CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto que fija plazo a las empresas de servicios públicos domiciliarios para pagar impuesto para la seguridad democrática / IMPUESTO PARA LA SEGURIDAD DEMOCRATICA - Reglamentación. Empresa de servicios públicos domiciliarios: plazos para declarar y pagar impuesto / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Plazos para declarar y pagar impuesto para la seguridad democrática
El Decreto 413 del 21 de febrero de 2003 reglamenta el Decreto Legislativo 1838 de 2002, que creó el impuesto para preservar la seguridad democrática, fijando los plazos para la presentación de la declaración y pago del tributo por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que al 11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-940 del 31 de octubre de 2002 declaró inexequible el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885, por considerar que la exclusión del pago del tributo para las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encontraran intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es inadecuada para el logro de los fines propuestos y establece un trato desigual sin justificación objetiva y razonable entre los llamados a cumplir con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, con la consecuente violación de los artículos 13 de la Constitución y 14 de la Ley 137 de 1994. La anterior decisión judicial hizo necesario que el Gobierno Nacional, a través de su facultad reglamentaria y con fundamento en la autorización otorgada por el artículo 8° del Decreto Legislativo 1838 de 2002, fijara los plazos para que las señaladas empresas de servicios públicos cumplieran con la obligación de declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática. Examinado el artículo 1° del Decreto Reglamentario 413 de 2003, la Sala Plena observa que no excede las normas superiores que reglamenta y por el contrario las hace operativas, por fijar las fechas límites para el cumplimiento de las obligaciones de la empresas de servicios públicos intervenidas. El nuevo tratamiento ordenado por la Corte Constitucional justifica que el Gobierno haya tenido que fijar unas fechas diferentes para que las empresas de servicios públicos intervenidas declaren y paguen el impuesto para preservar la seguridad democrática y las pone en situación de igualdad frente a los demás contribuyentes al establecer el mismo número de cuotas, pagaderas en un lapso de tiempo similar. En consecuencia, el artículo 1° del Decreto 413 de 2003 no vulnera normas superiores, ni es contrario a la finalidad de la declaratoria de conmoción interior dentro de la cual fue expedido.
NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias C-876/02 y C-940/02 de la Corte Constitucional; y CA-002 de 24 de septiembre de 2002, Sala Plena del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-15-000-2003-0219-01(CA)
Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 413 DEL 21 DE FEBRERO DE 2003, PROFERIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
En desarrollo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, "por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia", la Sala Plena del Consejo de Estado procede a realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 413 del 21 de febrero de 2003, expedido por el señor Presidente de la República, reglamentario del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002.
NORMA OBJETO DE CONTROL
La Presidencia de la República remitió el martes 25 de febrero de 2003 fotocopia autenticada del Decreto 413 de 2003 expedido el 21 de febrero del mismo año, mediante el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 1838 del 11 de agosto de 2002.
El texto de la norma objeto de control inmediato de legalidad es el siguiente:
"Decreto Número 413 de 2003
(21 de febrero de 2003)
Por medio del cual se reglamenta el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto N° 1838 del 11 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante Sentencia C-940 del 31 de octubre de 2002 proferida por la Honorable Corte constitucional y notificada por edicto del 13 de diciembre de 2002, se declaró inexequible el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1885 de 2002, por medio del cual se adicionó el Decreto 1838 de 2002.
Que conforme con dicha providencia, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios son sujetos pasivos del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática y en consecuencia se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto.
Que se hace necesario fijar los plazos para la presentación y pago del Impuesto para Preservar la Seguridad Democrática a cargo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dado su carácter de sujetos pasivos.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto para preservar la seguridad democrática por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que al 11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberán declarar y pagar el impuesto en cuatro (4) cuotas iguales dentro de los siguientes plazos, independientemente del último dígito del NIT:
a) Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el día 3 de marzo de 2003
b) Pago de la segunda cuota, a más tardar el día 9 de junio de 2003
c) Pago de la tercera cuota, a más tardar el día 8 de septiembre de 2003
d) Pago de la cuarta cuota, a más tardar el día 10 de noviembre de 2003
ARTÍCULO 2. En todos los demás aspectos relativos al impuesto para preservar la seguridad democrática, las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se regirán por lo previsto en el Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002.
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación."
Antecedentes
Mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 213 de la Constitución Política, declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días a partir de su vigencia.
El estado de conmoción interior fue prorrogado por el Decreto 2555 de 2002 y luego por el Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 por el término de noventa (90) días calendario, contados desde el 6 de febrero de 2003.
En ejercicio de las facultades tendientes a conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Legislativo 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual creó un impuesto especial destinado a atender los gastos del presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática.
De conformidad con el mandato del Decreto Legislativo 1838 de 2002, el impuesto para preservar la seguridad democrática se causa por una sola vez y está a cargo de los declarantes del impuesto de renta y complementarios.
El artículo 7° excluye del pago del impuesto a las entidades señaladas en el numeral 1º del artículo 19 y en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, así como a las que se encontraran en liquidación, concordato o habían suscrito el acuerdo de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, a la entrada en vigencia del Decreto.
La tarifa del impuesto es del 1.2%, la cual se aplica sobre el patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002. Se presume que esta base gravable no es en ningún caso inferior al patrimonio declarado a 31 de diciembre de 2001.
Mediante el Decreto Legislativo 1885 del 20 de agosto de 2002 se adicionó el artículo 7° del Decreto 1838 del mismo año, incluyendo dentro de las entidades no obligadas a pagar el impuesto, a las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraran intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-940 de 2002, declaró inexequible el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, el cual disponía:
"ARTICULO 1º-Entidades no obligadas a pagar el impuesto. Adiciónase al artículo 7º del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 con los siguientes incisos: "Así mismo, no están obligadas a pagar el impuesto las empresas de servicios públicos domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
En consecuencia estas empresas se encuentran sujetas al Impuesto para preservar la seguridad democrática.
Mediante el Decreto Reglamentario 413 del 21 de febrero de 2003, publicado en el Diario Oficial 45110 del 26 de febrero de 2003, el Presidente de la República fijó los plazos para la declaración y pago del impuesto para preservar la seguridad democrática por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad del Decreto 413 de 2003, reglamentario del Decreto Legislativo 1838 de 2002, este último dictado con ocasión del estado de conmoción interior declarado por el Presidente de la República a través del Decreto 1837 del 12 de agosto de 2002 y prorrogado mediante los Decretos 2555 de 2002 y 245 de 2003.
El Decreto 413 del 21 de febrero, publicado en el Diario Oficial 45110 del 26 de febrero de 2003, fue dictado en vigencia del estado de conmoción interior que se prorrogó el 5 de febrero del mismo año, por el término de noventa (90) días calendario.
El Decreto que se examina fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002.
No se observa ninguna irregularidad en cuanto a su expedición, toda vez que fue dictado por el Presidente de la República, quien tiene la competencia
El Consejo de Estado debe velar porque las normas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, no excedan la finalidad y los límites fijados por el Gobierno al declararlo; ni restrinjan o excedan el alcance de las disposiciones que se reglamentan.
El Decreto 413 del 21 de febrero de 2003 reglamenta el Decreto Legislativo 1838 de 2002, que creó el impuesto para preservar la seguridad democrática, fijando los plazos para la presentación de la declaración y pago del tributo por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que al 11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dispone que en lo relacionado con el gravamen se rigen por lo previsto en el Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002.
El artículo 8° del Decreto Legislativo 1838 de 2002 señala:
"ARTÍCULO 8º-Declaración y pago. El impuesto se declarará y pagará en los plazos que establezca el Gobierno Nacional y se liquidará en los formularios que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales."
La Corte Constitucional en la Sentencia C-876/02, declaró la exequibilidad de la norma anterior. En esa providencia se dijo:
"(...)Se debe diferenciar el establecimiento de la obligación de su pago. Son dos momentos bien diferentes.
En este sentido el otorgamiento de plazos para el pago simplemente se convierte en una facilidad para el contribuyente que resulta obligado desde el mismo momento de la expedición del decreto a declarar y a pagar la totalidad del monto del impuesto que resulte de aplicar la tarifa respectiva a la base gravable constituida por el monto del patrimonio líquido a 31 de agosto de 2002. Al respecto no debe olvidarse que ésta como toda medida adoptada por el Legislador en materia tributaria debe consultar la capacidad de pago de los contribuyentes en función del principio de eficiencia a que alude el artículo 363 superior.
Debe tenerse en cuenta además que el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentar la crisis y evitar la expansión de sus efectos implica una serie de actuaciones que resulta necesario financiar en el corto plazo y que dentro de ese límite temporal razonablemente se pueden establecer las fechas de pago respectivo, sin que con ello se desconozcan los fines de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior."
De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Gobierno Nacional fijar los plazos para que los sujetos pasivos declaren, liquiden y paguen el impuesto atendiendo a las necesidades de financiación en el corto plazo de las Fuerzas Militares, de Policía y de las demás entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos.
Mediante Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto legislativo 1838 del mismo año y entre otras disposiciones, en su artículo 5° fijó los plazos para presentar la declaración. Estableció el pago del impuesto en cuatro cuotas iguales atendiendo el último dígito del NIT.
Dentro de los plazos fijados en esta disposición, no se incluían las empresas de servicios públicos domiciliarios que al 11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque estaban expresamente excluidas del pago del impuesto
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-940 del 31 de octubre de 2002 declaró inexequible el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, por considerar que la exclusión del pago del tributo para las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encontraran intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es inadecuada para el logro de los fines propuestos y establece un trato desigual sin justificación objetiva y razonable entre los llamados a cumplir con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, con la consecuente violación de los artículos 13 de la Constitución y 14 de la Ley 137 de 1994.
La anterior decisión judicial hizo necesario que el Gobierno Nacional, a través de su facultad reglamentaria y con fundamento en la autorización otorgada por el artículo 8° del Decreto Legislativo 1838 de 2002, fijara los plazos para que las señaladas empresas de servicios públicos cumplieran con la obligación de declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática.
Examinado el artículo 1° del Decreto Reglamentario 413 de 2003, la Sala Plena observa que no excede las normas superiores que reglamenta y por el contrario las hace operativas, por fijar las fechas límites para el cumplimiento de las obligaciones de la empresas de servicios públicos intervenidas. El nuevo tratamiento ordenado por la Corte Constitucional justifica que el Gobierno haya tenido que fijar unas fechas diferentes para que las empresas de servicios públicos intervenidas declaren y paguen el impuesto para preservar la seguridad democrática y las pone en situación de igualdad frente a los demás contribuyentes al establecer el mismo número de cuotas, pagaderas en un lapso de tiempo similar
Al respecto, resultan aplicables al caso que se examina, las consideraciones hechas por esta Corporación cuando realizó el control de legalidad del artículo 5° del Decreto Reglamentario 1949 de 2002, mediante el cual el Gobierno estableció los plazos para declarar y pagar el impuesto:
"No encuentra la Sala en esta disposición más que un desarrollo de la facultad contemplada en el artículo 8° del Decreto Legislativo 1838 de 2002.
La norma se limita a reflejar el propósito del decreto reglamentado en el sentido de que el pago no fuera de contado sino por cuotas y, teniendo en cuenta la difícil situación económica que vive el país, ha de concluirse que el Presidente de la República encontró normal permitir un tiempo o conceder plazos que consultan elementales criterios de prudencia para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria.
Observa la Sala que esta disposición del artículo cinco del decreto reglamentario establece plazos que constituyen solamente facilidad para el pago y consiguiente recaudo del impuesto, sin que con ello se modifique en manera alguna el artículo 3° del Decreto Legislativo 1838 de 2002. Se ajusta precisamente aquella a lo previsto en este por cuanto la causación del tributo especial tuvo lugar el 31 de agosto de 2002.
No encuentra tampoco la Sala desajuste alguno de esta norma con el ordenamiento jurídico o con el decreto legislativo reglamentado.
En consecuencia, el artículo 1° del Decreto 413 de 2003 no vulnera normas superiores, ni es contrario a la finalidad de la declaratoria de conmoción interior dentro de la cual fue expedido.
El artículo segundo del Decreto 413 de 2003 ordena lo siguiente:
ARTÍCULO 2. En todos los demás aspectos relativos al impuesto para preservar la seguridad democrática, las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se regirán por lo previsto en el Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002.
Para la Sala, la norma transcrita es acorde al principio de equidad tributaria, pues las disposiciones que reglamentan el impuesto para preservar la seguridad democrática son aplicables a todos los contribuyentes, en igualdad de condiciones, por lo cual resulta lógico que a las empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, les sea aplicado el Decreto 1949 de 2002.
Salvo el caso de los plazos para presentar la declaración y cancelar el impuesto, que ya fue analizado, las empresas de servicios públicos intervenidas se sujetarán a las mismas condiciones de los demás contribuyentes en cuanto a los elementos del tributo, la forma de presentación de la declaración en los formularios señalados por la DIAN, el pago del gravamen ante las entidades financieras autorizadas y el procedimiento aplicable para efectos de la determinación, discusión y cobro, así como a las sanciones que puedan resultar.
Por lo anterior, el artículo 2° del Decreto 413 de 2003 está ajustado a las normas superiores y no es contrario a la finalidad de la declaratoria de conmoción interior.
Por último, el artículo 3° del Decreto 413 de 2003 establece su vigencia en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación."
El Decreto Reglamentario 413 del 21 de febrero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial N° 45110 del 26 de febrero del mismo año, por lo cual empezó a regir a partir de esta fecha.
Las obligaciones a cargo de los particulares a quienes la norma se dirige, son exigibles a partir del 3 de marzo de 2003, por lo cual no se observa vulneración alguna de normas superiores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
DECLÁRASE ajustado a derecho el Decreto Reglamentario 413 del 21 de febrero de 2003, proferido por el señor Presidente de la República.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
RICARDO HOYOS DUQUE
presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMÁN AYALA MANTILLA
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Ausente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ
ALVARO GONZÁLEZ MURCIA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General