentencia por violación directa, por interpretación errónea, del artículo 299 inciso tercero de la Constitución Política, al acoger la jurisprudencia contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2000  (Expediente S-140, C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez).

Manifiesta que, contrariando una jurisprudencia clara, consistente y reiterada,  la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó su posición para acoger la de la Sala Plena, que parte de una premisa falsa, pues el artículo 299 de la Constitución no determina el régimen de inhabilidades de los diputados mediante reenvío al de los congresistas. Según el recurrente, el precepto constitucional dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, y se limita a trazar una pauta al legislador, en el sentido de que no podrá ser menos estricto que el de los congresistas. La expresión «en lo que corresponda» no se refiere a inhabilidades de carácter legal o constitucional, por la simple razón de que la Carta defirió al legislador la facultad de establecer dicho régimen. Pero ello no significa que las inhabilidades de unos y otros sean las mismas.

De hecho, el régimen de inhabilidades para los diputados fue establecido en el artículo 33 de la Ley 617; pero, al mismo tiempo, en su artículo 86 se dispuso que regiría para las elecciones que se realizaran a partir del año 2001; es decir, que no podía aplicársele a quienes resultaron elegidos el 29 de octubre de 2000.

Sostiene que el artículo 293 de la Carta Política defiere al legislador la fijación del régimen de inhabilidades de los diputados, y que la expresión «sin perjuicio de lo establecido en la constitución» alude a su artículo 299 y significa que el régimen que se establezca no será menos estricto que el de los congresistas. Argumenta que la Sala Plena aplicó la analogía en materia de inhabilidades electorales,  cuando sostuvo que por remisión del artículo 299 de la Carta ha de aplicarse a los diputados la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso). Asevera que las Inhabilidades son taxativas y restrictivas y que  no le es dable al intérprete llenar los vacíos,  imputando causales no previstas en la ley.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El actor pretende que se infirme la sentencia de 1 de febrero de 2002, por la cual la Sección Quinta de la Corporación confirmó la del 25 de julio de 2001, en que el Tribunal del Quindío declaró la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del señor ALVARO MEJÍA MEJÍA como Diputado de la Asamblea de ese Departamento en los comicios del 29 de octubre de 2000, por hallarlo incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, el cual consideró aplicable a los diputados según lo dispuesto en su artículo 299.

El recurrente plantea violación, por interpretación errónea, del artículo 299 de la Constitución.

En lo pertinente, las normas citadas son de este tenor:

« ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

...

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

...

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º.

ARTÍCULO 299.

...

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.»

Argumenta que este último precepto fue erróneamente interpretado, porque su texto se limita a disponer que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, mas no que dicho régimen sea el mismo que el de los congresistas. Que la expresión «en lo que corresponda» denota que este inciso no se refiere a las inhabilidades, pues, como se vio, ellas deberían ser establecidas después por el legislador. Tal fue el error de interpretación ¯dice el recurrente¯ tanto de la Sección falladora como de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de 8 de agosto de 2000, que las condujo a aplicar analógicamente a los diputados el régimen de inhabilidades fijado por la Constitución Política para los Congresistas.

Debe la Sala atender en primer término al texto del artículo 293 de la Constitución, que defiere al legislador la competencia para determinar el régimen a que se sujetan los ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales:

«ARTÍCULO 293.

Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.»

Con la expresión «sin perjuicio de lo establecido en la Constitución» el artículo 293 transcrito advierte que respecto del régimen de los servidores elegidos por voto popular en las entidades territoriales ¯en este caso, los diputados¯, la Carta Política ya contiene reglas que habrán de ser respetadas por el legislador al ejercer la competencia que esta norma le confiere. Para la Sala, una de tales reglas es, sin duda, la establecida en el artículo 299 de la Carta, según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se establezca para los diputados no ha de ser menos estricto que el fijado para los congresistas. De manera que al sentenciar que los candidatos a diputados se encuentran sujetos a la misma inhabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución para los candidatos a congresistas, la Sección falladora interpretó acertadamente el artículo 299 inciso tercero de la misma, que el recurrente estima violado.

Por otra parte, cuando el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas «en lo que corresponda», esta última expresión significa que ciertas inhabilidades e incompatibilidades de los diputados están restringidas al ámbito de la circunscripción departamental, es decir, que no pueden extenderse a todo el territorio nacional. Pero según el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución, la celebración de contrato con «entidades públicas» (numeral 3.) es una de aquellas situaciones que causan inhabilidad cuando han tenido lugar «en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección», y por lo tanto, era forzoso aplicarla en el caso presente, dado que el contrato de prestación de servicios se celebró en territorio del Quindío y se trataba de la elección de Diputados a la Asamblea de este Departamento.    

Tampoco existió aplicación analógica del numeral 3° del artículo 179 de la Constitución. En la citada sentencia de 8 de agosto de 2000 se concluyó respecto de la aplicación de los artículos 179 numeral 3° y 299 de la Constitución:  

«De ese contenido literal se advierten, desde el punto de vista material, el alcance y la trascendencia jurídica de la norma:

1. Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal) en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias.»

Fue ésta la misma tesis de la Sección falladora: Las normas que fijan inhabilidades a los candidatos a congresistas se aplican por reenvío a los candidatos a diputados, es decir que se trata de una aplicación directa y no analógica. Existe esta última, según el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuando por no haber ley exactamente aplicable al caso controvertido se deben aplicar las que regulan materias semejantes. Lo que no sucede en este caso, pues el artículo 179 numeral 3° de la Constitución ¯que estableció la aludida inhabilidad para los congresistas¯ se aplica también a los diputados según lo ordena el artículo 299 de la misma. Así, pues, la aplicación de las disposiciones constitucionales por reenvío o remisión, no implica en modo alguno aplicación analógica, sino interpretación sistemática e integradora.

El cargo no prospera.

Ante la improsperidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO.- NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 1º. de febrero de 2002, proferida por la sección quinta de la sala de lo contencioso administrativo.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas al recurrente.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen. Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

GERMAN AYALA MANTILLA JESÚS MARÍA CARRILLO B.

TARSICIO CACERES TORO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ       JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO   MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MANUEL S. URUETA AYOLA

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