PROPIETARIAS DE OBRAS PARA GENERACION DE ENERGIA - Se rigen por Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MUNICIPIO DE PAIPA - Nulidad de acuerdo al gravar a propietarios de obras para generación de energía según Ley 14 de 1983 cuando se rigen por Ley 56 de 1981 / ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE GENERACION DE ENERGIA - Cuando es realizada por propietarios de obras de generación se sujetan a Ley 56 de 1981: elementos del tributo
De otra parte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente dispuso que “ La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981”. En consecuencia, fue explícita y clara la voluntad del legislador en el sentido de que el impuesto de industria y comercio para las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, se regule por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983. La Ley 383 mantiene, entonces, el régimen de la Ley 56 de 1981, vigente en ese momento, que rigió sin interrupciones, aun después de proferida la Ley 14 de 1983. Cabe anotar que en la sentencia cuyas precisiones aquí se reiteran, la Sala aclaró su jurisprudencia y señaló que “las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última”. En síntesis, existe una norma especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, cuando la misma es realizada por las entidades propietarias de las obras de generación de energía eléctrica, cual es el artículo 7[a] de la Ley 56 de 1981. De acuerdo con dicho precepto legal, el sujeto activo del impuesto es la entidad propietaria de la obra; el sujeto pasivo, en general, el municipio en donde se encuentra la planta generadora; la base gravable, cada kilovatio instalado en la central generadora y la tarifa cinco pesos anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente. De otra parte, cuando la actividad industrial de generación de energía es realizada por quienes no son propietarias de las obras de generación eléctrica, la norma aplicable es la general, o sea la Ley 14 de 1983, con base en la cual la base gravable son los ingresos brutos, y la tarifa la deben fijar los concejos municipales entre el dos y el siete por mil mensual. En consecuencia, el acto acusado es nulo porque gravó conforme a la Ley 14 de 1983 (a la tarifa del seis por mil), la generación de energía en general, sin precisar que dicha tarifa sólo puede aplicarse a las entidades que no sean propietarias de las obras de generación, pues, se repite, para las propietarias de las obras rige la Ley 56 de 1981.
NOTA DE RELATORIA: Sección Cuarta, Sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 14384, C.P. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 15001-23-31-000-2000-01949-01(14043)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EBSA E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA
Referencia: FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estimatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad contra el código 106 del artículo 47 del Acuerdo 40 de 1996, expedido por el Concejo de Paipa.
LA DEMANDA
LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ solicitó la nulidad del código 106 del artículo 47 del Acuerdo 40 de 1996, del Concejo de Paipa, “por el cual se adopta el Estatuto Sustantivo y Procedimental de rentas para el municipio de Paipa y se dictan otras disposiciones”, en cuanto gravó con la tarifa del seis por mil la generación de energía.
La actora alegó como violados los artículos 2, 58, 313 [4], 315 [1 y 6] y 338 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 7 [a y parágrafo] de la Ley 56 de 1981; 5 de la Ley 242 de 1995 y 51 [1] de la Ley 383 de 1997. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
El municipio de Paipa no podía gravar la generación de energía eléctrica a la tarifa del seis por mil, pues la norma aplicable a la actividad en mención es el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, modificado por el 5 de la Ley 242 de 1995, como lo corrobora el artículo 51 [1] de la Ley 383 de 1997. Además, con la fijación de la tarifa del acto acusado, la actora, que es propietaria de la planta de generación térmica de Paipa, Unidades I, II y III, se vio obligada a pagar un impuesto mayor al que legalmente le corresponde por la actividad que desempeña.
Con fundamento en las mismas razones de la demanda, la accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual se decretó en providencia de 15 de noviembre de 2000.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio propuso la excepción de improcedencia de la acción por sustracción de materia, por cuanto el Acuerdo 40 de 1996, modificado por el 17 de 1999, fue derogado, por el Acuerdo 21 de 2000 o Código de Rentas Municipales. Y, es presupuesto de la acción de nulidad que la norma acusada se encuentre vigente, dado que carece de objeto un fallo de nulidad sobre un acto general que ha sido derogado o revocado, como lo ha reconocido en Consejo de Estado.
Además, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
La demandante no expresó el concepto de violación de las normas que invocó como violadas.
El acto acusado fue dictado con base en la Ley 14 de 1983, conforme a la cual la generación de energía, que constituye actividad de servicio, puede ser gravada con una tarifa hasta del siete por mil. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 grava la propiedad de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que la Ley 14 grava las actividades de producción, transformación y distribución de energía.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló el acto acusado por los motivos que se resumen así:
No se configura la excepción de improcedencia de la acción por sustracción de materia, porque a pesar de que la norma acusada fue derogada, produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente y sirvió de fundamento a diversos actos de contenido particular que pudieron haber ocasionado perjuicios, por lo cual debe proferirse fallo de fondo para determinar la legalidad o no de la norma general.
Conforme al artículo 313 de la Constitución Política, la Ley señala los límites que deben observar los concejos municipales al fijar, modificar o eliminar tributos. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981, modificado parcialmente por el 5 de la Ley 242 de 1995, señaló los parámetros para imponer el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica.
No es aplicable la Ley 14 de 1983 porque la generación de energía no encuadra dentro de ninguna de la actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, dado que no es industrial, comercial ni de servicios.
Es voluntad del legislador que la generación de energía eléctrica se encuentre gravada conforme a la Ley 56 de 1981, como lo prevé expresamente la Ley 383 de 1997.
RECURSO DE APELACIÓN
El municipio solicitó revocar el fallo apelado por las siguientes razones:
La actora no precisó el concepto de violación de las normas superiores invocadas como violadas.
El acto acusado fue dictado con base en la Ley 14 de 1983, conforme a la cual la generación de energía, que constituye actividad industrial, puede ser gravada con una tarifa hasta del siete por mil. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 grava la propiedad de las obras para la generación de energía eléctrica, mientras que la Ley 14 grava las actividades de producción, transformación y distribución de energía y ambas normas son compatibles, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 1997 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 7 de mayo de 1998.
El a quo sostuvo que las partes no alegaron de conclusión, lo cual no es cierto, pues la recurrente sí lo hizo, como consta en el escrito de alegatos que tiene sello de recibido del Tribunal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. La actora no alegó de conclusión.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera:
La demanda debe ser interpretada como un todo armónico, de manera tal que si se infiere el cumplimiento de los requisitos legales no puede darse paso a un formalismo exagerado que impida resolver de fondo la controversia.
La norma aplicable a las generadoras de energía es la Ley 56 de 1981 y no la 14 de 1983, pues la última no incluye la generación de energía dentro de las actividades industriales, comerciales o de servicios, gravadas con el impuesto de industria y comercio. En consecuencia, el código 106 del artículo 47 del Acuerdo 40 de 1996, expedido con base en la Ley 14 de 1983, violó el principio de legalidad de los tributos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si procede o no la nulidad del código 106 del artículo 47 Acuerdo 40 de 1996, por el cual el municipio de Paipa adoptó “el Estatuto Sustantivo y Procedimental de Rentas para el municipio de Paipa y se dictan otras disposiciones”.
El aparte acusado del artículo 47 del Acuerdo 40 de 1996 es el que se subraya a continuación:
“Artículo 27. ACTIVIDADES ECONÓMICAS-TARIFAS. Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
CÓDIGO ACTIVIDAD INDUSTRIAL TARIFA o/oo
(...)
106 Generación de energía 6 x 1000
(...)”
No asiste razón al apelante cuando sostiene que la actora no precisó en la demanda el concepto de violación de las normas que invocó como violadas, pues, interpretado en su integridad el escrito, se observa que la razón de la ilegalidad del acto acusado, es, en esencia, la imposibilidad del municipio de Paipa de gravar la generación de energía eléctrica con fundamento en la Ley 14 de 1983, dado que la norma aplicable es el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, que es especial para las empresas generadoras de energía, propietarias de obras de generación de energía eléctrica.
Y aunque es cierto que el concepto de violación no se expresó de manera concreta, sino a lo largo de toda la demanda, también lo es que, en ejercicio de las facultades de dirigir el proceso y evitar decisiones inhibitorias (artículo 37 [1 y 4] del Código de Procedimiento Civil), y en aras de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), el juez debe interpretar la demanda, con el fin último de administrar verdaderamente justicia, a través de decisiones que resuelvan el fondo de lo planteado por las partes.
Ahora bien, el recurrente considera que la disposición acusada se ajusta a la Ley 14 de 1983 porque la generación de energía es una actividad industrial sujeta al impuesto de industria y comercio en virtud de dicha ley, y que no se aplica el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, por cuanto última grava la propiedad de las obras de generación de energía y no la actividad misma.
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 prevé que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, la base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y las tarifas para las actividades industriales, pueden ser del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual, según lo determinen los concejos municipales.
El artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981 señala:
“Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:
a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.
(...)”
En relación con cuál es la norma aplicable, en materia de industria y comercio, a las empresas propietarias de obras de generación de energía, si la Ley 14 de 1983 o el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 14384, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz, cuyo criterio reitera. En dicha oportunidad la Sección efectuó las siguientes precisiones:
Al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, la Corte Constitucional precisó que tanto dicha norma como la Ley 14 de 1983 conservan plena vigencia porque la última disposición regula de manera general el impuesto de industria y comercio, el cual recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas en cada jurisdicción municipal, mientras que la primera consagra una regla especial para la actividad de generación de energía eléctrica en cabeza de los propietarios de las obras para ese fin
El literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 prevé un tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, cuyo sujeto pasivo es el propietario de las obras de generación de energía. Lo anterior no significa que la Ley 56 de 1981 haya creado un tributo que grava la “propiedad” de las plantas de generación de energía eléctrica, pues la propiedad es un elemento ajeno al impuesto de industria y comercio, dado que éste grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de la jurisdicción de un municipio.
Además, conforme al artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981, la base gravable del impuesto especial de industria y comercio para las empresas propietarias de obras de generación de energía eléctrica, es cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, y no el total de los ingresos brutos provenientes de la actividad; y la tarifa, cinco pesos ($5.oo) anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente por el Índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el sujeto activo del impuesto de industria y comercio para las generadoras de energía eléctrica es el municipio en donde se ubica la planta de generación; sin embargo, si existe más de una localidad afectada con las obras, el artículo 7 [a] de la Ley 56 prevé que el Gobierno Nacional, mediante decreto, determine la proporción en la que se distribuye el tributo entre los distintos municipios.
De otra parte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 expresamente dispuso que “ La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981”. En consecuencia, fue explícita y clara la voluntad del legislador en el sentido de que el impuesto de industria y comercio para las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, se regule por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983. La Ley 383 mantiene, entonces, el régimen de la Ley 56 de 1981, vigente en ese momento, que rigió sin interrupciones, aun después de proferida la Ley 14 de 1983.
Cabe anotar que en la sentencia cuyas precisiones aquí se reiteran, la Sala aclaró su jurisprudencia y señaló que “las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última”.
En síntesis, existe una norma especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, como actividad gravada con el impuesto de industria y comercio, cuando la misma es realizada por las entidades propietarias de las obras de generación de energía eléctrica, cual es el artículo 7[a] de la Ley 56 de 1981. De acuerdo con dicho precepto legal, el sujeto activo del impuesto es la entidad propietaria de la obra; el sujeto pasivo, en general, el municipio en donde se encuentra la planta generadora; la base gravable, cada kilovatio instalado en la central generadora y la tarifa cinco pesos anuales por kilovatio, cifra que se reajusta anualmente.
De otra parte, cuando la actividad industrial de generación de energía es realizada por quienes no son propietarias de las obras de generación eléctrica, la norma aplicable es la general, o sea la Ley 14 de 1983, con base en la cual la base gravable son los ingresos brutos, y la tarifa la deben fijar los concejos municipales entre el dos y el siete por mil mensual.
En consecuencia, el acto acusado es nulo porque gravó conforme a la Ley 14 de 1983 (a la tarifa del seis por mil), la generación de energía en general, sin precisar que dicha tarifa sólo puede aplicarse a las entidades que no sean propietarias de las obras de generación, pues, se repite, para las propietarias de las obras rige la Ley 56 de 1981.
Así las cosas, se impone confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
SA L V A M E N T O D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Referencia: 15001-23-31-000-2000-001949-01
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EBSA E.S.P.
Ref.: Número Interno 14043
Consejero Ponente: Doctor Héctor J. Romero Díaz
Providencia aprobada en la Sala de septiembre 11 de 2006.
Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala.
No comparto las consideraciones y conclusiones a las que llega la Sala en relación con la aplicación de la Ley 56 de 1981 a las empresas propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, por las siguientes razones:
Para el estudio de la aplicación de la Ley 56 de 1981 y de la Ley 14 de 1983, estimo del caso precisar que las entidades territoriales de conformidad con el artículo 287-3 de la Constitución gozan de autonomía para administrar sus recursos y “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, autonomía que resulta limitada por la ley toda vez que para el establecimiento de los gravámenes, tanto los municipios como los departamentos, deben ajustarse a las directrices y lineamientos que sobre la materia señala el Congreso a través de sus leyes, según lo dispuesto en los artículos 300-4 y 313-4 de la Carta Política.
Para la época de la expedición de la Ley 56 de 1981 el impuesto de industria y comercio carecía de una ley marco que lo regulara y así cada municipio mediante acuerdos establecía los fundamentos para su causación y recaudo, conforme a los lineamientos generales formulados inicialmente en el literal f) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, norma que doctrinariamente se ha estimado como el origen del tributo y las disposiciones que lo modifican y adicionan.
Ahora bien, mediante la Ley 56 de 1981 se estableció que las entidades propietarias de energía eléctrica podían ser gravadas con impuesto de industria y comercio, limitado a cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado. Con la Ley 14 de 1983, se unificó el régimen para el mencionado impuesto en todo el país. Considero que la discusión en torno a la vigencia tanto del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 como de la Ley 14 de 1983 fue definida por la Corte Constituciona y por tanto es claro que la expedición de ésta última que regula de manera general el impuesto de industria y comercio no afecta la vigencia y aplicación de la citada disposición de la Ley 56 de 1981, que en lo pertinente reza así:
ARTICULO 7o. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:
a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos anuales ($5,oo) por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.
(Negrillas y subrayas fuera de texto)
Del texto de la disposición se establece que a través de ella se faculta a los municipios para gravar con el impuesto de industria y comercio, conforme a su texto -como excepción frente a los acuerdos municipales- a las empresas propietarias de obras para la generación de energía eléctrica. En otros términos no era imperativo para los Concejos establecer este tratamiento especial para la actividad industrial de generación de energía eléctrica, sino opcional o potestativo y sólo en el caso que decidieran adoptarlo debían establecer la base gravable y tarifa previstas en el citado literal. La opción otorgada a los municipios les ofrece el derecho a elegir con fundamento en el precepto legal, sin que pueda entenderse que si antes de la expedición de la Ley 14, la localidad no la aplicaba la empresa se encontraba exenta pues es principio tributario aceptado que las exenciones deben ser establecidas expresamente y que su aplicación es restrictiva.
Con la expedición de la Ley 14 de 1983 la opción permaneció vigente sin que por ello se afectase la seguridad jurídica de los sujetos pasivos por cuanto los Concejos Municipales en uso de la opción que les fue otorgada, deben decidir por una sola vez cuál de los dos regímenes aplicarán a las entidades propietarias de obras de energía eléctrica, si el especial contenido en la Ley 56 de 1981 o el general de la Ley 14 de 1983, y al elegir se entiende agotada la opción legal.
De acuerdo con lo anterior, si el Concejo Municipal no expide el acuerdo que acoja en su territorio ese régimen especial para las empresas propietarias de las obras de generación, no puede interpretarse que la actividad de energía no está gravada con el impuesto de industria y comercio o que la entidad que la desarrolla no es sujeto pasivo del gravamen, sino que para ese municipio esa actividad industrial está gravada de acuerdo con el régimen general establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, en el cual la base gravable es el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior y la tarifa será la establecida por el Concejo Municipal en los términos previstos en la misma norma De lo anterior es claro que si bien los dos regímenes se encuentran vigentes no por ello resultan concurrentes, sino que por el contrario son excluyentes según la opción elegida por el Concejo Municipal respectivo.
Así las cosas, determinar cuál de las dos Leyes en cuestión debe ser aplicada, bajo la óptica de la especialidad o generalidad de las normas, no resulta pertinente porque aun cuando el literal a) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 consagre un régimen especial seguirá siendo potestativo de los Concejos Municipales acogerlo o no en sus respectivas jurisdicciones. Entonces, de ello se deriva que no es imperativo que siempre que en los entes municipales existan entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica deban ser gravadas obligatoriamente conforme con el citado artículo por cuanto del texto mismo de la norma no se desprende que sea obligatorio establecerlo así por los Concejos.
De otra parte no comparto que de la exposición de motivos del proyecto de la Ley 56 de 1981 se extracte una explicación que permita concluir que es el literal a) del artículo 7 la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las entidades en análisis, pues en ellos no solo hay ausencia de motivación sino que se limita a dejar consignada la misma redacción de la norma con la única modificación de la tarifa de dos pesos ($2.00) a cinco pesos ($5.00). Tampoco el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 en cuanto señala que “la generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 56 de 1981” le resta validez a la facultad que tienen los Municipios para adoptar o no lo allí previsto.
En conclusión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa analizar en cada caso particular el régimen adoptado para el impuesto de industria y comercio en el Municipio donde esté ubicada la empresa propietaria de la obra generadora de energía y con base en ello determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se discuta el tributo.
La expuesta interpretación la fundamento en la Constitución Nacional que de un lado establece garantías frente a los tributos territoriales tales como la propiedad exclusiva de sus bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios y la especial protección constitucional sobre sus impuestos (art. 362), la prohibición para conceder mediante ley exenciones o tratamientos preferenciales y recargos sobre aquéllos (art. 294) y la potestad establecida respecto de los tributos sobre la propiedad inmueble (art. 317), entre otras. Todo ello deriva del carácter de entidad fundamental de la división politico-administrativa del Estado que la Carta Política ha conferido al municipio en el artículo 311, naturaleza que en mi opinión debe ser respetada por las tres Ramas del Poder Público, mientras el actual Ordenamiento Superior se encuentre vigente.
Con todo respeto,
MARIA INES ORTIZ BARBOSA