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CUOCIENTE ELECTORAL - Naturaleza y alcance. Marco constitucional / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - Definición. Naturaleza y alcance

El sistema del cuociente electoral lo define el artículo 263 de la Constitución Política como un instrumento democrático que garantiza la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales). Su naturaleza y alcance ha sido definido por esta Sala en caso similar. Este mismo sistema fue adoptado por el artículo 26 de la ley 99 de 1993 para la elección de representantes de los municipios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, para permitir la representación de las distintas regiones, evitar la concentración de poder y  defender la democracia participativa.

NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia 2392 del 24 de noviembre de 2002, Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - Procedencia por inaplicación del sistema de cuociente electoral. Corpochivor / CUOCIENTE ELECTORAL - Inaplicación del sistema genera nulidad de la elección de Consejo Directivo de Corpochivor / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCHIVOR - Nulidad elección de representantes. Violación del sistema de cuociente electoral / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Nulidad elección de Consejo Directivo. Violación del sistema de cuociente electoral  

El cargo que se imputa consiste en que la elección de los cuatro alcaldes de los municipios de la jurisdicción de CORPOCHIVOR como representantes ante el Consejo Directivo de la mencionada Corporación, se hizo por sistema diferente al del cuociente electoral ordenado por el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993.  Consta en el Acta 001 de 2002, que en esta fecha la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR se reunió en sesión ordinaria, entre otras cosas,  para elegir a los 4 alcaldes que representan a los municipios de la respectiva jurisdicción, ante el Consejo Directivo; que en el orden del día aprobado por mayoría de los asistentes se incluyó el punto 5 sobre la determinación del sistema de votación que se adoptaría para la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo. En la discusión de este punto el alcalde de Almeida propuso "una plancha única, donde queden todos los alcaldes que aspiran ir al Consejo Directivo y el cuociente de votos dirá quienes van y quienes no. Según plancha presentada que forma parte de esta acta". Después de muchas constancias y observaciones hechas por los participantes,  se decidió que el sistema de votación que se adoptaría sería el de una plancha única, procedimiento que sin lugar a duda desconoce abiertamente  lo prescrito por el artículo 26 de la ley 99 de 1993 que ordena aplicar el sistema del cuociente electoral para la elección de los alcaldes que representarán a los municipios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. La votación realizada en esta forma impide cumplir la finalidad que buscó el legislador al expedir la norma, de permitir la representación de las distintas regiones en la toma de decisiones que atañen a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, su protección y desarrollo sostenible, situación que se evidencia del contenido del acto acusado, en el que consta  el nombre de los 4 alcaldes elegidos y los municipios a los cuáles pertenecen; dos (2) de ellos corresponden a la provincia de Neira y los otros dos a la provincia de Oriente, quedando sin representación la Provincia  de Marquez.  A la luz de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la elección examinada, así como de la definición constitucional, el sistema del cuociente electoral era de obligatoria aplicación por parte de la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR en la elección de los cuatro alcaldes, representantes de los municipios que conforman la respectiva jurisdicción, como miembros del Consejo Directivo, pero la Asamblea omitió este procedimiento y aplicó uno diferente, el de la lista única, adoptado por mayoría de votos por la Asamblea Corporativa, para la elección realizada el 28 de febrero de 2002, lo cual constituye causal de nulidad del acto acusado y así se declarará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente:  REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0002-01(2879)

Actor: ANDRES PINEDA AGUIRRE

Demandado: PLINIO ROLANDO FORERO DUEÑAS Y OTROS

Electoral. Única instancia

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por el señor Andrés Pineda Aguirre contra el acto de elección de los señores alcaldes Plinio Rolando Forero Dueñas, Omar Hernando Forero Gamez, Diana Patricia Franco López y Carlos Eduardo Salcedo Duarte; representantes de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Chivor- CORPOCHIVOR, como miembros del  Consejo Directivo de esa Corporación.

ANTECEDENTES

La Demanda

El Señor Andrés Pineda Aguirre, actuando en su condición de alcalde de Ciénaga (Boyacá), en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad del acuerdo No. 002 de 28 de febrero de 2002 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor- mediante la cual se eligieron cuatro alcaldes como integrantes del Consejo Directivo de la mencionada Corporación, sin respetar el sistema del cuociente electoral  que ordena el artículo 26, literal d) de la ley 99 de 1993, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 223 del C.C.A. y como consecuencia de ello, se ordene al presidente del Consejo Directivo  y/o  director general de la entidad, convocar nuevamente a sesión extraordinaria de Asamblea Corporativa donde se elija a los cuatro alcaldes que integrarán el Consejo Directivo de CORPOCHIVOR.

Los Hechos.-

Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos.(fls.23 a 30):

Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Chivor es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley 99 de 1993, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del  Medio Ambiente, que tiene su sede en la ciudad de Garagoa y su jurisdicción comprende 25 municipios que pertenecen a 3 provincias: Neira, Oriente  y Marquez; cuenta con tres órganos principales  de dirección y administración que son: a) la Asamblea Corporativa; b) el Consejo Directivo; c) el Director General.

 Que según el artículo 26 de la ley 99 de 1993, la conformación del Consejo Directivo en cuanto corresponde a los alcaldes será: "Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la asamblea corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación".

Señala que la Asamblea Corporativa, según lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 99 de 1993, es el principal órgano de dirección de la corporación, está integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y es la encargada de elegir a los 4 alcaldes que forman parte del Consejo Directivo; que según lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1768 de 1994  y los estatutos de la Corporación, la asamblea corporativa realizó la sesión ordinaria de 28 de febrero de 2002  en la cual se tomaron varias decisiones y entre ellas, la elección de los cuatro alcaldes que integraran el Consejo Directivo de la entidad, sin respetar el sistema del cuociente electoral, impidiéndose a los alcaldes de la provincia de Marquez presentar una lista,  de tal forma que los alcaldes de las provincias de Neira y Oriente hicieron una lista con cuatro personas quienes resultaron elegidas porque dicha lista contó con 14 votos de los municipios de esas dos provincias;  que si se hubiere permitido a la provincia de Marquez presentar su lista, conforme al sistema del cuociente electoral que dispone la ley, la lista habría obtenido los 10 votos de los municipios de la provincia y habría obtenido dos puestos en el Consejo Directivo.

Manifiesta que esta forma de elección es abiertamente ilegal porque la ley 99 de 1993 en su artículo 26 literal d), dispuso que la elección de alcaldes para dicho Consejo se haría por el sistema de cuociente electoral. Afirma que el día de la elección se presentaron dos propuestas para el orden de día, una por parte del Consejo Directivo y otra por parte del alcalde del municipio de  La Capilla que contenía un punto que hacía referencia a la selección del sistema para la elección de los cuatro alcaldes; esta última fue la acogida por los 14 alcaldes de Oriente y de Neira aspecto que no era necesario discutir porque ya la ley 99 de 1993, establecía que la elección de estos integrantes debía hacerse por el sistema del cuociente electoral. De este hecho da fe el acta No. 1 de 28 de febrero de 2002, que dice aportar como prueba.

Normas violadas y concepto de la violación

El demandante invoca como norma violada el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993. El concepto de violación lo sustenta con los siguientes argumentos:

  1. La Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR violó el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993 porque la elección de los cuatro alcaldes no se hizo por el sistema del cuociente electoral sino por una forma de elección que arbitrariamente impuso un grupo de 14 miembros de la asamblea que pretenden desconocer la provincia de Marquez y evitar que sus alcaldes obtengan un puesto en el Consejo Directivo. Afirma que el año anterior  se había presentado una situación similar.
  2.  Que en los considerandos del acuerdo No. 002 de 2002 cuya nulidad se pretende, se cita el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, solo para referirse a la función de la asamblea pero nada dice sobre el sistema que debe aplicarse para dicha elección que es el de cuociente electoral; además omite mencionar la forma como fueron elegidos los alcaldes y por lo tanto, considera que hay mala fe en la expedición del acuerdo que pretende burlar los mandatos de la ley.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de 22 de marzo de 2002,  la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó su notificación personal a los demandados y al Ministerio Público, como también se dispuso su notificación por edicto y la fijación en lista por el término de 3 días. (fl. 333 a 39).  Igualmente ordenó la suspensión provisional del Acuerdo No. 2 de 28 de febrero de 2002 expedido por la Asamblea Corporativa,  mediante  el cual fueron elegidos cuatro alcaldes como miembros del Consejo Directivo de CORPOCHIVOR, por existir una manifiesta infracción del literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993.

Contestación de la demanda

Los demandados no contestaron la demanda.

Alegatos de conclusión

Ninguna de las partes alegó de conclusión.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la declaración de nulidad del acto por medio del cual la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma de Chivor -CORPOCHIVOR- designó a los cuatro (4) alcaldes que se eligieron como miembros del Consejo Directivo en representación de los municipios integrantes del territorio de la jurisdicción de la Corporación, (fls.94 a 104). Los argumentos del Ministerio Público se resumen de la siguiente manera:

Señala que de conformidad con el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993, el sistema que se debe seguir para efectos de la designación de los cuatro(4) alcaldes que integran el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales en representación de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, es el del cuociente electoral, que según el artículo 263 de la Constitución Política, es el que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer, por lo que resultaba intrascendente la discusión sobre el sistema de elección que debía adoptar  la Asamblea Corporativa ya que solo debía aplicar el ordenado en la ley  so pena  de viciar de nulidad la elección respectiva, lo que en efecto ocurrió al determinar y aplicar la Asamblea Corporativa uno distinto.

En estas condiciones considera que es evidente la transgresión de la norma que impone aplicar el sistema del cuociente electoral para efectos de la elección, tal y como lo reconoció la Sección Quinta del Consejo de Estado cuando dispuso la suspensión provisional del acto acusado, y solicita en consecuencia que se declare la nulidad del acto por medio del cual se designaron alcaldes para formar parte del Consejo Directivo de CORPOCHIVOR .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

Pretende el demandante, que conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A. se declare la nulidad del acto de elección contenido en el acuerdo No 002 del 28 de febrero de 2002,  expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, entidad nacional, mediante el cual se eligieron cuatro (4) alcaldes como miembros del Consejo Directivo de la mencionada Corporación. De conformidad con los artículos 128-3 y 231 del C.C.A. esta Sala es competente para conocer de este proceso en única instancia.

El cargo que se imputa y por el cual el demandante considera que el acto acusado esta viciado de ilegalidad, consiste en que la elección de los cuatro alcaldes de los municipios de la jurisdicción de CORPOCHIVOR como representantes ante el Consejo Directivo de la mencionada Corporación, se hizo por sistema diferente al del cuociente electoral ordenado por el literal d) del artículo 26 de la ley 99 de 1993.

La norma que el demandante cita como infringida, dispone:

Ley 99 de 1993

"Artículo 26.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:

  (...)

d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para periodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral de manera que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;(...)"

Por su parte, el artículo 25 de la ley  99 de 1993 establece como  función de la Asamblea Corporativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras, elegir a los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales d) y e) del artículo 26  ibídem, y según el artículo 20 de la  resolución 875 de 18 de agosto de 1995 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se aprueban los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Chivor corresponde a la Asamblea Corporativa "como órgano supremo de la Corporación (...) elegir a los  cuatro (4) alcaldes  y dos (2) representantes del sector privado al Consejo Directivo, de conformidad con los literales d. y e. del artículo 26 de la ley 99 de 1993"

Del análisis de las normas anteriormente mencionadas, se observa que la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR es competente para elegir a los cuatro alcaldes  de la respectiva jurisdicción, para integrar el Consejo Directivo y que el procedimiento para la elección se encuentra establecido claramente por la ley y lo reitera el Estatuto de la Corporación, en cuanto dispone que la elección se hace para periodos de 1 año  por el sistema del cuociente electoral, cuya finalidad es permitir la representación de  todos los departamentos o regiones que integran la Corporación.

El artículo 263 de la Constitución Política prescribe:

" Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral."

"El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente".

El sistema del cuociente electoral lo define el artículo 263 de la Constitución Política como un instrumento democrático que garantiza la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos en las corporaciones públicas (Congreso Nacional, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales). Su naturaleza y alcance ha sido definido por esta Sala en caso similar. Este mismo sistema fue adoptado por el artículo 26 de la ley 99 de 1993 para la elección de representantes de los municipios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, para permitir la representación de las distintas regiones, evitar la concentración de poder y  defender la democracia participativa.

Consta en el Acta 001 de 28 de febrero de 2002, que en esta fecha la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR se reunió en sesión ordinaria, entre otras cosas,  para elegir a los 4 alcaldes que representan a los municipios de la respectiva jurisdicción,  ante el Consejo Directivo. Que en el orden del día aprobado por mayoría de los asistentes se incluyó el  punto 5 sobre la determinación del sistema de votación que se adoptaría para la elección de los alcaldes ante el Consejo Directivo (fl. 5). En la discusión de este punto el alcalde de Almeida propuso "una plancha única, donde queden todos los alcaldes que aspiran ir al Consejo Directivo y el cuociente de votos dirá quienes van y quienes no. Según plancha presentada que forma parte de esta acta".  Inconformes con este procedimiento, los alcaldes de Jenesano  y la alcaldesa de Nuevo Colón dejaron constancia que "el sistema propuesto por el alcalde de Almeida, de acuerdo a los estatutos, no es permitido" (fl.7); también se pronunció  el delegado del Gobernador quien "solicita se aplique la ley" y deja constancia "que el sistema propuesto por el señor alcalde de Almeida no permite el sistema del cuociente electoral"(fl.8)  Por su parte el Alcalde de Cienaga advierte "que la norma es clara, que no se tiene que elegir un sistema puesto que la norma señala cuociente lectoral, debe haber un número plural de listas"(fl. 8). Después de muchas constancias y observaciones hechas por los participantes,  se decidió que el sistema de votación que se adoptaría sería el de una plancha única, procedimiento que sin lugar a duda desconoce abiertamente  lo prescrito por el artículo 26 de la ley 99 de 1993 que ordena aplicar el sistema del cuociente electoral para la elección de los alcaldes que representarán a los municipios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.

La votación realizada en esta forma impide cumplir la finalidad que buscó el legislador al expedir la norma, de permitir la representación de las distintas regiones en la toma de decisiones que atañen a la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, su protección y desarrollo sostenible, situación que se evidencia del contenido del acto acusado, en el que consta  el nombre de los 4 alcaldes elegidos y los municipios a los cuáles pertenecen; dos (2) de ellos corresponden a la provincia de Neira y los otros dos a la provincia de Oriente, quedando sin representación la Provincia  de Marquez (fl.1).

A la luz de las disposiciones legales y estatutarias que regulan la elección examinada, así como de la definición constitucional, el sistema del cuociente electoral era de obligatoria aplicación por parte de la Asamblea Corporativa de CORPOCHIVOR en la elección de los cuatro alcaldes, representantes de los municipios que conforman la respectiva jurisdicción, como miembros del Consejo Directivo, pero la Asamblea omitió este procedimiento y aplicó uno diferente, el de la lista única, adoptado por mayoría de votos por la Asamblea Corporativa, para la elección realizada el 28 de febrero de 2002, lo cual constituye causal de nulidad del acto acusado y así se declarará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo  y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

Primero.- DECLÁRASE la nulidad del acuerdo No. 002 de 28 de febrero de 2002, expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma de Chivor- CORPOCHIVOR  mediante el cual se eligieron a los alcaldes Plinio Rolando Forero Dueñas, Omar Hernando Forero Gámez, Diana Patricia Franco López y Carlos Eduardo Salcedo Duarte, como miembros al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, para el período comprendido entre el primero (1) de marzo de dos mil dos (2002) hasta el último día del mes de febrero de dos mil tres (2003)".

Segundo.- En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA  MARIO ALARIO MENDEZ

 Presidente

ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

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