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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Terminación anticipada del proceso ante cumplimiento del deber legal / VIA - Cumplimiento de orden de restitución. Terminación anticipada del proceso de acción de cumplimiento
Correspondería a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar denegó la acción instaurada. No obstante, la realidad probatoria indica que el deber reclamado en la demanda ha sido cumplido por la entidad demandada y, por consiguiente, debe declararse la terminación anticipada del proceso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 La situación prevista en la disposición transcrita se presenta en este caso, toda vez que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias allegó al expediente el Acta de Diligencia de Restitución de Espacio Público correspondiente a la calle 66 del barrio Crespo, adelantada en cumplimiento de las resoluciones números 0130 del 1º de marzo de 2000, 0131 del 27 de febrero de 2004 y 0300 del 28 de abril de 2004, las mismas cuya observancia reclamaba el demandante. El Acta fue suscrita por la Inspectora de Policía comisionada por el Alcalde distrital, la apoderada de la Policía Nacional en la condición de querellada, la arquitecta que actuaba en representación de la Alcaldía Distrital, el Coordinador de Espacio Público, tres funcionarios de E.P.A. Cartagena, el Técnico de Control Urbano, la Secretaría del Interior, un representante del Departamento Administrativo de la Policía Nacional - División Bolivar, el Personero Delegado para Asuntos Policivos y el actor, en la condición de querellante. En dicho documento, se dejó constancia, entre otras cosas, sobre la necesidad de levantar un muro de cerramiento provisional cuya construcción debería llevarse a cabo dentro de los 45 días calendario siguientes a la diligencia, a cargo del ingeniero contratista de la obra, así como también el traslado de los árboles sembrados en el sector restituido, según lo advirtió el E.P.A. Cartagena. Así las cosas, es evidente el cumplimiento de la orden de restitución de la calle 66 del barrio Crespo de Cartagena impartida en los actos administrativos aludidos en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00052-01(ACU)
Actor: BORIS FERNANDEZ SARMIENTO
Demandado: CARTAGENA DE INDIAS D. T Y C.
Encontrándose el proceso para decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Bolivar mediante la cual "denegó" la acción de cumplimiento, la Sala declarará la terminación anticipada del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 393 de 1997.
- ANTECEDENTES
1) La demanda
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004 a la Oficina Judicial de Cartagena con destino al Tribunal Administrativo de Bolivar (fls. 1 a 4), el señor Boris Fernández Sarmiento, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra el Distrito Turístico y Cultura de Cartagena de Indias para que se ordenara a ésta última el cumplimiento de las resoluciones números 0130 del 1º de marzo de 2000, 0131 del 27 de febrero de 2004 y 0300 del 28 de abril de 2004, por medio de las cuales se ordenó la restitución de la calle 66 del barrio Crespo.
Para fundamentar su pretensión, el actor narró a manera de hechos, en síntesis, que la restitución de la calle 66 del barrio Crespo de Cartagena fue intentada desde 1970 por el Comité Cívico de Crespo, con base en la escritura pública No. 715 del 8 de junio de 1961 que señaló los linderos de dicho bien de uso público. Posteriormente, la Alcaldía de Cartagena de Indias D. T y C. expidió las resoluciones números 0130 del 1º de marzo de 2000, 0131 del 27 de febrero de 2004 y 0300 del 28 de abril de 2004, que ordenaban la restitución del bien en referencia, actos que motivaron las solicitudes formuladas por el comité y por el actor el 30 de abril y el 12 de julio de 2004, respectivamente. También informó el demandante, que la Inspección de Policía comisionada por el Alcalde para cumplir tales resoluciones, ha suspendido en dos oportunidades las diligencias de restitución programadas.
2) Intervención del demandado
La apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda (fls. 60 a 61), explicando para el efecto que la diligencia de 24 de junio de 2004 fue suspendida por la Inspectora de Policía de la Localidad No. 1 de Bocagrande, en razón a que consideró necesario la determinación de los linderos y medidas del bien objeto de restitución, lo que fue realizado por la Alcaldía de Cartagena a través de la Resolución No. 0699 del 2 de julio de 2004, comunicada tanto a la Inspección como al actor. Finalizó manifestando que la Inspección comisionada se encontraba adelantando las notificaciones necesarias para fijar una nueva fecha de diligencia de restitución.
3) La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Bolivar, por medio de sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 (fls. 71 a 76), denegó la acción de cumplimiento instaurada por encontrar que los actos administrativos cuyo cumplimiento exigía el actor no señalaban la porción de terreno a restituir; además, por cuanto consideró que la entidad demandada adelantó las gestiones necesarias para la restitución del bien de uso público, quedando pendiente únicamente fijar la fecha para la nueva diligencia, por parte de la Inspección de Policía comisionada.
4) La impugnación
El actor impugnó la decisión de instancia (fls. 78 a 80), reiterando acerca de la obligación del alcalde de restituir la calle 66 del barrio Crespo de Cartagena y poniendo de presente la realización fallida de dos diligencias de restitución anteriores.
- CONSIDERACIONES
1) Competencia
Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2) Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
"El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3) El asunto bajo análisis
Como se anunció, correspondería a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 3 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolivar denegó la acción instaurada. No obstante, la realidad probatoria indica que el deber reclamado en la demanda ha sido cumplido por la entidad demandada y, por consiguiente, debe declararse la terminación anticipada del proceso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, que señala lo siguiente:
"Si estando en curso la acción de cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la acción desarrollare la conducta requerida por la ley o el acto administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas…".
La situación prevista en la disposición transcrita se presenta en este caso, toda vez que, con posterioridad a la decisión de primera instancia, la apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias allegó al expediente el Acta de Diligencia de Restitución de Espacio Público correspondiente a la calle 66 del barrio Crespo (fl. 103), adelantada en cumplimiento de las resoluciones números 0130 del 1º de marzo de 2000, 0131 del 27 de febrero de 2004 y 0300 del 28 de abril de 2004, las mismas cuya observancia reclamaba el demandante.
El Acta fue suscrita por la Inspectora de Policía comisionada por el Alcalde distrital, la apoderada de la Policía Nacional en la condición de querellada, la arquitecta que actuaba en representación de la Alcaldía Distrital, el Coordinador de Espacio Público, tres funcionarios de E.P.A. Cartagena, el Técnico de Control Urbano, la Secretaría del Interior, un representante del Departamento Administrativo de la Policía Nacional - División Bolivar, el Personero Delegado para Asuntos Policivos y el actor, en la condición de querellante. En dicho documento, se dejó constancia, entre otras cosas, sobre la necesidad de levantar un muro de cerramiento provisional cuya construcción debería llevarse a cabo dentro de los 45 días calendario siguientes a la diligencia, a cargo del ingeniero contratista de la obra, así como también el traslado de los árboles sembrados en el sector restituido, según lo advirtió el E.P.A. Cartagena.
Así las cosas, es evidente el cumplimiento de la orden de restitución de la calle 66 del barrio Crespo de Cartagena impartida en los actos administrativos aludidos en la demanda. Se concluye, entonces, que las súplicas de la demanda fueron satisfechas por la entidad demandada estando en trámite la segunda instancia del proceso y que, por esa razón, carece de sentido entrar a analizar los argumentos de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
1º Declárase la terminación anticipada de éste proceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2º Condénase en costas a la entidad demandada.
Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA