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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Elección de director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran los elementos necesarios para decretarla

En el escrito de la demanda, el actor solicitó como medida cautelar "que se decrete la suspensión provisional del acuerdo 019 del 3 de noviembre de 2015". Como sustento de la medida cautelar, se alegó que el Consejo Directivo vulneró el artículo 12 del CPACA por las siguientes razones: (i) no haberse resuelto las recusaciones de manera previa a la designación del Director General y no haberse incluido en el orden del día (ii) no haberse suspendido la designación del Director General, y (iii) no haberse dado trámite de las recusaciones ante la Procuraduría General de la Nación.  Por su parte el agente del Ministerio Público solicitó que se declare improcedente por no haberse acreditado la recusación de la señora Patricia Quito Quito. Para determinar si hay lugar o no a declarar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se debe confrontar la norma supuestamente vulnerada con el procedimiento que se llevó a cabo por parte del Consejo Directivo para la designación del Director General, de acuerdo con las pruebas que se aportaron. De acuerdo con el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, cuando se presenta una recusación el trámite que debe darse es el siguiente: el recusado dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación debe manifestar si acepta o no la causal invocada, vencido este término  la autoridad competente la decidirá de plano dentro de los diez (10) días siguientes. Así mismo la norma indica que la actuación administrativa se suspenderá desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida. Ahora bien, debe precisarse que la autoridad competente para resolver la recusación es el superior de la persona recusada, si no lo tuviere es la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores es el Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o el Procurador Regional en el caso de las autoridades territoriales. De las pruebas antes relacionadas se tiene que la recusación que se presentó en contra de la señora Patricia Quito Quito fue radicada el 28 de octubre de 2015, por lo que el término establecido en el artículo 12 del CPACA para manifestar si aceptaba o no la recusación vencía el 4 de noviembre de ese año.  A su vez, la recusación presentada en contra del señor Ernesto Dallos Báez tenía fecha del 30 de octubre de 2015, por lo que tenía hasta el 6 de noviembre para manifestar si aceptaba o no la recusación. Ahora bien, en la sesión llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015, antes de la elección del Director General, se le concedió el uso de la palabra a los miembros del consejo recusados, para que hicieran las manifestaciones correspondientes, luego de lo cual se decidió por el Consejo no aceptar las recusaciones presentadas. Con base en lo anterior, en esta etapa del proceso y con las pruebas allegadas no se evidencia una vulneración del artículo 12 del CPACA.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la recusación de los Miembros del Consejo Superior, Sentencia  de 10 de agosto de 2012, Rad. 2011-00052-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. Sección Quinta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00054-00

Actor: MIGUEL ARTURO RODRIGUEZ MONROY

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA

Referencia: ADMITE DEMANDA Y DECIDE SUSPENSION PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia así como de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Antecedentes

El señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acuerdo 019 del 3 de noviembre de 2015 por medio del cual se designó como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA al señor Jorge Ricardo López Dulcey, para el periodo institucional del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

De manera general, el actor plantea que el acuerdo N 019 de 2015 está viciado de nulidad toda vez que el procedimiento que se surtió para la designación se desarrolló de manera irregular.

En la solicitud de suspensión provisional, afirmó que basta un cotejo directo del artículo 12 de la ley 1437 de 2011, que se refiere al trámite de los impedimentos y recusaciones, con el procedimiento por medio del cual se llevó a cabo la designación del Director General, para encontrar que se desconoció esa norma, ya que se presentaron unas recusaciones a los señores Patricia Quito Quito[1] y Ernesto Dallos Báez, las cuales no fueron tramitadas conforme lo establece la norma, razón por la cual consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad.  

Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público sostuvo que la medida cautelar resulta improcedente toda vez que no se halla acreditada la recusación de la señora Patricia Quito Quito con fundamento en la causal del numeral 1 del artículo 11 del CPACA, puesto que no se probó la existencia de un parentesco.

Oposición a la solicitud de la medida cautelar.

A través de apoderado, el señor José Ricardo López Dulcey se opuso a la medida cautelar y adujo que el proceso de elección se adelantó atendiendo las disposiciones especiales que regulan la materia, razón por la que se aceptaron las explicaciones de los recusados, se valoraron las pruebas que las sustentaron y se negaron los impedimentos.  Explicó que después de haberse tramitado las recusaciones se procedió a la elección del Director General.  

De igual forma manifestó que el consejo Directivo se fundamentó en el precedente del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 102 del CPACA[2].

Finalmente sostuvo que la medida cautelar es improcedente porque el demandante no demostró vulneración de los derechos invocados, no se aportaron documentos, informaciones, argumentos y justificaciones con los que se pueda concluir que es más gravoso negar la medida que concederla y no se acreditó un perjuicio irremediable.

Consideraciones de la Sala

Competencia

Esta Sección tiene competencia para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo N. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

Oportunidad

Según el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda contra el acto de elección es de 30 días.

En el presente caso, la designación del Director General de la Corporación está contenida en el Acuerdo 019 del 3 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 10 de diciembre de ese mismo año[3], de lo que se tiene que se presentó en tiempo desde su expedición y por tanto desde su publicación.

Requisitos formales

La demanda de nulidad electoral debe admitirse, según el artículo 276 del CPACA, siempre que reúna los requisitos formales[4] atinentes a la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer; y el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones.

Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse[5], también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala pone de presente que si bien dentro de las pretensiones se solicitó que se declarare la nulidad "del proceso de selección llevado a cabo a fin de elegir y designar al Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá realizado en forma irregular" debe precisarse que en los procesos de nulidad electoral el estudio de legalidad recae sobre el acto definitivo que declara la elección, razón por la cual se admitirá únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de la elección, lo cual no obsta para que el procedimiento sea revisado al momento de estudiarse la legalidad del acto.

De esta manera, una vez revisado el contenido de la presente demanda se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión en los referidos términos. En consecuencia, se le impartirá el trámite previsto por el artículo 277 del CPACA.

De la medida cautelar solicitada

En el escrito de la demanda, el actor solicitó como medida cautelar "que se decrete la suspensión provisional del acuerdo 019 del 3 de noviembre de 2015".

Indicó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido ya que a pesar de que el Consejo Directivo de CORPOBOYACA tenía conocimiento de que se había recusado a los consejeros Patricia Quito Quito y Ernesto Dallos Báez, no suspendió el proceso de designación del Director General para resolverlas, razón por la que, en su parecer, se vulneró el artículo 12 de la ley 1437 de 2011.

Afirmó que se presentó una vía de hecho al no resolverse las recusaciones antes de la designación del Director General, lo que llevó a que se reeligiera al Director, pues se permitió constituir en su favor mayoría y coacción para la toma de la decisión.

Así mismo sostuvo que se debió dar el trámite correspondiente ante la Procuraduría General de la Nación tal como lo indica el inciso primero del artículo 12 de la ley 1437 de 2011.

Finalmente adujo que en la reunión del 3 de noviembre de 2015, cuando eligieron al Director General, el Consejo Directivo no incluyó en el orden del día los trámites a las dos recusaciones, sin embargo se tramitaron en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2012, radicado número 2011-0052-00, cuando lo que se debió aplicar fue el artículo 12 del CPACA.

5. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el capítulo XI, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen.

El contenido de dicha regulación permite que el juez pueda decretar una amplia gama de medidas de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa y de suspensión, pero es claro que frente a los actos administrativos, tanto de carácter general como particular, opera principalmente la suspensión provisional de sus efectos jurídicos.

A partir de las normas que regulan las medidas cautelares y según lo dispuesto en el  artículo 229 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige la "petición de parte debidamente sustentada".

Cuando se pretenda la suspensión provisional en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 231 del CPACA.

La norma señaló que la suspensión procederá "por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". (Negrillas fuera del texto)

Así, la suspensión provisional de los efectos del acto que se acusa de nulidad es procedente siempre y cuando se acredite que existe violación de las disposiciones invocadas, que dicha transgresión surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

6. Del caso concreto

De manera concreta en este caso como sustento de la medida cautelar, se alegó que el Consejo Directivo vulneró el artículo 12 del CPACA por las siguientes razones: (i) no haberse resuelto las recusaciones de manera previa a la designación del Director General y no haberse incluido en el orden del día (ii) no haberse suspendido la designación del Director General, y (iii) no haberse dado trámite de las recusaciones ante la Procuraduría General de la Nación.  Por su parte el agente del Ministerio Público solicitó que se declare improcedente por no haberse acreditado la recusación de la señora Patricia Quito Quito.

Para determinar si hay lugar o no a declarar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, se debe confrontar la norma supuestamente vulnerada con el procedimiento que se llevó a cabo por parte del Consejo Directivo para la designación del Director General, de acuerdo con las pruebas que se aportaron.

Así las cosas, se tiene que el artículo 12 de la ley 1437 de 2011 establece:

"Trámite de los impedimentos y las recusaciones: En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo."

De acuerdo con esta norma, cuando se presenta una recusación el trámite que debe darse es el siguiente: el recusado dentro de los cinco (5) días siguientes a su formulación debe manifestar si acepta o no la causal invocada, vencido este término  la autoridad competente la decidirá de plano dentro de los diez (10) días siguientes. Así mismo la norma indica que la actuación administrativa se suspenderá desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida.

Ahora bien, debe precisarse que la autoridad competente para resolver la recusación es el superior de la persona recusada, si no lo tuviere es la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores es el Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o el Procurador Regional en el caso de las autoridades territoriales.

Explicado lo anterior, se procederá a estudiar de conformidad con las pruebas que se allegaron, el procedimiento que se llevó a cabo para resolver las recusaciones.

- A folio 26 del expediente obra copia del acuerdo N. 019 de noviembre 3 de 2015 por medio del cual se designó al señor José Ricardo López Dulcey como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá.

- A folios 45 a 50 del expediente obra copia de la recusación presentada por el señor Edwin Hernando López Tolosa contra la señora Patricia Quito Quito, radicada el 28 de octubre de 2015

- A folios 61 a 66 del cuaderno principal del expediente obra copia del acta N. 021-2015 de la sesión del 29 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m., en la que dentro del orden del día se incluyó: "(...) 8. Estudio de la recusación presentada contra la Consejera Patricia Quito Quito".  Sin embargo la copia allegada del acta está incompleta, por lo que no se puede verificar la forma como se tramitó la recusación en esa sesión, puesto que solo se allegaron seis páginas del acta.

- A folios 67 a 77 obra copia del acta N. 022-2015 de la sesión del 29 de octubre de 2015 a las 5:00 p.m., en la que el orden del día fue el siguiente: 1. Llamada a lista y verificación del quorum, 2. Lectura y aprobación del orden del día, 3. Presentación respuesta a objeciones de los candidatos por la Comisión del Consejo Directivo, aprobación de las mismas y conformación de la lista Definitiva para elegibles para el cargo.

- A folios 78 a 85 obra copia del acta N. 023-2015 de la sesión del 3 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m., con el siguiente el orden del día: 1. Llamada a lista y verificación del quorum, 2. Lectura y aprobación del orden del día, 3. Elección de Director General de CORPOBOYACA.  En esa acta consta:

"(...)

En uso de la palabra el Presidente del Consejo Directivo pregunta a la Secretaria del consejo si hay recusaciones, quien manifiesta que se presentaron recusaciones en contra de dos consejeros, previamente conocidas por ellos, por lo cual antes de proceder a la elección del Director General se deben pronunciar al respecto.

El presidente solicita a la Secretaría del Consejo que se revise correspondencia para ver si llegaron más recusaciones.  Una vez es verificado en atención al usuario la secretaría del Consejo informa que no hay más recusaciones radicadas.

Efectuada la anterior verificación se da lectura a la recusación contra el consejero Ernesto Dallos Báez.

  1. Recusación contra el doctor Ernesto Dallos Báez, instaurada por Leidy Johana Camelo Casallas, contenida en un (1) folio, la cual forma parte integral de la presente acta.

Acto seguido concede la palabra al doctor Ernesto Dallos Báez, quien manifiesta:

"SEÑORES CONSEJEROS:

Respecto del escrito fechado el 30 de octubre de 2015 y suscrito por la señora LEIDY JOHANA CAMELO CASALLAS, me permito hacer las siguientes apreciaciones para concluir que no acepto, lo que ella ha bautizado como recusación: (...)

El consejero hace entrega del documento en dos (2) folios, incluyendo una constancia de la Secretaría General y Jurídica de CORPOBOYACA, documento que forma parte integral de la presente acta.

Manifiesta el presidente del Consejo que está visto que el Consejero no acepta la recusación y pregunta a la Secretaría del Consejo cuál es el trámite a seguir, quien manifiesta que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2012 Radicación N. 2011-00052-00 C.P. Susana Buitrago Valencia, es el Consejo Directivo en su interior quien debe resolver las recusaciones contra los dos miembros del mismo, sin la participación de los Consejeros recusados.  Además de acuerdo con la Sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, frente a la obligatoriedad del precedente judicial vertical como fuente de derecho, considero se deben resolver por parte del Consejo Directivo las recusaciones planteadas.

(...)

Terminada la lectura concluye el Presidente que entratándose de recusación contra uno de sus miembros y no del Consejo en su totalidad, debe entenderse que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado es bajo la supremacía del Consejo Directivo que se deben resolver las recusaciones, bajo esos argumentos coloca en consideración de los consejeros la recusación del doctor Ernesto Dallos.  Al respecto toma la palabra el doctor Fredy García Herreros, quien manifiesta que de acuerdo con lo afirmado por el doctor Dallos, con suficiente claridad jurídica indica que no está en curso en inhabilidad y lo respalda con una certificación de la Secretaría General de la Corporación en la que consta que su familiar no tiene en la fecha contrato con la Corporación.

Toma la palabra la doctora Emma Judith Salamanca Guauque, para manifestar que en cuanto al procedimiento es claro que el Consejo de Estado ya se pronunció respecto a un vacío de la norma para resolver las recusaciones en los cuerpos colegiados, lo que dice la sentencia, es como se procede en todos los cuerpos colegiados respecto de las recusaciones, motivo por el cual obliga a aplicar y dejarse guiar por la jurisprudencia de conformidad con los vacíos que deja la norma, lo que deben suplirse con la jurisprudencia.  Frente a lo que el Presidente ha puesto en consideración sobre si se acepta o no la recusación, en el caso de la doctora Patricia Quito, el recusante invoca la posible causal en la que podría incurrir ella; sin embargo estoy viendo una certificación de la Secretaría General en la que dice que no hay contrato con el señor a que se refiere el recusante, por lo cual no habría ningún impedimento.  Respecto al doctor Ernesto Dallos, es un escrito radicado por una persona que no tiene interés en el proceso y también el recusado presenta una certificación de la secretaría General en la que se indica que no tiene familiar alguno en la Corporación, por lo tanto no existe el requisito de la actualidad que establece la jurisprudencia, ni tampoco de la inmediatez porque se trata de temas contractuales que nada tienen que ver con el tema de la elección, por lo tanto consideran que no están llamadas a prosperar las recusaciones.

(...) Así las cosas, el Presidente pone en consideración la recusación del doctor Dallos, preguntando si alguno de los miembros vota por aceptar la recusación, ninguno de los miembros la acepta.  No participan en la decisión los dos recusados y el alcalde de Tinjacá hace la salvedad que no participa tampoco en la decisión porque considera que las recusaciones deben ser resueltas por la Procuraduría.  Así las cosas no prospera la recusación.

  1. Recusación contra la doctora Patricia Quito Quito, instaurada por Edwin Hernando López Tolosa, contenida en veintitrés (23) folios), la cual forma parte integral de la presente acta.

En uso de la palabra la doctora Patricia Quito Quito manifiesta que todos conocieron la recusación radicada el 28 de octubre en la Corporación y se pronuncia así:

(...)

La consejera anexa el escrito en dos (2) folios, incluyendo la certificación expedida por la Secretaría General de la Corporación, documento que forma parte integral de la presente acta.

En uso de la palabra el señor Presidente del Consejo Directivo manifiesta que teniendo en cuenta que la doctora Quito no acepta la recusación planteada a cada uno de ellos, debe el Consejo Directivo entrar a resolver el asunto.  El doctor Dallos manifiesta que se aparta también de la decisión.

El doctor Fredy García Herreros solicita se informe si en la fecha no existe contrato con el señor Eduin Quito Cuadrado, a lo que se le responde que no hay contrato.

El acalde de Tinjacá manifiesta que deja la salvedad que si la doctora Patricia evaluó hojas de vida cuando estaba vigente un contrato podría anular el proceso y que ella debió declararse impedida y no esperar a que la recusaran.  Al respecto la doctora Patricia le responde que le recuerda que ella no estaba evaluando las hojas de vida; que lo único que hizo como miembro de la comisión, fue verificar que cada uno de los aspirantes hubiese adjuntado los requisitos establecidos en la norma, lo cual no tiene puntaje ni nada que se le parezca, es simplemente el cumplimiento de una norma.  Agrega que solamente hasta hoy se toma una decisión.

Sobre el tema la doctora Emma Judith manifiesta que son momentos distintos y que lo que los consejeros deben tener en cuenta es que el día en que se va a tomar la decisión, no esté impedida y existe una certificación que así lo avala.

(...)

Agrega que lo anterior es para dejar claro que en el caso de ella como Consejera no puede determinar del proceso de elección un interés directo e inmediato y que respecto a las apreciaciones del consejero, con todo respeto le manifiestan que allí faltan muchos elementos para poder lanzar una apreciación así.  Termina diciendo que de tal manera le parece que debe darse aplicación a lo que dice la Corte y en ese sentido obrar.

El doctor Fredy pregunta a la doctora Quito y a la Secretaria general si ese contrato está liquidado, a lo que se le responde que si.  Solicita a la doctora Patricia que entregue sus argumentos, junto con la constancia de que no existe contrato con el señor Quito, por lo cual no existe nexo causal entre los dos; y en consecuencia, creo que ese proceso no existiría esa recusación.

Resueltas las recusaciones, se procede a elegir al Director General, para lo cual el Presidente solicita se lea lo establecido para la elección en el acuerdo que indica el procedimiento."

De las pruebas antes relacionadas se tiene que la recusación que se presentó en contra de la señora Patricia Quito Quito fue radicada el 28 de octubre de 2015, por lo que el término establecido en el artículo 12 del CPACA para manifestar si aceptaba o no la recusación vencía el 4 de noviembre de ese año.  A su vez, la recusación presentada en contra del señor Ernesto Dallos Báez tenía fecha del 30 de octubre de 2015, por lo que tenía hasta el 6 de noviembre para manifestar si aceptaba o no la recusación.

Ahora bien, en la sesión llevada a cabo el 3 de noviembre de 2015, antes de la elección del Director General, se le concedió el uso de la palabra a los miembros del consejo recusados, para que hicieran las manifestaciones correspondientes, luego de lo cual se decidió por el Consejo no aceptar las recusaciones presentadas.

Con base en lo anterior, en esta etapa del proceso y con las pruebas allegadas no se evidencia una vulneración del artículo 12 del CPACA por las siguientes razones:

- Los recusados se pronunciaron dentro de los cinco días siguientes a la presentación de las recusaciones.

- El Consejo Directivo resolvió de plano las recusaciones presentadas dentro del término establecido en la ley.

- Las recusaciones se resolvieron antes de la elección del Director General y a pesar de que no hubo una decisión expresa de suspensión del proceso de designación, en esta etapa del proceso no se advierte que por ese solo hecho se haya vulnerado la norma, puesto que se insiste, la elección del director General se hizo con posterioridad a la decisión sobre las recusaciones.  

- En cuanto al argumento consistente en que en el orden del día para la sesión que se llevó a cabo a las 2:00 de la tarde del 29 de octubre de 2015 se incluyó el estudio de la recusación presentada contra la consejera Patricia Quito Quito y no se llevó a cabo, debe tenerse presente que el acta que se allegó de esa sesión no está completa, por lo que no hay prueba suficiente que demuestre qué ocurrió con ese trámite.  

- Así mismo, frente a la consideración del demandante consistente en que en el orden del día de la sesión del 3 de noviembre no se incluyó expresamente la decisión de las recusaciones, debe tenerse presente que en la sesión al abordar ese tema se puso en conocimiento de todos los miembros las recusaciones, razón por la cual resolvieron darle trámite y decidirlas para poder elegir con posterioridad al Director General, de lo cual no se advierte en este momento una vulneración al artículo 12 del CPACA.  Además de lo anterior, la parte demandante no mencionó norma alguna que consagrara la obligación que se incluyera en el orden del día con cierta anticipación.

- Finalmente en cuanto a que el trámite de las recusaciones no se llevó a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que la norma establece que los impedimentos o recusaciones son resueltos por el superior del servidor, si no lo tuviere por la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales, o al procurador regional en el caso de las autoridades regionales.

En este caso, como se recusaron dos miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma y Regional de Boyacá, se parte de que el superior es el Consejo Directivo y por tanto no había lugar a enviársela a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo ha dijo esta Sección en sentencia de 10 de agosto de 2012, expediente número 2011-00052-0, M. P. Susana Buitrago, en la que sostuvo:

"La Sala encuentra que el presupuesto que permite la aplicación del artículo 30 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), esto es, que "el funcionario" no tenga superior que le defina el impedimento o la recusación, no se presenta en el caso bajo estudio.

En efecto, en el caso los escritos de recusación no se elevaron contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar como máximo órgano de dirección de la entidad, sino contra algunos de sus integrantes.

Así las cosas, era perfectamente válido que este cuerpo colegiado actuando como tal, ejerciera su competencia para pronunciarse sobre tales situaciones, pues aunque el CSU de la Universidad Popular del Cesar no tiene superior jerárquico, esa condición no puede predicarse de los consejeros que integran ese Consejo.

No hay razón para entender que los miembros del propio Consejo Superior Universitario deben sustraerse a esa jerarquía administrativa y de gobierno, máxime para cuando se trata de la elección del Rector."

Con fundamento en lo expuesto con antelación, la Sala considera que en esta etapa del proceso de las pruebas allegadas no se advierte una vulneración al procedimiento establecido en el artículo 12 del CPACA y por tanto se negará la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,  

RESUELVE

PRIMERO: ADMITASE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Miguel Arturo Rodríguez Monroy únicamente contra el Acuerdo N. 019 de 2015 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "Por medio del cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá "CORPOBOYACA", para el periodo institucional del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019".

En consecuencia, se dispone:

1. NOTIFIQUESE al señor José Ricardo López Dulcey de conformidad con el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. Para estos efectos se comisiona al Tribunal Administrativo de Boyacá, al cual por secretaría será enviado el despacho comisorio con los insertos del caso[6].

2. NOTIFIQUESE personalmente a todos los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

3. NOTIFIQUESE personalmente al señor Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

4. NOTIFIQUESE por estado a la parte actora.

5. INFORMESE a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5 del artículo 277 del C.P.A.C.A.

6.- NOTIFIQUESE a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado para que si lo considera intervenga en los términos del artículo 279 del CPACA.

SEGUNDO: NIEGUESE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ROCIO ARAUJO OÑATE

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] La recusación se presentó por la causal 1 del artículo 11 de la ley 1474 de 2011, por tener un interés directo en la designación del señor José Ricardo López Dulcey, al tener un pariente que trabajó como contratista en laCorporación.

[2] Se precisa que si bien se hace mención del artículo 102 del CPACA, lo que se quiere decir en la oposición de la medida cautelar es que en el procedimiento se siguió el precedente del Consejo de Estado y no propiamente al procedimiento de extensión de jurisprudencia.

[3] Folio 25 del expediente

[4] Artículo 162 CPACA.

[5] Artículo 166 CPACA.

[6] Al regular el aspecto relacionado con la comisión, el artículo 37 del Código General del Proceso dispuso lo siguiente: "La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento (...)". (Negrillas fuera del texto).

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