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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia:NULIDAD ELECTORAL
Radicación:11001-03-28-000-2020-00053-00
11001-03-28-000-2020-00057-00
Demandantes:JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO y HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO
Demandado:JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR
Temas:Procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose hecho constitutivo de nulidad procesal, la Sala profiere fallo de única instancia, dentro del medio de control electoral contra el acto de elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, en calidad de representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR –en los sucesivo CORPOCESAR-, contenido en el del Acta 001 de 13 de febrero del 2020 del Consejo Directivo.

I. ANTECEDENTES

1. LAS DEMANDAS

1.1. Expediente 2020-00053-00

1.1.1. Las pretensiones

El señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, en nombre propio, presentó demand en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA), en la que planteó las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020-2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JOHN VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, se pueda suplir (sic) la falta absoluta con la persona que fue elegida como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.

TERCERO. En la eventualidad que sea exclusivamente necesario realizar un nuevo proceso de elección, se efectúe a partir de los consejos comunitarios y candidatos que radicaron los documentos pertinentes el día 23 de enero de 2020, se deje sin efecto el acta de evaluación de fecha 5 de febrero de 2020, la cual fue publicada el 7 de febrero del mismo año, en el caso de hacer una nueva elección, la evaluación de los inscritos se defina el mismo día de la elección se efectué bajo criterios objetivos, entendiendo que no incluir más consejos comunitarios, ni candidatos, ni información a la existente en la corporación.

1.1.2.  Trámite

La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020 y se acompañó con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Por medio de auto de 11 de marzo de 2020 se ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado, quien se pronunció en la oportunidad legal respectiva.

Mediante auto de 16 de julio de 202 (i) se admitió la demanda de nulidad electoral contra el acta 001 de 13 de febrero de 2020, en la que consta la elección del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, al encontrarse cumplidos los requisitos formales y (ii) se negó la solicitud de medida cautelar al no identificarse, en esa fase procesal, la transgresión de las normas invocadas y ante la imposibilidad de realizar, en ese momento, el estudio de interpretación normativa frente a la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes, conforme lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, por lo que se estableció que el asunto debía ser objeto de estudio en la respectiva sentencia.

La referida decisión se notificó personalmente por la Secretaría de la Sección Quinta, el 24 de julio de 2020, como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación.

Con auto de 20 de agosto de 2020 la Sala resolvió no reponer la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado en consideración a que el demandante no aportó elementos de juicio que demostraran que había lugar a revocar la decisión adoptada.

En providencia de 4 de septiembre de 2020 el despacho sustanciador resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación frente al expediente 11001-03-28-000-2020-00057-00 cuando se encontrara en la misma etapa procesal, teniendo en cuenta que la demanda de éste recaía sobre el mismo acto de elección.

Mediante correo electrónico de 11 de septiembre de 2020 el abogado HUGO MENDOZA GUERRA allegó poder especial para representar al accionado señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO.

El demandado contestó la demanda a través de escrito remitido por correo electrónico el 4 de noviembre de 2020.

1.2. Expediente 2020-00057-00

1.2.1. Las pretensiones

El señor HERMES LEONIDAS MOLINA OSORIO, en nombre propio, en su condición de representante lega del Consejo Comunitario “Caño Candela” –ubicado en el corregimiento “La Guajirita” del Municipio de Becerril (Cesar)–, presentó demand en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA), en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año 2020, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período comprendido entre 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020-2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos (sic) del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JHON VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, para que se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegida como suplente el día 13 de febrero de 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO.”

1.2.2. Trámite

La demanda fue presentada el 10 de marzo de 202 y se acompañó con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Con auto de 10 de julio de 2020, el despacho sustanciador inadmitió la demanda con el propósito de que se remitiera la constancia de publicación del acto demandad, lo que ocurrió en forma oportuna el 15 de juli de la misma anualidad.

Previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 22 de julio de 2020, se ordenó el traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, a CORPOCESAR, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quienes se pronunciaron en la oportunidad legal al respecto.

Por medio de auto de 3 de septiembre de 202 se admitió la demanda de nulidad electoral y se denegó la pretendida medida cautelar al no encontrarse demostradas, en ese estadio primigenio del trámite, las irregularidades propuestas por el demandante.

Esta decisión se notificó personalmente a las partes mediante correos electrónicos del 7 y 11 de septiembre de 2020 como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación.

Con auto de 14 de octubre de 2020, se admitió reforma de la demanda presentada el 10 de septiembre de 2020, por la parte actora, al advertir el cumplimiento de las exigencias de los artículos 278 y 173 del CPAC.

En providencia de 24 de noviembre de 2020 el despacho ponente resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta para que permaneciera allí, con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación frente al expediente 11001-03-28-000-2020-00053-00 cuando se encontrara en la misma etapa procesal, al advertir que el acto de elección discutido era el mismo del radicado 2020-00057.

2. Hechos comunes a las demandas

Como sustento fáctico de las demandas, los actores expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. La Ley 755 de 1993 prescribió que las comunidades negras tendrían derecho a un (1) representante en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción sobre las áreas en que se adjudicaran propiedades colectiva en favor de los pueblos afrodescendiente55.

El procedimiento para la elección de este representante fue regulado en el Decreto N°. 152 de 2003 que, con posterioridad, fue compilado en el texto de los Decretos Únicos Reglamentarios N°s. 106 y 107 de 2015.

La participación de las comunidades negras en el procedimiento de designación comentado fue supeditada, en los estatutos normativos referido, al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

“Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

2.2. Con fallo de tutela de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar ordenó, en el marco del procedimiento de elección del demandado, la inaplicación del presupuesto de participación relacionado con la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, con el propósito de garantizar la intervención de las comunidades negras que no dispusieran de títulos colectivos sobre la tierra.

2.3. El 30 de diciembre de 2019, el Director General de CORPOCESAR expidió el acto de convocatoria, por medio del cual invitó a todos los consejos comunitarios con asiento en el Departamento del Cesar a hacerse parte en la elección de su representante ante el Consejo Directivo de esa entidad; designación que se llevaría a cabo el 13 de febrero de 2020.

2.4. El 23 de enero de 2020, treinta y dos (32) consejos comunitarios presentaron la documentación requerida para participar en la referida elección a través del ejercicio del derecho al voto que les correspondía y ocho (8) ciudadanos postularon sus candidaturas para acceder a esa dignidad.

Dentro de las postulaciones, figuró la del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO que, a pesar de ser miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar – Cesar, fue avalado por los consejos comunitarios denominados como: El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Aguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna.

2.5. El 28 de enero de 2020, la señora María Beatriz Torres Daza, candidata a la elección, envió solicitud a CORPOCESAR, en la que pidió que la candidatura del accionado fuera excluida del trámite de designación del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, en razón a que no era miembro de los consejos comunitarios que lo habían postulado.

2.6. El 5 de febrero de 2020, el Comité de Evaluación y Revisión de CORPOCESAR habilitó tan solo a 18 consejos comunitarios para que participaran en la elección del mencionado representante a través del sufragio. Por otro lado, dio vía libre a la postulación de 2 candidaturas, a saber, las de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO; excluyendo las otras.

2.7. El 13 de febrero de 2020, en sesión adelantada en la Sala de Juntas de CORPOCESAR, fueron elegidos los señores JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, como representante y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el Consejo Directivo del mencionado ente corporativo.

2.8. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar dictó fallo dentro de una acción de tutela (radicado 2020-000033) con el que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales del señor HELMER LEÓNIDAS MOLINA OSORIO, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario “Caño Candela”, declarando:

“…LA NULIDAD de la elección del ciudadano José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período comprendido entre el 13 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023…”.

Con auto de 13 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar declaró, en el marco de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 2 de marzo de 2020, bajo el radicado 2020-00033, la nulidad de la referida providencia, al corroborar que en el trámite de la acción constitucional de primera instancia, se había omitido la notificación de algunos sujetos interesados en las resultas del proces.

Mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar), negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en sentencia del 18 de enero de 2021.

3. Normas violadas y concepto de violación

Los cargos de violación serán sintetizados para las dos demandas, dando lugar a que en caso de convergencia en los fundamentos de ambas demandas, la Sala por economía procesal, proceda a unificarlos. Los demandantes plantearon las siguientes censuras:

3.1. El accionado fue elegido representante principal de las comunidades afro sin reunir los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos –art. 275 del C.P.A.C.A. – (cargo de las dos demandas)

Los accionantes expusieron que de conformidad con el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, las comunidades afrodescendientes tenían el derecho a presentar la candidatura de uno de sus miembros para la elección del representante afro ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

No obstante, los actores señalaron que el demandado fue elegido en representación de 9 consejos comunitario de los cuales no hacía parte, pues es miembro del Consejo Comunitario “Los Cardonales”, ubicado en el Corregimiento de Guacoche del Municipio de Valledupar. Por lo anterior, sostuvieron que permitir este tipo de circunstancias conllevaba una amenaza para el proceso de la elección de los representantes afro del país, ya que con ese actuar “…damos pie a que cualquier persona se presente por cualquier comunidad convirtiendo los espacios de participación propios en una colcha de retazos.”

3.2. Expedición irregular del acto de elección acusado –Art. 137 del C.P.A.C.A.- (2020-00057)

El accionante explicó que el procedimiento para la expedición del acto declarativo de la elección del señor MÁRQUEZ FRAGOZO adolecía de las siguientes irregularidades:

3.2.1. El Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante CORPOCESAR, período 2020-2023, excluyó sin motivación alguna, mediante acta de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Sern, José Luis Cabas Zambran, Edward Enrique García Mayorg y María Beatriz Torres Daz.

Por otro lado, la parte actora estimó que el Comité había asimismo impedido la participación de los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Día, Ana Beatriz Puerta Pol, Deiner Gutiérrez Guerr, Julio Alberto De La Hoz Fontalv, Lorena Sanguino Orti, Elkin Daniel Rojas Parr, Luz Damelys Maestre Gi y Jaime Luis Cuadro Vásque.

Ello, al considerar que las referidas comunidades negras no habían certificado su representación legal, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1. del Decreto N°. 1066 de 2015, con lo que se desconocía que dicha representación podía recaer en el Presidente de la Junta de los consejos comunitarios, habida cuenta de la autonomía organizacional de la que gozan, a las voces del artículo  del Decreto N°. 1745 de 199.

Además, el demandante cuestionó la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, consistente en descartar la participación del Consejo Comunitario “El Aceituno” del trámite de designación que se analiza, con el argumento de que la representación legal del señor Édgar José Cifuentes Peralta vencía el 1° de febrero de 2020, esto es, días antes de la elección del demandado.

En efecto, para el accionante, tal determinación desatendía que la representación legal del señor Cifuentes Peralta se había extendido, a consecuencia de su reelecció en el citado carg –realizada en el mes de diciembre de 2019–; y que el acta que daba cuenta de esa designación era suficiente para demostrar la representación legal de la comunidad afro, de conformidad con el artículo 9° del Decreto N°. 1745 de 1995.

3.2.2. De otra parte, censuró la decisión del Comité, contenida en el acta de 5 de febrero de 2020, con la que habilitó las postulaciones de la candidatura hecha por los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Aguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna, en beneficio del demandado, toda vez que no habían suministrado prueba ni siquiera sumaria de la realización de la Asamblea General de la comunidad negra correspondiente, que hubiere validado la candidatura del accionado.

En ese orden, expuso que, teniendo en cuenta la inaplicación del requisito de participación de los consejos comunitarios, consistente en la certificación expedida por el INCODER sobre la existencia de territorios colectivos en el área de la jurisdicción de la corporación autónoma –literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015–, decretada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes del Circuito Judicial de Valledupar en providencia de 2 de diciembre de 2019, solo eran dos los presupuestos que las comunidades negras debían acreditar para postular candidatos en el trámite de designación del acusado, a saber:

Por un lado, la certificación de inscripción del consejo comunitario ante la alcaldía municipal en la que se ubicara su territorio. Por otro, la designación del candidato por parte de la asamblea general de la comunidad, que debía demostrarse mediante el acta de postulación suscrita, a la que debió anexarse el listado de los participantes.

El demandante se preguntó: “es precisamente donde me surge la gran preocupación si son 2 los requisitos que se exigen, la certificación emitida por el alcalde y asamblea (sic) donde se designa al postulado, veo con gran preocupación la inscripción de consejos comunitarios que solo presentaron dos folios (sin el acta y las firmas que demostraran la realización de la asamblea del consejo comunitario), como (sic) demostrarían a la respectiva comisión la realización de dicha asamblea sin aportar siquiera prueba sumaria como lo serían el listado de firmas…”. (sic en toda la cita).

3.2.3. El día de la elecció del demandado, CORPOCESAR obstaculizó el derecho al voto del Consejo Comunitario “Pita Limón Estilita Pernett”, representado por la señora Estilita González Otálora, quien presentó la documentación respectiva para tal efect en sustitución del señor Dagoberto Torres González, representante legal de la comunidad que, por razones personales, no pudo asistir en último momento a la elección.

4. Contestación de la demanda

El accionado señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, en nombre propio, dentro de la oportunidad procesal, mediante correos electrónicos del 30 de julio y 4 de noviembre de 202, con idénticos escritos, contestó la demand y solicitó negar las pretensiones.

Sostuvo que, a través de convocatoria pública del 30 de diciembre de 2019 CORPOCESAR invitó a las comunidades negras a la participación en la elección de un representante principal y un suplente ante el Consejo Directivo de la entidad conforme los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.8.5.1.2.

Aseguró que pertenece al Consejo Comunitario Los Cardonales del corregimiento de Gauchoque jurisdicción de Valledupar, el cual no participó, por lo que, fue postulado por otros consejos comunitarios en tanto la norma no prohíbe que esto ocurra pues solo se requiere que sea miembro de la comunidad negra.

Comentó que la fecha para presentarse venció el 23 de enero de 2020 y posteriormente, se constituyó un comité para la revisión y evaluación de documentos quien elaboraría un informe de resultados para ser divulgado mediante publicación en la página web de la Corporación hasta el día 7 de febrero de 2020.

Los Consejos Comunitarios que participaron y cumplieron con los requisitos previstos en el Decreto 1076 de 2015 fueron quienes pudieron participar con voz y voto en la elección de los representantes que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2020 con base en lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.6 de la misma codificación.

Explicó que los Consejos Comunitarios el Joche, Ernesto Guillen y Zapatosa Cesar no cumplieron con alguno de los requisitos, dado que el documento de que habla el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 no fue expedido por el alcalde, el cual debe contener la ubicación del consejo, la inscripción de la junta y su representante legal.

Por lo anterior, aclaró que no es cierto que se hayan creado nuevas etapas en el proceso de elección pasando por alto lo previsto en citado decreto, en tanto todo se efectuó conforme al cronograma de actividades que indicó la corporación autónoma en cumplimiento de esta normatividad.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes:

4.1. “Inexistencia de irregularidad en la elección del representante de comunidades negras ante CORPOCESAR”, al considerar que los consejos comunitarios habilitados en dicha elección y que avalaron su candidatura cumplieron con los requisitos establecidos para ello, pues el hecho de que no fuera propiamente miembro de los mencionados consejos no lo inhabilita para participar en la referida elección, porque en todo caso hace parte de las comunidades negras, a las que no se les puede coartar el derecho de elegir y ser elegido contraponiendo un “ritualismo extremo” en tanto, se exija que su candidato tiene que ser directamente miembro de ese consejo.

4.2. “Excepción de no aplicación a la prohibición de participar por varias comunidades negras ante CORPOCESAR”, con sustento en el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T-823 del 2012, relativo a las comunidades negras.

5. Coadyuvancia

5.1. Radicado No. 2020-00053-00:

5.1.1. ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ –coadyuvante de la parte demandante, en ambos expedientes.

En calidad de líder afrocolombiano, mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 202, pidió que fueran despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda y que se decretaran las pruebas solicitadas con el fin de tener mayor claridad sobre los supuestos fácticos.

Aseguró que la convocatoria realizada por la Corporación incluyó una etapa adicional que no está contemplada en el Decreto 1523 de 2003, denominada revisión y evaluación de la documentación presentada, la cual no se llevó a cabo bajo parámetros objetivos pues se puso en evidencia la debilidad de las formas organizativas de las comunidades negras, en este caso, los consejos comunitarios, quienes fueron objeto de prácticas “politiqueras”, que lograron cambiar la intención de voto.

Dijo que hubo una vulneración al debido proceso que alteró el resultado, toda vez que de las 32 comunidades que se presentaron solo 18 de forma anticipada, conocieron que estaban inhabilitados para continuar con el proceso de elección e hizo que los candidatos realizaran prácticas contrarias a derecho y votaran por otro candidato como lo denunció el demandante, en su momento, ante la Unidad de Protección.

Para tales efectos, transcribió parte de esta denuncia y citó apartes de la decisión de tutela proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, dentro del radicado No. 2020-00033, en la que se dejó en evidencia la falta de documentos que acreditaran la designación y el aval de los candidatos.

Expuso que ocurrió un presunto incumplimiento de los requisitos para la postulación del demandado por los consejos comunitarios, en tanto CORPOCESAR debió tener en cuenta, las actas de las asambleas extraordinarias acompañadas del registro de firma de quienes participaron y la aceptación del encargo, pero esto, al parecer, no sucedió y prueba ello es la negativa de la corporación autónoma de exhibir estos documentos cuando fueron solicitados. Así mismo, esa fue la razón por la cual antes nada se dijo frente a que el elegido no perteneciera al grupo raizal que lo inscribió.

Indicó que en el acta de cierre de las inscripciones se dejó constancia que el representante del Consejo Comunitario Arcilla Cardón y Tuna (Carlos Guillén Churio) presentó 6 folios, 4 correspondientes a la señora Yoelis Farelo Fragoso y 2 folios respecto al demandado, pero luego CORPOCESAR concluyó que solo el señor José Tomás Márquez estaba habilitado.

Finalmente, recordó que es necesario que el candidato elegido sea de una comunidad en particular y no que de forma general se auto reconozca en esta calidad porque se deja sin facultades objetivas para determinar quién pertenece a la jurisdicción de cada Corporación Autónoma y los consejos comunitarios pierden autonomía.

5.1.2. CARLOS ANDRIAN GUILLÉN CHURIO –coadyuvante de la parte demandada.

Como representante legal de Arcilla Cardón Tuna, mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 202, expresó que respalda la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como miembro del Consejo Directivo de CORPORCESAR, por cuanto fue una decisión libre y espontánea en la que se informó plenamente a todos los interesados mediante “ACTA DE SOCIALIZACIÓN PLAN DE ACCIÓN 2020, CONFORMACIÓN DE COMITÉS DE APOYOS Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO”, conforme se lee en el siguiente aparte: “(…) aprovecha para socializar la representación que tienen las comunidades negras en el consejo directivo de CORPOCESAR y expresa que la junta hizo una convocatoria interna por redes sociales y voz a voz  en la comunidad que si alguien quería postular su nombre para dicho espacio se acercara ante la junta del consejo comunitario en donde la única interesada en postular su nombre YOELIS FARELO FRAGOSO donde la junta levantó el acta postulándola ante la convocatoria de CORPOCESAR, una vez inscrita debido a que no cuenta con el respaldo suficiente decide retirar su nombre de dicho espacio dando así las posibilidades de postular a otras personas donde la junta decide postular a JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, que cuenta con el respaldo de otras comunidades para obtener dicho espacio (…)”

Adujo que el acto demandado no es arbitrario, ni desconoce las normas sobre la escogencia de miembros a consejos de las Corporaciones máxime si se tiene en cuenta que el señor Márquez ha sido elegido ante la misma entidad en anteriores oportunidades por tener vínculos con la comunidad.

5.1.3. JUAN DAVID OROZCO MOLINA –coadyuvante de la parte demandante, ambos expedientes.

En calidad de representante del Consejo Comunitario Martín Pescador, ubicado en el corregimiento de Puerto Viejo jurisdicción del Municipio de Gamarra – Cesar, mediante correos electrónicos de 22 y 25 de enero de 2021, solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda y el decreto de las pruebas solicitadas con el propósito de tener mayor claridad frente a los hechos en los que se funda el caso concreto.

Alegó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1640 de 2020, el término comunidad debe ser aplicado de forma restrictiva y en tal sentido, debe avalarse a los candidatos que pertenezcan al respectivo consejo comunitario, de manera que, el demandado no podía ser postulado por otros consejos a los cuales no pertenecía, pues estos representan a distintas comunidades que hacen parte de otros territorios y este trámite no es de orden nacional.

Adujo que los criterios para determinar la pertenencia a una comunidad afrodescendiente han sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, para lo cual citó apartes de la sentencia T 161 de 2015.

5.1.4. ESTILITA GONZÁLEZ OTÁLORA –coadyuvante de la parte demandante, ambos expedientes

Mediante correo electrónico del 25 de enero de 2021, informó que el día de la elección el representante legal del consejo comunitario PITA LIMÓN ESTILITA PERNETT del Municipio de San Martín – Cesar, el señor DAGOBERTO TORRES GONZÁLEZ, por situaciones ajenas a su voluntad no pudo hacer presencia en dicha elección, razón por la cual fue designada mediante acta de la asamblea general y autorización correspondientes, las cuales fueron presentadas, pero la CORPOCESAR no la dejó ejercer el derecho al voto y no tuvo en cuenta que estaba habilitada para participar en la elección.

Trajo a colación el concepto No. 007, proferido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, radicación No. 11001-03-28-000-2020-00094-00, para sostener que los representantes legales de los consejos comunitarios tienen facultad para participar en la elección y en ese sentido, evidencia un grave error de su exclusión por cuanto contaba con los requisitos exigidos por la ley.

5.1.5. SERGIO ANDRÉS ARDILA BELTRÁN –coadyuvante de la parte demandada.

A través de correo electrónico de 25 de enero de 2021, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Resaltó el proceso adelantado por CORPORCESAR para concluir que el mismo se ciñó a la normatividad aplicable, con sujeción a los principios de publicidad transparencia, igualdad y claridad para que toda la comunidad pudiera participar.

Alegó que la postulación del demandado no se encuentra prohibida por el artículo 2.2.8.5.1.2 literal c) del Decreto 1076 de 2015, por cuanto el requisito que exige la norma es ser miembro de la comunidad negra y para el caso concreto el señor Márquez Fragozo hace parte del Consejo Comunitario Los Cardonales, razón por la cual no es dable darle la interpretación que el demandante sugiere en el presente asunto.  

Aseguró que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2013 las disposiciones que restringen el acceso a un derecho fundamental, en caso de duda, deben ser interpretadas de la manera en que se favorezca la participación de la persona o comunidad en virtud del principio pro homine o pro persona.

Pidió que se tuvieran como pruebas el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar bajo radicado 2020-00033-01 y el Acta de Revisión y Evaluación del 5 de febrero de 2020.

5.2. Radicado No. 2020-00057-00:

DAVID MAURICIO LALINDE DUQUE Y OTROS –coadyuvante de la parte demandante

Con escrito presentado el 1° de diciembre de 202 por correo electrónico, los señores David Mauricio Lalinde Duque, Francisco José Cuartas Ospina, Isabel Cristina Brito Brito y Viviana María Ortiz Ramírez solicitaron acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad del acto de designación del señor Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR.

Señalaron que las comunidades tienen una interpretación frente a las disposiciones que son objeto de debate y tiene que ver con la expresión “miembro de la comunidad” pues en su entender, ello quiere decir que la postulación debe efectuarse a un miembro de la comunidad del respectivo consejo comunitario. En el caso de demandado, el mismo no hace parte de las comunidades negras en los consejos que lo postularon y por tal motivo, no era posible que fuera candidato a la elección.

Esto, porque justamente lo que se busca es que se defiendan los intereses que representa y para ello, es necesario que conozca las necesidades de la comunidad y evitar un incentivo para el tráfico de influencias.

Aseguraron que el consejo comunitario Arcilla Cardón Tuna a través de su junta directiva postuló a la señora Yoelis Farelo Fragoso el 13 de diciembre de 2019 y luego, el representante legal del referido consejo informó a la corporación que la candidata había renunciado a aspirar y postuló al demandado sin que se hubiera aportado documento que así lo soportara, esto es, decisión de la Asamblea General del consejo comunitario, de la junta o del representante legal si cuentan con potestades para tal fin y dicha prueba, tampoco fue solicitada por el comité de evaluador.

También que, de acuerdo con la prueba documental aportada por el demandante, la misma señora Yoelis Farelo alega que en ningún momento renunció, razón por la cual se advierte una conducta que posiblemente cercenó garantías de cara al proceso de elección y con ello, el inciso 2° del artículo 137 del CPACA.

Consideraron que de la lectura de los artículos 2.2.8.5.1. y 2.2.8.5.1.3. del decreto 1076 de 2015 se concluye que el informe que resulta de la revisión y evaluación sólo será presentado hasta el día de la elección, pero para el caso de marras no ocurrió así, puesto que fue publicado en la página web de la entidad, unos días antes, concretamente, el 5 de febrero de 2020.

De otra parte, señalaron que algunas candidaturas fueron excluidas porque no cumplían con los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2. literal c) del Decreto 1076 de 2015; sin embargo, se observa que en el caso del consejo comunitario La Negra Cipriana se postuló como candidato al representante legal Edward Enrique García Mayorga, para lo cual se le otorgó facultad para tener voz y voto dentro del proceso de elección. Explicaron que si bien, en el acta de aceptación no se dejó constancia de esto, el acta de la asamblea si se constata que aceptó la postulación.

Precisaron que por esta causa la exclusión de este candidato carecía de fundamento y por lo tanto, el comité evaluador incurrió en falsa motivación al dejar por fuera a una persona que cumplió con los requisitos, situación que contraría lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política.

Concluyeron que CORPOCESAR en el escrito que dio respuesta a la medida cautelar señaló que sus funciones están relacionadas con el proceso de convocatoria y nada tiene que ver con proceso de selección, pues esto corresponde exclusivamente a la comunidades negras; no obstante, al ser la autoridad encargada de revisar la documentación allegada y habilitar a los diferentes consejos para participar con su voz y avalar las candidaturas inscritas, es indirectamente responsable del proceso de selección si se presentan faltas en el procedimiento.

6. Acumulación de procesos

Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 se ordenó la acumulación de los dos expedientes radicados 2020-00053 y 2020-00057, y comoquiera que ambos procesos fueron asignados por reparto a la misma Magistrada, se prescindió la práctica de diligencia de sorteo de ponente.

7. Audiencia inicial

El 27 de enero de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se indicó que revisada la contestación de la demanda no se advirtió la presentación de excepciones previas que deban resolverse en esta instancia, decretó prueba

, saneó el proceso y fijó el litigio en los siguientes términos:

“Determinar si el acto de elección del señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras en la junta directiva de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el período 2020-2023, contenida en el Acta No. 01 de 13 de febrero de 2020 está viciado de nulidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 275 numerales 4 y 5 y artículo 137 del CPACA, para lo cual se deberá establecer:

(i) Si de la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 el candidato debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula o si basta con que sea miembro de la comunidad negra independientemente del consejo que realice su postulación. (Ambos expedientes).

(ii) Si las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Sern, José Luis Cabas Zambran, Edward Enrique García Mayorg y María Beatriz Torres Daz, por parte del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020 requería motivación y ello no se hizo. (Expediente 2020-00057-00)

(iii) Si la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020 al excluir los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Día, Ana Beatriz Puerta Pol, Deiner Gutiérrez Guerr, Julio Alberto De La Hoz Fontalv, Lorena Sanguino Orti, Elkin Daniel Rojas Parr, Luz Damelys Maestre Gi y Jaime Luis Cuadro Vásque es ilegal en tanto no reconoció la representación que recaía en el presidente de la junta del Consejo Comunitario conforme a la autonomía organizacional para ejercer el derecho al voto el 13 de febrero de 2020. Así mismo, la del Consejo Comunitario “El Aceituno” por cuanto el referido comité no tuvo en cuenta el acto de renovación de la representación legal del citado consejo. (Expediente 2020-00057-00)

(iv) Si la postulación de la candidatura del demandado hecha por los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Aguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna cumplió con los requisitos legales para validar la misma. (Expediente 2020-00057-00)

(v) Si el día de la elección del demandado, CORPOCESAR obstaculizó el derecho al voto del Consejo Comunitario “Pita Limón Estilita Pernett”, representado por la señora Estilita González Otálora, quien habría presentado la documentación respectiva para tal efecto en sustitución del señor Dagoberto Torres González, representante legal de la comunidad que, por razones personales, no pudo asistir en último momento a la elección. (Expediente 2020-00057-00)”.

Además, en el mismo auto se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto.

8. Alegatos de conclusión

8.1. Del señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO, actor 2020-00053-00

Reiteró que el demandado no podía postularse por varios consejos comunitarios pues el Decreto 1076 de 2015, al señalar en su artículo 2.5.1.6.2 como requisito para representar a las comunidades negras ante la Corporación la condición de: Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras” requisito señalado en forma singular, por lo que considera que solo puede hacer parte de una “comunidad negra especifica que cuenta con una cultura, territorio y una ancestralidad, criterios aplicables al consejo comunitario expresión o forma organizativa, lo cual indica que el señor JOSÉ TOMÁS no le es dable la interpretación inexacta de la ley, al postularse por varios consejos comunitarios cuando cada consejo representa una comunidad negra diferente de la otra con territorios en particular, con un censo interno diferente, decisión que tomó a último momento debido a que su comunidad no contaba  con el consejo comunitario habilitado debido a que tenía el reconocimiento de la alcaldía vencido.”

Insistió que la interpretación que le dan las comunidades negras a la expresión miembro de la comunidad, recae sobre “quien sea nativo del lugar o se encuentre inscrito en el censo interno”, interpretación que según el actor está trascrita en los reglamentos internos del Consejo Comunitario, por lo que darle una interpretación generalizada sería desconfiar de la “autonomía y libre determinación, máxime cuando  hay muchas personas de color blanco que hacen parte de la comunidad, esto por situaciones de que no siempre es el color negro la característica específica para determinar quién hace parte o no de la comunidad”.

Indicó que se desconocieron los derechos de los candidatos que fueron excluidos al considerar que no estaban habilitados y los del consejo comunitario Pita Limón Estilita Pernett al no permitir que la apoderada del representante legal participara en la asamblea.

Precisó que se desconoció el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 al publicar antes de lo legamente estipulado el informe del que habla la norma. Finalizó solicitando la nulidad del acto demandado.

8.2. Del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO- Demandado

El accionado, por intermedio de su apoderado, señaló que los actores nunca indicaron la norma que “explícitamente [contiene] la prohibición que impida al señor MÁRQUEZ FRAGOZO participar en la convocatoria para escoger miembro del Consejo directivo de CORPOCESAR en las condiciones en que participó y no lo hace por la sencilla razón que esa prohibición o inhabilidad no existe. Es un principio general del derecho que, en ningún caso, puede haber sanción sin texto legal claro y preciso que la consagre. Adicionalmente, las reglas de interpretación enseñan que no es posible hacer interpretaciones extensivas de los textos legales que establecen sanciones y que no es legítimo emplear la analogía cuando se trata de restricciones y prohibiciones.”.

Por lo que consideró que lo pretendido por la parte actora es que se aplique al demandado una prohibición o medida restrictiva de derecho de postularse como miembro de comunidades negras para representarlas ante el Consejo directivo de CORPOCESAR, que no existe, por lo que, no hay lugar a declarar la nulidad de la elección.

Así las cosas, recordó que el señor MÁRQUEZ FRAGOZO hace parte del consejo comunitario “Los Cardonales”, del corregimiento de Guacoche, jurisdicción del municipio de Valledupar - Cesar, que, “por razones ajenas, ese consejo comunitario no participó en la citada convocatoria, pero eso no implica que el demandado no tenga derecho a participar o a postularse por otros consejos comunitarios, ya que el requisito que establece el artículo 2.2.8.5.1.2 literal c) allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato va encaminada a la comunidad, en otras palabras, miembro de la comunidad negra.”

Concluyó que los consejos comunitarios que no quedaron habilitados para participar fue porque no cumplieron a cabalidad con los ítems desarrollados en el artículo 2.2.8.5.1.2 del decreto 1076 de 2015, toda vez que la certificación que exige dicha norma debe ser expedida por el alcalde municipal correspondiente y debe contener la ubicación del consejo comunitario, la inscripción de la junta y de su representante legal.

8.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR –CORPOCESAR

Precisó que la elección o designación del representante de las Comunidades Negras no la hace la Corporación Autónoma, sino las comunidades negras reunidas para ese fin, por lo que, es ese acto el demandable y no el acta que lo registró (Acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020) por lo que, es imposible que CORPOCESAR, incumpliera con los procesos establecidos en la ley para la elección de dicho representante ante el Consejo Directivo.

Señaló que se remite a los conceptos ya emitidos por ellos en otras actuaciones procesales surtidas al interior del presente proceso, para sustentar la solicitud de denegatoria de las pretensiones.

8.4. SERGIO ANDRÉS ARDILA BELTRÁN –Coadyuvante del demandado

Reiteró que el proceso de elección del representante de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar, se presentó y llevó cabo de conformidad con el Decreto 1076 de 2015, especialmente con lo consagrado en el artículo 2.2.8.5.1.1 y precisó lo siguiente:

“A este proceso de elección de representante fue postulado por varios Consejos Comunitarios de la región el señor José Tomas Márquez Fragozo, esta situación como se ha expuesto es permitida por la normatividad que regenta la materia, literal c del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, en donde no se exige por parte del legislador que el postulado sea miembro del respectivo Consejo Comunitario, lo que se exige es que sea miembro de la comunidad, situación que es inclusive reconocida por el demandante.

En el curso del proceso de elección del representante de las comunidades negras, con el fin de brindar mayor seguridad, transparencia y claridad, se creó el comité accidental de revisión y verificación, el cual tenía como función revisar todas y cada una de las propuestas presentadas por los distintos Consejos Comunitarios y decidir si cumplían o no con los requisitos legales para hacer parte de la convocatoria.

Acorde con las funciones delegadas en la Resolución 0028 del 21 de enero de 2020 el comité de Revisión y Verificación, procedió a elaborar y suscribir el acta del 5 de febrero de 2020, en la cual de forma detallada se revisó uno por uno los documentos aportados por cada uno de los Consejos Comunitarios y se estableció si se cumplía o no con los requisitos legales para participar. “

En cuanto al procedimiento de elección señaló que el mismo contó por lo menos con los siguientes pasos:

“CORPOCESAR, anunció convocatoria pública a través de aviso de fecha 30 de diciembre de 2020, en donde se buscaba la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo, por lo tanto, invitó a las comunidades negras, domiciliadas en el área de jurisdicción de CORPOCESAR a participar en la elección para el período comprendido del 1 de enero de 2020 al día 31 de diciembre del año 2023.

El aviso de convocatoria, de forma clara y precisa señala que el procedimiento y posterior elección se rige por los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 especialmente lo indicado en su artículo 2.2.8.5.1.2, en el que se indica que los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal.

b) Se omite el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015: “b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción.” Lo anterior en cumplimiento del fallo de Tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar de fecha dos (2) de diciembre de 2019.

c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

Igualmente, se señaló el cronograma indicando las fechas y horarios límites para cada una de las etapas del proceso de inscripción y elección; la fecha para presentar los documentos era hasta el 23 de enero de 2020 ante la Secretaria General de CORPOCESAR, hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

Posteriormente el comité constituido para la Revisión y evaluación de los documentos presentados por las comunidades negras elaborará un informe de resultados que fue divulgado mediante su publicación en la sede de CORPOCESAR y en la página web de esta entidad hasta el día 7 de febrero de 2020.

La fecha para la elección del representante miembro principal y su suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, se programó para el día 13 de febrero de 2020 a las 9:30 A.M. en el auditorio de CORPOCESAR. “

Finalizó indicando que el demandado José Tomas Márquez Fragozo, en aplicación de los mandatos normativos, fue postulado como candidato a ocupar el cargo de representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, la candidatura se dio por varios Consejos Comunitarios, hecho claramente permitido por la normatividad aplicable, especialmente lo reglado en el artículo 2.2.8.5.1.2 literal c, del decreto 1076 de 2015.

Concluyó que el proceso surtido para la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, se desarrolló conforme a la ley, garantizando el acceso a todas las personas que quisieran participar, y en atención a los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, consagrados en las normas constitucionales, y en las demás normas aplicables.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado indicó que, teniendo en cuenta que, el demandante no cuestiona la pertenencia del señor MÁRQUEZ FRAGOZO a una comunidad afrodescendiente, se interpreta que tanto su identidad como su condición son legítimas y, por lo que, se advierte ajustada a derecho su aspiración, postulación y elección ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar –CORPOCESAR-. Al respecto señaló:

“En oposición, al cuestionarse la postulación y elección de MÁRQUEZ FRAGOZO como representante de las comunidades negras ante CORPOCESAR, al haber sido postulado por un consejo comunitario diferente al que pertenecía, pero integrante, en todo caso, de las comunidades negras; se están poniendo en tela de juicio la autonomía, la autodeterminación y el autogobierno de los consejos comunitarios –comunidades- que lo postularon, e inclusive, se estaría desconociendo el derecho a elegir, de los colegiados que votaron por él como su representante.

Aunado a que, desconocer el derecho legítimo del aspirante y su elección, enervaría el principio democrático de las mayorías, sobre el cual reposa el sistema jurídico-político colombiano, pues no se puede desconocer que JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO fue elegido como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para el período 2020-2023 con 10 votos, esto es, por la mayoría de los representantes legales de los consejos comunitarios legitimados para decidir y elegir su delegado ante COPORCESAR.”

En cuanto a si la postulación de la candidatura del accionado efectuada por los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Arguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna cumplió con los requisitos legales para validar la misma, advirtió que no existe dentro del reglamento de los Consejos Comunitarios que lo aportaron, una disposición expresa sobre cómo elegir a su candidato ante la junta directiva de CORPOCESAR, por lo que, se debe valorar la postulación del demandado bajo la consideración del principio de la buena fe y el cumplimiento de la normativa que regula la materia, esto es, lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto1076 de 2015, literal c), el cual indica que se debe allegar una certificación en original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato, sin que exija que sea objeto de expedición por uno de los órganos de dirección específico que gobierne al interior del consejo comunitario.

Por consiguiente, manifestó que siguiendo con el parámetro de la autonomía de los pueblos afrodescendientes, como sujetos especiales de derechos y sus principios de autogobierno y territorialidad; no advirtió irregularidad en la postulación del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar para el período 2020-2023, por parte de los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Arguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna.

Respecto a si el día de la elección del demandado, CORPOCESAR obstaculizó el derecho al voto del Consejo Comunitario “Pita Limón Estilita Pernett”, representado por la señora Estilita González Otálora, quien habría adosado la documentación respectiva para tal efecto en sustitución del señor Dagoberto Torres González, representante legal de la comunidad quien, por razones personales, no pudo asistir en último momento a la elección, manifestó que dicha falencia no tiene la identidad para incidir en la decisión que se adoptó, al menos por dos razones:

“i). Conforme con lo señalado en el artículo 2.2.8.5.1.5 del Decreto 1076 de 2015, “Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales”. Es decir, que independiente del acaecimiento o no de la situación que se alega como irregular, dicho suceso solo le puede ser atribuido directamente a los integrantes de los consejos comunitarios, quienes son los encargados del proceso de elección de forma directa.  

No en vano, según el acta del 13 de febrero de 2020, siguiendo el proceso de elección, conforme con lo señalado en el artículo 2.2.8.5.1.6 del Decreto 1076 de 2015, se instaló la reunión de elección por el Secretario General, se rindió el informe sobre la revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes y se procedió a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión por las comunidades negras, encargadas de la reunión.

Lo cual es congruente con el respeto por la autonomía de las minorías étnicas y sus derechos de autogobierno y autodeterminación.

ii). No se trata de una situación que haya tenido incidencia sustancial en el resultado, por cuanto el elegido ganó con 10 votos a favor y el suplente obtuvo 7, es decir, que al sumarle uno al suplente, llegaría a 8 votos, sin que se logre enervar el triunfo del demandado.”

En relación con el cargo de que las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano, Edward Enrique García Mayorga y María Beatriz Torres Daza, fueron excluidas por parte del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020, lo cual requería motivación y ello no se hizo, el Ministerio Público señaló que contrario a lo sostenido por la parte demandante, la razón formal y sustancial para la exclusión de dichos “candidatos postulados”, fue porque los consejos comunitarios no allegaron documento o elemento de prueba indicativo sobre la designación y/o postulación como candidatos por un determinado consejo comunitario, en los términos del literal c), artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015.

Sin embargo, indicó que el caso de María Beatriz Torres Díaz, quien fue objeto de postulación como candidata por parte de la asamblea general del consejo comunitario “Enuemia Margarita Hinojosa González”, para ser representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar –CORPOCESAR-, para el período 2020-2023, se incurrió en un exceso en la aplicación de las formas, con lo cual se le cercenó el derecho fundamental de la señora Torres Díaz a elegir y ser elegida, conforme con lo dispuesto en el artículo 40, constitucional, así como, se transgredió la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 constitucional y, el principio de eficacia, consignado en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la certificación expedida por la Alcaldía no precisa quién tiene la representación legal del consejo comunitario, lo cierto es que tanto en el acta de la asamblea extraordinaria No. 003 del mentado consejo comunitario como en el acta de aceptación a la autorización dada por la asamblea, da cuenta que María Beatriz Torres Díaz era la representante legal de dicho colectivo étnico, las cuales fueron allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción y, se itera, son expresas en señalar que la señora Torres Díaz sí fungía como representante legal de la colectividad afrodescendiente.

En ese sentido, para el Ministerio Público se advierte que subsiste una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso con incidencia directa en la elección de JOSÉ TOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –COPORCESAR- para el período 2020-2023 con 10 votos y, JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como suplente, con 7 votos, por cuanto no se habilitó como candidata a MARÍA BEATRIZ TORRES DÍAZ.

Finalmente, indicó que si bien los consejos comunitarios representados por María Beatriz Torres Díaz, Ana Beatriz Puerta Polo, Deiner Gutiérrez, Julio Alberto de la Hoz Fontalvo, Lorena Sanguino Ortiz, Elkin Daniel Rojas Parra, Luz Damelys Maestre Gil, Jaime Luis Cuadro Vásquez y Edgar José Fuentes Peralta, cuando allegaron la certificación expedida por la alcaldía de Valledupar, tenían registrados al presidente, vicepresidente, secretaria, tesorero, fiscal y vocales, sin señalar de manera expresa quién ejercía la representación legal de la colectividad afrodescendiente; tanto en el acta de la asamblea extraordinaria como en el acta de aceptación a la autorización dada por el grupo deliberante, se da cuenta de que quien fue inscrito como presidente asumía como representante legal.

Es decir, que la persona que fue inscrita como presidente de los consejos comunitarios relacionados, fungía a la vez, como representante legal. Lo cual fue dilucidado con los documentos allegados en su oportunidad al proceso de elección por parte de las comunidades étnicas, esto es, tanto el acta de la asamblea extraordinaria como en el acta de aceptación a la autorización otorgada por la asamblea por parte del representante legal.

En ese sentido, consecuente con el punto anterior, reiteró que es claro que se incurrió en una excesiva aplicación de las formas -ritualismo extremo-, sin tener presente los derechos sustanciales que estaban en juego, tales como el de elegir y ser elegido, la diversidad étnica y el enfoque diferencial.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del acto de elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar -CORPOCESAR-, para el período 2020-2023, por cuanto se advierte una vulneración del ordenamiento jurídico en virtud de su expedición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 201, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso de nulidad electoral, en tanto se trata de la elección de un miembro del Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional.

En efecto, la Corporación Autónoma del Cesar CORPOCESAR,  conforme a la Resolución 1308 de 13 de septiembre de 2005 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo es un ente corporativo autónomo de carácter público, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal (véase artículos 3 y 4 ib).

2. Acto demandado

Los demandantes requieren que se declare la nulidad parcial del acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras en la junta directiva de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el período 2020-2023, el cual fue traído por los actores junto con las demandas y allegado por CORPORCESAR, el 22 de septiembre de 2020, al proceso 2020-00057.

3. Problema jurídico

Conforme a lo indicado en la audiencia inicial de 27 de enero de 2021, el litigio se fijó en determinar si el acto de elección del señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las comunidades negras en el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el período 2020-2023, contenida en el Acta No. 01 de 13 de febrero de 2020 está viciado de nulidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 275 numerales 4 y 5 y artículo 137 del CPACA.

Para resolver la anterior problemática, la Sala debe analizar los siguientes ejes temáticos: (i) el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las Corporaciones Autónomas Regionales; para proceder a resolver cada uno de los cargos en el siguiente orden: (ii) Si de la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el candidato debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula o si basta con que sea miembro de la comunidad negra independientemente del consejo que realice su inscripción; (iii) si las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano, Edward Enrique García Mayorga y María Beatriz Torres Daza, excluidas por parte del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020 requería motivación y ello no se hizo; (iv) si la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020 que excluyó a los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Díaz, Ana Beatriz Puerta Polo, Deiner Gutiérrez Guerra, Julio Alberto De La Hoz Fontalvo, Lorena Sanguino Ortiz, Elkin Daniel Rojas Parra, Luz Damelys Maestre Gil y Jaime Luis Cuadro Vásquez  es ilegal, en tanto no reconoció la representación que recaía en el presidente de la junta del Consejo Comunitario respectivo, conforme a la autonomía organizacional para ejercer el derecho al voto. Así mismo, si se presenta similar irregularidad en el caso del Consejo Comunitario “El Aceituno” por cuanto el referido comité no tuvo en cuenta el acto de renovación de la representación legal; (v) si la postulación de la candidatura del accionado realizada por los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Aguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna cumplió con los requisitos legales para validarla; y (vi) si el día de la elección del demandado, CORPOCESAR obstaculizó el derecho al voto del Consejo Comunitario “Pita Limón Estilita Pernett”, representado por la señora Estilita González Otálora, quien habría presentado la documentación respectiva para la sustitución del señor Dagoberto Torres González, representante legal de la comunidad que, por razones personales, no pudo asistir a la elección.

3.1. Del procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante las Corporaciones Autónomas Regionales.

El artículo 5 transitorio de la Constitución Política de 1991 impuso al Congreso de la República la obligación de expedir, dentro de los dos años siguientes a su vigencia, una ley, por medio de la cual se reconociera a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre los territorios que tradicionalmente habían sido ocupados por ésta. En cumplimiento de este mandato, el Legislador aprobó la Ley 70 de 199, con la que reguló las generalidades del procedimiento para la adjudicación de los territorios colectivos.

En el artículo 5° ibídem, se estableció como presupuesto para el reconocimiento de este tipo de propiedad, la constitución de consejos comunitarios por parte de las comunidades negras, de acuerdo con los lineamientos erigidos por parte del Gobierno Nacional. Con ese propósito, el Ejecutivo expidió el Decreto N°. 174 de 1995, en cuyo contenido se consagró como derrotero a tener en cuenta que una comunidad negra podía implementar la figura del Consejo Comunitario:

Artículo 3º. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

En esa línea, el Decreto 1745 de 1995 determinó la estructura institucional de los consejos comunitarios, al prescribir que estarían conformados por: (i) una Asamblea General, compuesta por todos los miembros de la comunidad afro, y (ii) por una Junta Directiva encargada de la dirección, coordinación, ejecución y administración de los consejos comunitarios, organizada de acuerdo con las particularidades propias de cada comunida.

Igualmente, se dispuso que los miembros de la Junta del Consejo Comunitario fueran elegidos por los integrantes de la Asamblea para períodos de tres (3) años contados a partir del 1° enero de 1996, y cuya designación debía ser registrada ante los alcaldes de los municipios en los que se asientan las comunidade. El Decreto 1745 de 1995 contempló a la vez que cada consejo comunitario dispondría de un representante lega.

Pero además del procedimiento para la adjudicación del territorio colectivo, la Ley 70 de 1993 consagró en su artículo 555 que las comunidades negras tenían derecho a que uno de sus representantes hiciera parte de los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con el procedimiento de elección que expidiera el Congreso, materializado en el Decreto N°. 1523 de 2003, y cuyas fases y etapas se encuentran hoy compiladas en el capítulo 5° del Decreto N°. 1076 de 2015.

La última de las normas reglamentó los siguientes temas: (i) términos de la convocatoria para la elecció; (ii) requisitos para la participación de los consejos comunitarios en el trámite de designación. Allí, permitió que estos intervinieran a través de su voz y voto, e incluso mediante la postulación de candidatura; (iii) la creación de un comité para la revisión y verificación de las exigencias requeridas para participar en la designació; (iv) el período del cargo de representante; y (v) las faltas absolutas y temporales de aquel, así como la forma para suplirlas.

Descrito este panorama, la Sala se adentra en el estudio del caso concreto, el examen se abordará independiente de cada uno de los reparos que sustentan las demandas de nulidad del acta de elección N°. 01 de 13 de febrero de 2013, por medio de la cual se designó al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, período 2020-2023, de conformidad con las previsiones normativas alegadas como presuntamente desconocidas y el material probatorio allegado en el trascurso del proceso.

3.2. Si de la interpretación de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 el candidato debe ser miembro del consejo comunitario que lo postula o si basta con que sea miembro de la comunidad negra independientemente del consejo que realice su postulación

La parte actora sostiene que el acto declarativo de la elección del demandado infringió el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, pues su candidatura para la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR fue avalada por consejos comunitarios de los cuales no era miembro. En sentir de los demandantes, la norma relacionada tan solo permite que las comunidades negras postulen los nombres de los integrantes pertenecientes a ellas.

Pues bien, dentro del acervo probatorio se puede afirmar que está demostrado que el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO fue postulado para ser representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar –CORPOCESAR-, para el período institucional 2020-2023, por los consejos comunitarios: (i) ROBERTO CARVAJAL MEDINA, (ii) JUANA CARO, (iii) WILMAN ANDRÉS ARGUELLES YÉPEZ, (iv) ÁNGELA OLANO PÉREZ, (v) MARTÍN ARAD GARCÍA MORENO y (vi) ARCILLA, CARDÓN Y TUNA.

En cuanto a estos consejos comunitarios, por cumplir con los requisitos del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, el Comité de Revisión y Evaluación, con acta del 5 de febrero de 2020, no solo avaló la postulación que hicieron del demandado; sino también, los habilitó para participar en la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar 2020-2023.

Teniendo claro lo anterior, y que la regulación legal en materia de postulación tan solo indica que el candidato debe ser miembro de la comunidad afrodescendiente, sin precisar que deba pertenecer al consejo comunitario que lo postule, como se lee a lo largo del ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 201  

, es necesario remitirse a los estatutos de los postulantes, por lo que, procede la Sala a establecerse si los mentados consejos comunitarios podían postular a una persona, con la sola acreditación de que hace parte de la comunidad afrodescendiente de la jurisdicción del Cesar, para que fuera candidato a representante ante el Consejo Directivo de la CORPOCESAR, morigerando así el requisito de pertenencia al consejo comunitario postulante.

Así las cosas, una vez revisada la documentación del expediente digital, se encontró que solo los siguientes consejos comunitarios allegaron al proceso sus reglamentos:

Consejo comunitarioRepresentante legalFecha de presentaciónNumero de actuación en SAMAI
Juana Caro Amira Isabel Berrío4 de febrero de 2021Actuación 75
Wilman Andrés ArguellesGermán Palomino4 de febrero de 2021Actuación 74
Ángela Olano PérezMariluz Alfaro3 de febrero de 2021Actuación 70
Ernesto Guillén BenjumeaHenry Royero3 de febrero de 2021Actuación 72
Arcilla Cardón y TunaCarlos Adrián Guillen3 de febrero de 2021Actuación 71

Sin embargo, pese a la insistencia del Despacho Ponente no se logró recaudar los reglamentos de los siguientes consejos comunitarios (i) El Joche, (ii) Martín Abad García Moreno, (iii) Zapatosa Cesar Concomuza y (iv) Roberto Carvajal Medina, como tampoco fueron adosados por ninguno de los sujetos procesales, por lo que el estudio se centrará en el material probatorio que reposa en el expediente.

Revisados los reglamentos que adjuntaran los cinco consejos comunitarios referidos, en respuesta a los oficios enviados por el Despacho sustanciador, se encuentra que en ninguno se señaló como requisito especial que deba cumplir el postulado, ni se precisa que quien se postule como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR debe ser miembro del consejo comunitario que candidatiza y materializa la aspiración de la persona a ser representante de las comunidades afrodescendientes ante el Consejo Directivo.

Por consiguiente, al no existir en los 5 reglamentos de los consejos comunitarios alguna limitación para que solo sean candidatizados miembros inscritos por cada consejo comunitario, se debe valorar la legalidad de la postulación del demandado retomando los parámetros señalados por el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, literal c), a fin de verificar la censura de incumplimiento de la normativa superior.

La norma en comento indica que se debe allegar una certificación en original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato, sin que exija que sea objeto de expedición por uno de los órganos de dirección específico que gobierne al consejo comunitario.

El artículo 2.2.8.5.1.2 del mentado decreto, dispone:

Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.”

Se tiene entonces que los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la corporación autónoma regional respectiva, los siguientes documentos, entre otros: original o copia del documento en el cual conste la designación del “miembro de la comunidad postulado” como candidato.

En ese sentido, se impone como único requisito para postular, que la persona sea miembro de la comunidad, es decir que conceptualmente la norma superior se afinca en un sustantivo amplio alusivo a la comunidad afrodescendiente o negra de la respectiva jurisdicción que geográficamente constituyen el ecosistema y conforman la unidad geopolítica, biogeográfica e hidrogeográfica, que es en últimas, la teleología de las normas o regulaciones que buscan una protección para las minorías, entendidas como un todo, para no atomizarlas en subgrupos y vulnerar la fortaleza que las medidas han buscado imbuirles, de ahí que no se señale focalización en cuanto se trate de miembro del consejo comunitario que lo postula y perteneciente a la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional.

Lo anterior tiene su origen, en la protección que introdujo la Constitución Política de 1991, al reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana (art. 7) y otorgar espacios de participación concretos a las comunidades indígenas y afrodescendientes –además de los establecidos para los colombianos en general-. A título ilustrativo, son expresiones materializadas de dicho enfoque la elección de dos senadores en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas (art. 171), la circunscripción especial para asegurar la participación de los grupos étnicos en la Cámara de Representantes (art. 176), la obligación de que la conformación y delimitación de entidades territoriales indígenas se deba hacer con la participación de sus representantes (art. 329), la obligación de propiciar la participación de las comunidades indígenas y afrodescendiente en las decisiones que se adopten frente a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (art. 330), y la consulta previa sobre las medidas legislativas y administrativas que los afecten directamente (art. 6 Convenio 169 de la OIT “Sobre los pueblos indígenas y Tribales”).

Por lo que, en su artículo 55 transitori 

 incluyó la obligación para que el legislador dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, expidiera una ley que les reconociera a las comunidades negras que ocupaban tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, el derecho a la propiedad colectiva, y estableciera los mecanismos para la protección de la identidad cultural y derechos de estas comunidades, para el fomento de su desarrollo económico y social.

Posteriormente, en virtud del mentado artículo 55, en un enfoque más omnicomprensivo de las etnias y dada su importancia como parte fundamental en el concepto de país, se expidió la Ley 70 de 1993 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política y además del reconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades negras, la protección de sus recursos naturales y el medio ambiente, de sus recursos mineros, el fomento de su desarrollo económico social, los mecanismos para la protección y desarrollo de sus derechos y de su identidad cultural, se creó en el entonces denominado Ministerio de Gobiern, la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social.

Al respecto se resalta, a título pedagógico, los argumentos esbozados en la aclaración de voto de la Sentencia C-484 de 199

 

 del Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en el cual señala que la expedición de este tipo de normas que establecen distinciones, tiene como propósito contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad, las cuales son medidas de diferenciación positiva que colocan a grupos determinados en condiciones más ventajosas que rigen a la generalidad, para facilitarle su supervivencia o superar condiciones desfavorables, y textualmente se indicó:

“En el presente caso, constituía una razón objetiva para la expedición de normas que establecieran una desigualdad jurídica el propósito de lograr con ellas contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad. La búsqueda del alivio de las desigualdades fácticas justifica la existencia de medidas de diferenciación positiva, es decir de normas que coloquen a grupos determinados en condiciones más ventajosas que aquéllas que rigen para la generalidad de las personas, como forma de facilitarle a esos grupos bien sea su supervivencia como colectividad o bien superar las desfavorables condiciones (materiales o sociales) en las que se encuentran

Entre esas medidas cabe mencionar las relacionadas con los asuntos electorales, como forma de garantizarle a conglomerados específicos condiciones para el acceso a las corporaciones de representación política, con lo cual se asegura a los grupos en cuestión la posibilidad de expresar y defender de mejor manera sus intereses. Si bien la instauración de los sistemas electorales proporcionales buscaba precisamente concederles a las minorías la posibilidad de obtener una adecuada representación política, los métodos proporcionales han resultado insuficientes para garantizar a diversas minorías esa representación, razón por la cual en algunos países se han generado otros procedimientos para posibilitar una representación política mínima”

Utilizando entonces acciones afirmativas en las que se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, “ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. Los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico a pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.

Dentro de ese grupo de personas a favorecer se encuentran las comunidades negras, y acorde con el Convenio 169 de la O.I.T., las personas que se identifican como miembros deben cumplir dos requisitos: “(i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.

Valga recordar que en la legislación colombiana, el concepto de “comunidad negra” – o afrodescendiente- se encuentra en definido en el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 70 de 1993 como “el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”.

Así mismo la jurisprudencia Constituciona ha señalado que “el término comprende a aquellos grupos sociales que reúnen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Como las comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, reúnen ambos elementos, decidió que era posible considerarlas un pueblo tribal, en los términos del Convenio 169”

De otro lado, según la misma jurisprudencia Constitucional, pertenecer a una comunidad no está dado por ningún atributo concreto y aunque existen algunos criterios descriptivos, el más relevante es la autoidentificación, es así como, las comunidades étnicas y culturalmente diversas “cuentan con autonomía para fijar criterios de pertenencia a las mismas y ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoría étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomía. Por eso, en este tipo de debates, no es posible exigir pruebas distintas a la compatibilidad entre los atributos de una persona y los criterios que la comunidad haya establecido en ejercicio de su autogobierno.

Por lo que, descendiendo al caso en estudio, la pertenencia a la comunidad étnica correspondiente es una condición que ostenta el demandado y que la parte actora reconoce, o mejor no cuestiona ni desconoce. Así que normativamente, el accionado contaba con la legitimación –entendida en sentido amplio- para potencialmente aspirar a la dignidad que se discute, en tanto pertenece a la comunidad afrodescendiente de la respectiva jurisdicción del ente autónomo, adecuándose a la teleología de la norma antes referida.

Es más, ello se encuentra reforzado entonces con el hecho de que el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, hace parte del Consejo Comunitario “Los Cardonales” de la jurisdicción de CORPOCESAR, por lo que su postulación por otros consejos comunitarios de la misma jurisdicción, en nada afectaría conforme al Decreto 1076 de 2015, la regulación que regenta el asunto, para ser elegido representante de las comunidades afrodescendientes ante el consejo directivo de la Corporación, demostrando su calidad de pertenencia a las comunidades negras del departamento del Cesar.

Acorde con lo anterior, de cara a la normativa vista y a las consideraciones expuestas, esta censura no tiene vocación de prosperidad, pues para la Sala se permite que los consejos comunitarios postulen a miembros de la comunidad negra de la respectiva jurisdicción que abarca CORPOCESAR, sin que la normativa limite o restrinja a que deban ser miembros exclusivos de cada consejo comunitarios, pues en últimas el elegido como representante ante el Consejo Directivo del ente autónomo, representará a comunidad negra en general asentada en el territorio de que se trate y no al consejo comunitario del que hace parte, por lo que ambas circunstancias modales resultan claramente escindibles, aunque se armonizan para aspectos probatorios, como se explicó en precedencia y concurren cuando se trata de acreditar la inscripción de quien pretende candidatizarse para la dignidad de representante de la etnia en el Consejo Directivo de las corporaciones autónomas.

De tal suerte, que no se evidencia el incumplimiento del requisito glosado por la parte actora respecto de la postulación del demandado por otros consejos comunitarios, en atención a que un aspecto es que sea afrodescendiente y otro que el aval –entendido como expresión en sentido amplio- pueda otorgarlo cualquiera o varios consejos comunitarios de la respectiva jurisdicción sin que se imponga su pertenencia en el que lo postula.

3.3. Si la exclusión de las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano, Edward Enrique García Mayorga y María Beatriz Torres Daza, por parte del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020 requería motivación y ello se omitió.

La parte actora manifestó que el Comité de Revisión y Evaluación de CORPOCESAR, encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de participación en los procedimientos de elección del representante afrodescendiente ante el consejo directivo, rechazó, con acta de 5 de febrero de 2020, las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Sern, José Luis Cabas Zambran, Edward Enrique García Mayorg y María Beatriz Torres Daz, sin motivación alguna.

Revisado el material probatorio aportado al expediente, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, la exclusión de las 3 primeras candidaturas (señores Mojica Serna, Cabas Zambrano y García Mayorga) contó con un fundamento jurídico en el acta de 5 de febrero de 2020, relacionado con el incumplimiento del mandato establecido en el literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 20150, que obligaba a los citados ciudadanos a allegar en original o copia el documento en el que constara su designación como candidato de la comunidad postulante.

En efecto, el Comité de Revisión y Verificación de CORPOCESAR encontró que las habilitaciones ofrecidas a cada uno de ellos por parte de las asambleas generales extraordinarias realizadas por los respectivos consejos comunitarios, tan solo los autorizaban a participar con voz y voto en el procedimiento de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, período 2020-2023; pero no a postularse como candidatos para aspirar a dicha dignidad.

Así, puede leerse en el acta de 5 de febrero de 2020:

“CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR -CORPOCESAR-REVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES -NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023.

En la sala de juntas de la Corporación Autónoma del Cesar (CORPOCESAR), el día cinco (5) de febrero de 2020 a las 2:00 p.m., se reunió el comité de revisión y verificación para analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios dentro del proceso de elección del representante principal con su respectivo suplente de las comunidades negras asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación para el período entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

El Comité se encuentra designado e integrado conforme la Resolución No. 0028 del 21 de enero de 2020

(…)

2. VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

El comité de revisión y verificación procede a revisar los documentos allegados dentro del proceso de elección de representante principal y suplente de las comunidades negras asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación para el período 2020- 2023 en el Consejo Directivo y se describe a continuación: El artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 establece como requisitos para los consejos comunitarios que deseen participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo los siguientes documentos: (…)

CRITERIOS PARA VERIFICAR SON LOS ESTABLECIDOS EN LA CONVOCATORIA PÚBLICA Y SON LOS QUE SE OBSERVAN A CONTINUACIÓN:

N°. ConsecutivoNombre del Consejo ComunitarioCertificación expedida por el alcalde municipal correspondiente en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la junta y de su representanteOriginal o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidatoRepresentante legalObservación

  11

Amada Cabas Gutiérrez

Sí cumple

No cumple

José Luis Cabas Zambrano

No cumple requisito literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2.

19

Alejo Durán

Sí cumple

No cumple

Walter Rafael Mojica Serna

No cumple requisito literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2.

26

Negra Cipriana

Sí cumple

No cumple

Edward Enrique García Mayorga

No cumple requisito literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2

27

Enuemia Margarita Hinojosa González

No cumple

No cumple

María Beatriz Torres Daza

No cumple requisito literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2

…”.

Acorde con lo anterior, y una vez revisados los medios de convicción arrimados a este expediente, se desprende que el rechazo de las candidaturas de los señores Walter Rafael Mojica Serna, José Luis Cabas Zambrano y Edward Enrique García Mayorga sí dispuso de una motivación clara y expresa en el acta de revisión suscrita por el Comité encargado de la verificación de los requisitos de intervención en el seno de CORPOCESAR, por cuanto los consejos comunitarios no allegaron documento sobre la designación y/o postulación como candidatos por el consejo comunitario avalador de la candidatura, en los términos del literal c), artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015

Ahora bien, observadas las actas de las asambleas generales extraordinarias efectuadas por los consejos comunitarios representados por los referidos ciudadanos, con las que la parte actora pretendería demostrar los errores en los que habría posiblemente incurrido el Comité de Evaluación de CORPOCESAR al analizar las habilitaciones ofrecidas a éstos, la Sala resalta que, los documentos aducidos no conllevan a esta conclusión por dos razones fundamentales.

En primer lugar, por cuanto, de las actas de las asambleas extraordinarias de los consejos comunitarios “AMADA CABAS GUITIERREZ, “ALEJO DURÁN, “NEGRA CIPRIANA se colige que los señores José Luis Cabas Zambrano, Walter Rafael Mojica Serna y Edward Enrique García Mayorga respectivamente, solo fueron facultados para participar en la elección cuestionada mediante el derecho al voto, pero no a entender que ellos podrían postular su nombre como candidatos en la puja por obtener la representación de la comunidad ante el Consejo Directivo, razón por la cual su exclusión se hizo conforme a lo consagrado en la norma regente de la postulación, sin que se advierta violación a la norma en que debería fundarse o se demuestre que la exclusión haya sido falsamente motivada, como se indicó en las censuras respectivas.

No sucede lo mismo con el caso del consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, representado por la señora María Beatriz Torres Díaz, en tanto, a diferencia de los tres candidatos antes referidos, ella sí acreditó haber sido designada representante legal y haber sido autorizada como candidata para representar a la comunidad negra ante la mesa directiva de la Corporación, como lo acreditó, al momento de la inscripción, con las actas de las asambleas extraordinarias llevadas acabado por el consejo comunitario referido, como se advierte de la siguiente documento:

Para la Sala, es clara y expresa la voluntad de los miembros del consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ” de elegir a la señora María Beatriz Torres Díaz como candidata a representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar –CORPOCESAR-, por lo que carece de fundamento legal la exclusión de su aspiración por parte del Comité de Revisión y Evaluación, quien basó su decisión en que “Tampoco cumple con el requisito de allegar el documento en el cual conste la designación de miembro de la comunidad postulado como candidato. Literal c), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015”, cuando dicho requisito fue cumplido al momento de la inscripción.

Lo anterior permite establecer una indebida valoración atribuible al Comité de Verificación de la documentación en lo que se relaciona con el rechazo de la candidatura de la señora María Beatriz Torres Díaz, circunstancia que incide negativamente en el acto de elección demandado y que si bien, en principio, podría generar la declaratoria de nulidad, se requiere analizar un aspecto adicional y es que conforme al informe de verificación su postulación adolecía de otro cumplimiento.

En efecto, se observa por la Sala que en la señora Torres Díaz, concurría el incumplimiento de otro de los presupuestos, a saber, aquel que exige el literal a, del artículo 2.2.8.5.1.4 del Decreto 1076 de 2015, atinente a la certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la junta y de su representante”, tema que fue cuestionado por la parte demandante, por lo que, una vez estudiado por la Sala se determinará la prosperidad del cargo en relación con la señora María Beatriz Torres Díaz.

Finalmente, se itera que en relación con las postulaciones de la parte actora frente a la supuesta ilegalidad de la exclusión de los señores Walter Rafael Mojica Sern, José Luis Cabas Zambran y Edward Enrique García Mayorg no tiene vocación de prosperidad.

3.4. Si la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de fecha 5 de febrero de 2020 al excluir los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Díaz, Ana Beatriz Puerta Polo, Deiner Gutiérrez Guerra, Julio Alberto De La Hoz Fontalvo, Lorena Sanguino Ortiz, Elkin Daniel Rojas Parra, Luz Damelys Maestre Gil y Jaime Luis Cuadro Vásquez es ilegal en tanto no reconoció la representación que recaía en el presidente de la junta del Consejo Comunitario conforme a la autonomía organizacional para ejercer el derecho al voto en la elección de 13 de febrero de 2020

Así mismo, si resulta ilegal la exclusión del Consejo Comunitario “El Aceituno” por cuanto el referido comité no tuvo en cuenta el acto de renovación de la representación legal.

La parte actora también cuestiona la decisión del Comité de Revisión y Evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, período 2020-2023, consistente en la exclusión de los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Día, Ana Beatriz Puerta Pol, Deiner Gutiérrez Guerr, Julio Alberto De La Hoz Fontalv, Lorena Sanguino Orti, Elkin Daniel Rojas Parr, Luz Damelys Maestre Gi y Jaime Luis Cuadro Vásque.

Para la parte accionante, la exclusión del proceso de selección experimentado por estas comunidades fue ilegal, pues se les impidió ejercer su derecho al voto, bajo el argumento de que en el trámite no se había demostrado su representación legal, omitiendo que esta, habida cuenta de su autonomía organizacional, recaía en el presidente de la junta del consejo comunitario.

Expuso que el estudio pormenorizado de las pruebas allegadas permite observar que la participación de los consejos comunitarios “La Vieja Marle”, “El Viejo File”, “San Isidro Labrador”, “El Pitre”, “Juanchón”, “Sabanas de Ibirico” y “Los Negritos” fue impedida, con fundamento en el incumplimiento de los mandatos erigidos en el literal a) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, como se colige del acta de revisión de requisitos de 5 de febrero de 2020, en la que se consignó para cada una de estas comunidades:

“La certificación que expide el alcalde no cumple con los requisitos establecidos en el literal A) del artículo 2.2.8.5.1.2.”

El Comité de Evaluación de CORPOCESAR encontró que las constancias de existencia de los mencionados consejos comunitarios, expedidas por los alcaldes municipales del lugar de asentamiento de estos, no daban cuenta de la inscripción de su representante legal, en directo desmedro de la norma superior en cita, que en su literalidad consagra:

“Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal…”. (Negrilla y subraya fuera de texto)

Bajo ese panorama, la Sala manifiesta que revisadas las certificaciones aducidas por cada uno de los consejos comunitarios en el procedimiento de elección censurado, se advierte que ellas dan cuenta de la ubicación territorial y del registro de inscripción de la junta ante la alcaldía correspondiente, sin identificar a su representante legal; sin embargo, una vez revisado los antecedentes administrativo del acto de elección se encontró que de los nueve (9) consejos que según la parte demandada fueron excluidos de forma ilegal, ocho (8) lo fueron en razón a que en las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales de Chiriguaná, Valledupar y la Jagua de Ibirico no se indicó el nombre representante legal del consejo comunitario, sin embargo, en el mismo momento de la inscripción, aportaron las actas de las respectivas asambleas extraordinarias, donde fueron designados como representantes legales de sus consejos y autorizados para que votaran y hablaran por toda la comunidad el día de las elecciones.

Las razones por las que el Comité de Revisión y Evaluación excluyó a los 9 consejos comunitarios son las siguientes:

Representante legalConsejo ComunitarioRazones de exclusiónConstancia representante legal
1María Beatriz Torres Díaz
ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZLa certificación expedida por el Alcalde Municipal de Valledupar no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 003 del 13 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que la señora María Beatriz Torres Díaz era la representante legal de dicho consejo comunitario.
2Ana Beatriz Puerta PoloMARLENE ISABEL POLO CARVAJAL “LA VIEJA MARLE”La certificación expedida por el Alcalde Municipal de Chiriguaná no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal.
El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que la señora Ana Beatriz Puerta Polo era la representante legal de dicho consejo comunitario.
3Deiner Gutiérrez GuerraEL VIEJO FILELa certificación expedida por el Alcalde Municipal de Chiriguaná no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que el señor Deiner Gutiérrez Guerra era el representante legal de dicho consejo comunitario.
4Julio Alberto de la Hoz Fontalvo  SAN ISIDRO LABRADORLa certificación expedida por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que el señor Julio Alberto de la Hoz Fontalvo era el representante legal de dicho consejo comunitario.
5Lorena Sanguino Ortiz ÓSCAR ENRIQUE ROMERO BECERRA “EL PITRE”La certificación expedida por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que la señora Lorena Sanguino Ortiz era la representante legal de dicho consejo comunitario.
6Elkin Daniel Rojas Parra JUANCHÓNLa certificación expedida por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. . No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que el señor Elkin Daniel Rojas Parra era el representante legal de dicho consejo comunitario.
7Luz Damelys Maestre Gil SABANAS DE IBIRICOLa certificación expedida por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que la señora Luz Damelys Maestre Gil era la representante legal de dicho consejo comunitario.
8Jaime Luis Cuadro Vásquez LOS NEGRITOSLa certificación expedida por el Alcalde Municipal de la Jagua de Ibirico no cumple con los requisitos. Literal a), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015. No consta quién es el representante legal. El acta de la asamblea extraordinaria No. 002 del 14 de enero de 2020 y el acta de aceptación de la misma fecha, allegadas en la oportunidad correspondiente para el proceso de inscripción, certifican que el señor Jaime Luis Cuadro Vásquez era el representante legal de dicho consejo comunitario.
9Édgar José Fuentes Peralta EL ACEITUNONo cumple con los requisitos, por desconocimiento del artículo 8 de Decreto 1745 de 1995, esto es, que la certificación fue expedida el 1 de febrero de 2017, la cual debió cambiar para el año 2020, por lo que el documento ya estaba vencido.Como no cumplió con la exigencia legal de aportar la certificación vigente expedida por el alcalde, este análisis no se realizará, pues no es relevante que se haya renovado la elección del representante legal, pues continuaría faltando uno de los requisitos.

Para la Sala es claro, que en los casos señalados con anterioridad, en las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales de Chiriguaná, Valledupar y la Jagua de Ibirico, la persona que fue inscrita como presidente de la Junta Directiva de los consejos comunitarios, ejercía también la representación legal, por lo que, es posible que las alcaldías omitieran hacer dicha precisión, sin que para la Sala ello melle dicha representatividad. Es más, dentro de lo acontecido en este asunto y como se observa de las pruebas, por ejemplo, en el caso de la alcaldía la Jagua de Ibirico, los cinco (5) consejos comunitarios pertenecientes a dicho municipio, las certificaciones presentan la misma omisión en su contenido, ya sea porque en el formato utilizado por la municipalidad se omitiera señalar quién fungía como representante legal o no se precisara que el presidente de la Junta ejercía también su representación legal, pero no por ello se encuentra vicio, en tanto existen probanzas que complementan la información. En el caso del Consejo Comunitario “Juanchón” el señor Elkin Daniel Rojas Parra fue señalado como presidente de dicho consejo y designado como representante legal por la asamblea extraordinaria, como se evidencia de la siguiente prueba:

Se precisa, que el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 señala una fase de inscripción, en la cual los Consejos Comunitarios interesados en participar de la convocatoria, como electores y postulantes de candidatos, deberán allegar con su inscripción todos los documentos, que acrediten su existencia y representación, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para la designación, como lo dispone el artículo, (2.2.8.5.1.4.).

Entre los documentos que se deben allegar se prescribe: a) Certificado expedido por el alcalde municipal correspondiente, en el que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lNCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicció; y c) original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

Pues bien, esta Sala Electoral no desconoce que el decreto en mención, señala de forma taxativa, que en la certificación que expida la alcaldía municipal debe constar la inscripción de la Junta y del representante legal del consejo comunitario, situación que en estricto rigor no se cumplió; sin embargo, en el caso concreto, no es posible que se desconozca que los consejos, junto con la certificación de la alcaldía, adjuntaron el acta de la asamblea extraordinaria donde consta que las personas que fueron denominadas como presidentes del consejo comunitario son realmente los representantes legales.

Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta lo señalado en el parágrafo 1º del artículo  2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, que compiló lo reglado en el Decreto 1745 de 1995, "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones" donde precisa que el acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal, en su literalidad indica:

“ARTÍCULO 2.5.1.2.9 Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

PARÁGRAFO 1. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.”

En este punto, es necesario recordar que la Constitución Política de 1991, en su propósito de reconocer y proteger una identidad nacional diversa, con vocación pluralista y multicultural, creó un nuevo sujeto colectivo de derechos: los grupos étnicos, entre los cuales están los afrocolombianos, con el fin de brindarles una especial protección constitucional a fin de revertir las circunstancias de discriminación, marginación y sometimiento a las que tradicionalmente han estado sometido, la cual se vio reflejada, como se mencionó de al estudiar el cargo anterior, en el artículo 55 transitorio superio 

 

 , con mandatos de no discriminación por motivos de raza y protección especial de estos grupos vulnerables.

Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado para que el Estado adopte las medidas de especial protección frente a este grupo de población vulnerable que, históricamente, ha sido marginado y excluido de los beneficios del desarrollo, señalando que:

(…) las personas afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos fundamentales y gozan de un status especial de protección que aspira, tanto a compensarlas por las difíciles circunstancias sociales, políticas y económicas que han enfrentado tras décadas de abandono institucional, como a salvaguardar su diversidad étnica y cultural, en armonía con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa materi.

En este sentido, se construyó una línea jurisprudencial sobre la implementación del enfoque diferencial y las acciones afirmativas en favor de las personas pertenecientes a este grupo étnico para hacer efectivos sus derechos fundamentales, con el propósito de superar la brecha existente, como colectivo minoritario frente a la mayoría de la población, lo que significa que cualquiera de las normas que afecten sus prerrogativas, debe ser interpretada, de modo tal, que en su aplicación se otorgue el mayor ámbito de protección a su dignidad, autonomía y libertad, en salvaguarda de su identidad cultural y sus intereses colectivos, como por ejemplo, la protección del medio ambiente en sus territorios, posición que ha sido respetada y aplicada esta Secció.

En ese marco, el tribunal constitucional aclaró que el enfoque diferencial opera como concreción del mandato del artículo 13 superior de tratar igual a los iguales y diferente a los desiguales, en procura de favorecer a quienes se encuentran en situación de desventaja, inferioridad o debilidad manifiesta, para efectos de alcanzar su igualdad material, indicado que:

“Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas.

En este orden de ideas, se reafirma que Colombia es un Estado social y democrático de derecho, participativo y pluralista, que promueve el respeto y los derechos de los diferentes grupos sociales que integran la Nación, por lo que las autoridades deben brindar especial protección a las minorías étnicas, como ocurre con la población afrodescendiente. Por lo tanto, cuando se trata de definir sus derechos o aplicar el ordenamiento jurídico que involucren a estas personas, las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de aplicar a su favor, el enfoque diferencial étnico, que se traduce en maximizar las garantías y la protección institucional, a fin de abolir los patrones de discriminación existentes en su contra y de promover acciones afirmativas para su inclusión social.

En consonancia con lo anterior, para la Sala el Comité de Revisión de CORPOCESAR desconoció la aplicación del enfoque diferencial étnico, al no tener como válidas las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales y armonizarlas o darle completitud con las actas de las asambleas extraordinarias que adosaron los propios consejos comunitarios, en los que quedaba claro que quien fungía como “presidente” lleva la representación legal de aquellos.

Esa omisión impidió que ejercieran su derecho de elegir a la persona que los representaría ante el Consejo Directivo del ente autónomo y ello evidencia una irregularidad que incidió en el proceso de elección del demandado, pues fueron ocho (8) los consejos comunitarios excluidos de la votación, teniendo una afectación sustancial en el resultad y, por ende, es ineluctable que ese actuar preparatorio impactó de manera trascendental al acto de elección demandado.

En este punto, es necesario recordar que la resolución del cargo anterior, en relación el consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, representado por la señora María Beatriz Torres Díaz, dependía del resultado del análisis de este alegato, pues la señora Torres Díaz fue deshabilitada como aspirante para representar a la comunidad negra en el Consejo Directivo de CORPOCESAR en razón a que según el Comité de Evaluación y Revisión no aportó i) la constancia de la “designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”, requisito que se concluyó que sí cumplió y ii) la “certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la junta y de su representante” documento que está Sala considera válido al estar acompañado por el acta de la asamblea extraordinaria que denota que la representación legal recae sobre el presidente de la junta.

Por contera, encuentra la Sala que resulta de recibo la censura analizada.

Resta en este cargo, analizar lo acontecido con la exclusión del Consejo Comunitario “El Aceituno” del procedimiento de designación del accionado, el Comité de Evaluación y Revisión de CORPOCESAR expuso en el acta de 5 de febrero de 2020, lo siguiente:

“Decreto 1745 de 1995 artículo 8°, Conformación y período de la Junta del Consejo Comunitario. El período de la Junta del Consejo Comunitario (sic) el período vence el 31 de diciembre de cada 3 años a partir del 1° de enero de 1996. La certificación que allega de la conformación de la Junta Directiva del Consejo Comunitario “El Aceituno” se expidió el 1° de febrero de 2017.”

De conformidad con lo anterior, el Comité concluyó que, teniendo en cuenta que el periodo de las juntas directivas de los consejos comunitarios era de 3 años, la certificación de 1° de febrero de 2017 aducida por la comunidad negra “El Aceituno” tenía validez tan solo hasta el 1° de febrero de 2020, lo que no permitía su intervención en la elección del representante de las comunidades negras a realizarse el 13 de febrero de esa misma anualidad por vencimiento del periodo.

El accionante censura la decisión adoptada, al considerar que la conformación de la junta directiva y representación legal de la comunidad afro “El Aceituno” había sido renovada mediante designación efectuada el 12 de diciembre de 2019, como se acreditaba con el acta N°. 12 de la Asamblea General Extraordinaria, aducida con la demanda de nulidad electoral.

Esta Judicatura estima que tal y como lo alega el demandante reposa en el expediente judicial documento que da cuenta de la renovación de la junta directiva del Consejo Comunitario “El Aceituno” y de su representación legal de 12 de diciembre de 2019, que habría habilitado su participación dentro del procedimiento de elección acusado.

No obstante, la Sala destaca que el análisis del acta de elección identificada por el actor no permite establecer que ella hubiere sido allegada en el marco del procedimiento de elección del accionado –para convalidar la intervención de dicha comunidad negra–, pues su lectura lleva tan a solo a determinar que este documento fue presentado el 17 de diciembre de 2019 ante la Alcaldía de Valledupar –Cesar– para la correspondiente inscripción de las novedades decididas, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 9° del Decreto N°. 1745 de 199 y tampoco reposa dentro de los antecedentes del acto acusado allegados por CORPOCESAR, por lo que, no se puede afirmar que la entidad tuvo conocimiento de la renovación o que dicho documento fue presentado dentro del término correspondiente para tal fin (fase de inscripción).

En consecuencia, esta parte de la censura de violación no resulta de recibo.

3.5. Si la postulación de la candidatura del demandado hecha por los Consejos Comunitarios El Joche; Juana Caro; Wilman Andrés Aguelles; Ángela Olano Pérez; Marín Abad García Moreno; Ernesto Guillén Benjumea; Zapatosa Cesar Concomuza; Roberto Carvajal Medina; y Arcilla Cardón y Tuna cumplió con los requisitos legales para validar la misma.

La parte accionante acusó la decisión del Comité de Revisión de CORPOCESAR, contenida en el acta de 5 de febrero de 2020, consistente en aceptar la postulación de la candidatura del demandado hecha por los Consejos Comunitarios Juana Caro, Roberto Carvajal Medina, Wilman Andrés Arguelles Yepes, Ángela Olano Pérez y Marín Abad García Moreno, a pesar de que en el marco del procedimiento de elección censurado no habían demostrado la realización de la asamblea general que como único órgano competente para ello hubiera impartido al efecto la autorización para candidatizar al accionado.

Así, el actor cuestionó que la postulación efectuada por las referidas comunidades negras solo estuviera acompañada de dos folios, sin que se hubiere arrimado a ese trámite copia del listado de los participantes de la asamblea.

La Sala observa que, además de la certificación expedida por los diferentes alcaldes municipales de los territorios donde se asientan los mencionados consejos comunitarios, éstos suministraron documentos con los que pretendieron dar validez a la designación como candidato del demandado en los términos que se transcriben a continuación:

“CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS ROBERTO CARVAJAL MEDINA – SALOA CESAR

Doctor

JHON VALLE CUELLO

Director de CORPOCESAR

Cordial saludo,

El representante legal del Consejo Comunitario ROBERTO CARVAJAL MEDINA, dicho consejo que está ubicado en el Corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, de acuerdo a la convocatoria realizada por la entidad que usted dirige para elegir al delegado de comunidades negras ante el consejo directivo de la corporación, y amparado en las facultades establecidas en la ley 70 de 1993, su decreto reglamentario 1745 de 1995 (…) y de acuerdo con la presente convocatoria y con la jurisprudencia de las comunidades negras ante las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible de nuestro país, me permito postular como candidato por esta delegación al señor José Tomás Márquez Fragozo con la cédula de ciudadanía (…) para mayor constancia de esta designación estampo firma y cédula de ciudadanía.

Anexo acta de inscripción Alcaldía actualizada.

Dilia Álvarez Delgado

(…)

Representante legal Consejo Comunitario

Roberto Carvajal Medina de Saloa.

De conformidad con lo anterior, esta Judicatura advierte que, a la manera como fuera expuesto por la parte actora, la postulación del demandado no fue realizada por las asambleas generales de los Consejos Comunitarios enlistados, sino tan solo por sus representantes legales, como se colige de la lectura detallada del aparte reproducido.

Empero, debe manifestarse que, de la revisión detallada de la normativa que regula la materia lleva a concluir, por un lado, que la designación del candidato a la elección del representante legal de las comunidades afro ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales no fue atribuida reglamentariamente a la Asamblea; por otro, la postulación tan solo debe consignarse en un documento, y no en un acta, como lo busca el demandante.

En lo que se relaciona con el primero de los argumentos, la Sala destaca que un examen detallado del artículo 6° del Decreto N°. 1745 de 1995, que reguló el catálogo de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, permite sostener que las electorales asignadas a este órgano se circunscriben a la (i) determinación de las personas que deben presidirl; (ii) elección de los miembros de la junta directiv; (iii) decidir sobre los temas que por mandato de dicho decreto y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competenci; (iv) así como a la designación del representante legal de la comunidad negr, sin que se desprenda de ello la postulación de los candidatos para la elección de su representante ante las corporaciones autónomas regionales, por lo que, tal designación no quedó de forma concreta en cabeza de la asamblea.

La Sala no pasa por alto el hecho de que la norma en comento da cuenta de la existencia de reglamentos internos de las comunidades que pueden ampliar el listado de funciones de las asambleas generales de los consejos comunitarios, por lo que procederá a analizar los mismos.

Como se señaló en el numeral 3.2., pese a la insistencia del Despacho Sustanciador del proceso, no se logró el recaudo de los reglamentos de los siguientes consejos comunitarios (i) El Joche, (ii) Martín Abad García Moreno, (iii) Zapatosa Cesar Concomuza y (iv) Roberto Carvajal Medina, por lo que el estudio nuevamente se centrará en el material probatoria que reposa en el expediente.

Revisados los reglamentos aportados de los cinco consejos comunitarios, se encuentra lo siguiente en relación con la postulación como representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR:

Consejo comunitarioRegulación del Reglamento sobre la postulación para representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR
Juana Caro La función de postular al candidato para el Consejo Directivo de CORPOCESAR no reside ni en el Representante Legal (artículo 24) ni en la asamblea general (artículo 19), ni en la junta directiva (artículo 23).
Wilman Andrés Arguelles La función de postulación del candidato para el Consejo Directivo de CORPOCESAR no reside ni en el Representante Legal (artículo 24) ni en la asamblea general (artículo 19), ni en la junta directiva (artículo 23).
Ángela Olano Pérez La función de postulación del candidato para el Consejo Directivo de CORPOCESAR no reside ni en el Representante Legal (artículo 24) ni en la asamblea general (artículo 19), ni en la junta directiva (artículo 23).
Ernesto Guillén Benjumea La función de postulación del candidato para el Consejo Directivo de CORPOCESAR no reside ni en el Representante Legal (artículo 24) ni en la asamblea general (artículo 19), ni en la junta directiva (artículo 23).
Arcilla Cardón y Tuna La función de postular al candidato para el Consejo Directivo de CORPOCESAR no reside ni en el Representante Legal (acuerdo 19) ni en la asamblea general (acuerdo 13), ni en la junta directiva (acuerdo 23).

En ese sentido, se advierte que no existe dentro del reglamento de los consejos comunitarios estudiados, una disposición expresa sobre cómo postular a su candidato ante la junta directiva de CORPOCESAR, como tampoco se encuentra relacionada como competencia ni de la asamblea general ni del representante legal, ni de la Junta, por lo que se indicará que la censura no es de recibo porque la atribución no está asignada a la asamblea como lo pretende y glosa la parte actora al sustentar la necesaria validación de la candidatura por parte de la asamblea general.

Al mismo tiempo, la Sala no encuentra razón para descalificar por ilegal la postulación de candidatos por parte del representante legal, aunado a que esta Judicatura resalta que, a las voces del literal c) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto N°. 1076 de 2015, la candidatura que efectúan los consejos comunitarios deberá consignarse en un documento en la que conste la postulación del miembro de la comunidad que se pretende postular, sin que indefectiblemente se trate o se exija que sea el acta suscrita por los miembros de su asamblea general. Al respecto, la disposición normativa en cita consagra:

“Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

(…)

c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” (Negrilla y subrayas fuera de texto).

Es claro que si bien la postulación podría constar en un acta de asamblea, esa posibilidad, conforme a la norma en cita no necesariamente ni de manera obligatoria debe contenerse en esta, pues de cara a lo regulado, encuentra viable y acorde a derecho que se acredite a través de un documento sin calificarlo de acta del máximo órgano, por consiguiente, el cargo no tiene vocación de prosperidad, conforme a los términos incoados por la parte actora, pues no se puede nulitar el acto a partir de la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la normativa que regula la materia.

Finalmente, tampoco se advierte de la norma superior ni de los reglamentos de los consejos comunitarios que se asigne a la asamblea un trámite de validación de la candidatura, por ende mal podría el operador judicial, declarar nulo el acto de elección por una imposición que no se contiene en norma superior.

3.6. Si el día de la elección del demandado, CORPOCESAR obstaculizó el derecho al voto del Consejo Comunitario “Pita Limón Estilita Pernett”, representado por la señora Estilita González Otálora, quien habría adosado la documentación respectiva de sustitución del señor Dagoberto Torres González, representante legal de la comunidad que, por razones personales, no pudo asistir en último momento a la elección.

La Sala precisa que una vez revisados los antecedentes del acto de elección y el material probatorio recaudado, se evidenció que el poder del cual hace alusión la parte actora no reposa como prueba, por lo que es imposible determinar si se cumplía o no con los requisitos legales para que la señora Estilita González Otálora, sustituyera como representante legal del Consejo Comunitario Pita Limón Estilita Pernett al señor Dagoberto Torres González.

De igual forma, una vez revisada la certificación dada por la alcaldía del municipio de San Martín no se evidenció que la señora González Otálora estuviese inscrita como suplente del representante legal, acorde con lo señalado en el artículo 2.2.8.5.1.5. del Decreto 1076 de 201, pues solo figura la inscripción de la junta, de la que tampoco hace parte, y del representante legal, es decir el señor Dagoberto Torres González:

Por lo que, ante la imposibilidad de valorar el poder no es posible evidenciar la vulneración de los derechos del consejo comunitario, este cargo no prospera.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por la Corporación, en sus alegatos de conclusión, relacionado con que la elección o designación del representante de las Comunidades Negras no la hace la Corporación Autónoma, sino las comunidades negras reunidas para ese fin, por lo que, ese es acto el demandable y no el acta que lo registró (Acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020), la Sala precisa que ese tipo de alegaciones debieron ser presentadas en etapas anteriores, pues si bien descorrieron traslado de la solicitud de medida cautela, no contestaron la demanda y solo se pronunciaron nuevamente en la etapa de alegacione, cuando ya no era el momento procesal, por lo que, dicho argumento no será estudiado.

4. Conclusiones

De acuerdo con las consideraciones de esta providencia, la Sala declarará la nulidad de la elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, como representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR, al constatar que:

i) La exclusión de la postulación de señora María Beatriz Torres Díaz como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Cesar –CORPOCESAR-, por parte del consejo comunitario “ENUEMIA MARGARITA HINOJOSA GONZÁLEZ”, se produjo de forma irregular, pues el Comité de Revisión y Evaluación, basó su decisión en que “Tampoco cumple con el requisito de allegar el documento en el cual conste la designación de miembro de la comunidad postulado como candidato. Literal c), artículo 2.2.8.5.1.2. D. 1076 de 2015”, cuando dicho requisito  fue cumplido al momento de la inscripción, como consta en los antecedentes aportados por la Corporación. Lo mismo acontece con el supuesto incumplimiento en adosar la “certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la junta y de su representante” del literal a) ejusdem, como se indica en el siguiente predicado.

ii) La decisión tomada por el Comité de Revisión y Evaluación, el 5 de febrero de 2020 de excluir a los consejos comunitarios representados por los señores María Beatriz Torres Día, Ana Beatriz Puerta Pol, Deiner Gutiérrez Guerr, Julio Alberto De La Hoz Fontalv, Lorena Sanguino Orti, Elkin Daniel Rojas Parr, Luz Damelys Maestre Gi y Jaime Luis Cuadro Vásque, desconoció la aplicación del enfoque diferencial étnico, al no tener como válidas las certificaciones expedidas por las alcaldías municipales, máxime, cuando los consejos demostraron con las actas de las asambleas extraordinarias que el denominado “presidente” es quien funge realmente como representante legal, impidiendo que ejercieran su derecho de elegir a la persona que los va a representar ante la junta directiva de la Corporación.

Acorde con lo anterior, encuentra la Sala Electoral que por vicios en el procedimiento de elección que resultan transcendentes en la expedición del acto de elección demandado, se impone declarar la nulidad de la elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de la comunidades negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020-2023. No obstante, se precisa respecto de la pretensión segunda incoada dentro del vocativo 00053, en cuya literalidad se solicitó: “Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JOHN VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1066 del 2015, se pueda suplir (sic) la falta absoluta con la persona que fue elegida como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO”, que al no ser una elección por voto popular demandada por causales objetivas, al juez de la nulidad electoral no le corresponde indicar sobre quién recae suplir la vacancia absoluta del cargo devenida de la declaratoria de nulidad electoral, pues aquella pretensión no corresponde a las consecuencias de la sentencia de nulida, como lo pretendió la parte actora, pues ello corresponde a la entidad a cargo, luego de surtir el trámite administrativo electoral propio que debe acompañar a esta clase de designación y de desarrollar en debida forma el proceso de elección respectivo, ya que contrario a lo manifestado por CORPOCESA, quien en varias de sus postulaciones argumentó que no tenía injerencia en el acto demandado, es sobre ella quien recae la observancia de la regulación frente al proceso eleccionario, incluidos los actos preparatorios y de verificación, a tal punto que la nulidad del acto de elección, se originó por lo decidido por su Comité de Evaluación y Revisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acta de elección 001 del 13 de febrero de 2020, por medio del cual se eligió al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO en calidad de representante principal de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cesar - CORPORCESAR para el periodo 2020-2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

TERCERO: ADVIÉRTASE a las partes que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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