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TEORIA DE LA SUSTRACCION DE MATERIA - Inaplicación contra actos derogados por los efectos que hubiera podido producir durante su vigencia / ACTOS QUE NO TUVIERON VIGENCIA - Procedencia de la Teoría de la Sustracción de Materia

 

Esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de 14 de enero de 1991 (Expediente núm. S-157, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla), ha sostenido que la derogatoria expresa o tácita de una norma no impide la proyección en el tiempo que haya generado, los que solo terminan con el pronunciamiento definitivo del juez. Que la derogatoria per se no restablece el orden jurídico que se estima contrariado, sino que afecta únicamente la vigencia del acto, y que es por los efectos que hubiera podido producir el acto mientras estuvo vigente que no puede considerarse que haya sustracción de materia. A contrario sensu, si el acto acusado nunca estuvo vigente, es decir, no produjo efectos, y fue derogado antes de que los produjera no hay lugar a analizarlo, por sustracción de materia.

 

CONSEJO NACIONAL DE OPERACION DEL SECTOR ELECTRICO - Competencia del Presidente para modificar su estructura y por ende sus funciones: de expedir Acuerdos y ser órgano ejecutor a órgano asesor / ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES - La modificación es facultad del Presidente a través de decretos reglamentarios de Leyes Marco / DECRETOS REGLAMENTARIOS DE LEYES MARCO - Facultad para modificar la estructura de las entidades, sus objetivos y funciones

 

En la demanda el actor alega  falta de competencia del Gobierno Nacional para hacer las regulaciones controvertidas, por ser ellas del resorte exclusivo del Congreso. Estima la Sala que no le asiste razón al demandante, pues los actos acusados fueron expedidos con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 189, numeral 16. Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995, fue enfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “…encuadra bajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”. Igualmente, los actos acusados citan como sustento el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Cabe señalar que los literales a), e), f), k), l) y m), fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y en ellos se trazaron los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de las entidades mencionadas en el citado precepto constitucional. Concluye la Sala que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para hacer las regulaciones acusadas, pues no puede escindirse de la estructura de una entidad sus objetivos, de los que, a su vez, necesariamente se derivan las funciones que cumple; y si existe facultad para modificar la estructura, que junto con los objetivos deben quedar definidos en la ley de creación por tratarse de aspectos fundamentales del organismo o entidad  respectiva (artículo 50, Ley 489 de 1998) implícitamente también se tiene la de variar las funciones hasta sustituirlas o cambiarlas por otras. Entendidas así las cosas el cargo de la demanda que pretende desconocer esta situación no está llamada a prosperar.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 15 de junio del 2000, Exp.AI-053, C.P. Juan Alberto Polo F., sentencia C-702/99 de la Corte Constitucional, y en sentencia de 2 de noviembre de 2000, Exp. 5773, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES - Comprende: órganos, dependencias, objetivos, funciones / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LAS ENTIDADES - Comprende variación, cambio o sustitución de funciones / CONSEJO NACIONAL DE OPERACION DEL SECTOR ELECTRICO - Pertenencia a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como organismo Consultivo y Coordinador

 

En relación con el cargo 3º cabe advertir que la estructura de una entidad comprende no solo la designación de los órganos o dependencias que la componen sino, lógicamente, su objetivo y, por ende, las funciones que estos desempeñan. Luego, si el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades a que allí alude, en tal facultad está implícita la de variar, cambiar o sustituir funciones por otras, lo que no comporta desconocimiento de los principios y reglas señalados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998. Conforme lo anota la señora Agente del Ministerio Público, en las Leyes 142 y 143 de 1994 nada se dice en relación con la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Operación. Sin embargo, ello no  obsta para que se entienda enmarcado dentro de las entidades a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que consagra como entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a los organismos consultivos o coordinadores,  ya que a dicho Consejo  se le concibió con ese carácter, según se desprende del texto de los artículos 171 y 172 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, cabe señalar que la facultad de modificar la estructura del Consejo Nacional de Operación, en cuanto a sus funciones se refiere, se ejerció oportunamente y asunto diferente es disponer el momento a partir del cual se entran a desempeñar tales funciones.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0178-01(7102)

 

Actor: FRANCISCO ERNESTO BORDA FERNÁNDEZ

 

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

 

 

 

Referencia: nulidad de los Decretos núms. 2023 de 15 de octubre de 1999, 2804 de 29 de diciembre de 2000

 

 

 

El ciudadano FRANCISCO ERNESTO BORDA FERNANDEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los Decretos núms. 2023 de 15 de octubre de 1999, “por el cual se modifican unas funciones del Consejo Nacional de Operación” y 2804 de 29 de diciembre de 2000, “por el cual se modifica el Decreto número 2023 del 15 de octubre de 1999”, expedidos por el Gobierno Nacional.

 

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Como sustento de la demanda, el actor adujo, en síntesis los siguientes cargos de violación:

 

1º: Que el artículo 1º del Decreto 2023 acusado viola los artículos 4º, 150, numerales 1 y 23, 365 y 367 de la Constitución Política, porque el Gobierno Nacional no tiene competencia para su expedición, pues es del resorte del Congreso expedir las leyes en materia de servicios públicos y reformar las Leyes 142 y 143 de 1994.

 

Señala que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y ésta, para los servicios públicos domiciliarios, fijó las competencias y responsabilidades relativas a la prestación, su cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 172 creó el Consejo Nacional de Operación, y fijó su competencia, es decir, sus funciones; y la Ley 143 del mismo año, en su artículo 36 también creó el Consejo Nacional de Operaciones, fijó su competencia y determinó su composición, de tal manera que el Decreto 2023 de 1999 está viciado de nulidad por cuanto solo el Congreso, a través de ley, es el competente para modificar las funciones de dicho organismo.

 

2º: Expresa que el artículo 1º del citado Decreto es nulo porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, para su derogación o modificación, pues no alude en ninguna parte al parágrafo del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, que se refiere a la facultad del Consejo para proferir acuerdos.

 

A su juicio, tampoco se cumplieron los requisitos formales pues, mientras que el citado artículo 186 dispuso que la ley no se consideraría contrariada en cuanto las disposiciones posteriores no identifiquen de modo preciso la norma de ella objeto de la afectación, el Decreto 2023 hizo todo lo contrario, pues la nueva norma aludió a varios de los artículos de la Ley 142, donde se estipula la facultad de expedir acuerdos por parte del Consejo Nacional de Operación.

 

3º: Sostiene que el Decreto 2023 no cumple con todos los principios y reglas generales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y el Gobierno al expedirlo se extralimitó en sus funciones, pues no varió, transformó o renovó la organización o estructura del Consejo Operativo Nacional, y solo se limitó a suprimir algunas de las competencias atribuidas por las Leyes 142 y 143, que no están asignadas a otra entidad.

 

Que la Ley 489 de 1998 no autorizó al Gobierno para suprimir las funciones que se le habían otorgado al Consejo Nacional Operativo por las Leyes 142 y 143, sino para modificar, variar, transformar o renovar.

 

4º: Alega que el Consejo Nacional Operativo no está comprendido dentro de los organismos o entidades de que trata la Ley 489 de 1998, determinados en el artículo 38.

 

5º: Manifiesta que lo dicho anteriormente se predica del artículo 2º del Decreto 2023 y del Decreto 2804 de 2000; y frente a este último alega que la ampliación del plazo en él contenida es extemporánea y, por ende, lo vicia de nulidad.

 

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.-

 

 

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

 

La Nación- Ministerio de Minas y Energía-, a través de apoderado, contestó la demanda, manifestando oponerse a la prosperidad de sus pretensiones. Al efecto, adujo, en esencia, que el fallo debe ser inhibitorio, por cuanto los actos acusados fueron expresamente derogados mediante Decreto 1274 de 29 de junio de 2001.

 

III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

 

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, en su opinión, al existir la ley marco para el ejercicio de la atribución establecida en el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política, el Presidente de la República sí podía modificar las funciones del Consejo Nacional de Operación, con fundamento en los principios y reglas generales fijados por el legislador mediante la Ley 489 de 1998, pues dicho organismo forma parte de las entidades nacionales y los actos acusados no modifican en este punto las leyes 142 y 143 de 1994.

 

Sostiene que aunque la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Operación no aparece definida en la Ley de creación, ya que sobre el particular nada se dijo en las Leyes 142 y 143 de 1994, tampoco aparece adscrita a ente estatal alguno y no puede afirmarse que sea de carácter privado, dado su origen, conformación y las importantes y exclusivas funciones que cumple.

 

Destaca que aunque el Consejo de Operación es autónomo, se trata de un organismo asesor técnico y consultivo del Gobierno en materia de regulación energética, lo que permite ubicarlo dentro de los que integran la estructura y organización de la Administración Pública, a que alude el artículo 38, parágrafo 2o de la Ley 489 de 1998; y aunado a ello debe tenerse en cuenta la existencia de la relación jerárquica respecto de la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas Combustible.

 

Finalmente, manifiesta que si la ley le fijó funciones al Consejo Nacional de Operación, de la misma manera podía modificarlas, como ocurrió con los Decretos acusados, a través de los cuales el Ejecutivo ejerció las atribuciones previstas en los artículos 189-16 de la Constitución Política y 54 de la Ley 489 de 1998.

 

A su juicio, el Ejecutivo no usurpó las funciones del legislativo; además de que la Ley 142 de 1994 en su artículo 105, lo autoriza para la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de los servicios públicos domiciliarios y por tanto puede señalar las funciones de las dependencias de las Comisiones de Regulación.

 

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

 

 

El apoderado de la entidad demandada: La Nación- Ministerio de Minas y Energía-, solicita en el escrito de contestación de la demanda que se profiera fallo inhibitorio por cuanto los actos acusados fueron derogados por el Decreto 1274 de 29 de junio de 2001.

 

Al respecto, cabe precisar lo siguiente:

 

El artículo 1º del Decreto 2023 de 1999, establece:

 

“El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1º de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29, literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha….” (negrilla fuera de texto).

 

 

El Decreto 2804 de 29 de diciembre de 2000, acusado, modificó el Decreto 2023 de 1999, en el sentido de ampliar en seis meses el plazo previsto en el artículo 1º de éste y disponer que, en consecuencia, las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Operación continuarán siendo ejercidas hasta el 30 de junio de 2001.

 

Esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la jurisprudencia de la Sala Plena de 14 de enero de 1991 (Expediente núm. S-157, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla), ha sostenido que la derogatoria expresa o tácita de una norma no impide la proyección en el tiempo que haya generado, los que solo terminan con el pronunciamiento definitivo del juez. Que la derogatoria per se no restablece el orden jurídico que se estima contrariado, sino que afecta únicamente la vigencia del acto, y que es por los efectos que hubiera podido producir el acto mientras estuvo vigente que no puede considerarse que haya sustracción de materia.

 

A contrario sensu, si el acto acusado nunca estuvo vigente, es decir, no produjo efectos, y fue derogado antes de que los produjera no hay lugar a analizarlo, por sustracción de materia.

 

En este caso, los actos acusados que suprimieron las funciones del Consejo de Operación del Sector Eléctrico para asignarle otras sí alcanzaron a producir efectos, por lo siguiente:

 

El Decreto 2023 se expidió en 1999 y  por mandato del artículo 1º acusado, las nuevas funciones del Consejo de Operación del Sector Eléctrico, se empezarían a ejercer  a partir del 1º de enero del año 2001.

 

En virtud del Decreto 2804 de 29 de diciembre de 2000, también acusado, las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Operación  el plazo previsto para el 1º de enero de 2001 se amplió hasta el 30 de junio de 2001.

Es decir, que el mencionado Consejo continuaba ejerciendo las funciones asignadas en las Leyes 142 y 143 de 1994 hasta el 30 de junio de 2001.

 

El 29 de junio de 2001, es decir, un día antes de que se venciera el plazo previsto en el Decreto 2804, éste y el 2023 fueron derogados por el Decreto núm. 1274; empero por mandato del artículo segundo dicho Decreto regiría a partir de su publicación, y como esta solo se produjo el 14 de julio de 2001 en el Diario Oficial núm. 44.486, en el interregno comprendido entre el 29 de junio a esta última fecha, bien pudieron producir efectos y esta sola eventualidad impide considerar la existencia de sustracción de materia.

 

Por ello, el fallo que corresponde a la Sala proferir debe ser de fondo.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

El artículo 172 de la Ley 142 de 1994 establece:

 

“Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser órgano ejecutor del reglamento de operación, todo con sujeción a los principios generales de esta Ley y a la preservación de las condiciones de competencia.

 

Las decisiones del consejo nacional de operaciones serán apelables ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible”.

 

A su turno el artículo 173, ibídem, señala:

 

“El Consejo Nacional de operación estará conformado por representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional y de las empresas comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de operación. La empresa de interconexión nacional participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto”.

 

 

 

Por su parte, los artículos 36 y 37 de la Ley 143 de 1994 en su orden, son del siguiente tenor:

 

“Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación.

 

Las decisiones del Consejo Nacional de Operación podrán ser recurridas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

 

El Consejo Nacional de Operaciones tendrá un Secretario Técnico cuyos requisitos serán los mismos exigidos para el experto de que trata el artículo 15, quien participará en las reuniones del Consejo con voz y sin voto”.

 

“El Consejo Nacional de Operación estará conformado por un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las empresas de generación del orden nacional, departamental y municipal conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5) del total nacional, por un representante de las empresas propietarias de la red nacional de interconexión con voto sólo en asuntos relacionados con la interconexión, por un representante de las demás empresas generadoras conectadas al sistema interconectado nacional, por el Director del Centro Nacional de Despacho, quien tendrá voz pero no tendrá voto, y por dos representantes de las empresas distribuidoras que no realicen prioritariamente actividades de generación, siendo por lo menos una de ellas la que tenga el mayor mercado de distribución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la periodicidad de sus reuniones”.  

 

 

En la demanda el actor alega  falta de competencia del Gobierno Nacional para hacer las regulaciones controvertidas, por ser ellas del resorte exclusivo del Congreso.

 

Estima la Sala que no le asiste razón al demandante, pues los actos acusados fueron expedidos con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política, el cual prevé:

 

“Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

 

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

 

 

Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 1995, fue enfática en señalar que el caso del numeral 16 del artículo 189 de la Carta “…encuadra bajo el concepto de leyes marco….que admite que, por esta vía, el Constituyente limita el ámbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias hasta el punto de que el legislador sólo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuación administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso….”.

 

Igualmente, los actos acusados citan como sustento el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

Al respecto, cabe señalar que los literales a), e), f), k), l) y m), fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y en ellos se trazaron los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de las entidades mencionadas en el citado precepto constitucional.

 

Así lo reconoció esta Corporación, en sentencia de 15 de junio del 2000 (Expediente núm. AI-053, Actores: Campo Elías Cruz Bermúdez y otro, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), con apoyo en la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, y se ha reiterado en numerosos pronunciamientos,  entre ellos, en sentencia de 2 de noviembre de 2000 (Expediente núm. 5773, Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

 

Dijo la Sala en la precitada sentencia de 15 de junio:

 

…”Los principios y las reglas en comento operan como una directriz y como una limitación material en el ejercicio de la facultad correspondiente, de modo que cuando se hace uso de ella, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, cabe suponer que ha sido acorde con unos y otras. Por lo tanto, no es necesario que en cada caso el Gobierno deba señalar de forma expresa a qué principio o regla se somete, puesto que de suyo está sujeto a todos y cada uno de ellos, ya que de modo general están previstos para el ejercicio de la facultad de modificar la estructura de los entes en mención, es decir, que todos cobijan la decisión que en cada caso se tome, como es lo propio de las leyes marco o cuadro, a las cuales corresponde la 489 de 1.998, que contiene tales principios y reglas….”.

 

 

De acuerdo con lo que ha quedado reseñado concluye la Sala que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para hacer las regulaciones acusadas, pues no puede escindirse de la estructura de una entidad sus objetivos, de los que, a su vez, necesariamente se derivan las funciones que cumple; y si existe facultad para modificar la estructura, que junto con los objetivos deben quedar definidos en la ley de creación por tratarse de aspectos fundamentales del organismo o entidad  respectiva (artículo 50, Ley 489 de 1998) implícitamente también se tiene la de variar las funciones hasta sustituirlas o cambiarlas por otras. Entendidas así las cosas el cargo de la demanda que pretende desconocer esta situación no está llamada a prosperar.

 

El artículo 186 de la Ley 142 de 1994, es del siguiente tenor:

“Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria…”.

 

 

Según el actor, como el artículo 1º acusado está derogando las normas de las Leyes 142 y 143 de 1994, que consagraban funciones distintas para el Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, ha debido dar cumplimiento a la norma transcrita, en el sentido de precisar qué normas quedaban derogadas.

 

Tampoco la Sala comparte este criterio del actor, ya que  del texto del referido artículo 186 se colige que su previsión se dirige a la consagración de normas atañaderas únicamente a un servicio público en sí. De ahí que se haga mención  del artículo 84 de la Carta Política frente a las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en la ley; y no en relación con otros aspectos, como es el caso de las funciones del Consejo de Operación. De manera que, por la circunstancia anotada este otro motivo de impugnación debe desestimarse.

 

En relación con el cargo 3º cabe advertir que la estructura de una entidad comprende no solo la designación de los órganos o dependencias que la componen sino, lógicamente, su objetivo y, por ende, las funciones que estos desempeñan. Luego, si el artículo 189, numeral 16, de la Carta Política faculta al Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades a que allí alude, en tal facultad está implícita la de variar, cambiar o sustituir funciones por otras, lo que no comporta desconocimiento de los principios y reglas señalados en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

De otra parte, conforme lo anota la señora Agente del Ministerio Público, en las Leyes 142 y 143 de 1994 nada se dice en relación con la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Operación. Sin embargo, ello no  obsta para que se entienda enmarcado dentro de las entidades a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que consagra como entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional a los organismos consultivos o coordinadores,  ya que a dicho Consejo  se le concibió con ese carácter, según se desprende del texto de los artículos 171 y 172 de la Ley 142 de 1994.

 

Finalmente, cabe señalar que la facultad de modificar la estructura del Consejo Nacional de Operación, en cuanto a sus funciones se refiere, se ejerció oportunamente y asunto diferente es disponer el momento a partir del cual se entran a desempeñar tales funciones.

 

Lo precedentemente expuesto conduce a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 F A L L A :

 

 

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2003.

 

 

MANUEL S. URUETA AYOLA                 CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE  

     Presidente

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

 

                       

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