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Expediente: 11001-03-15-000-2021-01415-00

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 10

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-03-15-000-2021-01415-00

Medio de control: Control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad fiscal

Asunto: Fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596

Decisión: Avocar conocimiento

1. Ha sido repartido el expediente de la referencia a esta Sala Especial, en consecuencia el Despacho a estudiar si avoca, o no, el conocimiento del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596, para su control automático de legalidad.

I.- ANTECEDENTES

2. La Contraloría General de la República, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, a través de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocoì, realizoì una «actuación especial» al Municipio de Tadoì (Chocó), derivada de una denuncia ciudadana radicada con el código 2014-76654-82111-D, con el fin de verificar los hechos relacionados con la adquisición de elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones y Centros Educativos, con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

3. En el «Formato de Traslado» se consignoì un hallazgo con presunta incidencia fiscal referido a que la Administración Municipal de Tadoì, durante las vigencias 2012, 2013 y 2014 con recursos del SGP, celebroì 23 contratos por un valor total de $243.669.141 para la adquisición de elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones Educativas y Centros Educativos.

4. Mediante Auto No. 80273-026 del 10 de junio de 2016, la mencionada Gerencia Departamental decretoì la apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal, en contra de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, - identificado con la cédula 82.360,915 - en su condición de Alcalde Municipal de Tadoì, para la época de los hechos investigados, y ARISTOTELES KURY PALACIOS, - identificado con la cédula 82.360.409 - en su condición de Secretario de Hacienda y Tesorero Pagador del referido Municipio, para la época de los hechos investigados; por el daño al erario en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($243.669.141).

5. Mediante Auto Nro. 80273-011 del 13 de septiembre de 2018, se vinculoì como presunto responsable fiscal al señor NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ, - identificado con la cédula 1.076.381.141 - en su calidad de Almacenista del Municipio de Tadoì para la época los hechos, y mediante Auto Nro. 6-23-035 de 15 de agosto de 2019, se vinculoì como presunto responsable fiscal a YANCY DELGADO ORTIZ, - identificada con la cédula 35.587.695 - en su calidad de Almacenista del señalado Municipio, para la época de los hechos.

6. Mediante Auto Nro. 80273-020 del 19 de octubre de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó designoì como apoderado de oficio de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS, al estudiante de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, VLADIMIR MOSQUERA COìRDOBA, identificado con la cédula 1.017.200.020.

7. Posteriormente, mediante Auto Nro. 80273-014 de 18 de marzo de 2019, se designó como apoderada de oficio a la estudiante de derecho LEIDY TATIANA MOSQUERA, identificada con la cédula 1.077.478.957, por orden de la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia.

8. Luego, a través del Auto Nro. 80273-015 del 26 de agosto de 2023, se designoì como apoderada de oficio de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO y ARISTÓTELES KURY PALACIOS, a la estudiante de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, JHOANA MARCELA MOSQUERA SERNA, identificada con la cédula de 1.077.451.839.

9. Mediante Auto Nro. 80273-007 del 23 de julio de 2020 se imputoì responsabilidad fiscal a MANCIO ANILIO AGUALIMPIO CAICEDO, en su condición de Alcalde Municipal Tadoì-Chocoì, para la época de los hechos investigados, a ARISTOTELES KURY PALACIOS, en su condición de Secretario de Hacienda y Tesorero del mencionado Municipio, para la época de los hechos investigados, a NAUL ERNESTO MOSQUERA GOìMEZ, y a YANCY DELGADO ORTIZ, C.C. 35.587.335, Almacenista del Municipio de Tadoì para la época de los hechos.

10. Mediante Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-013 del 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocoì, de la CGR, en el marco del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nro 2016-00596, se declaró la responsabilidad fiscal de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, ARISTÓTELES KURY PALACIOS, NAUL ERNESTO MOSQUÉRA GÓMEZ y YANCY DELGADO ORTÍZ, en los siguientes términos:

«PRIMERO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de CULPA GRAVE, en contra de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO (…) y ARISTÓTELES KURY PALACIOS (…), por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($291.560.408) (…).

SEGUNDO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de CULPA GRAVE, en contra del señor NAUL ERNESTO MOSQUERA GÓMEZ(…), por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES SEICIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($186.692.465) (…).

TERCERO. FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de CULPA GRAVE, en contra de la señora YANCY DELGADO ORTÍZ(…), por la suma de CIENTO OCHO MILLONES SEICIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($186.692.465) (…).

CUARTO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, CPACA, a los presuntos responsables fiscales o a sus Apoderados, que se identifican a continuación: MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, (…) (Tel. 3104510457); ARISTOTELES KURY PALACIOS (…) (Calle 7 # 14-87 Barrio Popular. Tel. 3117706815 Tadoì Chocoì.); NAUL ERNESTO MOSQUERA GOìMEZ, (..) (Barrio Pinal Medrano Manzana E Casa 19, tercera entrada. Cel. 314 651 69 66. Quibdóì Chocoì); YANCY DELGADO ORTIZ, (Barrio Escolar. Cel. 3113681139. Tadoì Chocoì).

QUINTO. Ordenar a los responsables fiscales (…), que para el pago de la suma indicada como daño al patrimonio del Municipio de Tadoì, podrán realizarlo dentro del termino de ejecutoria de esta providencia, para lo cual se efectuaraì la correspondiente consignación en: Banco Popular- Cuenta Corriente del Tesoro Nacional: 050-00120-5 Nombre de la cuenta: RESPONSABILIDAD FISCAL Y AUDITORIìA CONTRALORIìA GENERAL DE LA REPUìBLICA.

SEXTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación (Art. 110 Ley 1474 de 2011) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la ley 610 de 2000 y los artículos 74 y ss. De la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser interpuestos ante la Gerencia Departamental Colegiada de Chocoì dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la oficina de Archivo y Correspondencia de esta entidad, ubicada en la Calle 22 Nro. 3-06 Barrio La Desquita, de la ciudad de Quibdóì Chocoì.

SEìPTIMO. GRADO DE CONSULTA. Surtido el trámite dispuesto en el numeral anterior de esta decisión y de no interponerse recurso alguno, o una vez resuelto los eventuales recursos de reposición, enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la Contraloría Delegada Intersectorial de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Republica, con el fin de que se surta el Grado de Consulta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 610 de 2000.

OCTAVO. En firme y ejecutoriada la presente providencia, a través de Secretaria Común, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones:

Remitir copia autentica del fallo a la dependencia que deba conocer del proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con el artículo 58 de la ley 610 de 2000.

Solicitar a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, Incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falloì con Responsabilidad Fiscal.

Remitir copia integra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Remitir copia integra del presente proveído a la Entidad afectada, para que se surtan los registros.

NOVENO: ARCHIVO FIìSICO. Cumplido lo anterior y una vez ejecutoriado el presente fallo, se procederáì al archivo físico del expediente, de conformidad con las normas de gestión documental.»

11. De acuerdo con la «constancia secretarial de no presentación de recursos», de 20 de noviembre de 2020, «vencido el término legal para la presentación de recursos, respecto del Auto Nro. 80273-013 de 10 de noviembre de 2020, proferido por Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2016-00596, se deja constancia que este Despacho no recibió escrito por parte de los implicados (…)»

12. Mediante escrito radicado con el número 2020ER0132184 del 7 de diciembre de 2012, el abogado WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J. actuando como apoderado de los responsables fiscales, presenta sin anexar poder, un escrito de Recurso de Reposición, y en subsidio, el de apelación,  contra el Fallo 80273-013 de 10 de noviembre de 2020, así como una solicitud de nulidad de todo el proceso de responsabilidad fiscal.

13. A través de Auto No. 80273-008 de fecha 22 de diciembre de 2020, la referida Gerencia Departamental, resuelve de manera negativa, por extemporáneos, los recursos presentados contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-013 del 10 de noviembre del 2020, así cómo la solicitud de nulidad, de la siguiente manera:

«PRIMERO: RECHAZAR, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes el Fallo con Responsabilidad Fiscal Nro. 80273-013 del 10/11/2020, del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal Nro. PRF-2016-00596, respecto de los señores MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, C.C. 82.360.915, ARISTOTELES KURY PALACIOS, C.C. 82.360.409, NAUL ERNESTO MOSQUERA GOìMEZ, C.C. 1.076.381.141 y YANCY DELGADO ORTIZ, C.C. 35.587.695, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer Personería Jurídica al doctor WILMAR MOSQUERA MURILLO, identificado con la C.C. 11.811.977 y T.P. 142.157 del C.S.J. aduciendo que actúa como apoderado de los presuntos responsables: MANCIO ANILIO AGUALIMPIA CAICEDO, C.C. 82.360.915, ARISTOTELES KURY PALACIOS, C.C. 82.360.409, NAUL ERNESTO MOSQUERA GOìMEZ, C.C. 1.076.381.141 y YANCY DELGADO ORTIZ, C.C. 35.587.695, conforme al poder conferido.

TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a través de la Secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Chocoì, conforme a lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011.

CUARTO: Una vez notificado este proveído, enviar por conducto de la Secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocoì, el expediente dentro de los tres (3) días siguientes, a la Contraloría Delegada Intersectorial de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la Republica, a fin de que se surta el Grado de Consulta, de acuerdo a lo regulado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, por haberse proferido fallo con responsabilidad fiscal y algunos responsabilizados estuvieron representados por apoderado de oficio.»

14. El 28 de enero de 2021, la Gerencia Departamental Colegiada del informa mediante correo electrónico remitió el expediente a la Contraloría Delegada para la Responsabilidad, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la CGR, para surtir grado de consulta, dado que los investigados se defendieron a través de abogados de oficio. El mismo día, el trámite fue asignado a la Contralora Delegado Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y se designoì como sustanciador a la profesional Griselda Luna Cárdenas.

15. Por medio de Auto No. URF2- 0199 del 26 de febrero de 2021, la Contralora Delegado Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, resolvió el grado de consulta de la siguiente manera:

«PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-013 del 10 de noviembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Chocoì dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00596, en contra de los presuntos responsables Manco Abilio Agua limpia Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.360.915, Aristóteles Kuri Palacios, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.360.409, Yancy Delgado Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.587.695 y Naur Ernesto Mosquera Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.076.381.141, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: La Secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Chocoì, deberáì notificar la presente providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, para lo cual deberáì tener en cuenta los Memorandos 20201E0060226 del 28 de septiembre de 2020 y No. 20201E0063364 del 8 de octubre de la misma anualidad, suscritos por el Vice contralor General de la República.

TERCERO: Por el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal- SIREF, realizar los respectivos registros y trasladar el expediente a la Gerencia de origen, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria Orgánica No. RG- ORG-0036-2020 de junio 17 de 2020, de la Contraloría General de la Republica.

CUARTO: Por la Secretaria Común de la Gerencia Departamental Colegiada de Chocoì, remitir copia de la presente decisión a la entidad afectada.

QUINTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.»

16. De acuerdo con la «constancia de ejecutoria y firmeza», de 2 de marzo de 2021, «una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respecto del Auto No. URF2-0199 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL GRADO DE CONSULTA DEL AUTO NO. 80273-008 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020 QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIOìN FRENTE AL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL No. 80273-013 DEL 10 NOVIEMBRE DEL 2020, DENTRO DEL PRF 2016-00596, proferido por la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, este ha adquirido firmeza y por lo tanto se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 02 DE MARZO DE 2021.»

17. A través de oficio 2021EE0049174 de 0504.2021, la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República (CGR), remitió a esta Corporación el expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF- 2016-00596, para su eventual control automático de legalidad.

18. Mediante reparto del 8 de abril de 2021 este despacho recibió el fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro. 2016-596, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136ª del CPACA.

II.- CONSIDERACIONES

19. Con miras a decidir si avoca o no el conocimiento del mencionado fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, para su control automático de legalidad

, el Despacho revisará, de manera previa, lo atinente a: (i) la competencia de esta Corporación para conocer del referido medio de control, y (ii) sus presupuestos o requisitos de procedibilidad.

1.- CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL

20. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5 artículo 267 de la Constitución Política de 1991, «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley».

21. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en sus artículos 23 - que adiciona el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011- y 45 - que adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011 -, creó el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:

«Artículo 23, Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.

Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo.

Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.»

2.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y EL CONSEJO DE ESTADO PARA TRAMITAR EL MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL

22. De acuerdo con la normatividad antes trascrita, el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, se tramita a través de un proceso de doble instancia, en el cual la competencia para el conocimiento de la primera instancia se distribuye entre los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de la autoridad que expida el fallo con responsabilidad fiscal, por lo que, por mandato del legislador en cumplimiento de los parámetros establecidos por el constituyente, el conocimiento de estos asuntos le está vedado a los jueces administrativos.

23. De manera que, si el fallo con responsabilidad fiscal es proferido por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República el conocimiento en primera instancia corresponderá a la Salas Especiales del Consejo de Estado, por el contrario si este es expedido por las contralorías territoriales su conocimiento corresponderá a los tribunales administrativos.

24. Así mismo –debe entenderse qu- el conocimiento de la apelación está reservada exclusivamente al Consejo de Estado en sus Salas Especiales, bien sea como segunda instancia de las decisiones tomadas por los tribunales o de las decisiones tomadas por el propio Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales -en este último evento la ley señala que la segunda instancia se hará a través de una sala especial diferente a la que conoció la primera instancia-.

25. Esta distribución de competencias, permite observar que este medio de control en principio -y siempre y cuando se ejerza el recurso de apelación, pues no se consagró la consulta automática de la sentencia de primera instancia- fue diseñado para que el Consejo de Estado tenga la posibilidad de decidir en última instancia y tomar la decisión definitiva -convirtiéndose en órgano de cierre de este medio de control-.

3.- ESTUDIO DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL CASO EN CONCRETO

26. Como viene expuesto, el fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, fue expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596.

27. Al respecto es necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, se prevé la facultad del Contralor General de delegar el trámite de la acción fiscal en otras dependencias. Además, con el propósito de fortalecer el ejercicio del control fiscal en el nivel desconcentrado, el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011 dispuso la organización de Gerencias Departamentales Colegiadas en cada uno de los departamentos del país, señalando dentro de su estructura un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales.

28. Así las cosas, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, para que la CGR ejecute un eficiente ejercicio de vigilancia, se organiza administrativamente en dos niveles: (1). Nivel central: es decir la sede ubicada en el Distrito Capital; y (2). Nivel Desconcentrado: sedes de la Contraloría ubicadas en los departamentos del país. Y es aquí donde encontramos a las Gerencias Departamentales, que son las encargadas de realizar el control vigilancia a los recursos en los territorios del país, bajo la dirección del Contralor General.

29. En ese sentido, las Gerencias Departamentales fueron creadas con el propósito de que la Contraloría haga presencia en todo el territorio nacional, fortaleciendo el control Fiscal y haciendo un eficiente ejercicio de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y control de la gestión pública en el territorio asignado. Existen 31 Gerencias Departamentales, ya que están conformadas teniendo en cuenta la división político-administrativa del país y están ubicadas en la capital de cada departamento. Para garantizar la eficiente presencia y el cumplimiento de la misión de la Contraloría en el territorio nacional, las Gerencias Departamentales están conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. De igual forma, cada Gerencia Departamental tiene 5 grupos, a saber: (1). Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal; (2). Grupo Responsabilidad Fiscal; (3). Grupo de Cobro Coactivo; (4). Grupo de Participación Ciudadana; y (5). Grupo de Regalías.

 

30. La referida la Ley 1474 de 2011 también señala que las Gerencias Departamentales Realizan la vigilancia fiscal a programas dirigidos a la ciudadanía en el departamento, es decir verifican cómo se invirtieron y gastaron los recursos, si llegaron a la población a quienes estaban destinados y se cumplieron con los criterios de calidad y oportunidad. Así mismo, Investigan si hubo actos de corrupción y quiénes serían los responsables para aplicar las sanciones respectivas. Y por último, desarrollan labores para la participación ciudadana a través de dos enfoques, uno la recepción y atención de denuncias ciudadanas y dos la promoción y desarrollo donde se trabaja con las comunidades y organizaciones de la sociedad civil para fortalecer el control social a la gestión pública, es decir donde la misma comunidad pueda realizar vigilancia y control a los recursos en su territorio.

31. De acuerdo con lo expuesto, es claro que las Gerencias Departamentales Colegiadas de la CGR son dependencias sin personería, es decir no tienen vida o existencia propia, sino que - de manera desconcentrada - hacen parte de la CGR, que es una entidad del orden nacional.

32. Por lo tanto, en aplicación de las reglas de competencia contenida en los artículos 23 - que adiciona el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011- y 45 - que adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011 -, de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es el competente para desarrollar el control automático de legalidad (CAL) sobre el fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596.

33. Definida la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, procede entonces el Despacho a examinar lo relacionado con los presupuestos o requisitos de procedibilidad del medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal.

4.- PRESUPUESTOS O REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (CAL) DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL

34. En lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control automático de legalidad (CAL), éste Despacho, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 23 - que adiciona el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011- y 45 - que adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011 -, de la Ley 2080 de 2021, entiende que que son aquellos que tengan la condición de fallos con responsabilidad fiscal.

35. Al respecto, el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, señala sobre los fallos con responsabilidad fiscal, lo siguiente:

«Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes».

36. De acuerdo con la norma trascrita, el fallo con responsabilidad fiscal es aquel que se expide en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal cuando estén dados tres requisitos a saber: (1). Plena prueba que conduzca a la certeza sobre la conducta dolosa o culposa del servidor publico; (2). Plena prueba que conduzca a la certeza sobre el detrimento patrimonial causado al erario público; y (3). Nexo causal entre la conducta desplegada por el agente y el danÞo producido al patrimonio estatal.

37. Frente a este aspecto, la Ponente considera importante señalar además, que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 610 de 2000, «El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado»; por su parte, el artículo 8 de la norma en estudio establece que «El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.»

38. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar por qué, en el caso en concreto, es procedente avocar el conocimiento del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596, para su control automático de legalidad (CAL).

5.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD (CAL) EN EL CASO CONCRETO

5.1.- Que el acto a estudiarse (fallo con responsabilidad fiscal) hubiese sido expedido en desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal

39. Al estudiar el contenido del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, así como el expediente administrativo que a esta Corporación fue enviado por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, se advierte que éste fue expedido por dicha Gerencia de la CGR, en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596, el cual se inicio con ocasión de una denuncia ciudadana radicada con el código 2014-76654-82111-D, en la que se pedía verificar los hechos relacionados con la adquisición de elementos didácticos, tableros acrílicos y pupitres para las diferentes Instituciones y Centros Educativos, con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), en el Municipio de Tadó (Chocó).

40. Sin ahondar en la materialidad o sustancialidad de cada actuación, al revisar el expediente administrativo que a esta Corporación fue enviado por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, el Despacho pudo constatar que en el mencionado proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596, se desarrollaron las siguientes actuaciones principales:

Auto de apertura No. 80273-026 del 10 de junio de 2016, por medio del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Chocoì inicia el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-00596, vinculando como presuntos responsables a: Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, identificado con ceìdula de ciudadaniìa No. 82.360.915 y Aristoteles Kury Palacios, identificado con ceìdula de ciudadaniìa No. 82.360.409.

Auto No. 80273-0119 del 13 de septiembre del 2018, por medio del cual se vincula al senÞor Naul Ernesto Moquera identificado con C.C. No. 1.076.381.141, como presunto responsable fiscal.

Auto No. 80273-00513 del 15 de agosto de 2019, por medio del cual se vincula a la senÞora Yancy Delgado Ortiz identificada con C.C. No. 35.587.695, como presunto responsable fiscal dentro del proceso.

Auto No. 80273-00715 del 23 de julio del 2020, que imputa responsabilidad fiscal a los senÞores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristoteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz.

Auto No. 80273-1325 del 10 de noviembre del 2020, por medio del cual la Gerencia Departamental Colegiada de Chocoì, falla con responsabilidad fiscal en contra de los mencionados senÞores

Recursos de reposicioìn y en subsidio de apelacioìn de fecha 07 de diciembre del 2020, radicado mediante oficio No. 2020ER013218434 interpuestos por el senÞor Wilmar Mosquera Murillo en su calidad de apoderado de confianza de los citados senÞores.

Auto No. 80273-008 de fecha 22 de diciembre de 2020, por el cual se resuelve el recurso de reposicioìn y en subsidio de apelacioìn presentado contra el fallo con responsabilidad fiscal No. 80273-013 del 10 de noviembre del 2020, rechazaìndolo.

Auto No. URF2- 0199 del 26 de febrero de 2021, de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, resolviendo el grado de consulta.

41. De otro lado, el examen exahustivo y detallado del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, evidencia que desde un punto de vista formal, es decir, sin realizar ningún tipo de calificación de su legalidad, en  dicho acto: (i) se individualizó y estudió con fundamento en el material probatorio recaudado, a título de culpa grave, la conducta de los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristoteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz; (ii) se estableció con precisión el valor del supuesto detrimento patrimonial causado al erario, por la conducta de los mencionados señores; y (iii) se describió el supuesto nexo causal entre la conducta desplegada por el agente y el danÞo producido al patrimonio estatal. Insiste la Ponente, que la identificación de estos aspectos sólo se realizó desde un punto de vista formal, y únicamente para efectos de establecer si el acto jurídico en estudio es un verdadero fallo con responsabilidad fiscal, por lo que no se desarrolló un análisis de su legalidad, lo cual es propio del fallo que resuelve y decide de fondo el presente medio de control.

42. En conclusión, de acuerdo con el estudio realizado, en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto o requisito de procedibilidad del medio de control automático de legalidad (CAL) de los fallos con responsabilidad fiscal, referido a que el acto a revisar sea un verdadero fallo con responsabilidad fiscal, y por consiguiente, se ordenará avocar su conocimiento.

6.- SUSPENSIÓN DE LA INHABILIDAD DERIVADA DE LA INCLUSIÓN EN EL BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES.

43. El numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 -por el cual se adiciona el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011-, señala que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.

44. Lo anterior indica, que la mencionada suspensión comporta una medida cautelar automática que opera de pleno derecho -por virtud de la ley-, por lo tanto el juez que asume el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal no está en la necesidad de decretarla, sin que esto impida que en el auto por el cual se avoca el conocimiento del asunto se pueda ordenar comunicar a las autoridades competente la existencia de la referida disposición legal para que le den plena aplicación –con lo cual se protege la efectividad de la medida y el derecho otorgado en la ley al responsable fiscal-, y posteriormente dentro del curso del proceso a petición de parte se puedan decretar las demás medidas cautelares consagradas para los procesos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa –Ley 1437 de 2011, artículo 229 y siguientes-.

45. No sobra mencionar que, la inhabilidad sobre la que opera la suspensión automática por virtud de la ley, es aquella señalada en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 –por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías-, la cual constituye apremio al responsable fiscal para que satisfaga la obligación pecuniaria a la cual fue condenado -y que cesa con el pago monetario de la sanción pecuniaria. La norma en mención en su tenor literal expresa:

«ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él

 

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso.

El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.»

 

46. En ese orden la referida inhabilidad -y la consecuente suspensión automática por virtud de la ley- también recae sobre lo señalado en el numeral 4 y parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Único-:  

 

«ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES.  También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:     

(…) 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. 

 

PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.»

47. Para el presente caso, en el fallo de responsabilidad fiscal de única instancia de fecha 10 de noviembre de 2020 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Del Chocó de la Contraloría General de la República, ordenó en el resolutivo octavo «Solicitar a la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, Incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal»,  y «Remitir copia íntegra del presente proveído a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 57 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.». (Folios 91 a 209 del expediente administrativo parte 4).  

48. Esta orden se cumplió mediante los oficios de 2 de marzo de 2021 «Solicitud de Inclusión Boletín de Responsables Fiscales PRF-2016-00596 – Municipio de Tadó – Chocó», y de «Solicitud de Inclusión Fallo con Responsabilidad Fiscal PRF-2016-00596 – Municipio de Tadó Chocó», remitidos a la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, así como al Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación, los cuales obran en los folios 207 a 209 del expediente administrativo parte 4.  

49. Por lo anterior, dado que se trata de un medio de control automático y novedoso respecto del cual tanto las autoridades administrativas como las judiciales están esclareciendo su contenido, por Secretaría se informará de la existencia de este proceso tanto a: (i) la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, como a (ii) el Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación, para que tenga en cuenta que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia que resuelve y decide de fondo el presente medio de control automático de legalidad (CAL).

6.- RESÚMEN DE LAS ÓRDENES A PROFERIRSE PARA TRAMITAR EL ASUNTO DE LA REFERENCIA

50. En atención a que en el caso en concreto (i) el Consejo de Estado es competente para desarrollar el medio de control automático de legalidad (CAL) sobre el fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la CGR, se ordenará AVOCAR su conocimiento en primera instancia.

51. Adicionalmente, se ordenará que por Secretaría, se notifique al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente, en aplicación del artículo 185A de la Ley 1437 de 2011. En este punto es importante mencionar, que en el párrafo 10 de esta providencia, en donde se trascribe la parte resolutiva del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, se relacionan algunos teléfonos de contacto y direcciones físicas de los servidores públicos declarados fiscalmente responsables; información de la cual podrá hacer uso la Secretaría para lograr notificarlos.

52. Así mismo, por Secretaría se correrá traslado al Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que rinda concepto dentro del mismo término, de conformidad con el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011.

53. De igual modo, se ordenará fijar en la Secretaría un aviso, y la publicación de este en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito, únicamente,  para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, como lo establece el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011.

54. Igualmente, - aunque no está establecido en el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se ordenará notificar al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, al Municipio de Tadó (Chocó), por tener un interés directo en las resultas del proceso.

55. Aunado a lo anterior, en atención a que los recursos auditados pertenecían al Sistema General de Participaciones del sector educativo, el Despacho estima conveniente conocer el concepto de Ministerio de Educación Nacional, si a bien lo tiene, sobre la materia de estudio en la presente causa judicial, dadas las funciones de inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico le asigna a dicha cartera ministerial.

56. Por último, por Secretaría se informará de la existencia de este proceso tanto a: (i) la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, como a (ii) el Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación; para que tenga en cuenta que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia que resuelve y decide de fondo el presente medio de control automático de legalidad (CAL).

57. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO.- AVOCAR conocimiento, para su control automático de legalidad (CAL), en primera instancia, del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596.

SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO.- NOTIFICAR este auto a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR); y (ii) a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

CUARTO.- CORRER traslado por el término de 10 días a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR); (ii) a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; y (iii) a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz, plazo que comenzará a correr a partir de la fijación en lista de que trata el artículo 185A del CPACA, y dentro del cual, podrán pronunciarse sobre la legalidad de del fallo con responsabilidad fiscal de 10 de noviembre de 2020, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR), en el proceso de responsabilidad fiscal Nro 2016-596.

QUINTO.- SEÑALAR a: (i) la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó, de la Contraloría General de la República (CGR); (ii) a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 6 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo; y (iii) a los señores Mancio Anilio Agualimpia Caicedo, Aristóteles Kury Palacios, Naul Ernesto Moquera y Yancy Delgado Ortiz; que al momento de pronunciarse sobre la legalidad del aludido fallo con responsabilidad fiscal, deben suministrar todas las pruebas que tengan en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, especialmente los antecedentes administrativos de la referida orden, so pena de las sanciones a que hubiere lugar.

SEXTO.- NOTIFICAR este auto personalmente al Ministerio Público, a través del buzón de correo electrónico, atendiendo los medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

SÉPTIMO.- Por Secretaría, correr el traslado de diez (10) días al Ministerio Público, para que rinda concepto dentro del mismo término, de conformidad con el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO.- Para informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, el Secretario General del Consejo de Estado deberá fijar un aviso en la página web de esta Corporación, por el término de 10 días, conforme lo establecen los artículos 185 y 186 del CPACA; plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito únicamente para defender o impugnar la legalidad del mencionado fallo con responsabilidad fiscal.

NOVENO.- Aunque no está establecido en el artículo 185A de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se ordenará notificar al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, al Municipio de Tadó (Chocó), por tener un interés directo en las resultas del proceso.

DÉCIMO.- En atención a que los recursos auditados pertenecían al Sistema General de Participaciones del sector educativo, por Secretaría, INVITAR al Ministerio de Educación Nacional para, si a bien lo tiene, conocer su concepto sobre la materia de estudio en la presente causa judicial, dadas las funciones de inspección y vigilancia que el ordenamiento jurídico le asigna a dicha cartera ministerial.

DÉCIMO PRIMERO.- por Secretaría, INFORMAR de la existencia de este proceso tanto a: (i) la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Contraloría General de la República, como a (ii) el Coordinador del Grupo SIRI de la División de Registro y Control Procuraduría General de la Nación; para que tenga en cuenta que la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia que resuelve y decide de fondo el presente medio de control automático de legalidad (CAL).

DÉCIMO SEGUNDO.- Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se reciben en los siguientes correos electrónicos: «secgeneral@consejo» y «notifsibarra@consejo».

DÉCIMO TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

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