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VENTA DE ENERGIA EN BLOQUE - El análisis de su alcance es propio de la oportunidad para decidir de fondo / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - En el Acuerdo 16 de 1995 del Concejo Municipal de Santa Marta se establece una tarifa no prevista en la Ley 56 de 1981 / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede al no determinarse el significado de la venta de energía en bloque para efectos de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTA MARTA - Se decreta la suspensión provisional del literal b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 de 1995, por  fijar una tarifa correspondiente a las empresas generadoras de energía eléctrica,  diferente a la prevista en la ley

Para constatar si los actos acusados violan flagrantemente el artículo 7º de la ley 51 de 1981, respecto a las empresas generadoras de energía, es preciso aclarar qué se entiende por "venta de energía en bloque", expresión contenida en el literal a) del artículo primero del Acuerdo Municipal No. 13 del 6 de diciembre de 1994 proferido por el Concejo Municipal de Santa María, precisión ésta que no resulta del texto legal invocado como infringido, y para la cual es necesario abordar todo un estudio que no es propio de la presente etapa procesal, sino de la oportunidad para decidir, lo que descarta de suyo la manifiesta infracción pretendida. En cuanto  a la solicitud de suspensión provisional del literal b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995, proferido por el mismo Concejo municipal,  encuentra la Sala que debe ser suspendida toda vez que se refiere expresamente a la actividad de generación de energía eléctrica, actividad gravada en la norma transcrita con el impuesto de industria y comercio, limitado a cinco pesos por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, ajustados de conformidad con la Ley 56 de 1981, mientras que la norma acusada  grava dicha actividad con un impuesto de siete pesos por cada mil vendidos. Para la Sala, el acto acusado establece una  tarifa no prevista en la ley,  apartándose de esta forma de la norma superior a la cual debe someterse (artículo 7º de la Ley 56 de 1.981).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil tres ( 2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-1025-01(13660)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA MARIA (BOYACA)

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

                              

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 21  de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del literal a) del artículo 1º y el artículo 2º del Acuerdo No. 13 del 6 de diciembre de 1994, por el cual se reglamentan los porcentajes para pago del impuesto de industria y comercio a partir del año 1995,  así  como del  literal b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995, mediante el cual se expide el estatuto de rentas para el municipio, actos  proferidos por el Concejo Municipal de Santa María (Boyacá).  

ANTECEDENTES

La  doctora Lucy Cruz de Quiñones, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó  la nulidad  del  literal a) del artículo 1º y del artículo 2º del Acuerdo No. 13 del 6 de diciembre de 1994, "Por el cual se reglamentan los porcentajes para pago del impuesto de industria y comercio de conformidad con el Decreto 1333 de 1986" y del literal b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995, "Por el cual se expide el Estatuto de Rentas para el Municipio de Santa María", emanados del Concejo Municipal de Santa María.   Actos administrativos que regulan el impuesto de industria y comercio aplicable a las Empresas Generadoras de Energía Eléctrica de la siguiente forma:

1.- Acuerdo No. 13 del 6 de diciembre de 1994:

"ARTÍCULO PRIMERO. Facúltase el Ejecutivo Municipal  para que a partir del 1º de enero de 1995 establezca las tarifas de Industria y Comercio, así:

  1. Siete (7) pesos por cada mil  (1000) vendidos en todo tipo de actividad industrial, incluída la venta de energía en bloque".

"ARTÍCULO SEGUNDO.  Facúltase al  Ejecutivo municipal para que cobre las tarifas citadas en el Artículo anterior a partir del primero (1) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995)"  

2.-  Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995:

" ARTÍCULO 67. TARIFA. El impuesto de industria y comercio se gravará, de acuerdo con la actividad, con las siguientes tarifas:

b) Para la actividad de generación de energía eléctrica el siete por mil (7 x 1000)".

En escrito separado solicitó  la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados

Señaló que las normas demandadas violan flagrantemente los artículos 1 y 7 de la Ley 56 de 1981, que establecen el régimen especial del impuesto de Industria y Comercio para las actividades de generación y transmisión de energía eléctrica.

Afirmó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-486 de 1997 declaró  la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y aclaró que esta norma está vigente actualmente, pues la Ley 14 de 1983, por ser una ley general posterior, no la ha derogado.  Posteriormente  el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, ratificó la vigencia del régimen de la Ley 56 de 1981, y también fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 1998.

EL AUTO APELADO

Por medio de providencia del 21 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional solicitada.

Como fundamentos para negar tal solicitud señaló que no existe la manifiesta violación consagrada en el artículo 152 del C.C.A. de las normas invocadas por el demandante como transgredidas y que para el efecto, se deben  analizar las facultades de los Concejos en materia tributaria, así como las normas vigentes relacionadas con la creación de impuestos al momento de la expedición del acto administrativo acusado.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, y al efecto alegó lo siguiente:

El Acuerdo No. 16 de 1995 se encuentra suspendido provisionalmente por auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 13 de marzo de 2002, en el expediente No. 20012581, en consecuencia dicha Corporación no puede desconocer lo decidido, debiendo estarse a lo resuelto con anterioridad.

 Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 1997 declaró la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y aclaró que esta norma está vigente dado su carácter especial, pues la ley 14 de 1983, por ser una ley general posterior, no la ha derogado.  Posteriormente el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, ratificó la vigencia del régimen de la Ley 56 de 1981, y también fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-194 de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante el artículo  7º de la Ley 56 de 1981, el legislador consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio por la generación de energía eléctrica de la siguiente forma:

LITERAL A DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 56 DE 1981

"a) Las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos anuales ($5,00) por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.   

" El Gobierno Nacional fijará la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior". (subraya la Sala)

Tal norma regula de manera especial la generación de energía eléctrica para efectos del impuesto de industria y comercio, delimitando sus elementos esenciales, (sujetos, base gravable y tarifa) la cual se encuentra vigente conforme a lo declarado por la Corte Constitucional en  las sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998.

Advierte la Sala antes de entrar al estudio del recurso interpuesto que el argumento del apelante según el cual el acto acusado ya se encuentra suspendido provisionalmente mediante auto del 13 de marzo de 2002, Exp. 20012581 proferido por el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, carece de sustento probatorio, razón por la cual  procede el siguiente análisis:

Para constatar si los actos acusados violan flagrantemente el artículo 7º de la ley 51 de 1981, respecto a las empresas generadoras de energía, es preciso aclarar qué se entiende por " venta de energía en bloque",  expresión contenida en el literal a) del artículo primero del Acuerdo Municipal No. 13 del 6 de diciembre de 1994 proferido por el Concejo Municipal de Santa María, precisión ésta que no resulta del texto legal invocado como infringido, y para la cual es necesario abordar todo un estudio que no es propio de la presente etapa procesal, sino de la oportunidad para decidir, lo que descarta de suyo la manifiesta infracción pretendida.

Así mismo se debe establecer si los actos acusados consagran una base gravable diferente a la legalmente establecida para la generación de energía eléctrica al  determinar el impuesto de Industria y Comercio en función de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción y no sobre los kilovatios instalados en la respectiva central generadora conforme al art. 7º de la ley 56 de 1981 que se invoca como violado en la demanda.   

En cuanto  a la solicitud de suspensión provisional del literal b) del artículo 67 del  Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995, proferido por el mismo Concejo municipal,  encuentra la Sala que debe ser suspendida toda vez que se refiere expresamente a la actividad de generación de energía eléctrica,  actividad gravada en la norma transcrita con el impuesto de industria y comercio, limitado a cinco pesos por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, ajustados de conformidad con la Ley 56 de 1981, mientras que la norma acusada  grava dicha actividad con un impuesto de siete pesos por cada mil vendidos.  

Para la Sala, el acto acusado establece una  tarifa no prevista en la ley,  apartándose de esta forma de la norma superior a la cual debe someterse. (artículo 7º de la Ley 56 de 1.981)  

Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión contenida en el numeral 8º de la parte resolutiva de la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1º Revócase  el numeral 8º del auto del 21 de agosto de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar se dispone:

Niégase  la suspensión provisional  de la expresión "  "en todo tipo de actividad industrial, incluída la venta de energía en bloque", contenida en el literal a) del artículo primero del Acuerdo No. 13 del 6 de diciembre de 1994, proferido por  el Concejo Municipal de Santa María. (Boyacá)

Decrétase la suspensión provisional del literal  b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995, proferido por el mismo concejo municipal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

       LIGIA LÓPEZ DÍAZ               GERMÁN AYALA MANTILLA     

 Presidente de la Sección      

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA  JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

                                                      Secretario

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