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INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure la establecida en el artículo 37 de la ley 617 / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad para alcalde / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad para alcalde  

El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es de obligatoria observancia para el juez y los particulares, en su estricto sentido, puesto que constituye una fuente de derecho ineludible, no se halla en contradicción con valores o principios constitucionales, y no presenta dificultades en su interpretación. En ella se señalan los siguientes elementos constitutivos de la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, a saber: a) La intervención del candidato, elegido o designado alcalde en la contratación estatal, en interés propio o de terceros, b) Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea candidato, elegido, o designado alcalde. c) Que dicha intervención haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección o designación. En relación con esta inhabilidad ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el elemento que la constituye es la celebración del contrato estatal, sin consideración a las circunstancias en que se realiza.

NOTA DE RELATORÍA:  Sentencias 1595 de 7 de octubre de 1996, 2610 de 24 de agosto de 2001 y 2700 de 9 de noviembre de 2001, Sección Quinta.

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato estatal dentro de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad para alcalde

El demandante insiste en que el señor Asín Díaz Díaz estaba incurso en causal de inhabilidad para desempeñarse como Alcalde del Municipio de Morales por haber intervenido, en el año inmediatamente anterior a su elección, en la ejecución de un contrato con el Departamento de Bolívar, cuya ejecución abarcaba el citado municipio, como parte integrante de la Zona de Desarrollo Económico y Social del Magdalena Medio Bolivarense. Analizadas las pruebas se tiene, que el señor Asín Díaz Díaz intervino, dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Morales, en un contrato de prestación de servicios celebrado con el Departamento de Bolívar, que debía ejecutarse en el citado municipio, entre otros. Las circunstancias que el Tribunal encontró demostradas y que dieron lugar a la sentencia absolutoria del demandado, relativas a la ejecución del contrato, no logran desvirtuar los hechos anteriores demostrados, porque de las pruebas surge claramente que el señor Díaz Díaz actuó como coordinador del censo económico de la Zona de Desarrollo Económico y Social (ZODES) del Magdalena Medio Bolivarense, sin exclusión de los municipios que fueron directamente atendidos por el señor Gabriel E. Angulo Ayola, su asistente, entre ellos el de Morales. Tal hecho se deduce de los documentos remitidos al proceso por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar en cumplimiento al decreto de pruebas del proceso.  La declaración rendida por el señor Gabriel Enrique Angulo Ayola el 23 de agosto de 2002, dentro del proceso, que sirvió al Tribunal para concluir que el señor Asín Díaz Díaz no tuvo ingerencia en el desarrollo del censo en la circunscripción municipal de Morales, no tiene la entidad para desvirtuar el hecho comprobado de que el contrato por él celebrado tenía por objeto la coordinación del Primer Censo Económico en la Zona de Desarrollo Económico del Magdalena Medio Bolivarense, que incluye el citado municipio, como se desprende del texto de la cláusula primera del citado contrato. Por las consideraciones precedentes la Sala no encuentra ajustada a la realidad objetiva que arroja el proceso, el criterio del Tribunal y del Ministerio Público de que el demandado no tuvo ingerencia en las actividades relacionadas con el Censo Económico de Bolívar en el Municipio de Morales, pues se evidencia lo contrario del texto del contrato y de los demás documentos aportados al proceso y atrás relacionados, ya que el contrato debía ejecutarse, y en efecto se ejecutó, en el Municipio de Morales. En consecuencia procede revocar la decisión apelada y en su lugar declarar la nulidad de la elección del señor Asín Díaz Díaz, por hallarse incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95-3 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00013-02(3099)

Actor: OSCAR AGUILAR MARTÍNEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MORALES

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano Oscar Aguilar Martínez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la elección del señor Asín Díaz Díaz, como Alcalde del Municipio de Morales (Bolívar) para el periodo 2002-2005 y se cancele la respectiva credencial.

Fundamenta su demanda en el hecho de que el demandado celebró contrato con la Gobernación de Bolívar, cuyo objeto fue prestar los servicios de coordinador del censo económico de la Zona de Desarrollo Económico y Social (ZODES) del Magdalena Medio que debía realizarse con los Jefes de Planeación y Jefes de Núcleo Educativo de los municipios que lo integran, incluyendo dentro de sus actividades la capacitación de los empadronadores y las demás que le indicara el coordinador general del censo económico de acuerdo con las finalidades del mismo, y las funciones consignadas en el manual del Censo Económico de Bolívar.

Dicho contrato, distinguido con el No. 135, fue firmado el 29 de agosto de 2001 y legalizado el 21 de septiembre siguiente. Su duración fue de dos (2) meses que transcurrieron entre la fecha antes indicada y el 21 de noviembre del mismo año, y abarcó la zona de desarrollo económico y social del Magdalena Medio, que comprende los Municipios de Cantagallo, San Pablo, Simití, Santa Rosa del Sur, Morales y Arenal.

Por lo anterior, considera el demandante que el señor Asín Díaz Díaz se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 37-3 de la Ley 617 de 2000.

Invoca como disposiciones violadas, además de la citada, los artículos 84 y 137 del C.C.A., 38, 39 y 86 de la Ley 617 de 2000, 293 y 123 de la Constitución Política.

En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada en providencia del 21 de mayo de 2002 (folios 73 a 77), por ausencia de suficiente material probatorio que permita concluir en forma inequívoca que el acto acusado vulnera disposiciones de orden superior en forma manifiesta.

Contestación de la demanda

El demandado, mediante apoderado, se opone a la nulidad pretendida, afirmando que no estaba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde. En su contestación de la demanda manifiesta lo siguiente:

1.- Niega el mérito probatorio del contrato de prestación de servicios allegado con la demanda, solicitando al Tribunal que reafirme su posición adoptada en el auto que negó la suspensión provisional del acto electoral, que consideró no constitutivo de plena prueba porque en el sello de autenticación no consta que la copia fue tomada del original (folio 76).

2.- Respecto a la inhabilidad invocada manifiesta que el contrato de prestación de servicios en que se funda no expresa en parte alguna que debe ejecutarse o cumplirse en todos los municipios del ZODES del Magdalena Medio Bolivarense y que la simple firma del contrato o su contenido no son determinantes para configurarla.

Advierte que de las inhabilidades no pueden hacerse interpretaciones extensivas a casos que no estén comprendidos expresamente en la respectiva prohibición, y que en este caso, tal como está descrita, la inhabilidad aludida no se genera por el solo hecho de que el elegido posea la calidad de contratista con una entidad pública y de que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de las elecciones, sino que en necesario demostrar que dicho contrato se deba ejecutar o cumplir en el respectivo municipio, ya que su finalidad es evitar una confusión entre intereses públicos y privados.

Afirma que en su caso mal puede afirmarse que hubo una confusión entre intereses públicos y privados, o que derivó ventaja electoral en el Municipio de Morales, porque ninguna de sus actividades en desarrollo del contrato fue ejecutada dicho ente territorial, ya que éstas estuvieron a cargo del señor Gabriel Angulo Ayola, como consta en documentos que adjunta como prueba.

3.- Observa que la copia auténtica del acto acusado aportada por el demandante no cumple con el requisito de la constancia de su publicación, notificación o ejecución señalado en el artículo 139 del C.C.A., modificado por el artículo 25 del D.E: 2304 de 1989, necesario para establecer si su presentación fue oportuna, además de incumplirse un presupuesto procesal que se debió satisfacer para la admisión de la demanda.

Alegatos de conclusión

- El representante judicial del demandado pide que se denieguen todas las pretensiones de la demanda, porque conforme a lo probado en el proceso, el contrato de Prestación de Servicios sin formalidades plenas No. 135 del 29 de agosto de 2001, suscrito entre el Departamento de Bolívar y Asín Díaz Díaz indicó que en forma general el objeto del mismo habría de prestarse en la ZODES del Magdalena Medio, pero que en la práctica y en forma concreta se desarrollaría bajo la instrucción del Coordinador General del Censo Económico, en los municipios que éste le indicara, y que conforme a esas indicaciones, el demandado no desarrolló actividades en el Municipio de Morales, porque éstas fueron ejecutadas por el señor Gabriel Angulo Ayola.

Agrega que la inhabilidad invocada en la demanda surge siempre y cuando el impacto espacial de la contratación se verifique, ejecutándose o cumpliéndose en el respectivo municipio, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no puede afirmarse, ni siquiera a priori inferirse, que hubo una confusión entre intereses públicos y privados o que el demandado derivó ventaja electoral por razón de ese contrato.

Concluye en consecuencia que no está inmerso en la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que debe ser interpretada en forma restrictiva.

Señala además que el Tribunal le denegó la práctica de una inspección judicial y los informes de dos funcionarios públicos, que tenían vital importancia para constatar que no hay antecedente administrativo que lo vincule con el Municipio de Morales.

El demandante no presentó alegatos de conclusión.

El concepto fiscal

El Procurador Judicial 22 Judicial II Administrativo de Bolívar pide que se absuelva al demandado porque a través de la prueba testimonial y documental que obra en el proceso,  es evidente que a pesar de haberse celebrado un contrato entre el alcalde elegido y el Departamento de Bolívar dentro del año anterior a la elección del primero como Alcalde de Morales, no opera a plenitud la inhabilidad invocada, porque dicho contrato fue ejecutado en municipios distintos al de Morales. Agrega que se debe tener en cuenta que las causales de nulidad son de interpretación restrictiva.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 12 de febrero de 2003 (folios 155 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se constituye la causal de inhabilidad invocada en la demanda.

Del análisis de las pruebas allegadas al proceso deduce que no se da uno de los presupuestos de hecho señalados en el artículo 37-3 de la Ley 617de 2000, relativo a la ejecución del contrato en el Municipio de Morales, donde fue elegido alcalde.

Dice el Tribunal que cuando de manera formal, como en este caso, se suscribe un contrato, para ejecutarlo en la zona de desarrollo económico y social del Magdalena Medio, pero en realidad se ejecuta solo en una parte de esa zona, no puede el juez aplicar el rigor exegético de la ley sino mirar la aplicación e interpretación útil del derecho, so pena de incurrir en una injusticia frente a aquél que no utilizó indebidamente su poder para ganar adeptos electorales y que solo ejerció el legítimo derecho a trabajar con el Estado, como cualquier otro profesional lo hubiera hecho.

Agrega que la interpretación de esta norma no puede ser tan restrictiva toda vez que en este caso concreto, además, no se demostró que el elegido hubiese ejecutado el contrato en el Municipio de Morales.

La apelación

El demandante impugna la decisión del Tribunal, por considerar que de los hechos demostrados en el proceso se deduce que el señor Asin Díaz Días se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artíuclo 37 de la Ley 617 de 2000.

El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia

El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

  1. El contrato celebrado entre el Departamento de Bolívar y el señor Asin Díaz Díaz, determinó en la cláusula segunda, que la supervisión y coordinación de su ejecución estaría a cargo del Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación Departamental de Bolívar, quien haría el seguimiento a las actividades y asuntos propios de su objeto. También se indica en el contrato como obligación del contratista realizar todas las actividades que le indique el Coordinador General del Censo Económico.
  2. Los funcionarios antes indicados expidieron una certificación en la que indican que el señor Asín Díaz Díaz coordinó el primer censo económico de Bolívar en el ZODES del Magdalena Medio en los Municipios de Santa Rosa, Simití y Arenal del Sur, y que el señor Gabriel Angulo Ayola lo hizo en los Municipios de San Pablo, Cantagallo y Morales.
  3. Conforme a la norma invocada por el demandante, no basta afirmar y demostrar la celebración de un contrato estatal, sino además establecerse que éste se debe ejecutar en el respectivo municipio.

Deduce de lo anterior que el requisito aludido para que se configure la inhabilidad no se halla probado en el caso sub-exámine, porque el objeto del negocio jurídico fue llevado a cabo por el demandado en municipios distintos a aquél en que fue elegido alcalde.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

El acto demandado

Se trata del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Morales, Departamento de Bolívar, del 9 de abril de 2002, en cuanto la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido Alcalde al señor Asín Díaz Díaz para el periodo 2002-2005, en las elecciones realizadas el 7 de abril de 2002 (folio 71).

Análisis de la impugnación

El demandante insiste en que el señor Asín Díaz Díaz estaba incurso en una causal de inhabilidad para desempeñarse como Alcalde del Municipio de Morales por haber intervenido, en el año inmediatamente anterior a su elección, en la ejecución de un contrato con el Departamento de Bolívar, cuya ejecución abarcaba el citado municipio, como parte integrante de la Zona de Desarrollo Económico y Social del Magdalena Medio Bolivarense.

El Tribunal, acorde con el criterio del Ministerio Público, consideró que no había lugar a la nulidad del acto que declaró la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Morales, porque encontró probado en el proceso que éste no realizó ninguna actividad como contratista en esa circunscripción territorial, teniendo en cuenta que la coordinación del Censo Económico de la ZODES del Magdalena Medio no solo estuvo a su cargo sino también del señor Gabriel E. Angulo Ayola, quien fue específicamente el encargado de esa localidad. Se dice en la sentencia textualmente:

"...si se examinan las pruebas que obran en el expediente se llega a la conclusión, de que si bien el contrato fue celebrado con la entidad territorial como es el Departamento de Bolívar, el señor ASIN DÍAZ no ejecutó el contrato en el municipio de Morales como aparece probado en el expediente a folio 109 en la declaración de Gabriel E. Angulo Ayola donde afirma que él actuó como coordinador del censo en los municipios de San Pablo, Cantagallo y por último en el municipio de Morales, y a su compañero Asin Díaz le tocó Simiti, Arenal y Santa Rosa del Sur, orden impartida por el coordinador general quien estaba a cargo de la organización del censo. Así también aparece probado en el expediente folio 117, certificado expedido por la dirección administrativa de planeación de Bolívar donde consta que los señores Asín Díaz Díaz en Santa Rosa, Simití y Arenal y Gabriel Angulo Ayola en San Pablo, Cantagallo y Morales capacitaron, coordinaron y supervisaron el Censo Económico de Bolívar.

A folio 119 obra en el proceso un informe general del censo económico del Zodes del Magdalena Medio (municipios de San Pablo, Morales y Cantagallo) suscrito por el señor Gabriel Angulo Ayola dirigido al doctor Bernardo Ramírez del Valle, secretario de Planeación Departamental.

Por los documentos aportados en el proceso se puede concluir que el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala no se configura la causal de inhabilidad establecida en la norma invocada como violada por el actor." (folios 158 y 159).

Consideró el Tribunal que la norma en cuestión busca "impedir que un contratista estatal pueda efectuar maniobras tendientes a mejorar su situación electoral en la circunscripción municipal donde pretende ser alcalde", y en su criterio, en este caso la interpretación de la norma no puede ser exegética y restrictiva, so pena de incurrir en una injusticia frente a aquél que solo ejerció el legítimo derecho a trabajar con el Estado como cualquier otro profesional lo hubiera hecho.

Sobre la anterior reflexión de la sentencia impugnada la Sala observa lo siguiente:

1°.- Las inhabilidades relativas al desempeño de cargos públicos han sido definidas como "las circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos

Conforme a la definición anterior, corresponde a la Constitución o a la ley crear las inhabilidades, derivándolas de circunstancias antecedentes, coetáneas o sobrevinientes a la elección o designación de la persona. Cabe advertir desde ahora que ha sido constante la jurisprudencia y la doctrina en afirmar que las inhabilidades en general, y en particular las electorales, tienen un carácter limitante del ejercicio de los derechos políticos, y por ello la legislación sobre la materia tiene un campo de aplicación restringido, no admiten interpretaciones extensivas ni aplicaciones analógicas (artículos 31 C.C. y 1-4 C.E.).

2°.- El artículo 37 de la Ley 617 de 2000 modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sobre inhabilidades de los alcaldes, quedando en los siguientes términos la norma invocada por el demandante, derivada de la intervención en contratos estatales:

"Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

....

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

..."...".

3° Cuando el artículo 230 de la Carta establece que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, consagra como  fuente formal principal del  derecho a la ley en sentido material, esto es, la Constitución, la ley, los decretos y demás actos jurídicos escritos.

Quiere decir lo anterior que no introdujo la nueva Constitución una innovación en las fuentes formales del derecho en Colombia, que el concepto del Estado Social de Derecho significa que el empeño social, la concepción democrática del Poder, están supeditados a la fuerza del derecho y que la inaplicación de la norma inferior está autorizada solo cuando su proceso de gestación sea irregular o cuando materialmente sea incompatible con los valores y principios constitucionales (artículo 4° C.P.).

4° La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, antes de su modificación por la Ley 617 de 2000. En esa oportunidad dijo la Corte:

"... la inhabilidad establecida por la norma impugnada no restringe en forma irrazonable o desproporcionada el derecho de los ciudadanos a ser elegidos, pues establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el año anterior a su inscripción hayan intervenido en contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, siempre y cuando tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio.

5° En relación con el carácter restrictivo de las inhabilidades fijado por el legislador en ejercicio de la facultad señalada por los artículos 123, 150-23 y 293 de la Constitución Política, ha dicho la Corte Constitucional:

"...el señalamiento de un régimen de inhabilidades puede llegar a contraponer el ejercicio del interés personal del titular del derecho político que pretende acceder al desempeño del cargo o función públicos, con el interés general que se protege a través de las limitaciones al mismo. De ahí que sea factible una regulación restrictiva del derecho político aludido con reducción del ámbito de goce para su titular, bajo el entendido de que prevalece la protección de ese interés general, concretado en la moralización, imparcialidad y eficacia del funcionamiento del Estado colombiano"

La norma aludida por el demandante, entonces, es de obligatoria observancia para el juez y los particulares, en su estricto sentido, puesto que constituye una fuente de derecho ineludible, no se halla en contradicción con valores o principios constitucionales, y no presenta dificultades en su interpretación. En ella se señalan los siguientes elementos constitutivos de la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, a saber:

a.- La intervención del candidato, elegido o designado alcalde en la contratación estatal, en interés propio o de terceros,

b.- Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio para el cual sea candidato, elegido, o designado alcalde.

c.- Que dicha intervención haya tenido lugar dentro del año anterior a la elección o designación.

6° En relación con esta inhabilidad ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el elemento que la constituye es la celebración del contrato estatal, sin consideración a las circunstancias en que se realiz.

7° Está demostrado en el proceso lo siguiente:

  1. El señor Asín Díaz Díaz fue elegido Alcalde de Morales el 7 de abril de 2002 (folio 71).
  2. Suscribió a nombre propio el Contrato de Prestación de Servicios sin formalidades plenas No. 135, con el Departamento de Bolívar, el 29 de agosto de 2001 (folios 22 a 24).
  3. El contrato tenía por objeto la coordinación del Censo Económico de Bolívar para la Zona de Desarrollo Económico y Social del Magdalena Medio y debía ejecutarse en el término de dos (2) meses que comenzaron a transcurrir el 21 de septiembre de 2001 (folios 22 y 112).
  4. La Zona de Desarrollo Económico y Social del Magdalena Medio Bolivarense que comprende el Municipio de Morales, según se desprende de la Ordenanza No. 16 del 31 de julio de 2001 de la Asamblea Departamental de Bolívar, que obra en copia auténtica en el expediente (folio 26), y del certificado expedido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar el 24 de abril de 2002 (folio 41).

Conforme a los hechos referidos, el señor Asín Díaz Díaz intervino, dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Morales, en un contrato de prestación de servicios celebrado con el Departamento de Bolívar, que debía ejecutarse en el citado municipio, entre otros.

Las circunstancias que el Tribunal encontró demostradas y que dieron lugar a la sentencia absolutoria del demandado, relativas a la ejecución del contrato, no logran desvirtuar los hechos anteriores demostrados, porque de las pruebas surge claramente que el señor Díaz Díaz actuó como coordinador del censo económico de la Zona de Desarrollo Económico y Social (ZODES) del Magdalena Medio Bolivarense, sin exclusión de los municipios que fueron directamente atendidos por el señor Gabriel E. Angulo Ayola, su asistente, entre ellos el de Morales. Tal hecho se deduce de los siguientes documentos remitidos al proceso por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de Bolívar en cumplimiento al decreto de pruebas del proceso (folio 115):

  1. Contratos de Prestación de Servicios sin formalidades plenas del 29 de agosto de 2001, celebrados entre el Departamento de Bolívar y los señores Asín Díaz Díaz (No. 135) y Gabriel Enrique Angulo Ayola (No. 133), según los cuales el primero de los mencionados se obligaba a prestar los servicios de Coordinador del Censo Económico de Bolívar en la Zona de Desarrollo Económico y Social del Magdalena Medio y el segundo como su asistente (folios 124 y 121, respectivamente).
  2. Certificación sin fecha suscrita por el Director Administrativo de Planeación y el Coordinador General del Primer Censo Económico de Bolívar, según la cual, el señor Azín Díaz Díaz coordinó dicho censo en el Zodes Magdalena Medio a partir del 21 de septiembre de 2001, de acuerdo con el Contrato 135 de prestación de servicios por dos meses, firmado el 29 de agosto de 2001 (folio 116). La certificación original fue aportada con la demanda (folio 42); en ella no se menciona que el Municipio de Morales hubiera sido excluido del objeto del contrato.
  3. Comunicación del señor Asín Díaz Díaz del 23 de octubre de 2001, por la cual, en su calidad de Coordinador del al ZODES del Magdalena Medio, informa al Coordinador General, señor Asdrúbal Reguero, sobre sus actividades de capacitación en los Municipios de Santa Rosa, Simití y Arenal del Sur y las del señor Angulo en San Pablo, Cantagallo y Morales.
  4. Informe de actividades del señor Gabriel E. Angulo Ayola, dirigida al Coordinador General, de fecha 18 de diciembre de 2001, relativa a los municipios de San Pablo, Morales y Cantagallo, en su calidad de Asistente de Coordinación del ZODES del Magdalena Medio (folio 119).

La declaración rendida por el señor Gabriel Enrique Angulo Ayola el 23 de agosto de 2002, dentro del proceso (folio 109), que sirvió al Tribunal para concluir que el señor Asín Díaz Díaz no tuvo ingerencia en el desarrollo del censo en la circunscripción municipal de Morales, no tiene la entidad para desvirtuar el hecho comprobado de que el contrato por él celebrado tenía por objeto la coordinación del Primer Censo Económico en la Zona de Desarrollo Económico del Magdalena Medio Bolivarense, que incluye el citado municipio, como se desprende del texto mismo del citado contrato:

"CLAUSULA PRIMERA: Objeto. Por medio del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios como coordinador del Censo Económico de Bolívar para la Zona de Desarrollo Económico y Social (ZODES) del Magdalena medio; Coordinar la realización del Censo con los Jefes de Planeación y jefes de Núcleo Educativo de los municipios que integran la ZODES del Magdalena Medio; Capacitar a los Empadronadores del Censo Económico de Bolívar de los municipios que conforman el ZODES del Magdalena Medio; Realizar todas las actividades que le indique el Coordinador General de Censo Económico de acuerdo con las finalidades del mismo y cumplir con las funciones consignadas en el Manual del Censo Económico de Bolívar." (folio 124)

Por las consideraciones precedentes la Sala no encuentra ajustada a la realidad objetiva que arroja el proceso, el criterio del Tribunal y del Ministerio Público de que el demandado no tuvo ingerencia en las actividades relacionadas con el Censo Económico de Bolívar en el Municipio de Morales, pues se evidencia lo contrario del texto del contrato y de los demás documentos aportados al proceso y atrás relacionados, ya que el contrato debía ejecutarse, y en efecto se ejecutó, en el Municipio de Morales. En consecuencia procede revocar la decisión apelada y en su lugar declarar la nulidad de la elección del señor Asín Díaz Díaz, por hallarse incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95-3 (modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000).

Sobre la solicitud del demandante de que se cancele la credencial expedida al señor Asín Díaz Díaz como Alcalde del Municipio de Morales la Sala no hará pronunciamiento de fondo, por cuanto, por disposición legal, la expedición de dicho documento es consecuencia del acto electoral, y por tanto queda sin valor ni efecto con la declaratoria de nulidad del acto que lo origina.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Revócase el fallo del 12 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar declárase la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Morales, Departamento de Bolívar, del 9 de abril de 2002, en cuanto la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido Alcalde al señor Asín Díaz Díaz para el periodo 2002-2005, en las elecciones realizadas el 7 de abril de 2002.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

El presente fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ     MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

     Ausente con excusa

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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