RECURSO DE REPOSICIÓN - Al ser resuelto en forma desfavorable no significa que opere el silencio negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - No se presenta cuando se resuelve en forma desfavorable el recurso de reposición / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA - La decisión negativa sobre su concesión no configura silencio negativo / ACTO FICTO O PRESUNTO - No configuración
El 22 de diciembre de 2000 por medio de Oficio 2709 el director de la DIAN manifestó a la actora que dentro de las facultades de la DIAN está la de establecer el término por el cual se otorga la estabilidad ya que el artículo 240-1 del Estatuto tributario señala que el contrato con el Estado durará "hasta por el término de diez (10) años". Por tanto, está probado que existe un pronunciamiento expreso sobre el recurso de reposición, siendo la Resolución 0862 de febrero 5 de 2001 un acto administrativo definitivo. Precisado lo anterior y de acuerdo con las consideraciones precedentes, concluye el Despacho que en el caso bajo análisis no se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, pues de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, éste se configura cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se haya notificado decisión que la resuelva. En efecto, una cosa es que se le haya rechazado por improcedente el recurso interpuesto y otra muy diferente que no haya existido pronunciamiento alguno, por lo cual, se rechazará la demanda contra el acto ficto o presunto pues, éste no se configuró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)
Radicado número: 11001-03-27-000-2003-00006-01(13703)
Actor: LLOYDS TSB BANK S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
AUTO
Mediante escrito de diciembre 16 de 2002, LLOYDS TSB BANK S.S., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el contrato de Estabilidad tributaria de noviembre 22 de 2000, el Oficio N° 2709 de diciembre 22 de 2000 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por falta de notificación de la decisión sobre el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto contra la decisión tácita que niega la suscripción del Contrato de Estabilidad Tributaria.
Frente al acto administrativo denominado "Contrato de Estabilidad Tributaria" de noviembre 22 de 2000 suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, es preciso señalar que se trata de un proyecto de contrato, el cual no es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.
En efecto, la cláusula octava del contrato demandado, señala expresamente:
"El presente contrato se perfecciona con la firma de las partes y comprende, para efectos de la aplicación del régimen de estabilidad tributaria, todo el periodo fiscal del año 2000." (Fl. 64)
Ante la ausencia de la totalidad de los trámites para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, como quiera que no fue suscrito por la sociedad demandante, el pretendido contrato no ha adquirido vida jurídica.
De conformidad con el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, "los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y éste se eleve a escrito". De acuerdo con ello, la ausencia de suscripción del contrato, implica su ineficacia negocial, pues sin esta formalidad el contrato no existe.
El Acto Administrativo particular y concreto es producto de la voluntad unilateral de un organismo o ente público, en ejercicio de una función administrativa, y no puede confundirse con el contrato que surge del acuerdo de voluntades, en desarrollo de la actividad contractual ejercida por una entidad pública para diversos fines.
El documento que se demanda no tiene el carácter de acto administrativo, es un simple proyecto que no produce efectos jurídicos, ya que si bien contiene la voluntad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no expresa la voluntad de la otra parte, mediante su suscripción, y precisamente por tratarse de un acto que surge del acuerdo de voluntades, la expresión unilateral de la Administración no tgenera efectos jurídicos, y no es susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual se rechazará la demanda.
De otra parte, con el oficio N° 2709 del 22 de diciembre de 2000, en el cual se ratifica el término de un año, fue enviado en la misma fecha por correo a fin de notificarlo a la parte interesada, como consta a folio 78 del expediente donde obra la copia del acto aportada por la sociedad, en la misma demanda la parte actora señala haberlo recibido el día 3 de enero de 2001 (Fl. 7).
Establecido como está que la notificación por correo, se surtió efectivamente, estima la Sala que debe declararse la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue interpuesta por fuera de los cuatro meses previstos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que fue instaurada el día 16 de diciembre de 2002. En consecuencia, frente al Oficio 2709 de diciembre 22 de 2000, se rechazará la demanda por caducidad de la acción.
Ahora bien, la actora señala como acto demandable el "ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, ya que han transcurrido más de dos meses sin que la U.A.E. Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales –DIAN, haya notificado decisión expresa sobre los recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en debida forma por mi apoderada, en contra de la decisión tácita que niega la suscripción del Contrato de Estabilidad Tributaria"
En esta oportunidad se reitera lo señalado por la sección Cuarta de esta Corporación en Sentencia 12310 de 2002, M.P. Germán Ayala Mantilla, sobre el acto presunto, que precisa que, Ley 223 de 1995 en su artículo 123, adicionó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, de acuerdo al cual, los contribuyentes que decidan acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentar una solicitud en tal sentido ante el Director de Impuestos "quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud" y si el contrato no se suscribe en ese lapso de tiempo, la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente.
Dentro del expediente consta que la sociedad actora presentó el 13 de octubre de 2000 escrito radicado con el número 094258 (fl.56) en el cual manifestó ante la administración de Grandes Contribuyentes su decisión de acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria por el "plazo máximo legal de 10 años".
El 26 de noviembre de 2000 con oficio 076346 (fl.58), la jefe de División de Representación Externa le envió copia del proyecto del Contrato de Estabilidad de fecha 22 de noviembre de 2000, y se le solicitó acercarse a firmarlo.
Con escrito dirigido al Director General de Impuestos, radicado el 21 de diciembre de 2000 (fls. 66 a 73), el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra "la decisión tácita, en virtud de la cual, se negó a mi representada, la suscripción del contrato de estabilidad tributaria por el término de diez (10) años, conforme había sido solicitado en su oportunidad por parte del LLOYDS TSB BANK S.A." solicitando que se modificara la decisión de firmar el contrato de Estabilidad Tributaria únicamente por el período gravable de 2000 y se suscribiera por el término de 10 años.
El Director General de la DIAN, a través de Resolución 0862 de febrero 5 de 2001, declaró improcedente el recurso interpuesto y lo notificó en forma personal el 8 de febrero de 2001 al señor Jaime Alberto Mesa Pardo, Representante Legal de la sociedad actora. (Fls. 74 a 77)
El 22 de diciembre de 2000 por medio de Oficio 2709 (Fl. 78) el director de la DIAN manifestó a la actora que dentro de las facultades de la DIAN está la de establecer el término por el cual se otorga la estabilidad ya que el artículo 240-1 del Estatuto tributario señala que el contrato con el Estado durará "hasta por el término de diez (10) años".
Por tanto, está probado que existe un pronunciamiento expreso sobre el recurso de reposición, siendo la Resolución 0862 de febrero 5 de 2001 un acto administrativo definitivo.
Precisado lo anterior y de acuerdo con las consideraciones precedentes, concluye el Despacho que en el caso bajo análisis no se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, pues de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, éste se configura cuando transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, no se haya notificado decisión que la resuelva.
En efecto, una cosa es que se le haya rechazado por improcedente el recurso interpuesto y otra muy diferente que no haya existido pronunciamiento alguno, por lo cual, se rechazará la demanda contra el acto ficto o presunto pues, éste no se configuró.
Por lo expuesto,
RESUELVE
- RECHÁZASE la demanda incoada por LLOYDS TSB BANK S.A:, a través de su apoderado, contra el "Contrato de Estabilidad Tributaria", por no ser un acto demandable.
- RECHÁZASE la demanda interpuesta por LLOYDS TSB BANK S.A:, a través de su apoderado, contra el "Oficio N° 2709 de diciembre 22 de 2000", por existir caducidad de la acción.
- RECHÁZASE la demanda presentada por LLOYDS TSB BANK S.A:, a través de su apoderado, contra el "Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo sin que se le haya notificado decisión expresa sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos", por no haberse configurado.
- RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Rosa Elvira Velandia y al abogado Julio Flórez González como apoderados judiciales de LLOYDS TSB BANK S.A. en los términos del poder que debidamente les fue conferido y que obra en el folio 48 del expediente
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
SECRETARIO