NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico / CONSEJO COMUNITARIO - Requisito sobre trámite de adjudicación de territorios colectivos
El demandante consideró que el acto que declaró la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico desconoció el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003 y el debido proceso, pues algunos de los consejos comunitarios habilitados para participar en el proceso no aportaron, con la inscripción, la certificación sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados, o en trámite de adjudicación, como lo exige la primera de esas disposiciones. (…). Precisa la Sala que mediante el Decreto 1745 de 1995 fue reglamentado el capítulo III de la Ley 70 de 1993, adoptado el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia. (…). [L]a actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. El procedimiento que debe llevarse a cabo para la escogencia del representante y el suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales fue reglamentado mediante el Decreto 1523 de 2003, expedido por el presidente de la República, cuyas disposiciones fueron compiladas posteriormente en los artículos 2.2.8.5.1.1 a 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). Entonces, el documento expedido por el organismo sobre la propiedad colectiva aparece contemplado como exigencia para que el consejo comunitario pueda participar en la escogencia de los representantes ante el cuerpo directivo de la correspondiente corporación autónoma regional. (…). Advierte la Sala que no es cierto como afirmó el actor en la demanda, que las comunidades de Alejandrina Matutes y Magen de Mi hayan participado en la elección sin el cumplimiento del requisito del trámite de adjudicación de los territorios colectivos, pues es claro que no tenían dicho procedimiento en curso y por esta razón no fueron tenidos en cuenta en el proceso. En lo que corresponde a los restantes seis consejos comunitarios y a diferencia de lo expuesto por el demandante, la Sala advierte que cumplieron la exigencia establecida en el artículo 2º, literal b) del Decreto 1523 de 2003, porque es evidente, como quedó descrito, que los documentos relacionados con la titulación colectiva, a la cual aspiran las comunidades, fueron allegados en la fase de inscripción al proceso de elección y además su trámite fue ratificado en la certificación expedida por el subdirector (e) de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta al requerimiento hecho por la CRA previamente a la elección. (…). Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación. (…). Concluye la Sala que no le asiste razón al actor cuando afirmó que el consejo comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas del municipio de Galapa fue el único que acreditó el requisito señalado en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, ya que las certificaciones aportadas con la inscripción, que obran en el expediente, sin que hayan sido desvirtuadas por el demandante, se allegaron con la inscripción y demuestran que las solicitudes de titulación de las tierras de los restantes seis colectivos estaban en curso cuando esos documentos fueron expedidos por la autoridad administrativa. Así, por este primer aspecto el cargo no prospera.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - La solicitud hecha por el comité de revisión y evaluación no suple el cumplimiento del requisito sobre trámite de adjudicación de territorios colectivos
Revisada la actuación, la Sala advierte que no es cierto que el comité de revisión y evaluación haya suplido el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, pues está claro que los documentos fueron acompañados desde la iniciación del proceso, ya que incluso las fotocopias correspondientes fueron enviadas a la entidad para corroborar que los hubiera expedido. Lo que hizo el organismo fue solicitar la certificación a la Agencia Nacional de Tierras, que asumió las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en esta materia, para verificar que en la fecha en que fue llevada a cabo la inscripción los consejos comunitarios tenían trámite de adjudicación de territorios colectivos. Esto no implica que el comité de revisión y evaluación haya reemplazado a los consejos comunitarios en la acreditación de dicha exigencia legal para su participación, por cuanto lo que buscaba, sin perjuicio de la buena fe, era tener certeza sobre el curso actual de los procesos de adjudicación. (…). Concluye la Sala que no quedó demostrado que el comité de evaluación y revisión de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico haya asumido el cumplimiento oficioso e irregular del requisito sobre el curso de los procedimientos de adjudicación de tierras de quienes participaron en la escogencia del representante y suplente, por lo cual por este segundo aspecto el cargo tampoco prospera.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - La solicitud hecha por el comité de revisión y evaluación no alteró los términos de la convocatoria
El actor consideró que la solicitud hecha por el comité de evaluación y revisión a la Agencia Nacional de Tierras para que certificara sobre el requisito del trámite de adjudicación de tierras significó la alteración de los términos fijados en la convocatoria para la elección. (…). Revisados los antecedentes administrativos que obran en el expediente, la Sala precisa que la actuación fue surtida dentro de los plazos fijados en la convocatoria por cuanto la publicación, la inscripción de los aspirantes, la revisión de los documentos aportados, el requerimiento a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de las certificaciones y el informe de revisión y evaluación fueron hechos antes del 12 de septiembre de 2019. (…). Advierte la Sala que la solicitud formulada por el comité de revisión y evaluación a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de la información contenida en las certificaciones no transgredió el debido proceso, ya que a pesar de este trámite la reunión de elección inició en la fecha establecida en la convocatoria. Si bien es cierto que fue suspendida, es incuestionable que dicha circunstancia obedeció a la decisión adoptada por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla al acoger la solicitud hecha por uno de los integrantes de la comunidad que alegó la violación de sus derechos, que solo fue conocida después de iniciada la asamblea en la que estaba programada la elección. Considera la Sala que la prolongación del término previsto para la elección no es un hecho que pueda ser atribuido a la actuación del comité de revisión y evaluación sino que está justificada válidamente en la obligación que tenía la Corporación Autónoma Regional del Atlántico de acatar la decisión judicial que ordenó la suspensión del certamen eleccionario, como medida provisional, mientras era tramitada y resuelta la tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1523 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.8.5.1.1 A 2.2.8.5.1.10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00071-00
Actor: PEDRO ANTONIO TORRES PÉREZ
Demandado: FABIÁN SALTARÍN Y OTRO - REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – PERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento del requisito sobre trámite de adjudicación de territorios colectivos.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) para el periodo 2020-2023.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Antonio Torres Pérez presentó demanda en la cual formuló las siguientes pretensione:
“[…] que mediante el trámite respectivo, SE DECLARE:
PRIMERO: La nulidad de la reunión y acta de elección del Representante y Suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA- para el Periodo Institucional 2020-2023, realizada el 12 de septiembre y la del 15 de octubre de 2019 en el (sic) cual resultaron elegidos FABIAN SALTARIN […] como principal y FELICIDAD ESCOBAR NIEBLES […] como suplente.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA-, realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección del Representante y Suplente de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico -CRA- para el Periodo Institucional 2020-2023, de conformidad a la ley 70 de 1993, decreto 1523 de 2003 y demás normas concordantes.
TERCERO: Que se hagan las demás declaraciones y condenas a que haya lugar conforme lo señale la ley y las especiales circunstancias de este tipo de procesos”.
2. Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
El actor señaló que en virtud del mandato establecido en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1523 de 2003 y demás normas concordantes, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico procedió a la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo para el periodo 2020-2023.
Reveló que ante la presunta vulneración de derechos fundamentales, el señor José Cabarcas Ruiz, el 15 (sic) de octubre (sic) de 2019, presentó acción de tutela ante el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en el curso de la cual ordenó como medida cautelar la suspensión de la reunión de elección del representante principal y suplente.
Manifestó que posteriormente, el despacho judicial, en el fallo, levantó la medida provisional y declaró improcedente la tutela, por lo cual se dio continuidad a la reunión en la que tuvo lugar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la citada entidad para el periodo 2020-2023.
Agregó que en la fecha fijada para la presentación de documentos y la inscripción de candidatos, los consejos comunitarios Kusutuma Gende Cokumalu, Jundeno Ku-Tu de San José de Saco, Afropiojó, Suto-Gue Polonuevo Afro y Étnico, Afropalmar, Nelson Mandela y Alejandrina Matutes no aportaron la certificación de aceptación de solicitud de titulación en calidad de tierras de las comunidades negras que ordena el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, pues el único que cumplió oportunamente este requisito fue el consejo comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Palenque de la vereda Las Trescientas y del Municipio de Galapa.
Aseguró que en la reunión de los representantes legales de dichos organismos fueron elegidos el representante principal y la suplente con intervención de los consejos comunitarios enunciados anteriormente, los cuales no estaban habilitados para participar porque no presentaron en su oportunidad la certificación de aceptación de la solicitud de titulación en calidad de tierras de las comunidades.
3. Normas violadas y concepto de la violación
El demandante advirtió que la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CRA debe desarrollarse en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1523 de 2003, concretamente en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º por parte de los consejos comunitarios interesados en participar.
Sostuvo que en su informe, el comité para la evaluación de los documentos tenía que limitarse a revisar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma y a verificar su autenticidad, como en el caso de la certificación de aceptación de la solicitud de titulación en calidad de tierras, sin suplir la negligencia por no presentación ni solicitarlo a la Agencia Nacional de Tierras con extralimitación de sus funciones.
Estimó que si bien es cierto que la Corporación Autónoma Regional puede establecer la vigencia (sic) de los requisitos allegados por los consejos comunitarios, también lo es que no podía relevarlos para encontrar cumplidos aquellos fijados en el artículo 2º de Decreto 1523 de 2003 al realizar la revisión y emitir el informe respectivo.
Manifestó que en el término dispuesto en la convocatoria pública, el consejo comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Palenque de la Vereda Las Trescientas y del Municipio de Galapa aportó la certificación de aceptación de la solicitud de titulación en calidad de tierras de las comunidades negras expedida por la Agencia Nacional de Tierras.
Subrayó que los consejos comunitarios Afropalmar, Jundeno Ku-Tu de San José de Saco, Alejandrina Matutes, Magen de Mi de Repelón, Nelson Mandela, Kusutuma Gende Cokumalu, Afropiojó y Suto-Gue Polonuevo Afro y Étnico no acompañaron dicho documento, pues lo que allegaron fueron algunas certificaciones sobre peticiones de titulación colectiva, el alcance dado a una respuesta sobre este trámite, la recepción de documentos y la creación de un expediente.
Advirtió que de acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, solo el consejo comunitario de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Palenque de la Vereda Las Trescientas y del Municipio de Galapa allegó la constancia de aceptación de la solicitud de titulación en calidad de tierras de las comunidades negras, lo cual lo habilitaba para ser el único participante en la reunión de elección del representante y suplente ante el consejo directivo de la CRA.
Señaló que el comité para la revisión y evaluación suplió la falta de presentación de la certificación de la Agencia Nacional de Tierras sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades, al solicitar mediante oficio la información correspondiente a la Agencia Nacional de Tierras, a pesar de que la convocatoria dispuso como fecha límite para recibir los documentos el 22 de agosto de 2019 a las 4:00 P.M.
Indicó que esa actuación oficiosa del organismo habilitó con voz y voto a los citados consejos comunitarios para participar en la reunión de elección, lo cual desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 porque quienes aspiraban a intervenir debían acompañar los documentos en el plazo fijado, pues una cosa es que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico haga el cruce de información para verificar la veracidad de los documentos y otra haber reemplazado la obligación de aportarlos oportunamente.
Consideró que los términos de la convocatoria pública fueron alterados por el comité de revisión y evaluación debido al trámite de la solicitud de verificación de la información formulada a la Agencia Nacional de Tierras, como puede comprobarse con el informe presentado por el director general de la CRA en la reunión de elección, lo que configuró el quebrantamiento del debido proceso y la afectación de la participación y de la transparencia.
4. Actuación procesal
Mediante auto de diciembre 13 de 2019 fue admitida la demanda y ordenadas las notificaciones a los demandados, a los representantes legales de los consejos comunitarios como terceros con interés en el resultado del proceso, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Después de resolver sobre las pruebas aportadas por las partes y al no haber pendientes por practicar, a través de providencia de agosto 6 del año en curso, en aplicación de lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
Por Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria.
5. Contestación de la demanda
5.1. Corporación Autónoma Regional del Atlántico
Por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones al señalar que el procedimiento de elección fue surtido con observancia estricta de las normas que reglamentan esta materia, como la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1523 de 2003, cuyo artículo 3º le impone el deber de revisar los documentos presentados por los participantes, verificar el cumplimiento de los requisitos y elaborar el informe que fue presentado en la fecha de la reunión de elección.
Explicó que el trámite que culminó con la designación de los representantes principal suplente de las comunidades negras fue adelantado en los términos fijados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y advirtió que no fue recibido ningún documento adicional por parte de los participantes después del 22 de agosto de 2019, como lo señaló la convocatoria.
Insistió en que el organismo tenía que revisar la documentación aportada por los consejos comunitarios e incluso podía verificar la autenticidad, por lo cual era procedente oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que certificará qué comunidades estaban en proceso de trámite de adjudicación o tenían territorios adjudicados, pues al tener dicha información se constataba automáticamente el resto de los requisitos.
Calificó como falsa la afirmación hecha por el demandante según la cual la CRA suplió la negligencia de los consejos comunitarios que no aportaron dicho documento, pues indicó que esos participantes allegaron la documentación correspondiente y lo que sucedió fue que en criterio del actor algunos certificados no contenían la palabra trámite sino solicitud respecto de la adjudicación.
Reiteró que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “[…] no suplió documento alguno, solo en aras de verificar los documentos aportados, tal como lo señala el artículo tercero del Decreto 1523, le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras, antes del proceso de elección, mayo 14 de 2019 y 13 de agosto de 2019 […] que se expidiera certificación de territorios colectivos legalmente titulados o en tramite (sic) de adjudicación de las comunidades afro, entidad que el 31 de mayo de 2019 […] respondió cuales comunidades tenían solicitudes de titulación y el 6 de septiembre de 2019 cuales están en trámite de adjudicación […], por lo cual una vez certificada la información anterior […] el día 11 de septiembre de 2019, se publicó el informe de verificación de requisitos”.
Estimó que hay un problema de carácter semántico sobre si la solicitud inicia un trámite o el hecho de que las comunidades hayan presentado la documentación no significa que el documento esté en curso y resaltó que constituye un exceso de ritual manifiesto desconocer que si las comunidades presentaron la solicitud de titulación de tierras y el Estado no produce un auto de trámite, no está en curso.
Al respecto, solicitó tener en cuenta que el Decreto 1745 de 1995, que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993 y adoptó el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras, estableció en el artículo 20 que para iniciar el trámite de titulación colectiva de las tierras la comunidad presentará por escrito la respectiva solicitud ante el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a través de su representante legal y previa autorización de la asamblea general del consejo comunitario.
Advirtió que no es culpa de los directivos que las autoridades no inicien el trámite luego de radicada la documentación, pues la jurisprudencia ha sido reiterada en que la ausencia de desarrollo legal o reglamentario no puede erigirse como obstáculo para la designación del cargo, especialmente tratándose de comunidades reiteradamente desconocidas por el Estado y en procura de garantizar el derecho a elegir y a ser elegido fue solicitado a la Agencia Nacional de Tierras que certificara si había trámites de adjudicación.
Sostuvo que según los artículos 4º, 34, 35 y 36 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas comienzan con las solicitudes presentadas por los particulares o incluso de oficio por las autoridades, lo cual implica inmediatamente adelantar un trámite, como ocurrió en este caso.
Enfatizó la confusión en que incurrió el actor al indicar que los consejos comunitarios aportaron la documentación pero que no está en curso la solicitud y concluyó que “[…] señalar que el tramite (sic) de titulación no inicia con la presentación de documentos es una interpretación de carácter apogógica, más aun cuando dicha documentación fue presentada hace varios años por las comunidades […], es decir que las autoridades no inicien la actuación una vez radicada la documentación, ello no significa que las mismas no este (sic) en tramite (sic), más aun cuando en este asunto la entidad señaló que si (sic) se encontraban en tramite” (sic).
5.2. Representantes principal y suplente
Advirtieron que el procedimiento que culminó con la elección fue llevado a cabo con el acatamiento de los diferentes requisitos exigidos por la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1523 de 2003, ya que los únicos aspectos dilatorios fueron generados por el actor.
Estimaron que el demandante se equivocó al manifestar que la única información válida fue aquella presentada por él, ya que el informe de verificación sobre el cumplimiento de los requisitos señaló lo contrario.
Indicaron que el actor adujo que la Corporación Autónoma Regional tenía que limitarse a revisar la documentación para la observancia de los requisitos descritos en el Decreto 1523 de 2003, lo que así ocurrió porque existe un informe de verificación de las condiciones emitido por la entidad con competencia para tales efectos.
Coincidieron en que es falso que el organismo haya suplido la negligencia de los consejos comunitarios que no aportaron la documentación, pues en caso de no haberla allegado no habrían sido habilitados para participar en la elección.
Resaltaron que según el Decreto 1745 de 1995, el trámite de titulación colectiva de las tierras inicia con la radicación de los documentos por parte de los consejos comunitarios, razón que condujo a la CRA a solicitar a la Agencia Nacional de Tierras que expidiera la certificación sobre los territorios legalmente titulados o en trámite de adjudicación y la entidad respondió que estaban en trámite.
Concluyeron que “[…] el trámite de adjudicación está presentado, tanto así que existen expedientes abiertos para la adjudicación tal como reposa en los expedientes que describe el Incoder, por lo cual lo que pretende el demandante es desconocer la existencia de tramite (sic) de consejos comunitarios distintos a los de el (sic), situación que vulnera los derechos de participación establecidos en la Ley 70 de 1993 y en la Constitución Política […]”.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte actora
Insistió en que el proceso de elección violó el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 y el artículo 29 de la Constitución, dado que la CRA hizo caso omiso de la primera de tales disposiciones en la verificación de los documentos que deben presentar los consejos comunitarios interesados en participar y además el comité de verificación y evaluación suplió la falta de la certificación sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades.
6.2. Corporación Autónoma Regional del Atlántico y representantes demandados
Su apoderado reiteró que el procedimiento de elección fue surtido de acuerdo con lo previsto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1523 de 2003, señaló que la documentación aportada por los consejos comunitarios no fue tachada de falsa ni desconocida y agregó que la adjudicación de la propiedad está en curso a partir de la solicitud según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, lo que llevó a la entidad a solicitar la certificación acerca de los territorios colectivos y de la cual puede concluirse que dicha actuación está en curso.
7. Concepto del Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante esta esta corporación aseguró que el documento que echa de menos el demandante, como es la certificación sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación, fue allegada en tiempo por los diferentes consejos comunitarios inscritos para participar en el proceso de elección del representante y la suplente de las comunidades negras.
Explicó que debido a que algunas de esas constancias no eran recientes sino que fueron expedidas en años anteriores, el comité evaluador decidió solicitar la convalidación de la información por parte de la autoridad competente, es decir la Agencia Nacional de Tierras, que allegó la relación de siete consejos comunitarios con procesos de territorios colectivos en trámite de adjudicación.
Señaló que luego de la exclusión de los consejos de Alejandrina Matutes y Magen de Mi de Repelón porque no tenían en curso la adjudicación, los restantes fueron habilitados con voz y voto para participar en el procedimiento, ya que su inscripción fue hecha válidamente.
Advirtió que el comité de evaluación y revisión no incurrió en ninguna irregularidad que pueda considerarse contraria a las garantías procesales, pues en aplicación de los principios de igualdad y transparencia determinó verificar si las certificaciones aportadas seguían vigentes, pese a que la convocatoria no estableció un lapso de expedición para la habilitación correspondiente.
Destacó que la decisión del organismo no suplió la obligación de los consejos comunitarios de allegar los documentos para acreditar los requisitos para intervenir en el procedimiento de elección, por cuanto lo que buscaba era verificar el contenido de las certificaciones relacionadas con la existencia de territorios colectivos o en trámite de adjudicación para hacer del proceso una actuación transparente y ajustada a derecho.
Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque los argumentos expuestos por el actor no tienen la entidad suficiente para advertir la vulneración del ordenamiento jurídico en el trámite de expedición del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sección Quinta es competente para resolver la demanda en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento del Consejo de Estado.
2. Acto demandado
Corresponde al acto de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, para el periodo institucional 2020-2023, contenido en las actas de reunión de elección de septiembre 1 y de continuación de la reunión de elección de octubre 15 de 2019.
3. Problema jurídico
Con fundamento en el cargo expuesto por el demandante, corresponde a esta corporación decidir si la expedición del acto acusado fue ilegal porque los consejos comunitarios que participaron en la reunión de elección no aportaron el documento relacionado con la existencia de territorios colectivos o en trámite de adjudicación a las comunidades y si el cumplimiento de dicho requisito fue suplido irregularmente por el comité para la evaluación y verificación de los documentos exigidos para la inscripción.
4. El asunto de fondo
El demandante consideró que el acto que declaró la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico desconoció el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003 y el debido proceso, pues algunos de los consejos comunitarios habilitados para participar en el proceso no aportaron, con la inscripción, la certificación sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados, o en trámite de adjudicación, como lo exige la primera de esas disposiciones.
Concretamente, hizo referencia a los consejos comunitarios Kusuto Ma - Gende Cokumalu, Jundeno Ku-Tu de San José de Saco, Afropiojó, Suto-Gue Polonuevo Afro y Étnico, Afropalmar, Nelson Mandela y Alejandrina Matutes, que pertenecen a la jurisdicción que está a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.
Agregó que la ausencia de dicho requisito fue suplido por el comité designado para la evaluación y revisión de los documentos, por fuera del término fijado, al haber solicitado a la Agencia Nacional de Tierras esos documentos como aparece acreditado en el informe rendido por el organismo en la reunión en la cual fue hecha la elección, lo que a su juicio alteró los términos de la convocatoria.
En ese orden, procede la Sala al estudio del cargo.
4.1. El alegado incumplimiento del requisito por los consejos comunitarios
Precisa la Sala que mediante el Decreto 1745 de 1995 fue reglamentado el capítulo III de la Ley 70 de 1993, adoptado el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia.
En el artículo 20, señaló lo siguiente:
“Artículo 20. Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario”.
Así, es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras.
El procedimiento que debe llevarse a cabo para la escogencia del representante y el suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales fue reglamentado mediante el Decreto 1523 de 2003, expedido por el presidente de la República, cuyas disposiciones fueron compiladas posteriormente en los artículos 2.2.8.5.1.1 a 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
En el aparte invocado por el actor, la norma, que actualmente corresponde al artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, dispuso lo siguiente:
“Artículo 2º. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
[…]
b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incode, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;”.
Entonces, el documento expedido por el organismo sobre la propiedad colectiva aparece contemplado como exigencia para que el consejo comunitario pueda participar en la escogencia de los representantes ante el cuerpo directivo de la correspondiente corporación autónoma regional.
Examinados los antecedentes administrativos, observa la Sala que en el acta de septiembre 11 de 2019, el comité de revisión y evaluación hizo constar que durante el término fijado en la convocatoria fue recibida la inscripción de los consejos comunitarios de Afropalmar del municipio de Palmar de Varela, Nelson Mandela del municipio de Candelaria, Alejandrina Matutes del municipio de Manatí, Jundeno Ku-Tu de San José de Saco del municipio de Juan de Acosta, Suto – Gue Polonuevo Afro Étnico del municipio de Polonuevo, Palenque de la Vereda Las Trescientas del municipio de Galapa, Kusuto Ma – Gende Cokumalu del municipio de Luruaco, Magen de Mi del municipio de Repelón y Afropiojó del municipio de Piojó.
Con la inscripción, cada uno de los consejos comunitarios acompañó la constancia expedida por la respectiva autoridad administrativa que daba cuenta del trámite de la titulación colectiva adelantado a partir de las respectivas solicitudes hechas por los representantes legales, para acreditar el requisito señalado en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003.
Según consta en el expediente, esos documentos fueron los siguientes:
Afropalmar: oficio número 20195000668231 de agosto 12 de 2019 de la directora de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el que indicó que la solicitud está conforme a lo requerido por el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, que “[…] se creó el expediente No. 2018510099800038E para el Consejo Comunitario […] enmarcado en el proceso de titulación colectiva […]” y fue remitido a la subdirección de asuntos étnicos para la continuación de trámite de acuerdo con sus competencias (f. 29).
Nelson Mandela: oficio número 20185001035601 de noviembre 7 de 2018 en el cual la funcionaria comunicó que la petición cumple los requisitos del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, que fue abierto el expediente 20185100999900010E dentro del proceso de titulación y enviado a la subdirección de asuntos para seguir el curso según el artículo 2.5.1.2.21 del citado decreto (f. 37).
Alejandrina Matutes: oficios números 3019 y 2420, sin fechas visibles, en los que el director (e) del Incoder Regional Atlántico y el director técnico de asuntos étnicos del mismo organismo del nivel nacional, respectivamente, hicieron constar la solicitud de titulación colectiva que se encuentra en trámite (ff. 47 y 49).
Jundeno Ku-Tu de San José de Saco: oficio No. 20152157008 de julio 28 de 2015 mediante el cual el director técnico de asuntos étnicos del Incoder certificó que “[…] revisada la base de datos de solicitudes de titulación colectiva, se encuentra la solicitud presentada por el consejo comunitario antes referido, ubicado en el municipio de Juan de Acosta del Departamento del Atlántico”. (f. 57).
Suto – Gue Polonuevo Afro Étnico: oficio No. 20152157304 de julio 29 de 2015 en el que el director técnico de asuntos étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural certificó que en la base de datos también aparece la solicitud de titulación colectiva radicada por este consejo comunitario con sede en el municipio de Polonuevo (f. 77).
Kusuto Ma – Gende Cokumalu: oficio número 20195000419681 de mayo 31 de 2019, dirigido al secretario general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el cual la directora de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras informó sobre la existencia de la solicitud de titulación colectiva, entre otros, de este consejo comunitario del municipio de Luruaco y oficio 20185000874071 de septiembre 25 de 2018, mediante el cual la funcionaria manifestó a la representante legal que la petición cumple los requisitos del artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, que fue abierto el expediente 20185100999900032E y enviado a la subdirección de asuntos para seguir el trámite en el marco de sus competencias (ff. 86 y 87).
Magen de Mi: oficio número 20195000419681 de mayo 31 de 2019, en respuesta al director de la CRA, en el que la directora de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras comunicó la existencia de la solicitud de titulación colectiva, entre otros, tramitada por el consejo comunitario con sede en el municipio de Repelón (f. 101).
Afropiojó: oficio No. 20152157307 de julio 29 de 2015 por medio del cual el director técnico de asuntos étnicos del Incoder certificó que en la base de datos de solicitudes de titulación colectiva esta la petición hecha por este consejo comunitario con sede en el municipio de Piojó (f. 105).
Sin embargo, como algunos documentos correspondían a años anteriores, el comité evaluador consideró que no era posible determinar si en la actualidad los procedimientos para la adjudicación de la propiedad colectiva estaban en curso y que la certificación anterior expedida en mayo 31 de 2019 no era precisa sobre el particular, por lo cual mediante oficio 005916 de septiembre cinco de 2019 solicitó a la directora de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que certificara si a la citada fecha los consejos comunitarios tienen territorios colectivos en trámite de adjudicación, como medida dirigida a tener certeza sobre el particular (ff. 153 a 155).
En respuesta a dicha petición y mediante oficio 20195100783181 de septiembre 6 de 2019, el subdirector (e) de asuntos étnicos del organismo hizo constar que los consejos comunitarios Afropalmar, Nelson Mandela, Jundeno Ku Tu de San José de Saco, Suto Gue Polonuevo Afro Étnico, Palenque de la Vereda Las Trescientas y del Municipio de Galapa, Kusuto Ma Gende Cokumalu y Afropiojó tenían territorios colectivos en trámite de adjudicación, según los expedientes números 20185100999900038E, 2018510099980010E, 2015212743 (Incoder), 20185100999800036E, 201751009999800036E, 20185100999800032E y 20152157307 (Incoder), respectivamente. (ff. 176 y 177).
También certificó que los dos restantes consejos comunitarios, es decir Alejandrina Matutes del municipio de Manatí y Magen de Mi del municipio de Repelón, no registran en la actualidad trámite de adjudicación (ff. 176 y 177).
Aunque a partir de los documentos anteriores podría decirse que existe contradicción en la información sobre el curso de las solicitudes, lo cierto es que el organismo que tiene a cargo dichos procedimientos certificó que a septiembre de 2019, cuando estaba prevista la elección, esos dos consejos comunitarios no tenían trámite de adjudicación de territorios colectivos.
Al acoger la información oficial y actualizada remitida por la Agencia Nacional de Tierras, el comité de revisión y evaluación elaboró el informe correspondiente y concluyó que esos dos consejos comunitarios no cumplieron el requisito previsto en el artículo 2º literal b) del Decreto 123 de 2003, por lo cual no fueron tenidos en cuenta en el proceso de elección de los representantes principal y suplente (ff. 206 a 220).
En el acta de continuación de la reunión de octubre quince de 2019 en que fue llevada a cabo la elección, consta expresamente que los consejos comunitarios de Alejandrina Matutes y Magen de Mi no votaron para la escogencia de los representantes porque no cumplieron el citado requisito (ff. 309 a 319).
Advierte la Sala que no es cierto como afirmó el actor en la demanda, que las comunidades de Alejandrina Matutes y Magen de Mi hayan participado en la elección sin el cumplimiento del requisito del trámite de adjudicación de los territorios colectivos, pues es claro que no tenían dicho procedimiento en curso y por esta razón no fueron tenidos en cuenta en el proceso.
En lo que corresponde a los restantes seis consejos comunitarios y a diferencia de lo expuesto por el demandante, la Sala advierte que cumplieron la exigencia establecida en el artículo 2º, literal b) del Decreto 1523 de 2003, porque es evidente, como quedó descrito, que los documentos relacionados con la titulación colectiva, a la cual aspiran las comunidades, fueron allegados en la fase de inscripción al proceso de elección y además su trámite fue ratificado en la certificación expedida por el subdirector (e) de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta al requerimiento hecho por la CRA previamente a la elección.
El hecho de que las constancias hagan referencia al curso del procedimiento, iniciado a partir de las solicitudes presentadas por los representantes legales, en nada desvirtúa la acreditación de dicho requisito legal ante la Corporación Autónoma Regional, por cuanto la norma permite que la certificación verse sobre el trámite de adjudicación de los territorios a las colectividades negras.
Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación.
La radicación de las peticiones, la inclusión en la base de datos del organismo, la formación del expediente y la remisión a la subdirección de asuntos étnicos hacen parte de las gestiones que deben adelantarse para resolver sobre la titulación, por lo cual la alusión a dichos aspectos tampoco les resta validez a los documentos presentados para el cumplimiento de requisito.
Incluso, resultaba lógico que las certificaciones incluyeran el asunto relacionado con el trámite de las solicitudes, en sus diferentes etapas, dado que en respuesta a un requerimiento hecho por el secretario general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico sobre el particular, la directora de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en oficio 20195000419681 de mayo 31 de 2019, manifestó que “[…] a la fecha, se pudo constatar que no existen territorios legalmente titulados a favor de las comunidades negras en el departamento del Atlántico […]”. (f. 101).
Concluye la Sala que no le asiste razón al actor cuando afirmó que el consejo comunitario Palenque de la Vereda Las Trescientas del municipio de Galapa fue el único que acreditó el requisito señalado en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, ya que las certificaciones aportadas con la inscripción, que obran en el expediente, sin que hayan sido desvirtuadas por el demandante, se allegaron con la inscripción y demuestran que las solicitudes de titulación de las tierras de los restantes seis colectivos estaban en curso cuando esos documentos fueron expedidos por la autoridad administrativa.
Así, por este primer aspecto el cargo no prospera.
4.2. La solicitud hecha por el comité de revisión y evaluación
Surtidas las etapas de inscripción y revisión de los documentos, el comité de revisión y evaluación integrado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico rindió el informe sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de los nueve consejos comunitarios que acudieron en virtud de la convocatoria.
Observa la Sala que en dicho documento, el organismo puso de presente que “[…] si bien el Decreto 1523 de 2003 no contempló ninguna regla jurídica que fijara un plazo determinado para la vigencia de la certificación a que hace referencia el literal b) del artículo 2º del mentado decreto, durante el proceso de revisión de la información presentada al Comité evaluador advirtió que algunos documentos con los cuales los consejos comunitarios inscritos pretendían acreditar el cumplimiento de la exigencia prevista en el citado literal b) tenían fechas de vigencias anteriores a 2019; y esta circunstancia impedía determinar si en la actualidad se encontraban o no en trámite los respectivos procedimientos para la titulación colectiva de Tierras”. (ff. 206 a 220).
Agregó que por esta razón y en aplicación de los principios de colaboración armónica, eficacia e igualdad previstos en la Constitución y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en procura de garantizar la efectividad del derecho material de elegir y ser elegido en desarrollo del procedimiento, determinó solicitar a la Agencia Nacional de Tierras que certificara si actualmente cada uno de los nueve consejos comunitarios tenía territorios colectivos en trámite de adjudicación.
Como respuesta a esa petición y mediante oficio 20195100783181 de septiembre 6 de 2019 ya citado, el subdirector (e) de asuntos étnicos del organismo hizo constar que los consejos comunitarios Afropalmar, Nelson Mandela, Jundeno Ku Tu de San José de Saco, Suto Gue Polonuevo Afro Étnico, Palenque de la Vereda Las Trescientas y del Municipio de Galapa, Kusuto Ma Gende Cokumalu y Afropiojó tenían territorios colectivos en trámite de adjudicación, según los expedientes números 20185100999900038E, 2018510099980010E, 2015212743 (Incoder), 20185100999800036E, 201751009999800036E, 20185100999800032E y 20152157307 (Incoder), respectivamente. (ff. 176 y 177).
Precisó el funcionario que las certificaciones remitidas a su despacho por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, que correspondían a aquellas presentadas por los consejos comunitarios durante la etapa de inscripción, “[…] fueron expedidas por esta entidad (Afropalmar, Nelson Mandela, Matute - Gue Polonuevo Afro Étnico, Las Trescientas, Jundeno Ku Tu de San José De Saco)”.
Aseguró que los dos restantes, es decir Alejandrina Matutes del municipio de Manatí y Magen de Mi del municipio de Luruaco, no registran en la actualidad trámite de adjudicación, por lo cual fueron excluidos del procedimiento de elección (ff. 176 y 177).
Revisada la actuación, la Sala advierte que no es cierto que el comité de revisión y evaluación haya suplido el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, pues está claro que los documentos fueron acompañados desde la iniciación del proceso, ya que incluso las fotocopias correspondientes fueron enviadas a la entidad para corroborar que los hubiera expedido.
Lo que hizo el organismo fue solicitar la certificación a la Agencia Nacional de Tierras, que asumió las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en esta materia, para verificar que en la fecha en que fue llevada a cabo la inscripción los consejos comunitarios tenían trámite de adjudicación de territorios colectivos.
Esto no implica que el comité de revisión y evaluación haya reemplazado a los consejos comunitarios en la acreditación de dicha exigencia legal para su participación, por cuanto lo que buscaba, sin perjuicio de la buena fe, era tener certeza sobre el curso actual de los procesos de adjudicación.
La circunstancia de haber formulado esa solicitud no desconoció el debido proceso que tenía que garantizarse a los intervinientes, como señaló el actor, ya que en casi todos los casos, incluso respecto de la comunidad cuyos intereses representaba, la certificación de la Agencia Nacional de Tierras ratificó el contenido de la documentación allegada con la inscripción.
Considera la Sala que la actuación tampoco afectó el derecho a la participación, dado que la labor de verificación de la información involucró a los nueve consejos comunitarios que tramitaron su inscripción dentro del término establecido en la convocatoria hecha por la Corporación Autónoma Regional.
El hecho de no haber admitido la participación ni reconocido el derecho al voto a las comunidades de Alejandrina Matutes y Magen de Mi obedeció a que finalmente no acreditaron el requisito fijado en el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, porque la Agencia Nacional de Tierras certificó que para septiembre de 2019 no tenían procesos de adjudicación de territorios en trámite, como lo exige la disposición para intervenir en el proceso de elección.
Concluye la Sala que no quedó demostrado que el comité de evaluación y revisión de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico haya asumido el cumplimiento oficioso e irregular del requisito sobre el curso de los procedimientos de adjudicación de tierras de quienes participaron en la escogencia del representante y suplente, por lo cual por este segundo aspecto el cargo tampoco prospera.
4.3. La alteración de los términos de la convocatoria
El actor consideró que la solicitud hecha por el comité de evaluación y revisión a la Agencia Nacional de Tierras para que certificara sobre el requisito sobre del trámite de adjudicación de tierras significó la alteración de los términos fijados en la convocatoria para la elección.
Observa la Sala que según la convocatoria pública hecha el 26 de julio de 2019 por el director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, la escogencia del representante y el suplente de las comunidades negras estaba prevista para el 12 de septiembre del mismo año (f. 111).
Revisados los antecedentes administrativos que obran en el expediente, la Sala precisa que la actuación fue surtida dentro de los plazos fijados en la convocatoria por cuanto la publicación, la inscripción de los aspirantes, la revisión de los documentos aportados, el requerimiento a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de las certificaciones y el informe de revisión y evaluación fueron hechos antes del 12 de septiembre de 2019.
Incluso, en la citada fecha, el director de la CRA instaló la reunión de elección, presentó el informe del comité de revisión y evaluación de los documentos presentados por los consejos comunitarios, registró la asistencia de los participantes, avaló la postulación para presidente y secretario de la sesión y escuchó la intervención de un delegado sobre el cumplimiento de los requisitos (ff. 256 a 259).
No obstante, la reunión fue suspendida en acatamiento de la orden impartida por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, como medida provisional, en desarrollo de una acción de tutela promovida por uno de los miembros de las comunidades negras, según comunicación hecha a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico mediante oficio de septiembre 10 de 2019 (f. 242).
En el acta consta que en desarrollo de la reunión, una funcionaria de la entidad puso en conocimiento de la asamblea la comunicación remitida por el despacho judicial, que fue recibida en la sede de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico el mismo 12 de septiembre de 2019, a las 11:07 de la mañana, cuando ya había iniciado la reunión de elección y cumplido gran parte del orden del día (ff. 242 y 255 a 259).
El evento continuó posteriormente el 15 de octubre de 2019, cuando fue hecha la elección de los representantes principal y suplente, después de que el juzgado dictó sentencia, declaró improcedente la acción y levantó la medida cautelar inicialmente adoptada (ff. 309 a 318).
Advierte la Sala que la solicitud formulada por el comité de revisión y evaluación a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de la información contenida en las certificaciones no transgredió el debido proceso, ya que a pesar de este trámite la reunión de elección inició en la fecha establecida en la convocatoria.
Si bien es cierto que fue suspendida, es incuestionable que dicha circunstancia obedeció a la decisión adoptada por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla al acoger la solicitud hecha por uno de los integrantes de la comunidad que alegó la violación de sus derechos, que solo fue conocida después de iniciada la asamblea en la que estaba programada la elección.
Considera la Sala que la prolongación del término previsto para la elección no es un hecho que pueda ser atribuido a la actuación del comité de revisión y evaluación sino que está justificada válidamente en la obligación que tenía la Corporación Autónoma Regional del Atlántico de acatar la decisión judicial que ordenó la suspensión del certamen eleccionario, como medida provisional, mientras era tramitada y resuelta la tutela.
Entonces, por este último aspecto el cargo no prospera y en consecuencia serán negadas las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”