MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No existe prueba dentro del proceso de que el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra ejecutoriado y en firme
El demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo N. 1296 del 6 de noviembre de 2015 "Por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB- para el periodo institucional 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019", reiterando en su integridad los argumentos esbozados en la demanda. Para el accionante es procedente la suspensión provisional en razón a que contraviene lo dispuesto (i) en el literal C del artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto Nacional N. 1076 de 2015, la Circular N. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el literal C del artículo 53 de la Resolución N. 1890 de 25 de septiembre de 2006 (Estatutos de la CDMB), pues el elegido no cumple con el año de experiencia relacionada en temas ambientales y de recursos naturales renovables; y (ii) el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el señor Carvajal Cámaro fue declarado responsable por daño fiscal. Así las cosas, le compete a la Sala constatar, con fundamento en las pruebas aportadas y la sustentación de la medida cautelar, si se contravino lo estipulado en las normas señaladas anteriormente. Esclarecidos los requisitos para ser elegido Director de la CDMB, y lo acreditado en el expediente, observa la Sala que la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar pues, en el plenario no obra ningún medio de convicción que permita determinar en este momento procesal que el demandado fue elegido sin la satisfacción total de los requisitos exigidos para el cargo. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor Carvajal Cámaro, desde la fecha del grado, esto es 2 de julio de 1993, hasta el momento de la elección, 6 de noviembre de 2015, contaba como más de 20 años de experiencia profesional, de los cuales más de uno ha sido en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Por otra parte, debe señalar la Sala que no se analiza el cargo frente a la Circular 10002115203 de 27 de noviembre de 2006, documento que conforme con los fundamentos expuestos por el accionante resultar ser indispensable, pues en ésta el Ministerio estableció el sentido y el alcance de la exigencia "actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables", porque la misma no se encuentra colgada en la página web de la entidad, ni fue allegada al expediente. De la inhabilidad como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece que "haber sido declarado responsable fiscalmente" constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo, la cual cesa, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo de la misma, por el pago o por la exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de las Contralorías. En materia de responsabilidad fiscal, se entiende que las providencias cobran ejecutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, en los siguientes eventos: (i) cuando contra ellas no proceda ningún recurso, (ii) 5 días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, y (iii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala no hay lugar a declarar en este momento procesal la suspensión provisional del acto demando por este cargo, en razón a que no existe prueba dentro del expediente diferente a las referenciadas anteriormente y de la que se pueda advertir que el fallo a la fecha se encuentra ejecutoriado y en firme. Además, el boletín de responsables fiscales de 24 de enero de 2016 que obra a folio 429 del expediente indica que el señor Carvajal Cámaro no se encuentra reportado como responsable fiscal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE
Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00033-00
Actor: YEZID GAITAN MARIN
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
Naturaleza: Electoral Unica Instancia
OBJETO DE LA DECISION
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Martín Camilo Carvajal Cámaro como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, Acuerdo N. 1296 del 6 de noviembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2015, el señor Yezid Gaitán Marín, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Martín Camilo Carvajal Cámaro como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Acuerdo N. 1296 del 6 de noviembre de 2015.
Como pretensiones de la demanda formuló las siguientes:
"Primero. Declarar la nulidad de la elección del doctor Martín Camilo Carvajal Cámaro como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB realizada por el Consejo Directivo de la CDMB por medio del Acuerdo 1296 del 6 de noviembre de 2015.
Segundo. Declarar la nulidad del Acuerdo 1296 del 6 de noviembre de 2015, por medio del cual el Consejo Directivo de la CDMB designó al doctor Martín Camilo Carvajal Cámaro, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
A juicio del demandante el acto de elección debe ser anulado porque el señor Carvajal Cámaro: (i) no cumple con el requisito de experiencia relacionada conforme con lo dispuesto en la Resolución N. 1890 de 25 de septiembre de 2006 "Por la cual se aprueba los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga", la Circular N. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Decreto N. 1076 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", y (ii) al momento de la elección se encontraba inhabilitado para ser elegido, pues la Contraloría General de la República, en el trámite del proceso N. 2014-02184-1981 que se adelantó a los recursos de regalías del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) lo declaró fiscalmente responsable en cuantía de $104.254.687,65.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión Previa
Debe poner de presente la Sala, que si bien la suspensión provisional del acto de elección demandado no fue resuelta en el auto admisorio de la demanda conforme con lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A, tal circunstancia no representa ningún menoscabo al principio del debido proceso.
Así mismo, se debe señalar que ninguna de las partes se pronunció sobre esta situación, razón por la cual la Sala continuará con el procedimiento correspondiente y se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada.
2. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso y por ende para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
3. De la suspensión provisional
Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que:
"(...) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar "daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante".[2] Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva [3](...)".
Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[4]. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[5].
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
"Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (...)".
Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor:
"...Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación...".
A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto administrativo en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y (iv) tal solicitud tiene un carácter de urgencia teniendo en cuenta la naturaleza y los términos del proceso de nulidad electoral.
De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba al menos sumaria en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso.
4. De la solicitud de medida cautelar en el caso bajo estudio
En escrito visible a folios 165 a 178 el demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo N. 1296 del 6 de noviembre de 2015 "Por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB- para el periodo institucional 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019", reiterando en su integridad los argumentos esbozados en la demanda.
En efecto, para fundamentar la solicitud de la suspensión, indicó que:
El señor Martín Camilo Carbajal Cámaro no cumple con el requisito de un año de experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme con lo dispuesto en el literal C del artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto Nacional N. 1076 de 2015, la Circular N. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el literal C del artículo 53 de la Resolución No. 1890 de 25 de septiembre de 2006.
Lo anterior, porque revisadas las funciones de los cargos que desempeñó con anterioridad a la elección como Director de la CDMB, no se vislumbra con claridad que tenga experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
El señor Martín Camilo Carbajal Cámaro se encontraba, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, inhabilitado para ser elegido Director de la CDMB, en razón a que la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal N. 2014-02184-1981 que se adelantó a las regalías del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), profirió fallo del 5 de agosto de 2015, en el cual lo declaró responsable por daño fiscal en cuantía de $104.254.687,65. Decisión que fue confirmada en auto del 21 de octubre de la misma anualidad.
5. Traslado de la medida cautelar
Mediante auto de 7 de diciembre de 2015[6], la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo N. 1296 del 6 de noviembre 2015 "por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB- para el periodo institucional 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019", al demandado y al Consejo Directivo de la CDMB.
Vencido el término de traslado, el demandado, y miembros del Consejo Directivo de la CDMB, expusieron sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida, así:
5.1. El demandado
El señor Martín Camilo Carvajal Cámaro, a través de apoderado judicial, solicitó no decretar la medida cautelar, en razón a que ésta es ambigua e imprecisa y se construye sobre supuestos equivocados, que no permiten establecer que el acto electoral demandado está desconociendo alguna norma superior en la cual debería fundarse.
Indicó que cumple con los requisitos para ser elegido o designado Director General de la CDMD, toda vez que tiene (i) título profesional universitario (Abogado); (ii) título de posgrado (Especialista en Gerencia Pública); (iii) experiencia profesional de más de 23 años tanto en el sector público como privado tal como está consta en el propio libelo de la demanda y sus anexos, (iv) su tarjeta profesional de abogado vigente y, (v) experiencia relacionada con actividades de medio ambiente y recursos naturales de más de un año, como lo exige la ley.
En relación a la experiencia relacionada explicó:
Que una de las funciones que debió cumplir mientras se desempeñó como Gerente General de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander A.A. ESP. -EMPAS-, por espacio de 1 año, 10 meses y 5 días, era la de "dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la Empresa, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas", la cual está muy relacionada con las actividades del medio ambiente y los recursos naturales, pues de acuerdo con el objeto, la visión y el plan estratégico de la entidad, a ésta le corresponde definir y adelantar una política ambiental encaminada, no sólo con la prevención de la contaminación sino además, a desarrollar programas ambientales que contribuyan a la sostenibilidad ambiental.
Que como funcionario de la CDMB, la cual tiene por objeto "administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables'', le correspondió asesorar, prestar asistencia, aportar elementos de juicio, adelantar evaluaciones, conceptos y estudios jurídicos confiados al Director General quien debe "dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad", "presentar los planes y programas para el desarrollo del objeto de la Corporación" y ''rendir informes sobre el estado de las funciones que corresponden a la corporación".
Precisó que la circular del Ministerio del Medio Ambiente "señala una serie de actividades que le permiten establecer al nominador que se entiende por dicha experiencia relacionada, pero que en todo caso se acredita 'en una o más' de dichas actividades. Esto significa que un aspirante a ser elegido director de una CAR sólo debe acreditar la experiencia de mínimo un año en alguna de esas actividades y no en todas, porque de lo contrario se haría nugatorio el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, porque sería casi imposible que en un año de experiencia relacionada el ciudadano acreditara la planeación, administración, control y seguimiento de recursos naturales; la formulación, evaluación, y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales, de saneamiento ambiental; consultoría y asesoría en proyectos ambientales; formulación, evaluación y aplicación de legislación ambiental; desarrollo de investigaciones aplicadas, docencia ambiental, etc"[7].
En cuanto a la inhabilidad señaló que no le asiste razón al demandante en fundar su petición en este hecho porque: (i) no existe en el ordenamiento jurídico vigente un régimen de inhabilidades para ser elegido director de una CAR; y, (ii) el fallo de responsabilidad fiscal no se encuentra ejecutoriado en los términos de la Ley 610 de 2000, circunstancia que se corrobora con la consulta en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales SIBOR "de hoy lunes 25 de enero de 2016" donde se certifica que el señor Martín Camilo 'NO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO RESPONSABLE FISCAL'".
5.2. Señor Didier Alberto Tavera Amado - Gobernador de Santander y Presidente del Consejo Directivo de la CMDB
A través de su apoderado judicial, se refirió a las normas que fijan los requisitos para ser Director General de una Corporación Autónoma Regional, verificó el cumplimiento de cada uno de ellos y concluyó que "no existe un indicio que permita decretar la suspensión provisional del Acuerdo No. 1296 del 6 de noviembre de 2015..."[8].
En cuanto a la inhabilidad por la existencia de un fallo de responsabilidad fiscal, se refirió al artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y precisó con fundamento en éste que la "inhabilidad se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo correspondiente"[9].
Señaló que en el caso concreto "existe total incertidumbre acerca del momento en que quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal proferido contra el Dr. Martín Camilo Carvajal Cámaro, pues el mismo se encuentra sujeto al trámite de notificación ordenado por el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011"[10].
5.3. Señor Helkín Claudio Martín Chaparro Garnica - Miembro del Consejo Directivo de la CDMB
Hizo una relación de todos los trámites que se surtieron frente a la elección del Director de la CDMB, y comentó que: (i) "la hoja de vida de Martín Camilo Carvajal Cámaro tampoco fue cuestionada por particulares e interesados en optar al cargo de Director General, como si lo fueron las de los aspirantes Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, Argemiro Castro Granados y Magda Milena Amado Gaona, por parte del también aspirante Oscar Pereira"[11], y (ii) "al momento de la revisión de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director de la CDMB para el periodo 2016 - 2019, como también al momento de la elección - 6 de noviembre de 2015 - el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República NO tiene ninguna anotación en contra de Martín Camilo Carvajal Cámaro, condición que fue revisada por el Secretario General de la CDMB (...) y por la comisión verificadora; pero ni si quiera hoy 25 de enero de 2016 aparece anotación alguna en ese sentido en contra de Martín Camilo Carvajal Cámaro"[12].
5.4. Señor Richard Alfonso Aguilar Villa - Ex gobernador de Santander y Presidente del Consejo Directivo de la CDMB al momento de la elección
Por conducto de su apoderado judicial, indicó que el demandado cumple con todos los requisitos previsto en el Decreto 1076 de 2016 en su artículo 2.2.8.4.1.2.1, esto es, posee título de abogado, es especialista en Gerencia Pública, y tiene experiencia de 4 años pues se graduó de abogado de la Universidad Santo Tomás el 7 de julio de 1993.
En lo que a la "experiencia relacionada" se refiere, relacionó cada uno de los cargos que ha ocupado el señor Carvajal Cámaro con sus respectivas funciones, y concluyó que éste cumple con el requisito de experiencia de un año en temas ambientales y de recursos naturales no renovables.
Respecto de la inhabilidad, indicó que "el fallo de primera instancia al que hace alusión el Demandante está sometido al grado de consulta, el cual se da en el efecto suspensivo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 610 de 2000; es decir que hay que esperar a que se resuelva este grado de consulta para poder concluir si efectivamente se le haya culpable de una responsabilidad de tipo fiscal...".
6. Caso concreto
Para el accionante es procedente la suspensión provisional del Acuerdo No. 1296 del 6 de noviembre de 2015 "Por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB- para el periodo institucional 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019", en razón a que contraviene lo dispuesto (i) en el literal C del artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto Nacional N. 1076 de 2015, la Circular N. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el literal C del artículo 53 de la Resolución N. 1890 de 25 de septiembre de 2006 (Estatutos de la CDMB), pues el elegido no cumple con el año de experiencia relacionada en temas ambientales y de recursos naturales renovables; y (ii) el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el señor Carvajal Cámaro fue declarado responsable por daño fiscal.
Así las cosas, le compete a la Sala constatar, con fundamento en las pruebas aportadas y la sustentación de la medida cautelar, si se contravino lo estipulado en las normas señaladas anteriormente.
6.1. De los requisitos para ejercer el cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales
Para ser nombrado Director General de una Corporación Autónoma se deberá cumplir con los siguientes requisitos previstos en el Artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible":
"ARTICULO 2.2.8.4.1.21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Título profesional universitario;
b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;
c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y
d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley".
En lo que a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se refiere, el artículo 53 de la Resolución N. 1890 de 25 de septiembre de 2006, dispone:
"Artículo 53. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Título Profesional Universitario.
b. Título de formación avanzada o de postgrado o tres (3) años de experiencia profesional.
c. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional.
d. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la ley".
De la normativa anterior, es claro que para ejercer el cargo de Director de una Corporación Autónoma Regional, entre ellas la de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, es indispensable acreditar, además del título profesional y de formación avanzada, 4 años de experiencia profesional de los cuales 1 debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
De las pruebas que obran en el expediente, se destacan las que se relacionan a continuación:
Formato único de hoja de vida del señor Martín Camilo Carvajal Cámaro (folios 185 - 188).
Diploma de abogado otorgado por la Universidad Santo Tomás al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro el 2 de julio de 1993 (folio 189).
Diploma de Especialista en Gerencia Pública conferido por la Universidad Industrial de Santander al señor Martín Camilo Carvajal Cámaro el 3 de marzo de 1998 (folio 190).
Certificados laborales (folios 194 - 212), en los cuales se advierte que el demandado desempeñó, entre otros, los siguientes cargos:
Secretario General, Gerente Suplente, Gerente General y Subgerente de Gestión de Proyectos Estratégicos de la Empresa de Pública de Alcantarillado de Santander - EMPAS desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 21 de marzo de 2009.
- Asesor Jurídico Código 1020, Grado 09 de la CDMB desde 26 de abril de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Esclarecidos los requisitos para ser elegido Director de la CDMB, y lo acreditado en el expediente, observa la Sala que la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar pues, en el plenario no obra ningún medio de convicción que permita determinar en este momento procesal que el demandado fue elegido sin la satisfacción total de los requisitos exigidos para el cargo.
Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor Carvajal Cámaro, desde la fecha del grado, esto es 2 de julio de 1993, hasta el momento de la elección, 6 de noviembre de 2015, contaba como más de 20 años de experiencia profesional, de los cuales más de uno ha sido en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.
En efecto, el señor Carvajal Cámaro laboró, según constancia que obra a folios 33 a 38 del expediente, en la Empresa de Pública de Alcantarillado de Santander - EMPAS, donde se desempeñó en el cargo de Gerente General, desde el 22 de noviembre de 2010 hasta el 16 de septiembre de 2012, esto es por un año y 10 meses, aproximadamente, y cumplió entre otras, la siguiente función: "Dirigir, coordinar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la Empresa, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas", actividad que a juicio de la Sala está muy relacionada con el medio ambiente, pues por el momento se tiene establecido que la EMPAS no solo le corresponde la prestación del servicio público de alcantarillado sino que además, debe adelantar políticas y programas dirigidos al mejoramiento continuo, la prevención de la contaminación y el control de los impactos ambientales relacionados con sus procesos[13].
Así mismo, el demando fungió como Asesor Jurídico de la Dirección de la CDMB desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006, esto es por 2 años y 7 meses, donde desarrolló, entre otras funciones, la de "asesorar jurídicamente al Director General en los asuntos de su competencia", la cual implica a juicio de la Sala, orientar al Director, por ejemplo en: (i) la formulación y ejecución de proyectos ambientales, y (ii) la aplicación de la legislación y reglamentación ambiental.
Por otra parte, debe señalar la Sala que no se analiza el cargo frente a la Circular 10002115203 de 27 de noviembre de 2006, documento que conforme con los fundamentos expuestos por el accionante resultar ser indispensable, pues en ésta el Ministerio estableció el sentido y el alcance de la exigencia "actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables", porque la misma no se encuentra colgada en la página web de la entidad, ni fue allegada al expediente.
6.2. De la inhabilidad como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República
Los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, tienen la calidad de empleados públicos, condición que es ratificada en el artículo 54 de la Resolución No. 1890 de 2006 de la CDMB. Tal característica, permite que les sea aplicable el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, estatuto del que son destinatarios todos los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio (artículo 25).
El artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece que "haber sido declarado responsable fiscalmente" constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo, la cual cesa, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo de la misma, por el pago o por la exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de las Contralorías.
En materia de responsabilidad fiscal, se entiende que las providencias cobran ejecutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, en los siguientes eventos: (i) cuando contra ellas no proceda ningún recurso, (ii) 5 días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, y (iii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
En el expediente obra a folios 252 a 279 copia del auto de 21 de octubre de 2015 de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República, en el cual al resolver un recurso de reposición confirmó en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal N. 020 del 5 de agosto de 2015, proferido dentro del proceso N. 2014021841981, y en el que se declaró al demandado responsable por daño fiscal en cuantía de $104.254.687.98.
Así mismo, obra a folio 314 del expediente constancia del 29 de diciembre de 2015 del Contralor Provincial, en la que certifica que el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-02184-1981 se encuentra para surtir grado de consulta por parte del superior funcional Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigación, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
Conforme con lo anterior, para la Sala no hay lugar a declarar en este momento procesal la suspensión provisional del acto demando por este cargo, en razón a que no existe prueba dentro del expediente diferente a las referenciadas anteriormente y de la que se pueda advertir que el fallo a la fecha se encuentra ejecutoriado y en firme. Además, el boletín de responsables fiscales de 24 de enero de 2016 que obra a folio 429 del expediente indica que el señor Carvajal Cámaro no se encuentra reportado como responsable fiscal.
Por lo expuesto se,
RESUELVE:
NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Notifíquese y cúmplase
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidente
ROCIO ARAUJO OÑATE
Consejero
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
[2] Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. Unánime). En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: "La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). [...] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso".
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa
[4] Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
(...) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (...).
[5] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
[13] Ver entre otras Resolución No. 000396 de 2008 de la EMPAS.