SUSPENSION PROVISIONAL - Requiere la violación de las normas superiores sea manifiesta / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Su exclusión o no de la base gravable para la contribución no de la base gravable para la contribución a las Superintendencia se decidirá en el fallo / CONTRIBUCION ESPECIAL A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - la exclusión de los gastos de funcionamiento de su base gravable se decidirá en el fallo
De la confrontación del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer de los demás artículos que integran la resolución demandada, se debe determinar que se entiende por gastos de funcionamiento y que conceptos no se encuentran incluidos en la base de liquidación de la contribución, conforme a lo señalado en los artículos 2° y 3° de dicho acto acusado, lo cual sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal.
Nota de Relatoría: Ver auto del 24 de octubre de 2007 M.P. Dra. MARI AINES ORTIZ BARBOSA, expediente 16841.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00040-00(17441)
Actor: ANDESCO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
AUTO
La Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes – Andesco - demandó la nulidad de la frase “[…] de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente”; consagrada en el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20081300016515 de 9 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2008.
LA DEMANDA
El actor estimó como violados los artículos 95 [9], 338 y 363 de la Constitución Política y 85.2 de la Ley 142 de 1994.
Solicitó la suspensión provisional de la frase acusada, con fundamento en que viola manifiestamente el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, porque mientras este precepto establece que la base para la liquidación de la contribución especial de las entidades sometidas a inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está constituida por el valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente, el acto demandado determinó que la base está constituida por los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007, aspecto que resulta más general que lo dispuesto en la norma superior.
CONSIDERACIONES
Como se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, se accederá a ella.
Se observa que la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos de oportunidad y debida sustentación (artículo 152 [1 y 2] del C. C. A.), por lo cual se procede a examinar la ostensible infracción alegada de la norma superior invocada como transgredida, así:
| Acto acusado | Norma violada |
| Resolución SSPD – 20081300016515 de 9 de junio de 2008. Artículo 1°.- Tarifa y base para liquidar la contribución especial para la vigencia de 2008. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia por la vigencia 2008, en el 0,6497% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2007, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información SUI. […]”. (Subrayas no son del texto original). | Ley 142 de 1994 Artículo 85.- Contribuciones especiales. […]. 85.2.- La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. (Subrayas no son del texto original). |
De la confrontación del acto acusado con la norma superior supuestamente infringida, no se advierte la ostensible violación alegada, pues, sin perjuicio del estudio que corresponde hacer de los demás artículos que integran la resolución demandada, se debe determinar que se entiende por gastos de funcionamiento y que conceptos no se encuentran incluidos en la base de liquidación de la contribución, conforme a lo señalado en los artículos 2° y 3° de dicho acto acusado, lo cual sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesa.
En consecuencia, no procede la suspensión del acto administrativo acusado, motivo por el cual se negará la medida.
Por otro lado, en relación con la solicitud de coadyuvancia presentada por Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, mediante apoderada, ésta se resolverá una vez admitida la demanda [artículo 207 [5] del Código Contencioso Administrativo].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Admítese la demanda de nulidad contra la frase contenida en el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20081300016515 de 9 de junio de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2008, instaurada por Benjamín Estrella Aguilar, en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes –Andesco-, a quien se tiene como demandante.
2. Notifíquese personalmente al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o a su delegado para recibir notificaciones, y al Ministerio Público.
3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días, dentro del cual la demandada podrá oponerse a las pretensiones, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes podrán impugnarla o coadyuvarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo.
4. Solicítese al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de cinco (5) días, remita, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos del acto acusado, si los hubiere.
5. Niégase la suspensión provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ