AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Improcedencia. Debe ser interpretado conforme el artículo 165 del CPACA
Para decidir esta excepción es necesario tener en cuenta el artículo 165 del CPACA: (...) Con el ánimo de dar cumplimiento al principio de economía procesal se instituyó la figura de la acumulación de pretensiones con el fin de que se decidan en un solo procedimiento. El nuevo Régimen Administrativo consagrado en la Ley 1437 de 2011, estimula la posibilidad de acumular pretensiones al punto que, frente al Código Contencioso Administrativo anterior, permite acumular pretensiones de diferentes medios de control. Actualmente es procedente acumular pretensiones de nulidad con las de restablecimiento del derecho, contractuales o de reparación directa. La condición que exige la norma es que sean conexas y concurran otros requisitos adicionales. En ese contexto es que debe ser interpretado el artículo 165 del CPACA: es posible acumular pretensiones de distintos medios de control, siempre que sean conexas, que no se excluyan entre sí, que no haya operado caducidad, que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que el juez sea competente para conocer de todas. En este último caso la norma prevé que, no obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho declara no probada la excepción formulada, pues la demanda cumple con los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se precisó en el auto admisorio de 8 de octubre de 2015. Por lo tanto, la competencia se le atribuye al juez que conoce de la nulidad de conformidad al numeral 1 del artículo 165 del CPACA. En esas condiciones, como el acto general demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado en única instancia de conformidad al artículo 149 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 149
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia. / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA Suspensión del término de caducidad.
[E]l Despacho precisa que el artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 prevé que cuando se pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el parágrafo 1º del artículo 2, indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por lo tanto, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios, debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación. Sin embargo, a pesar de que en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización del trámite conciliatorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si se presenta la conciliación se suspende el término de caducidad , a esa conclusión se llegó atendiendo a los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 , en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 , que reglamentó la norma anterior .No obstante, por la solicitud de conciliación se suspendió el término de caducidad entre el 11 de diciembre de 2014 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación) y el 24 de febrero de 2015 (fecha en que se expidió la constancia del trámite conciliatorio). Como el término fue suspendido hasta el 24 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2015, es decir tres días después, el Despacho advierte que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demanda se presentó dentro del término de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, contando la suspensión del término por la presentación de la solicitud de conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 164 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 ARTÍCULO 2 PARAGRAFO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Noción / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procedencia
[E]n principio es necesario hacer referencia a la legitimación en la causa, en el entendido que es la posibilidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. El despacho evidencia que como bien lo expuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha entidad no intervino en la expedición de los actos administrativos objeto de disputa, por tanto, no puede endilgársele legitimación en la causa por pasiva respecto al concepto de violación establecido en la demanda, razón por la que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el tercero interesado. Sin embargo es necesario aclarar que al ser una acción pública se tiene la libertad de seguir participando pero no va a obrar como demandada ni como coadyuvante de la demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3443 DE 2010
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Procedencia
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad. Tampoco es un presupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular que versen sobre asuntos tributarios.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437(CPACA) – ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00047-00 [21885]
Demandante: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
AUTO
En Bogotá D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:38 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.
ASISTENTES
Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen:
DEMANDANTE: CODENSA S.A E.S.P. que absorbió mediante fusión a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P. de conformidad a la escritura pública 4063 de 30 septiembre de 2016, apoderada: ALEJANDRA MARÍA ULLOA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.818.753 de Bogotá y TP 180.593 del C.S. de la J, quien concurre como representante legal para asuntos judiciales y administrativos, allega certificado de la Cámara de Comercio, en 14 folios, para tal efecto se le reconoce personería para actuar.
DEMANDADA: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Apoderado: GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO, identificado con cédula de ciudadanía 79.321.784 de Bogotá y T.P. 46.950 del C. S. de la J., quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.
TERCERO VINCULADO: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, apoderada: MARIA YOLANDA CARRILLO CARREÑO, identificada con cédula de ciudadanía 23.560.772 de El Cocuy y T.P. 131.322 del C. S. de la J., quien aporta sustitución de poder, para tal efecto se le reconoce personería para actuar en el proceso.
MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.471.690.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.
EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.
En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir excepciones previas y fijar el litigio.
SANEAMIENTO DEL PROCESO Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse.
En este caso, hubo acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, porque dentro de los actos demandados existe uno de carácter general y tres de contenido particular.
El Despacho recuerda que por auto de 8 de octubre de 2015,[1] la Consejera Carmen Teresa Ortiz avocó conocimiento y admitió la demanda porque dentro de los actos demandados se pretende dejar sin efecto un acto administrativo de carácter general proferido por una autoridad de carácter nacional [Resolución Nº SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014], por lo que la competencia recae en el Consejo de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 165 del mismo estatuto.
Las notificaciones se surtieron en debida forma, sin embargo, en la contestación de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso la excepción que denominó "de inconstitucionalidad" y las excepciones de "falta de competencia" y de "caducidad" del medio de control.
Por su parte, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando en calidad de tercero, propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva".
De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante pero no hubo pronunciamiento en ese sentido.
La Sala Unitaria aclara que la excepción denominada de inconstitucionalidad no es previa ni hace parte de las excepciones que, de acuerdo con el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), deba ser resuelta en la audiencia inicial. Por el contrario, forma parte del análisis del fondo del asunto y así serán resueltas en la sentencia.
Procede el Despacho a resolver las excepciones previas en el siguiente orden:
FALTA DE COMPETENCIA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cuanto a la falta de competencia afirmó que debe declararse probada, porque de no ser así se le vulneraría el derecho al debido proceso, pues a su juicio, tramitar el proceso ante el juez competente del medio de control de nulidad, impide que se garantice el principio de la doble instancia frente a los actos administrativos de carácter particular demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal omisión desconoce lo preceptuado en el artículo 103 del CPACA.
El Despacho advierte que en el presente caso, la parte demandante controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución SSPD-20141300018055 del 29 de mayo de 2014, por la que Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014, en el 0.9299% de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia a través del sistema único de información, SUI, a 31 de diciembre de 2013. Así mismo, precisó cuáles son las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio e integran la base de liquidación de la contribución. (acto general)
Liquidación Oficial SSPD-20145340016596 de 4 de junio de 2014, por la que determinó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., una contribución especial correspondiente al año 2014, por $471.356.000.
Resoluciones SSPD-20145300024495 de 11 de julio de 2014 y SSPD- 20145000036845 del 22 de agosto de 2014, que, respectivamente, decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Empresa de Energía de Cundinamarca.
Para decidir esta excepción es necesario tener en cuenta el artículo 165 del CPACA:
"ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento." (Negrita fuera de texto).
Con el ánimo de dar cumplimiento al principio de economía procesal se instituyó la figura de la acumulación de pretensiones con el fin de que se decidan en un solo procedimiento.
El nuevo Régimen Administrativo consagrado en la Ley 1437 de 2011, estimula la posibilidad de acumular pretensiones al punto que, frente al Código Contencioso Administrativo anterior, permite acumular pretensiones de diferentes medios de control.
Actualmente es procedente acumular pretensiones de nulidad con las de restablecimiento del derecho, contractuales o de reparación directa. La condición que exige la norma es que sean conexas y concurran otros requisitos adicionales.
En ese contexto es que debe ser interpretado el artículo 165 del CPACA: es posible acumular pretensiones de distintos medios de control, siempre que sean conexas, que no se excluyan entre sí, que no haya operado caducidad, que deban tramitarse por el mismo procedimiento y que el juez sea competente para conocer de todas.
En este último caso la norma prevé que, no obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
La ley previendo el caso que el juez no fuese competente para conocer de pretensiones diferentes de la de nulidad, como en este caso, que es una acción de restablecimiento del derecho la que se acumula, dispone que sea el juez de nulidad el competente para conocer de la acción.
En este caso el principio de doble instancia no es absoluto, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, pues si el legislador decide que se tramite en única instancia, como ocurre en este caso, atendiendo a razones de economía procesal, no se afecta el debido proceso de las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho declara no probada la excepción formulada, pues la demanda cumple con los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho tal como se precisó en el auto admisorio de 8 de octubre de 2015.[2] Por lo tanto, la competencia se le atribuye al juez que conoce de la nulidad de conformidad al numeral 1 del artículo 165 del CPACA.
En esas condiciones, como el acto general demandado fue proferido por una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado en única instancia de conformidad al artículo 149 del CPACA.
En consecuencia, se DECLARA no probada esta excepción. Esta decisión se notifica en estrados.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La excepción de caducidad de la acción se sustenta en que la Resolución SSPD-20145340016596 del 4 de junio de 2014, por la que se expidió la Liquidación Oficial de la Contribución Especial por el año 2014, "quedó en firme" el 28 de agosto de 2014, una vez fueron resueltos los recursos de reposición y apelación, por lo que al presentar la demanda hasta el 27 de febrero de 2015, habían trascurrido 6 meses razón por la que operó la caducidad de la acción, pues se instauró por fuera del término de cuatro meses, previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA.
Sin embargo, el 11 de diciembre de 2014, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la que aduce que se suspendió el término de caducidad hasta el 24 de febrero 2015 (fecha en que fue expedida la constancia del trámite conciliatorio ante la Procuraduría). Sin embargo, la demandada indicó que no se tuvo en cuenta que los asuntos de carácter tributario no es conciliable y en ese entendido no debió ser suspendido dicho término, razón por la que la acción ya había caducado.
Intervino el apoderado de la demandada y afirmó que la Procuraduría General de la Nación vencido los 10 días que tenía para declarar que no era procedente la conciliación prejudicial por ser un asunto no conciliable se vencieron y no hubo pronunciamiento del Ministerio Público en ese momento.
Para resolver, el Despacho precisa que el artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena de que opere la caducidad.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 prevé que cuando se pretenda demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuntos que son conciliables es necesario cumplir con la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.
El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009[3] que, en el parágrafo 1º del artículo 2, indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. Por lo tanto, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios, debe acudirse directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, sin agotar previamente la conciliación.
Sin embargo, a pesar de que en los asuntos tributarios no es requisito de procedibilidad la realización del trámite conciliatorio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si se presenta la conciliación se suspende el término de caducidad[4], a esa conclusión se llegó atendiendo a los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001[5], en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[6], que reglamentó la norma anterior.
En el caso en estudio, está probado que la Resolución SSPD-20145000036845 del 22 de agosto de 2014, por la que se resolvió el recurso de apelación contra la liquidación oficial de la contribución especial del año 2014, fue notificada personalmente el 27 de agosto de 2014[8].
La demandante solicitó de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2014 ante el Ministerio Público.[9]
El Ministerio Público dio trámite a la solicitud y en constancia del 24 de febrero de 2015, certificó que la audiencia llevada a cabo fue declarada fallida y dio por terminado el trámite conciliatorio.[10]
De acuerdo con el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, como el acto que resolvió recurso de apelación se notificó personalmente el 27 de agosto de 2014, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr el día siguiente es decir el 28 de agosto de 2014 y vencía, en principio, el domingo 28 de diciembre de 2014. Sin embargo, por efectos de la vacancia judicial (que inició el 20 de diciembre de 2014 y culminó el 11 de enero de 2015), se corrió el término hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes 12 de enero de 2015[11].
No obstante, por la solicitud de conciliación se suspendió el término de caducidad entre el 11 de diciembre de 2014 (fecha de presentación de la solicitud de conciliación) y el 24 de febrero de 2015 (fecha en que se expidió la constancia del trámite conciliatorio).
Como el término fue suspendido hasta el 24 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 27 de febrero de 2015[12], es decir tres días después, el Despacho advierte que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demanda se presentó dentro del término de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2 literal d) del artículo 164 del CPACA, contando la suspensión del término por la presentación de la solicitud de conciliación.
En consecuencia, se DECLARA no probada la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada. Esta decisión se notifica en estrados.
Se corrió traslado de la decisión a las partes y pese a que no presentaron recursos el apoderado de la demandada indicó que la conformidad respecto a la decisión de la excepción no es absoluta pero toda vez que se encuentra ante el tribunal del cierre no interpondrá recurso de súplica, entonces decide allanarse a la decisión.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuando en calidad de tercero interviniente, propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva", por cuanto los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
Además, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como finalidad asistir al Presidente de la República en su calidad de jefe de gobierno, jefe de estado y suprema autoridad administrativa necesaria para dicho fin, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3443 de 2010.
Procede el despacho a pronunciarse respecto de la excepción propuesta, en principio es necesario hacer referencia a la legitimación en la causa, en el entendido que es la posibilidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado.
El despacho evidencia que como bien lo expuso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha entidad no intervino en la expedición de los actos administrativos objeto de disputa, por tanto, no puede endilgársele legitimación en la causa por pasiva respecto al concepto de violación establecido en la demanda, razón por la que se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el tercero interesado. Sin embargo es necesario aclarar que al ser una acción pública se tiene la libertad de seguir participando pero no va a obrar como demandada ni como coadyuvante de la demandada.
Esta decisión se notifica en estrados. Sin recursos por las partes.
CONCILIACIÓN
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad. Tampoco es un presupuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular que versen sobre asuntos tributarios.
FIJACIÓN DEL LITIGIO
Actos demandados
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A hoy CODENSA S.A E.S.P, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter general, Resolución SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014, "por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2014, se establece la base de liquidación, el procedimiento de recaudo y se dictan otras disposiciones".
Así mismo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular:
Resolución SSPD-20145340016596 de 4 de junio de 2014, por la que se expidió la Liquidación Oficial de la Contribución Especial por el año 2014, a cargo de la actora.
Resoluciones SSPD-20145300024495 de 11 de julio de 2014 y SSPD- 20145000036845 del 22 de agosto de 2014, por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A su juicio los actos administrativos demandados deben ser anulados, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el año 2014 amplió la base gravable de la contribución especial fijada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 e incluyó las cuentas contables de la Clase 5 –administración- y del Grupo 75 -costos de producción-, que no hacen parte de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las sumas pagadas debidamente actualizadas junto con los correspondientes intereses moratorios, por concepto de la contribución especial del año 2014.
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes[13]:
Artículos 95, 338 y 363 de la Constitución Política.
Artículos 79 y 85 de la Ley 142 de 1994.
Violación del artículo 85.2 inciso 2º de la Ley 142 de 1994 por indebida aplicación, la argumentación gira en torno a la ampliación de la base gravable de la contribución.
Por su parte, la Superintendencia propone la excepción que denominó como de "inconstitucionalidad" de la expresión "de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación" del artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, porque considera que desconoce los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, relacionados, en su orden, con el principio de legalidad tributaria y con el control, la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia frente a las empresas que prestan servicios públicos.
La citada expresión es inconstitucional porque los gastos de funcionamiento y, más aún, los asociados al servicio sometido a regulación, son insuficientes para recuperar los costos en que incurre la entidad demandada por la prestación de los servicios de vigilancia y control, que es la finalidad de la contribución especial. Que, por tanto, los costos de producción también deben hacer parte de la base para liquidar la contribución.
Adicionalmente, la expresión ya mencionada viola el artículo 370 de la Constitución Política, por la falta de recursos para la financiación de la Superintendencia, como delegataria de la función de control, inspección y vigilancia, que, conforme con dicha norma, corresponde al Presidente de la República.
Como consecuencia de la inaplicación en el caso concreto de la expresión "de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación" del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, son legales los actos demandados, pues la inclusión de los rubros del grupo 75- costos de producción en la base de liquidación de la contribución especial se ajusta a la ley.
Fijación del litigio
Conforme con las pretensiones y el concepto de la violación de la demanda, el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar lo siguiente:
- ¿Cuál es la interpretación del artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994,que consagra la base gravable de la contribución especial, de igual forma se determinara la constitucionalidad del citado artículo en cuanto solo se refiere a los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación?
- ¿De la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, forman parte o no, las cuentas del grupo 51- Gastos de administración (menos la 5120) y las cuentas del Grupo 75 para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios?
- En consecuencia, ¿son nulas, si o no, las Resoluciones SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014, SSPD-201445340016596 de 4 de junio de 2014, SSPD-20145300024495 de 22 de julio de 2014 y SSPD-20145000036845 de 22 de agosto de 2014, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a las respuestas que se obtengan a los problemas jurídicos planteados, en especial, por presuntamente violar, por interpretación errónea, el artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994?
- ¿Si procede la devolución del mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2014 y en qué términos?
Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio:
La parte demandante manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio. Solicita hacer precisión en cuanto a la cuantía que la liquidación oficial no es de $471.356.000 como se adujo en los hechos de la demanda, dado que en ella existe un error aritmético pues en el acto demandado el valor liquidado es de $934.129.000, se indicó que dentro del agotamiento de la vía gubernativa se hizo la misma aclaración en cuanto al valor total, para efectos de devolución.
La parte demandada afirma que también está de acuerdo con la fijación del litigio.
El Ministerio Público manifiesta que también está de acuerdo con la fijación del litigio.
MEDIDAS CAUTELARES
En esta etapa no existe solicitud de medidas cautelares que deba decidirse.
DECRETO DE PRUEBAS
La parte demandante solicita se tengan como pruebas, los documentos allegados con la demanda.
La parte demandada solicita que se tengan como prueba las documentales, aportadas con la contestación a la demanda.
Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda. Esta decisión se notifica en estrados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el presente asunto, dado que no se requiere llevar a cabo audiencia de pruebas, y en atención a lo establecido en el artículo 182 del CPACA, se procede a SEÑALAR FECHA Y HORA PARA AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO, LA CUAL SE REALIZARÁ EL VIERNES 20 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 2:30 P.M. ANTE LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia se notifica por estrados y esta audiencia se da por terminada a las 12:21 p.m. del 4 de octubre de 2017, grabada en audio y video.
En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero Ponente
ALEJANDRA MARÍA ULLOA RODRÍGUEZ
Apoderado de la demandante
GONZALO ENRIQUE DÍAZ SOTO
Apoderado del demandado
MAURICIO MOLANO CURREA
Ministerio Público
MARIA YOLANDA CARRILLO CARREÑO
Apoderada tercero con interés
[3] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.
[4] Auto de 26 de febrero de 2015, exp. 21006 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y auto de 4 de marzo de 2016 exp. 21725 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia entre otros.
[5] "LEY 640 DE 2001, ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
[...]
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
[...]." (Subraya la Sala)
"ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable." (Subraya la Sala)
[6] "Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: [...]
b) Que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o [...]
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. [...]" (Subraya la Sala)
[7] Auto de 26 de febrero de 2015, exp. 21006, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
[8] Folio 68 del cuaderno principal
[9] Folio 88 del cuaderno principal
[10] Folios 88 y 89 89 del cuaderno principal, se evidencia que la constancia dice que la audiencia fue celebrada el 24 de febrero de 2014, sin embargo, la solicitud fue presentada en 11 de diciembre de 2014 razón por la que se concluye que dentro de la constancia existe un error de digitación y la fecha a la que se refiere es 24 de febrero de 2015 como se corrobora al revés del folio 88.
[11] Que es el día hábil siguiente al vencimiento del término (artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal)