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SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA- Dentro de la medición se encuentra incluida la calibración / CALIBRACION DE CONTADORES DE ENERGIA-La realiza la misma empresa o a través de un tercero debidamente acreditado / ENERGIA ELECTRICA-Su consumo se mide a través de medidores o contadores / MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA-Su calibración es un procedimiento para verificar su estado y funcionamiento

Se observa que en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica el instrumento para medir el consumo son los "contadores" o "medidores". Este último es el término utilizado en la Resolución No. 078 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la cual se establecen las condiciones generales relacionadas con la medida entre los usuarios y las empresas comercializadoras y/o OR's. Conforme a la norma, se establece que la calibración a los medidores la realiza la empresa comercializadora antes de su instalación o un tercero debidamente acreditado ante la autoridad competente y además se tiene la facultad para realizar pruebas a los medidores –dentro de las cuales se incluye la calibración- de manera rutinaria por iniciativa propia. Así las cosas la Sala observa que la medición del consumo de energía se realiza a través de los medidores o instrumentos que en el concepto demandado se denominan "contadores", sobre los cuales la Empresa tiene la facultad de realizar la prueba consistente en la "calibración". De lo anteriormente expuesto se advierte que si bien como lo afirma el demandante la medición y la calibración son conceptos diferentes, ellos son inescindibles dentro de la actividad que desarrolla la Empresa de Energía, por cuanto la medición que se realiza a través de los contadores, es la que permite tanto a la empresa como al usuario o suscriptor del servicio determinar su consumo y la calibración es una prueba o procedimiento sobre los equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento, pues ellos son indispensables para establecer la realidad del consumo facturable. Por lo anterior la Sala concluye que dentro del servicio público domiciliario de energía eléctrica y concretamente dentro de la medición, se encuentra la calibración de contadores, procedimiento que adelanta la empresa por sí misma o por tercero debidamente acreditado, en aplicación de los principios de eficiencia y calidad que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994.

SERVICIO DE CALIBRACION DE CONTADORES-El concepto de la DIAN distribuye cuando es prestado por la propia empresa prestadora del servicio de energía o por un tercero / CALIBRACION DE CONTADORES-Cuanbdo lo realiza la propia empresa prestadora del servicio se entiende excluido del IVA / IVA EN EL SERVICIO DE CALIBRACION DE CONTADORES-Cuando lo presta la propia empresa prestadora está excluido de este impuesto / SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Incluye la calibración de contadores y por tanto éste se encuentra excluida del IVA / TERCERO QUE PRESTA SERVICIO DE CALIBRACION DE CONTADORES-No puede asimilarse a empresa de energía eléctrica tal como aparece en la Ley 142 de 1994

Se observa que el acto acusado prevé dos situaciones para determinar si está o no gravado el servicio de calibración de contadores, así: Se advierte que en el primer evento, se le asigna a la calibración de los contadores el requisito de que la Empresa la realice como "mecanismo de control", es decir que cuando efectúa el procedimiento actúa en desarrollo de su deber de eficacia en la prestación del servicio, pues está facultada para practicar dicha prueba de manera rutinaria y por iniciativa propia en cumplimiento del deber de precaver la alteración del instrumento de medida y determinar la exactitud del consumo para efectos de la facturación. Así las cosas, teniendo en cuenta que, como se explicó, tanto la medición como la calibración hacen parte del servicio que presta la Empresa de Energía Eléctrica, a ésta también se aplica la exclusión del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 476-4 del E.T. En la segunda situación de que trata el Concepto en la calibración de contadores realizada por un tercero, éste no presta el servicio público de energía sino que la calibración la realiza a solicitud del interesado o de la empresa siempre y cuando esté debidamente acreditado ante la autoridad competente y en este caso la labor del tercero se enmarca en la definición de servicio toda vez que se configura una obligación de hacer a su cargo, hay una relación entre dos partes y además existe una contraprestación. Para la Sala el tercero a que hace referencia el concepto demandado no puede asimilarse a una empresa de energía eléctrica tal como se encuentra definida en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 toda vez que no presta tal servicio y por tanto la exclusión consagrada en el artículo 476-4 del E.T. no puede hacerse extensiva al servicio que presta. Así las cosas, se reitera que la exclusión del Impuesto sobre las Ventas prevista en el numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario, está dirigida al servicio público domiciliario de energía y a sus actividades complementarias, de acuerdo con los parámetros legales contenidos en la Ley 142 de 1994, de tal forma, que el "servicio de calibración de contadores" hace parte de la medición y por tanto no se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00090-01 (14297)

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Referencia: Acción pública de nulidad contra el numeral 2.5.1.1 del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

El ciudadano IGNACIO CASTILLA CASTILLA en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de el numeral 2.5.1.1 del Capítulo I del Título IV del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

EL ACTO DEMANDADO

El actor demanda la nulidad del numeral 2.5.1.1 del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas 00001 del 19 de junio de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente:

" 2.5.1.1 SERVICIO DE CALIBRACIÓN DE CONTADORES

En lo que hace referencia al servicio de calibración de contadores, para efectos de establecer su tratamiento frente al impuesto sobre las ventas es necesario distinguir diversas situaciones: Si éste es realizado directamente por la empresa prestadora del servicio público como mecanismo de control, para garantizar el funcionamiento y la efectiva prestación del servicio se encuentra excluido del IVA por cuanto no puede considerarse de manera aislada, porque el hacerlo implicaría suponer que la empresa se presta a sí misma un servicio.

Cuando el servicio de revisión y/o calibración de los respectivos contadores, es prestado por un tercero al no estar incluido dentro de la prestación del servicio público, ni constituir actividad complementaria al mismo, estará sometido al gravamen."

LA DEMANDA

El actor indica dentro del capitulo de hechos, que la "calibración" es un servicio que solo pueden prestar aquellas personas que cuentan con los instrumentos aptos para ello, en lo que comúnmente se conoce como laboratorios de calibración de medidores de energía, pues hay laboratorios de muchas otras especialidades.

Sostiene que la DIAN ha entendido equivocadamente el concepto de lo que significa servicio domiciliario de energía eléctrica, pues una cosa es la "medición" del consumo y otra por entero distinta, es la "calibración" del aparato medidor de energía, actividad que no hace parte del servicio, ni es complementaria a él.

Considera que el acto acusado viola los artículos 13, 150 numeral 1°, 189 numeral 11 de la Constitución Política, 476-4 del Estatuto Tributario, 14.2 y 14.25 de la Ley 142 de 1994.

Respecto a la violación de los artículos 14.2 y 14.25 de la Ley 142 de 1994 y 476 numeral 4° del Estatuto Tributario, manifiesta que una cosa es la "medición" de la energía eléctrica, que según la ley, hace parte del servicio público domiciliario y otra distinta, es la "calibración" de los equipos de medición de esa energía.

Expresa que la ley al definir el servicio público domiciliario de energía eléctrica, incluyó únicamente la conexión y "medición" de la energía, por lo que es claro que la "calibración" de los aparatos medidores no es una actividad complementaria a dicho servicio, por lo que no cabe duda que el servicio de calibración de medidores, independientemente de quien lo preste, se encuentra gravado con impuesto sobre las ventas.

Señala que contrario a lo manifestado por la DIAN, las empresas de energía no son propietarias de los medidores que cuantifican el consumo de kilowatios de cada usuario ni los requieren para suministrar la energía, como tampoco son dueñas de las acometidas, pues dichos contadores son de propiedad de cada usuario del servicio porque se los ha vendido o porque los adquiere en el comercio, tal como lo establecen los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994.

Explica que cuando una empresa de energía conecta cables o toma las lecturas de medición de consumo, no puede cobrar impuesto sobre las ventas por esas labores, porque hacen parte del servicio público domiciliario, mientras que el suministro de los elementos de conexión, como el aparato de medición y su calibración no hacen parte del servicio de energía, ni son actividades complementarias, por lo que se encuentran gravados con impuesto sobre las ventas, independientemente de quien calibre los medidores.

Manifiesta que el concepto de la DIAN se equivoca al considerar que la medición es un mecanismo de control que solo interesa a la empresa, pues en verdad incumbe tanto a ella como al usuario.

Expone tres hipótesis en las cuales en todo caso se cobra IVA por la "calibración" del medidor, la primera, cuando la empresa calibra el medidor que ha comprado previamente para revenderlo al usuario, la segunda, cuando la calibración es sobre medidor instalado y su costo se incluye en la factura de energía, pero no hace parte de este servicio, y la última, en el evento de que una tercera persona calibre el contador.

Frente a la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, indica que la calibración no causa IVA cuando la realizan los laboratorios de las empresas de servicios públicos, mientras que si lo hace persona ajena a dichas empresas, implica sin razón alguna impuesto, por lo que es evidente la desigualdad, con desventaja comercial para las personas ajenas al suministro del servicio de energía.

Afirma que la DIAN adoptó una determinada interpretación del artículo 476 del Estatuto Tributario frente al servicio de calibración de medidores y la hizo obligatoria a los destinatarios, cuando la atribución de interpretar leyes con carácter obligatorio le corresponde al Congreso, con lo cual el concepto demandado violó el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución Política.

Considera que el acto demandado vulnera el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política, pues el numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario no requería implementación o reglamento alguno para entrar a cumplirse y así lo había entendido el gobierno al no reglamentarlo.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la DIAN solicita que sean desestimadas las súplicas de la demanda y se reconozca la legalidad del concepto demandado.

Trascribe el artículo 14.24 de la Ley 142 de 1994, para señalar la obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, de prestar un servicio eficiente, con la facturación en debida forma del consumo real del usuario, por lo que es a ella a quien corresponde verificar la correcta medición, a través de la calibración permanente de los medidores.

Afirma que era válido que el concepto concluyera que el servicio de calibración prestado directamente por la empresa como mecanismo de control para garantizar la debida prestación del servicio, forme parte integral del servicio público domiciliario de energía, por lo que se encuentra excluido de IVA, cosa que no sucede cuando se contrata a un tercero para el desarrollo de dicha actividad.

Aduce que en el servicio de calibración como parte del servicio público domiciliario, no se configuran los elementos de que trata el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, como son contratista, contratante y remuneración.

En cuanto a la presunta violación de la facultad de reglamentar, indica que el concepto en ningún momento hace uso del poder reglamentario, ya que simplemente interpreta en forma general la norma tributaria de acuerdo con la atribución concedida en el artículo 11 numeral 7 del Decreto 1265 del 13 de junio de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante afirma que la propia DIAN se encuentra de acuerdo con la ilegalidad del acto administrativo censurado, ya que en respuesta a una petición presentada por la firma MTE SA CI, por conducto de delegado de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, manifestó que reconocía la validez de las observaciones y que modificaría el Concepto Unificado de IVA.

La parte demandada reitera lo argumentado en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita acceder a las súplicas de la demanda, puesto que de acuerdo con los artículos 14.25, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, se evidencia que la "calibración" del medidor, no forma parte del servicio de energía ni corresponde a una actividad complementaria del mismo, y por tanto, no está amparada por la exclusión del numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Considera que la "calibración" de los medidores, tiene el tratamiento de servicio gravado conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, por lo que el concepto no puede hacer discriminación en cuanto a que el servicio prestado por las empresas de energía, es exento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir la acción pública de nulidad, instaurada por el ciudadano IGNACIO CASTILLA CASTILLA contra el numeral  2.5.1.1 del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El actor sostiene que el aparte del concepto unificado demandado al señalar que el servicio de calibración de contadores realizado directamente por la empresa prestadora del servicio público de energía para garantizar la efectiva prestación del servicio, está excluido de IVA, mientras que si lo efectúa un tercero está sometido a gravamen y así se vulneran el numeral 4 del  artículo 476 del Estatuto Tributario y los artículos 14.2 y 14.25 de la Ley 142 de 1994, puesto que la calibración de los medidores no hace parte del servicio público domiciliario de energía, ni de sus actividades complementarias, por lo cual independientemente de quien realice dicha labor, constituye un servicio gravado con Impuesto sobre las Ventas.

La DIAN ha defendido la posición doctrinal expuesta en el acto administrativo acusado, bajo el entendido de que le compete a la empresa de servicios públicos prestar un servicio eficiente a través de la calibración permanente de los medidores, razón por la cual hace parte del servicio público domiciliario de energía, excluido de Impuesto sobre las Ventas. En cambio, si el servicio lo presta un tercero, se encuentra gravado con el tributo.

Para analizar la nulidad contra el acto demandando resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

El Servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra definido en la Ley 142 de 1994 así:

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

 

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión. (Negrilla fuera de texto).

En el artículo 14.2. se determina que a las actividades complementarias "también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades".

Teniendo en cuenta que el aparte del Concepto demandado se refiere a la "calibración de contadores", la Sala observa que la Ley 142 de 1994 en el Capítulo V "De los instrumentos de medición del consumo", señala:

CAPÍTULO IV.

DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(...)

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica el instrumento para medir el consumo son los "contadores" o "medidores". Este último es el término utilizado en la Resolución No. 078 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)[1], por medio de la cual se establecen las condiciones generales relacionadas con la medida entre los usuarios y las empresas comercializadoras y/o OR's[2].

En la citada Resolución además se determinan las características técnicas y el acceso a los equipos de medida o medidores y en el punto 7.5.2 y 7.6 prevé lo siguiente:

7.5.2       Pruebas de los equipos de medida

Antes de su instalación en el punto de medición, el equipo de medida deberá ser revisado, calibrado y programado por el Comercializador o un tercero debidamente acreditado ante la autoridad nacional competente. El OR tiene derecho a estar presente en esta calibración o exigir el protocolo de pruebas correspondiente.

(...)

7.6     REVISIONES DE LOS equipoS De medida

El Comercializador puede hacer pruebas rutinarias al equipo de medida, por iniciativa propia, o por petición del OR o del Usuario, para verificar su estado y funcionamiento.

En el evento en que el equipo de medida no esté dando las medidas correctas, el Comercializador notificará al Usuario afectado y establecerá un plazo para la calibración, reparación o reposición del equipo defectuoso. El plazo establecido no podrá ser inferior a siete (7) días hábiles, ni superior a treinta (30) días hábiles. Si el Usuario no calibra, repara, o reemplaza el equipo en el plazo estipulado, el Comercializador procederá a realizar la acción correspondiente a costa del Usuario.

Cuando la revisión del equipo de medida haya sido solicitada por el OR o el Usuario y se encuentre que el equipo está funcionando correctamente, el solicitante deberá cancelar al comercializador los costos eficientes correspondientes.

Conforme a la norma, se establece que la calibración a los medidores la realiza la empresa comercializadora[3] antes de su instalación o un tercero debidamente acreditado ante la autoridad competente y además se tiene la facultad para realizar pruebas a los medidores –dentro de las cuales se incluye la calibración- de manera rutinaria por iniciativa propia.

Así las cosas la Sala observa que la medición del consumo de energía se realiza a través de los medidores o instrumentos que en el concepto demandado se denominan "contadores", sobre los cuales la Empresa tiene la facultad de realizar la prueba consistente en la "calibración".

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua medición y calibración se definen así:

Medición. 1. f. Acción y efecto de medir.

Medir. 1. tr. Comparar una cantidad con su respectiva unidad, con el fin de averiguar cuántas veces la segunda está contenida en la primera.

Calibrar. tr. Fís. Ajustar, con la mayor exactitud posible, las indicaciones de un instrumento de medida con los valores de la magnitud que ha de medir.

De lo anteriormente expuesto se advierte que si bien como lo afirma el demandante la medición y la calibración son conceptos diferentes, ellos son inescindibles dentro de la actividad que desarrolla la Empresa de Energía, por cuanto la medición que se realiza a través de los contadores, es la que permite tanto a la empresa como al usuario o suscriptor del servicio determinar su consumo[4] y la calibración es una prueba o procedimiento sobre los equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento, pues ellos son indispensables para establecer la realidad del consumo facturable. Al respecto la Ley 142 de 1994 en su artículo 145 establece:

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Por lo anterior la Sala concluye que dentro del servicio público domiciliario de energía eléctrica y concretamente dentro de la medición, se encuentra la calibración de contadores, procedimiento que adelanta la empresa por sí misma o por tercero debidamente acreditado, en aplicación de los principios de eficiencia y calidad que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994[5].

Aclarado lo anterior, se observa que el acto acusado prevé dos situaciones para determinar si está o no gravado el servicio de calibración de contadores, así:

  1. "Si éste es realizado directamente por la empresa prestadora del servicio público como mecanismo de control para garantizar el funcionamiento y la efectiva prestación del servicio se encuentra excluido del IVA por cuanto no puede considerarse de manera aislada, porque el hacerlo implicaría suponer que la empresa se presta a sí misma un servicio."
  2. "Cuando el servicio de revisión y/o calibración de los respectivos contadores, es prestado por un tercero al no estar incluido dentro de la prestación del servicio público, ni constituir actividad complementaria al mismo estará sometido al gravamen." (Subraya la Sala).

Se advierte que en el primer evento, se le asigna a la calibración de los contadores el requisito de que la Empresa la realice como "mecanismo de control", es decir que cuando efectúa el procedimiento actúa en desarrollo de su deber de eficacia en la prestación del servicio, pues está facultada para practicar dicha prueba de manera rutinaria y por iniciativa propia en cumplimiento del deber de precaver la alteración del instrumento de medida y determinar la exactitud del consumo para efectos de la facturación.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, como se explicó, tanto la medición como la calibración hacen parte del servicio que presta la Empresa de Energía Eléctrica, a ésta también se aplica la exclusión del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 476-4 del E.T., que establece:

ART. 476.- Modificado. L. 488/98, art. 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(...)

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio prestado desde teléfonos públicos. (Negrilla fuera de texto).

En la segunda situación de que trata el Concepto en la calibración de contadores realizada por un tercero, éste no presta el servicio público de energía sino que la calibración la realiza a solicitud del interesado o de la empresa siempre y cuando esté debidamente acreditado ante la autoridad competente y en este caso la labor del tercero se enmarca en la definición de servicio toda vez que se configura una obligación de hacer a su cargo, hay una relación entre dos partes y además existe una contraprestación.

Para la Sala el tercero a que hace referencia el concepto demandado no puede asimilarse a una empresa de energía eléctrica tal como se encuentra definida en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 toda vez que no presta tal servicio y por tanto la exclusión consagrada en el artículo 476-4 del E.T. no puede hacerse extensiva al servicio que presta.

Así las cosas, se reitera que la exclusión del Impuesto sobre las Ventas prevista en el numeral 4° del artículo 476 del Estatuto Tributario, está dirigida al servicio público domiciliario de energía y a sus actividades complementarias, de acuerdo con los parámetros legales contenidos en la Ley 142 de 1994, de tal forma, que el "servicio de calibración de contadores" hace parte de la medición y por tanto no se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas. Además se observa que el citado artículo del Estatuto Tributario sólo hizo referencia a las Empresas sin que haya señalado la posibilidad de excluir del gravamen a los servicios que prestan otras personas naturales o jurídicas diferentes de aquellas, relacionadas con las actividades descritas en la definición del servicio domiciliario de  energía eléctrica.

Para la Sala la disposición demandada tampoco viola el derecho a la igualdad toda vez que las dos situaciones descritas no pueden equipararse pues como el Concepto lo señala, las dos son diferentes y para ello las distingue, pues mientras en la primera es la misma empresa prestadora del servicio quien por su cuenta realiza la calibración de los contadores, en el segunda existe un servicio y por ello excluye el primer evento del impuesto y grava el segundo.

Por tanto, esta Corporación observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no excedió su labor interpretativa en el aparte acusado del Concepto Unificado de IVA,  como quiera que atendió a la exclusión de Impuesto sobre las Ventas, al servicio público de energía domiciliaria sin desconocer que las exenciones tributarias son de orden exceptivo y restrictivo lo cual impide cobijar situaciones que no estén contempladas en la ley, como en el caso de los terceros que prestan el servicio de calibración. Por lo mismo y en razón a que solamente el legislador conforme a los artículos 150 numeral 11 y 338 de la Constitución Política, puede determinar los eventos en los cuales opera un beneficio fiscal, no se advierte en el caso analizado que por vía de interpretación doctrinal se haya invadido la competencia legislativa en materia de exenciones asignada al Congreso.

Así las cosas, para la Sala el aparte acusado no excedió los parámetros del artículo 476 del E.T. ni vulnera las demás normas invocadas y por tanto no se advierte que infrinja normas de carácter superior que fundamenten su nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ              LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección        Salva Voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA        HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

[1] La CREG es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía creada por las Leyes 142 y 143 de 1994.

[2] Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Mercado de Comercialización. Resolución 082 de 2002-CREG

[3] Ley 143 de 1994. Artículo 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales: (...)

Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos domiciliarios en lo pertinente.

[4] Artículos 28 a 34 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG.

[5] El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.

En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan para él.

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