MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío / SUSPENSION PROVISIONAL - Rechazada por cuanto la solicitud fue extemporánea
La parte actora, en escrito separado de la demanda, indicó que el acto declaratorio de elección demandado fue publicado irregularmente en la página web de la entidad, pues era ilegible y faltaban apartes del mismo, tornándose en ineficaz e imposibilitando su oponibilidad, transgrediendo el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa. El Despacho encuentra un escollo de base que impide asumir el estudio de la medida cautelar propuesta. En efecto, conviene precisar que la parte actora habiendo presentado la demanda el día 4 de diciembre de 2016, propuso la medida cautelar de suspensión en escrito separado, presentado vía fax, en tiempo muy posterior a la demanda, concretamente, el 17 de diciembre de 2015. Ha de recordarse que el acto declaratorio de elección fue publicado el día sábado 31 de octubre de 2015, en el Diario Oficial 49.682. Así las cosas, el término de caducidad para la postulación procesal oportuna, se inició a partir del día hábil siguiente a esa publicación (martes 3 de noviembre), habiendo transcurrido más de treinta (30) días, por cuanto tenía como máximo tiempo para invocar la cautelar hasta el día 16 de diciembre de 2015 y la solicitud de medida cautelar fue presentada el 17 de diciembre de 2015. Así las cosas, observado el contenido de la censura cautelar, el Despacho encuentra que el cargo de notificación irregular del acto demandado no fue formulado en la demanda, ni en la subsanación de defectos, ni dentro de los plazos procesales explicados que se encuentran regentados por el inexorable término de la caducidad, y se presentó habiendo superado el término de los treinta días del artículo 164 del CPACA, siendo entonces un cargo de violación de los llamados nuevo que fue presentado cuando ya había operado la caducidad de la acción de nulidad electoral, razón por la cual la medida de suspensión provisional será rechazada.
SUSPENSION PROVISIONAL - Se debe plantear en la demanda / SUSPENSION PROVISIONAL - Termino oportuno dentro de los treinta días previstos para la caducidad / SUSPENSION PROVISIONAL - No puede contener cargos autónomos / SUSPENSION PROVISIONAL - se resuelve al admitir la demanda o la reforma de la demanda
La propia regulación de la suspensión provisional impone un tratamiento procesal diferente al resto de las medidas cautelares, pues en principio, la regla general es que éstas pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y, de ahí que se prediquen preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, conforme a las voces de los artículos 230 y 233 del CPACA. El alcance de la interpretación que la Sección Quinta le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida: 1. Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda. 2. Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA. 3. Siempre por cargos que se encuentran en la demanda; la solicitud de la medida no puede contener cargos autónomos, aunque, sí bien puede pedirse solamente con fundamento en uno o varios de los cargos que son objeto de demanda, no puede excederla. 4. Se resuelva al admitir la demanda o al admitir la reforma. En materia del medio de control de nulidad electoral, su presentación es siempre antes de la admisión de la demanda, toda vez que se decide en ella, como se evidencia del perentorio contenido del numeral 6 inciso segundo del artículo 277 ibídem al prever que "se resolverá en el mismo auto admisorio". En cuanto a la posibilidad de la reforma a la demanda, el artículo 278 ibídem; es una norma especial para el proceso electoral que consagra dicho evento, figura procesal que si bien es cierto se permite luego del auto admisorio -bajo los estrictos límites de la norma-, pudiéndose adicionar cargos nuevos contra el acto cuya nulidad se pretende, también lo es, que exige que no haya operado la caducidad, en caso contrario, el operador jurídico rechazará la reforma de la demanda en relación con estos cargos por la extemporaneidad devenida de la operancia de la caducidad. Frente a la medida cautelar, haciendo una interpretación sistemática de las normas, si bien el Despacho considera que existe la posibilidad de acogerse al término de la reforma para incoar la solicitud cautelar, es evidente que ésta no podrá contener cargos nuevos diferentes a los planteados en la demanda o en la reforma de la demanda y, en todo caso, menos cuando ha operado la caducidad, toda vez que la medida cautelar de suspensión provisional va directamente relacionada con el acto de postulación principal de demanda, tanto así que es un imposible jurídico procesal presentar la suspensión provisional sin contar con la demanda frente al acto administrativo y esa es una de las causas por las cuales el legislador en la regulación procesal recaba en que la suspensión de los efectos del acto se presenta con la demanda y se decide en el auto admisorio de ésta.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. Fabian Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900. Actor: Yeritza Merchán.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 278
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00050-00
Actor: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Y OTRO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO
Electoral en única instancia.
Auto Admisorio y suspensión provisional.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral incoada, por los señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya y sobre la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se declaró electo al señor JHON JAMES FERNANDEZ LOPEZ, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -en adelante CRQ- contenido en el Acuerdo N. 010 de 23 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de dicha Corporación.
ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó demanda de nulidad electoral con las siguientes pretensiones:
"2.1. Se declare que el Acuerdo 010 de 2015 fue expedido de forma irregular por violación del debido proceso y con violación a las normas en que debería fundarse, toda vez que los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío desconocieron dos normas de atribución sustancial para su expedición: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1 Parágrafo 2 de la Ley 1263 de 2008 "El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo, y el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015.
2.2. Se declare que el acuerdo 006 del 21 de agosto de 2015 se expidió con falta de competencia temporal del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, vicio que al afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada.
2.3. Que en consecuencia, se declare la nulidad del acuerdo 010 de 2015: 'Por medio del cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período institucional comprendido entre el 01 de Enero de 2016 al 31 de Diciembre de 2019" (demanda reformada fls. 97 y 98).
Por auto de 10 de diciembre de 2015 el Despacho inadmitió la demanda para que aportara copia íntegra y legible del acto demandado con las constancias respectivas de notificación y ejecutoria (fls. 83 a 84), a lo cual la parte actora respondió que bajo la gravedad del juramento informaba que el Acuerdo 10 de 2015 se encontraba colgado en la página web de la entidad y que no obstante adjuntaba copia íntegra del mismo (fls. 89 y 90).
No obstante, el Despacho advirtió que tanto el acto aportado en versión física como el publicado virtualmente se observaban incompletos, razón por la cual mediante auto de 22 de enero de 2015, decidió requerir, en forma directa, al Director General de la CRQ para que remitiera copia auténtica, legible e íntegra del Acuerdo N. 010 de 23 de octubre de 2015, mediante el cual salió elegido el demandado, con las respectivas constancias de publicación (fls. 123 a 124), como en efecto aconteció, conforme lo corroboran los documentos que reposan de folios 129 a 137, remitidos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ.
2. Como fundamentos fácticos, en síntesis, planteó los siguientes:
2.1. El 21 de agosto de 2015 se expidió el Acuerdo 006 por medio del cual el Consejo Directivo de CRQ inició el proceso de elección del Director General (2016-2019).
2.2. El Ministro de Ambiente Gabriel Vallejo, mediante Circular 800-2-33907 dirigida a las Corporaciones Autónomas del país solicitó postergar la designación de director para después de los comicios regionales de 25 de octubre de 2015 "con el fin de no generar ninguna duda sobre la transparencia del proceso de cara a las elecciones regionales y locales".
2.3. La Ley 1263 de 2008, artículo 1, parágrafo 2, señala que el Consejo Directivo debe adelantar el proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales en el 'trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo'. De tal suerte que el Consejo Directivo, de conformidad con el literal j) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 en armonía con el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 1263 de 2008, tenía la competencia para adelantar el proceso de elección a partir del 1 de octubre de 2015 y no desde el 21 de agosto de 2015, como en efecto se llevó a cabo.
2.4. El 7 de octubre de 2015, el señor Diego Felipe Urrea, en ejercicio del derecho de petición informó al Ministerio de Ambiente sobre la inhabilidad o incompatibilidad para que el ex presidente del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional se posesione como Director General de la misma.
2.5. Remitida la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) dio respuesta mediante oficio radicado N. 20156000193151 concluyendo que el Gobernador encargado como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional podrá aspirar a ser elegido Director General "siempre y cuando hubiere sido designado dentro del año siguiente a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo, en razón a que el artículo 2.2.8.4.1.19 del decreto 1076 de 2015 estableció que los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. Por tanto quien aspire a ser Director debe esperar un año a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo en el cual fungió como tal".
2.6. El demandado fue miembro del Consejo Directivo de CRQ en el período 2013-2015.
2.7. El 23 de octubre de 2015 el Consejo Directivo expidió el acto de elección demandado.
2.8. Agregó en este capítulo de fundamentos fácticos lo siguiente: i) los miembros del Consejo Directivo de la CRQ violaron el artículo 2.2.8.4.1.19 del Decreto 1076 de 2015 porque no pueden ser elegidos Directores en el período siguiente. Aclara que la Sección Quinta mediante sentencia de 9 de octubre de 2013 (rad. 20120004500) inaplicó por inconstitucional solamente el penúltimo inciso del artículo 19 y el antepenúltimo inciso del artículo 22 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, pero no el artículo antes mencionado por tratarse de norma posterior; ii) si bien el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es competencia del legislador por expresa disposición constitucional, esta prohibición deviene del decreto en cita.
CONSIDERACIONES
1. Admisión de la demanda
Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por haberse instaurado dentro del término exigido en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo estatuto, y por ser la Sección competente para conocer del proceso en única instancia y de la suspensión provisional, toda vez que la demanda recae sobre el acto electoral referente a la elección del Director General de un ente corporativo autónomo[1] (artículo 149.3 CPACA), se procede a verificar los aspectos de oportunidad y de presupuestos formales de la demanda, a fin de determinar la viabilidad para admitirla, para, en seguida, hacer lo propio con respecto a la medida cautelar deprecada.
1.1. Oportunidad de la Acción: la demanda fue presentada en tiempo, en tanto el acto declaratorio de la elección demandado data del 23 de octubre de 2015 y fue publicado en el Diario Oficial de 31 de octubre siguiente (D.O. 49.682, fls. 135 a 136) y la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2015, es decir dentro de los treinta días siguientes al día posterior a su publicación, que prevé el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA, siendo entonces oportuna su presentación.
1.2. Presupuestos formales de la demanda: la acción fue incoada por ciudadanos, con pretensión y acto administrativo electoral perfectamente individualizado con fecha de publicación en Diario Oficial, con identificación concreta de las partes con sus respectivas direcciones para notificación; la causa petendi es clara en que se trata de la nulidad del Acuerdo 010 de 2015 declaratorio de la elección, siendo este el acto definitivo, sin que fuera necesaria la pretensión anulatoria del acto de trámite, es decir, del Acuerdo 006 de 2015, pues la demanda de nulidad electoral recae sobre el acto definitivo que contiene la elección y las posibles irregularidades de los actos intermedios que afecten o incidan en el acto definitivo deben presentarse dentro del concepto de violación bajo el sustento argumentativo que afecte el acto declaratorio de elección, se reitera, sin que requiera de pretensión individual e independiente, razón por la cual la demanda se admitirá frente al acto declaratorio de elección y en lo que respecta al Acuerdo 006 de 2015 será tenido en cuenta en el estudio de los planteamientos de violación.
El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; además, luego de corregida, contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos.
Huelga aclarar que no se requiere agotamiento de requisito de procedibilidad porque la demanda no recae sobre elección por voto popular, que es uno de los presupuestos sine qua non para el requisito de procedibilidad en materia de nulidad electoral que el mandato constitucional del parágrafo del artículo 237 superior dispone en los siguientes términos: "...para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio...".
Lo anterior conduce al Despacho a colegir que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2 literal a) del CPACA y desde el punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección.
Superado este estadio de la admisibilidad, el Despacho asume el estudio de la solicitud de medida cautelar.
2. Suspensión Provisional
2.1. Generalidades
Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[2] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193.
Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada ahora en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, ya sea porque la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad. Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada "suspensión provisional".
Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(...) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del nuevo CPACA, el operador judicial debe analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[3].
2.2. Caso concreto.
2.2.1. Fundamento de la solicitud cautelar.
La parte actora, en escrito separado de la demanda, indicó que el acto declaratorio de elección demandado fue publicado irregularmente en la página web de la entidad, pues era ilegible y faltaban apartes del mismo, tornándose en ineficaz e imposibilitando su oponibilidad, transgrediendo el debido proceso, el principio de publicidad y el derecho de defensa.
Invocó la sentencia de la Corte Constitucional T-419 de 1994 sobre el alcance y sentido del acto de notificación, la vulneración al núcleo del debido proceso cuando se torna irregular la notificación, por cuanto coarta tanto el conocimiento de los actos públicos como la interposición de recursos y la presentación de las acciones que concede la ley. Además, "la insistencia de la administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial a una persona, se inscribe dentro de la misma violación al debido proceso" y la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (exp. 20130011501) de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se consideró que la falta de notificación o la irregularidad en la misma, trasgrede el principio de publicidad y el derecho de defensa, genera en unos casos la nulidad de todo lo actuado y, en otros, la ineficacia de los efectos del acto jurídico que debió ser objeto de notificación.
2.2.2. La oportunidad en la postulación de la medida cautelar.
El Despacho encuentra un escollo de base que impide asumir el estudio de la medida cautelar propuesta.
En efecto, conviene precisar que la parte actora habiendo presentado la demanda el día 4 de diciembre de 2016, propuso la medida cautelar de suspensión en escrito separado, presentado vía fax, en tiempo muy posterior a la demanda, concretamente, el 17 de diciembre de 2015 (véanse fls. 117 a 120).
Ha de recordarse que el acto declaratorio de elección fue publicado el día sábado 31 de octubre de 2015, en el Diario Oficial 49.682. Así las cosas, el término de caducidad para la postulación procesal oportuna, se inició a partir del día hábil siguiente a esa publicación (martes 3 de noviembre), habiendo transcurrido más de treinta (30) días, por cuanto tenía como máximo tiempo para invocar la cautelar hasta el día 16 de diciembre de 2015 y la solicitud de medida cautelar fue presentada el 17 de diciembre de 2015.
Es claro que la propia regulación de la suspensión provisional impone un tratamiento procesal diferente al resto de las medidas cautelares, pues en principio, la regla general es que éstas pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y, de ahí que se prediquen preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, conforme a las voces de los artículos 230 y 233 del CPACA.
El alcance de la interpretación que la Sección Quinta[4] le ha dado a los artículos 231, 233, 277 y 278 del CPACA en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, entiende que el tratamiento de la suspensión provisional devenida del propio texto de la regulación procesal, concretamente del artículo 231 y 277 impone que dicha medida:
Se plantee en la demanda, incluida en su texto o en escrito separado adjunto a esta, o en documento presentado luego de la demanda.
Siempre dentro del término oportuno para presentar la demanda, es decir, sólo dentro de los treinta (30) días previstos para la caducidad de la acción, que se cuentan a partir del día siguiente de la audiencia pública en el que se declaró la elección, de su publicación o de la confirmación, según sea el caso, tal como lo prevé el artículo 164 del CPACA.
Siempre por cargos que se encuentran en la demanda; la solicitud de la medida no puede contener cargos autónomos, aunque, sí bien puede pedirse solamente con fundamento en uno o varios de los cargos que son objeto de demanda, no puede excederla.
Se resuelva al admitir la demanda o al admitir la reforma.
En materia del medio de control de nulidad electoral, su presentación es siempre antes de la admisión de la demanda, toda vez que se decide en ella, como se evidencia del perentorio contenido del numeral 6 inciso segundo del artículo 277 ibídem al prever que "se resolverá en el mismo auto admisorio".
En cuanto a la posibilidad de la reforma a la demanda, el artículo 278 ibídem; es una norma especial para el proceso electoral que consagra dicho evento, figura procesal que si bien es cierto se permite luego del auto admisorio -bajo los estrictos límites de la norma-, pudiéndose adicionar cargos nuevos contra el acto cuya nulidad se pretende, también lo es, que exige que no haya operado la caducidad, en caso contrario, el operador jurídico rechazará la reforma de la demanda en relación con estos cargos por la extemporaneidad devenida de la operancia de la caducidad.
Frente a la medida cautelar, haciendo una interpretación sistemática de las normas, si bien el Despacho considera que existe la posibilidad de acogerse al término de la reforma para incoar la solicitud cautelar, es evidente que ésta no podrá contener cargos nuevos diferentes a los planteados en la demanda o en la reforma de la demanda y, en todo caso, menos cuando ha operado la caducidad, toda vez que la medida cautelar de suspensión provisional va directamente relacionada con el acto de postulación principal de demanda, tanto así que es un imposible jurídico procesal presentar la suspensión provisional sin contar con la demanda frente al acto administrativo y esa es una de las causas por las cuales el legislador en la regulación procesal recaba en que la suspensión de los efectos del acto se presenta con la demanda y se decide en el auto admisorio de ésta.
Así las cosas, observado el contenido de la censura cautelar, el Despacho encuentra que el cargo de notificación irregular del acto demandado no fue formulado en la demanda, ni en la subsanación de defectos, ni dentro de los plazos procesales explicados que se encuentran regentados por el inexorable término de la caducidad, y se presentó habiendo superado el término de los treinta días del artículo 164 del CPACA, siendo entonces un cargo de violación de los llamados nuevo que fue presentado cuando ya había operado la caducidad de la acción de nulidad electoral, razón por la cual la medida de suspensión provisional será rechazada.
Por las anteriores razones y con fundamento en los artículos 231, 276 y 277 del CPACA el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por los señores Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya contra el acto que declaró la elección del señor JHON JAMES FERNANDEZ LOPEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (2016-2019), contenido en el Acuerdo número 010 de 23 de octubre de 2015 del Consejo Directivo de la CRQ. En consecuencia, se DISPONE:
- NOTIFIQUESE personalmente al demandado señor JHON JAMES FERNANDEZ LOPEZ, en su calidad de elegido, de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, para lo cual se librará el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Quindío.
De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con el literal b) y c) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
- NOTIFIQUESE personalmente a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, por intermedio de su Director General y Presidente del Consejo Directivo mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 2 del artículo 277 del CPACA.
- Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda el auto sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según sea el caso (literal f, num. 1 art. 277 y 279 del CPACA).
- NOTIFIQUESE personalmente de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público, como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA.
- NOTIFIQUESE por estado a los actores Diego Felipe Urrea Vanegas y Mateo Hoyos Bedoya (num. 4 art. 277 del CPACA).
- INFORMESE, mediante el sitio web del Consejo de Estado, a la comunidad la existencia de este proceso (num. 5 art. 277 CPACA).
- NOTIFIQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo considera intervenga en los términos del artículo 279 del CPACA.
SEGUNDO. RECHAZAR POR EXTEMPORANEA la solicitud de suspensión provisional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Presidente
[1] La naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ conforme con la Resolución 988 de 22 de julio de 2005 artículo 2º es "un ente corporativo autónomo creado por la ley, de carácter público, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Dotado de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargada por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial".
[2] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
[3] Artículo 229 inciso segundo del CPACA.
[4] Auto de 8 de octubre de 2014. Exp. 20140009700. Fabian Leonardo Reyes Porras. Auto de 13 de agosto de 2014. Exp. 2014.0005700. Yorgin Harvery Cely Ovalle. Auto de 31 de marzo de 2014. Exp. 2014-000900. Actor: Yeritza Merchán.