DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - Regulación constitucional y legal / CARBON - Licencia ambiental / CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTE - Factores
En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada. Así mismo, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; la sedimentación en los cursos y depósitos de agua, los cambios nocivos el lecho de las aguas, la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos, y la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.
LICENCIA AMBIENTAL - Definición; competencia para su expedición; procedimiento y estudio de impacto ambiental / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CAR - Funciones en explotación de recursos naturales no renovables
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º el Decreto 1753 de 1994 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde en su respectiva jurisdicción otorgar licencia ambiental, entre otros casos, en las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería. La licencia ambiental, según el artículo 2º ibídem, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. En el artículo 30 del decreto citado se reglamenta el procedimiento para obtener la licencia ambiental, previéndose en el numeral 7º de esa disposición que la autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la expedición del auto que declare reunida toda la información requerida. En todos aquellos casos en que se requiera licencia ambiental se exige la realización de un estudio de impacto ambiental, el cual debe incluir, entre otra información, un plan de manejo ambiental (artículos 22, 23 y 25.6 ibídem).
CENTRO DE ACOPIO DE CARBON - Contaminación ambiental; incumplimiento en obras de mitigación e impacto ambiental / CORPOBOYACA - Vulneración de derechos colectivos al no realizar evaluación, control y seguimiento del centro de acopio de carbón / CAR - Funciones en explotación de recursos naturales no renovables
En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente que el funcionamiento del centro de acopio de carbón localizado en el predio denominado “El Porvenir” en la vereda Río Arriba, en jurisdicción del municipio de Paipa, vulnera el derecho e interés colectivo a gozar de un ambiente sano. De esta circunstancia dan cuenta plenamente los distintos actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, antes citados, a través de los cuales se ha requerido al responsable de dicha actividad para que cumpla de manera estricta los deberes a que se refiere el plan de manejo ambiental impuesto en la Resolución núm. 0584 del 16 de septiembre de 1998 - en la cual también se concedió la viabilidad ambiental para el funcionamiento del centro de acopio solicitada por el señor JOSE MIGUEL ACEVEDO BARON-, e incluso se ha suspendido la viabilidad ambiental y consecuentemente la actividad de dicho centro, debido al incumplimiento reiterado de la ejecución de las obras de mitigación y control al impacto del medio ambiente generado por dicho centro de acopio tanto al paisaje, al aire, a los suelos de las propiedades vecinas, y al agua. De los elementos de prueba antes reseñados es evidente que la vulneración del mencionado derecho colectivo proviene, de una parte, del particular responsable del centro de acopio localizado en el predio “El Porvenir”, y de otra, de las autoridades públicas demandadas, las cuales no han cumplido debidamente y en forma oportuna sus deberes de evaluación, control y seguimiento ambiental y sanitario de la actividad desarrollada en ese lugar. Se observa por la Sala que pese a existir la preocupación de la comunidad afectada y tener CORPOBOYACÁ conocimiento de sus quejas, esta entidad con posterioridad a la expedición de la Resolución 357 de 16 de junio de 1999 no realizó evaluaciones, controles y seguimiento permanente a la actividad desarrollada en el centro de acopio de carbón, en orden a determinar la real iniciación, el avance y la culminación de las obras de protección ambiental que había ordenado al responsable de ese centro. Solamente con motivo de la formulación de esta acción, según se reconoce en el mismo texto del concepto técnico núm. M-067/2001 del 27 de agosto de 2001, fue que emprendió las acciones necesarias para verificar dicha situación, las cuales prosiguió en el desarrollo de esta actuación procesal con los resultados antes indicados. Debe precisarse que conforme a lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 15001-23-31-000 2001-01470-01(AP)
Actor: GABRIEL ZAMBRANO FONSECA
Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTRO
Referencia: Acción Popular
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Paipa y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las retensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones
El 6 de julio de 2001, el ciudadano Gabriel Zambrano Fonseca, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Paipa y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Boyacá adopte las siguientes disposiciones:
“1. Se ordene a las entidades demandadas proceder de forma inmediata a cerrar el centro de acopio que funciona en el predio denominado “el Porvenir”, ubicado en la Vereda Mirabal de Paipa y amparado con la resolución de Corpoboyacá No. 584 de 1998 por ser un foco de contaminación ambiental.
2. Se ordene a las demandadas ejercer acciones dentro de un término prudencial, para retirar del lecho o cause del lago de Termo Paipa el carbón o material contaminante que se encuentra depositado en los sitios donde fluye el agua lluvia contaminada proveniente del acopio de carbón que funciona en el predio denominado “el Porvenir”, ubicado en la Vereda Mirabal de Paipa.
3. Se ordene a las demandadas ejercer acciones dentro de un termino prudencial, para descontaminar el suelo donde funciona el centro de acopio de carbón amparado con la resolución de Corpoboyacá No. 584 de 1998 y los suelos contaminados de los predios aledaños.
4. Se ordene a las demandadas de forma inmediata ejercer acciones tendientes a recuperar los treinta (30) metros de ronda de protección del lago Termo Paipa, específicamente en el sitio donde funciona el foco de contaminación amparado con la resolución de Corpoboyacá No. 584 de 1998.
5. Se ordene a las demandadas ejercer acciones que impidan el trafico de volquetas o cualquier otro vehículo de carga por la vía que circunda el lago de Termo Paipa, específicamente en el tramo comprendido entre el puente ubicado sobre el río Chicamocha y el centro de acopio de carbón que funciona en el predio denominado “el Porvenir”, ubicado en la Vereda Mirabal de Paipa, en atención a que esta vía está ubicada totalmente sobre la ronda de protección del lago, a que hace referencia el artículo 83 del decreto 2811/74 y a menos de dos metros del mismo lago.
6. Solicito se me otorgue el incentivo indicado en el artículo 40 de la ley 472/98. ” (fls. 21 y 22).
2. Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- En el municipio de Paipa, junto al lago de Termo Paipa, hacia el año 1999, comenzaron a funcionar dos centros de acopio o depósitos de carbón mineral, con capacidad para almacenar más de quinientas mil toneladas a campo abierto cada uno.
2.- Desde ese momento, las comunidades de las Veredas Mirabal y Río Arriba de Paipa dieron a conocer a las autoridades ambientales, hoy demandadas, los impactos al medio ambiente y a la salud de la población por la puesta en funcionamiento de dichos centros de acopio, realizándose el 22 de abril de 1999 una reunión entre representantes de la comunidad, las autoridades municipales y un representante de Corpoboyacá, en la que se estableció finalmente que deben suspenderse completa e inmediatamente los centros de acopio de carbón, acuerdo que quedó contenido en un acta.
3.- No obstante lo anterior, CORPOBOYACÁ, siendo conocedora de la existencia de dos centros de acopio de carbón, esto es, del que funciona en el predio “El Povenir” en la Vereda Mirabal y el localizado a 1500 metros de la carretera central, expidió la resolución núm. 357 del 16 de junio de 1999 en la que ordenó suspender en forma inmediata solamente las actividades del segundo de los referidos centros de acopio, desconociendo lo acordado en la reunión celebrada con la comunidad.
4.- En la actualidad se encuentra funcionando solamente el centro de acopio ubicado en el predio “El Porvenir”, amparado en la resolución núm. 584 de 1998.
5.- El mismo causa grave impacto al medio ambiente, como quiera que está ubicado a menos de 30 metros del lago de Termo Paipa, y contamina las aguas de que se sirven los habitantes de las veredas antes mencionadas, además que a dicha fuente hídrica llegan las aguas lluvias contaminadas con residuos de carbón mineral que se recogen en las más de dos hectáreas que están siendo utilizadas como acopio de carbón; lo anterior ocurre con la complacencia de las autoridades demandadas.
6.- Igualmente el mencionado centro de acopio está contaminando el aire y afectando la calidad de las tierras del sector, las cuales tienen vocación agrícola y ganadera.
7.- Para el transporte del carbón que se deposita en el centro de acopio se requiere en un día ordinario de trabajo movilizar más de quinientas volquetas que deben recorren una vía totalmente destapada, la cual circunda a menos de 2 metros del lago de Termo Paipa, levantando una gran polvareda que contamina el aire, produciendo enfermedades respiratorias, destruyendo los cultivos y en general toda señal de vida; esa contaminación es adicionada con la que produce el polvillo de carbón que se desplaza o es arrastrado por el viento desde el centro de acopio a los predios aledaños, lo cual contraviene los establecido en los artículos 73, 74 y s.s. del Decreto 2811 de 1974.
8.- La actividad desarrollada en el centro de acopio de carbón y la falta de control de las aguas lluvias, ha provocado que los suelos de los predios aledaños pierdan productividad; la contaminación del suelo no solo es superficial sino interna, debido a las filtraciones al terreno de las sustancias químicas del carbón mineral.
9.- El centro de acopio de carbón que funciona en el predio “El Porvenir” se encuentra ubicado a menos de 30 metros de la rivera del lago de Termo Paipa, es decir, sobre la zona de ronda de protección de los lagos establecida en el Código Nacional de Recursos Naturales.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, a través de su Director General (E), contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Señaló que en dicha Corporación cursan dos expedientes: uno de queja (CQ No. 354-98) y otro de licencia ambiental (LA No. 028-98) sobre los hechos materia de la demanda.
2.- Precisó que a la visita de que da cuenta la demanda asistió un funcionario de la Corporación, pero no su representante legal, y que en la resolución núm. 357 de 1999 se determinó claramente que unos de los centros de acopio involucrados en la queja cuenta con licencia ambiental y ha cumplido con las obligaciones impuestas en el Plan de manejo Ambiental, ordenándose en dicho acto la suspensión de la actividad desarrollada sin permiso de la autoridad competente.
3.- Advirtió que se ha hecho seguimiento a la actividad del centro de acopio por parte funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación, y que producto de los informes rendidos por éstos se expidió la resolución núm. 419 de 2001, en la que se requiere al señor José Miguel Acevedo a dar cumplimiento total a lo impuesto en la resolución que concedió la licencia ambiental al proyecto, lo que se ha venido haciendo, aunque faltan por complementar algunos aspectos del plan de manejo ambiental.
4.- Indicó que los usos del agua deben ser autorizados por CORPOBOYACÁ, y que se debe oficiar al municipio de Paipa para que certifique el uso del suelo en el área, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial.
5.- Puntualizó que es función de la autoridad municipal hacer respetar el espacio público y que si ese sector es de protección del cauce o la rivera de algún río se debe suspender esa actividad porque el P.O.T. del municipio no lo permite, y así dárselo a conocer a CORPOBOYACA para que de esa forma revoque la licencia ambiental, pero que hasta el momento no ha recibido ninguna comunicación al respecto.
6.- Afirmó, respecto de las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo dispuesto y ordenado por el Tribunal.
2.- El Municipio de Paipa, actuando a través de apoderada judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por las siguientes razones:
1.- Anotó que propiamente no existe el lago Termo Paipa, pues lo que existen son unos embalces artificiales de enfriamiento de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá.
2.- Precisó que CORPOBOYACA expidió la resolución núm. 357 de 16 de junio de 1999, en cuya parte resolutiva se comisionó al Alcalde Municipal de Paipa para que adelante las diligencias de notificación y suspensión de actividades impuestas en dicho acto administrativo, diligencia que fue cumplida a cabalidad a través de la Inspección Municipal de Paipa, quien constató que se suspendieron las actividades del centro de acopio que administraba la Cooperativa Agrominera de Paipa; advirtió, que en dicha resolución se puso de presente que el centro de acopio de carbón localizado en la finca denominada “El Porvenir” cuenta con una viabilidad ambiental amparada en la resolución núm. 548 de 1998, y que se encontraba implementando las medidas necesarias para cumplir el Plan de Manejo Ambiental impuesto por CORPOBOYACÁ.
3.- Anotó que el mencionado centro de acopio cuenta con todos los requisitos formales exigidos para su buen funcionamiento, como son la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental, según se constata en las resoluciones números 584 de 1998 y 419 de 2001 proferidas por CORPOBOYACÁ.
4.- Indicó que con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial implementado y adoptado en el municipio de Paipa a través del Acuerdo Municipal 030 del 14 de diciembre de 2001, el predio el Porvenir se encuentra ubicado dentro de una zona de carácter industrial.
5.- Afirmó que es cierto que en el transporte y almacenamiento de carbón hacia el centro de acopia localizado en la finca El Porvenir se utilizan volquetas que transitan por la vía que de Paipa conduce a las veredas de Río Arriba y Mirabal, la cual no es pavimentada, pero sí es mantenida y conservada por el municipio; además, es normal que en época de verano el transito de cualquier vehículo produzca polvareda.
6.- Advirtió que el centro de acopio cuenta con los permisos, planes y licencias otorgadas por la autoridad ambiental, y que por ello el municipio asume que se ponderó técnicamente el impacto en relación con los elementos del medio ambiente, por lo que no es posible que se esté contaminando el suelo del sector y que los predios vecinos estén perdiendo productividad; igualmente, el tráfico cerca al embalse debió ser evaluado al momento de otorgar la licencia ambiental.
7.- Señaló que no es cierto que se necesiten acciones el municipio de Paipa tendientes a retirar material que supuestamente contamina y que fluye del centro de acopio de carbón ubicado en la finca “El Porvenir” a los embalses de Termo Paipa, toda vez que aquel cuenta con plan de manejo ambiental aprobado y licencia ambiental.
8.- Con fundamento en las anteriores razones, propuso la excepción que denominó “inexistencia de fundamentos de hecho” .
III.- VINCULACIÓN DE TERCEROS
1.- Mediante auto de 7 de octubre de 2002, en atención a la solicitud elevada por CORPOBOYACÁ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, se vinculó a la actuación al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, particular que desarrolla la actividad considerada como violatoria de los derechos colectivos invocados en la demanda (fl. 209). Para la notificación de la demanda se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Paipa.
En informe de 27 de noviembre de 2002 el citador del mencionado despacho judicial da cuenta que no pudo realizar la notificación personal al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, debido a que según lo informado en la diligencia el mismo falleció hace seis meses. El citado informe es suscrito por el Juez, la Secretaria y el citador (fl. 215).
2.- Posteriormente, visto el memorial suscrito por el apoderado del municipio demandado en el que informa que el centro de acopio de carbón es de propiedad privada y pertenece al señor ERNESTO ACEVEDO y no al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, mediante auto del 6 de febrero de 2003 se vinculó a dicho ciudadano a la actuación, quien no obstante ser notificado personalmente de dicha providencia, no presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 221 y 238).
IV.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de septiembre de 2002, la que se declaró fallida debido a la inasistencia de la parte actora a la diligencia.
V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Guardó silencio en esta etapa del proceso.
2.- La parte demandada:
Solo intervino en esta oportunidad el municipio de Paipa, para reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda, y agregar que el seguimiento y control de las obligaciones establecidas en el acto que autorizó e funcionamiento del centro de acopio de carbón corresponde a CORPOBOYACÁ y no al municipio de Paipa.
Destacó que al municipio le corresponde velar porque se den y respeten los debidos usos del suelo y la vigilancia de la zona de ronda, lo que de conformidad con el POT de Paipa se está cumpliendo, ya que el uso del suelo del predio El Porvenir se catalogó como industrial y la distancia entre la orilla de la presa de enfriamiento y el centro de acopio es superior a los 10 metros.
Enfatizó que no es factible acceder a la solicitud de recuperación de los 30 metros de ronda de protección de la represa de enfriamiento del sistema de turbinas de la termoeléctrica, puesto que se trata de un lago de propiedad exclusiva de la Empresa de Energía de Boyacá, cuya destinación es eminentemente industrial, no siendo posible darle el carácter de lago natural, como lo pretende el actor.
Precisó que el centro de acopio cuenta con la viabilidad expedida por la autoridad ambiental competente, la cual está sujeta a condiciones que se han venido implementando, a tal punto que, como prueba de ello, fue que el actor presentó ante el tribunal memorial de desistimiento de la demanda.
VI.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, ordenando a las entidades demandadas la adopción de las siguientes medidas:
“...
1.- CORPOBOYACÁ dispondrá de un plazo de quince días contados a partir de la ejecutoria de este fallo para acopiar la información y verificar el cumplimiento de las obligaciones o exigencias inherentes a la licencia ambiental otorgada al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN mediante resolución número 584 del 16 de septiembre de 1998, y aquellas determinadas en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de sus términos, para el proyecto de funcionamiento de un centro de acopio de carbón ubicado en el predio denominado “El Porvenir” en las veredas Mirabal y Río Arriba, en jurisdicción del Municipio de Paipa, Boyacá.
Igualmente dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente indicado, para pronunciarse respecto a la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental otorgada al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN mediante la resolución antes citada, o para proceder a su renovación o modificación, si es el caso, sin perjuicio de la aplicación de las medidas a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
2.- El alcalde del Municipio de Paipa procederá a rendir a la Secretaría General de la Corporación dentro de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, un pormenorizado informe sobre las medidas que hubiere tomado para cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación, por ser de su competencia, conforme lo dispone el Art. .43.3.6 de la Ley 715 de 2001, en la zona circundante al predio “El Porvenir”, en donde se halla el centro de acopio de carbón a que se refieren los autos.
...
Quinto: Fíjese como incentivo a favor del actor popular, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.”
Las anteriores decisiones se fundaron en las siguientes razones:
Señaló que el ámbito de libertad de acción de los particulares implica una especial responsabilidad en la preservación y protección del medio ambiente, cuando quiera que el ejercicio de la libertad de empresa atente contra el equilibrio de la flora y de la fauna, de tal suerte que la realización de la actividad económica privada y pública debe sujetarse a las normas reguladoras vigentes, en aras al adecuado mantenimiento de un medio ambiente y de un desarrollo económico sostenible, bajo el control de las autoridades ambientales.
Precisó que las partículas en suspensión como resultado de la realización de la actividad económica atinente a la explotación, transporte, cargue y descargue de minerales altamente contaminantes como el carbón, pueden llegar a afectar la composición del aire y por lo tanto deben someterse a específicas medidas sanitarias y de control de calidad del mismo, cuyo objetivo es proteger la estabilidad del medio ambiente, el bienestar general y en especial la salud y demás derechos de la población circunvecina.
Destacó que esas actividades de vigilancia se deben adelantar de conformidad con lo establecido en la ley 9ª de 1979 y en el Decreto 02 de 1982, y que el incumplimiento de las normas de calidad del aire puede generar un desconocimiento de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales, así como a derechos fundamentales del ser humano, como la salud y la vida.
Advirtió que del acervo probatorio allegado al proceso resulta incuestionable que el centro de acopio de carbón que funciona en el predio “El Porvenir” de la Vereda Mirabal del municipio de Paipa está generando un impacto negativo en el ecosistema, según se desprende de las fotografías y de los dictámenes periciales rendidos en esta actuación.
Indicó que de tales pruebas se tiene que existe una concentración de partículas que cubren la zona de la represa de enfriamiento de la termoeléctrica de Paipa y sus lugares aledaños, la cual tiene origen en el proceso de transporte, cargue y descargue del mineral que se lleva a cabo en el centro de acopio de carbón de “El Porvenir”; igualmente, anotó que los testimonios rendidos en el proceso coinciden en señalar que la actividad que se realiza en el centro de acopio ha desmejorado el medio ambiente con la producción de un polvillo de carbón que afecta a los moradores del lugar en su salud y en las actividades agropecuarias que realizan; así mismo, las declaraciones aluden a las molestias ocasionadas por el constante tránsito de vehículos de carga que transportan el carbón hacia el centro de acopio y que posteriormente lo llevan hacia la termoeléctrica.
Apuntó que, conforme a los dictámenes periciales, el esparcimiento de dichas partículas en el aire genera una degradación del medio ambiente, en sus componentes de aire, suelo y agua; además, que la propagación constante del polvillo de carbón no solo es causa de contaminación del ambiente, sino que repercute necesariamente en la calidad de vida de la comunidad campesina, que se ve expuesta a padecer enfermedades respiratorias y pulmonares.
Puntualizó que la concesión de la respectiva licencia ambiental para la operación del centro de acopio de carbón mediante la resolución núm. 584 de 1998 no constituye una razón suficiente para desvirtuar la realidad de los hechos, esto es, la vulneración y amenaza de los derechos colectivos de la población afectada, más aun cuando las mismas resultan evidentes, sin que la autoridad ambiental encartada, ni el municipio demandado, hubieren adelantado acciones contundentes y eficaces tendientes a verificar la efectiva implementación y el estricto cumplimiento de las medidas de control establecidas dentro del plan de manejo ambiental impuesto al centro de acopio del predio “El Porvenir”.
Estimó que por lo tanto se deben impartir las ordenes necesarias para que se adopten las medidas que sean del caso para reducir el efecto nocivo producido por la emisión de partículas de carbón durante la actividad que realiza el centro de acopio de “El Porvenir”, con el fin de amparar los derechos colectivos de los afectados, sin desconocer el derecho a la libertad de empresa de su propietario.
Salvamento parcial de Voto
El Magistrado Alfonso Sarmiento Castro salvó parcialmente su voto, ya que en su sentir no debió haberse concedido al actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que aquel se limitó a formular la demanda despreocupándose de las cargas específicas que se le imponen dentro del proceso, al punto que no concurrió a la diligencia de pacto de cumplimiento.
Aclaración de Voto
La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Díaz aclaró su voto en relación con el reconocimiento del incentivo económico al actor, pues, en su parecer, el criterio que debe predominar para tal reconocimiento es el relativo a la trascendencia y el impacto que para la comunidad puede tener el fallo favorable, y no el de la actividad desplegada por el actor.
VII.- LOS RECURSOS
Inconformes con la anterior decisión las entidades demandadas la apelaron, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición lo siguiente:
1.- El municipio de Paipa
Aduce que en el proceso no existe una prueba pertinente y conducente que permita establecer el verdadero impacto que se produce con las actividades que se ejecutan en el centro de acopio de carbón y que afecten directamente el medio ambiente, en sus componentes de aire, agua, flora y fauna, al igual que salud de las personas que habitan en los predios circunvecinos.
Precisa que, en efecto, el dictamen pericial rendido en el proceso no es una prueba que se encuentre soportada en estudios científicos o de laboratorio que demuestren que existen niveles de contaminación superiores a los permitidos, pues las conclusiones o “comentarios” del perito son el producto apenas de la observación que hizo éste del entorno; además, los testimonios rendidos en el proceso tampoco demuestran tal situación.
Estima, entonces, que no podía el Tribunal, con fundamento en esas pruebas, dar por sentada la afectación del medio ambiente y declarar responsable de ella al municipio.
Destaca, así mismo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la zona donde se encuentra ubicado el centro de acopio está clasificada en el P.O.T. de Paipa como zona industrial, por lo que es factible que en ella se ubiquen empresas que tengan tal carácter.
Por otra parte, indica que no era procedente el reconocimiento del incentivo económico al actor, toda vez que su actuación se limitó a la presentación de la demanda y además demostró su desinterés en este asunto; en consecuencia, en el evento en que se llegara a demostrar la responsabilidad del municipio, debe revocarse en todo caso el numeral 5º del fallo apelado.
Finalmente, señala que el Tribunal no puede declarar responsable al municipio, toda vez que la autoridad competente en esta materia es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, correspondiéndole al municipio, en los eventos de comisión, ejecutar las medidas adoptadas por esa Corporación.
2.- La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ
Manifiesta la apoderada judicial de esta Corporación que en la misma reposa el expediente OOCQ No. 0042-02, abierto con base en una queja interpuesta por las comunidades de las Veredas Río Arriba y Mirabal del municipio de Paipa, por las afectaciones causadas por la operación del patio de acopio de carbón, y que por lo tanto no comparte el argumento del Tribunal según el cual la autoridad ambiental no adelantó acciones contundentes y eficaces, tendientes a verificar la efectiva implementación y el estricto cumplimiento de las medidas de control establecidas dentro del plan de manejo impuesto al patio de acopio de carbón ubicado en el predio “El Porvenir”, como tampoco lo ordenado por el Tribunal, ya que en el expediente antes citado se encuentran todas las actuaciones administrativas adelantadas por CORPOBOYACÁ, relacionadas no solamente con el otorgamiento de la viabilidad ambiental sino con la vigilancia, control y seguimiento de las actividades de dicho patio de acopio.
Informa, así mismo, que al responsable de la actividad se le impuso una sanción mediante resolución núm. 0290 del 14 de mayo de 2004, adelantándose la diligencia de cierre físico del centro de acopio el 19 de octubre de 2004, esto es, antes de que fuera fallada la acción popular.
Señala que por solicitud del señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA se practicó visita de control y seguimiento el día 12 de diciembre de 2004, en la que el Ingeniero comisionado observó que efectivamente se dio cumplimiento a los requerimientos de CORPOBOYACA, por lo que el 23 de diciembre de 2004 mediante resolución núm. 1083 se levantó la sanción, y se le impusieron unas obligaciones a dicha persona; pero que en vista de que aquel ha venido efectuando las obras solamente cuando la Corporación lo requiere y no en forma completa, la comunidad y el Procurador Agrario interpusieron recurso de reposición contra la citada resolución, en cuyo trámite se constató que es cierto lo afirmado por aquellos, por lo que al agotarse el periodo probatorio se adoptará la decisión administrativa correspondiente.
Aduce, entonces, que no es dable afirmar que CORPOBOYACA haya omitido el cumplimiento de sus deberes legales como autoridad ambiental, y que por lo tanto desaparecen los fundamentos de la decisión que se apela.
Afirma, de otro lado, que desvirtuándose la responsabilidad de la Corporación no hay lugar al reconocimiento del incentivo, el cual en todo caso solamente se concede cuando con el actuar del actor hay un beneficio para la comunidad, actuar que en este caso no fue precisamente diligente o interesado en el bien común, si se tiene en cuenta que aquel desistió de la demanda y no asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento; además, advierte, el accionar de CORPOBOYACA no se generó por la iniciativa del actor popular.
Informa, finalmente, que el actor ya recibió, “adelantado”, incentivo por parte del encargado de la administración del patio de acopio, por valor de $3.000.000.oo, el que se comprometió a pagar cuando aquel suscribió el desistimiento de la demanda.
Solicita, en ese orden, que se revoque la sentencia apelada y, de manera subsidiaria, en caso de que no se acojan los argumentos del recurso, que se niegue el incentivo económico al actor por las razones antes anotadas.
VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, los cuales se estiman vulnerados en razón al impacto negativo que en el ecosistema causa el funcionamiento de un centro de acopio de carbón localizado en el predio denominado “El Porvenir” en el municipio de Paipa (Boyacá), frente a lo cual las entidades demandadas no han realizado ninguna actuación.
En ese contexto, solicita la parte actora que se ordene a las entidades demandadas que procedan de forma inmediata al cierre del mencionado centro de acopio por ser un foco de contaminación ambiental, ejercer acciones dentro de un término prudencial para retirar del lecho o cause del lago de Termo Paipa el carbón o material contaminante que se encuentra depositado en los sitios donde fluye el agua lluvia contaminada proveniente del acopio de carbón, ejercer acciones para descontaminar el suelo donde funciona aquel y los suelos contaminados de los predios aledaños, ejercer de forma inmediata acciones tendientes a recuperar los treinta (30) metros de ronda de protección del lago Termo Paipa, específicamente en el sitio donde funciona dicho centro, y ejercer acciones que impidan el trafico de volquetas o cualquier otro vehículo de carga por la vía que circunda el lago de Termo Paipa, en atención a que esta vía está ubicada totalmente sobre la ronda de protección del lago, a que hace referencia el artículo 83 del Decreto 2811de 1974 y a menos de dos metros del mismo lago; así mismo, solicita que se conceda en su favor el incentivo económico previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los citados derechos e intereses colectivos, ordenando a las entidades demandadas la adopción de las siguientes medidas:
A CORPOBOYACÁ, que en un plazo de quince días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, recaude la información y verifique el cumplimiento de las obligaciones o exigencias inherentes a la licencia ambiental otorgada al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN mediante la resolución número 584 del 16 de septiembre de 1998, y aquellas determinadas en el proceso de seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de sus términos, para el proyecto de funcionamiento de un centro de acopio de carbón ubicado en el predio denominado “El Porvenir” en las veredas Mirabal y Río Arriba, en jurisdicción del Municipio de Paipa, Boyacá.
Igualmente, que en un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente indicado, se pronuncie respecto a la suspensión o revocatoria de la licencia ambiental otorgada al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN mediante la resolución antes citada, o para proceder a su renovación o modificación, si es el caso, sin perjuicio de la aplicación de las medidas a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Al municipio de Paipa, que rinda a la Secretaría General de la Corporación dentro de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, un pormenorizado informe sobre las medidas que hubiere tomado para cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación, por ser de su competencia, conforme lo dispone el artículo. .43.3.6 de la Ley 715 de 2001, en la zona circundante al predio “El Porvenir”, en donde se halla el centro de acopio de carbón a que se refieren los autos.
Igualmente, fijó como incentivo a favor del actor popular, y a cargo de los demandados, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.
La sentencia de primera instancia es impugnada por el municipio de Paipa y por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, por las razones antes consignadas.
4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada.
Así mismo, es relevante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes: la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovable
, la degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; la sedimentación en los cursos y depósitos de agua, los cambios nocivos el lecho de las aguas, la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos, y la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º el Decreto 1753 de 1994 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde en su respectiva jurisdicción otorgar licencia ambiental, entre otros casos, en las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y pequeña minería.
La licencia ambiental, según el artículo 2º ibídem, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
En el artículo 30 del decreto citado se reglamenta el procedimiento para obtener la licencia ambiental, previéndose en el numeral 7º de esa disposición que la autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la expedición del auto que declare reunida toda la información requerida.
En todos aquellos casos en que se requiera licencia ambiental se exige la realización de un estudio de impacto ambiental, el cual debe incluir, entre otra información, un plan de manejo ambienta
(artículos 22, 23 y 25.6 ibídem).
6.- Pues bien, de cara a resolver las impugnaciones contra el fallo de primera instancia, advierte la Sala, en primer lugar, que los dictámenes periciales que obran en el proceso no fueron practicados dentro de la oportunidad legal respectiva, pues fueron decretados y realizados con anterioridad a que se abriera el proceso a pruebas, y por lo tanto no pueden ser apreciados por el juez, tal como lo establece el artículo 183 del C.P.C.
En efecto, por auto del 3 de septiembre de 2003 se abrió el proceso a pruebas, decretándose como tales los documentos aportados por las partes en el escrito de demanda y en los de contestación a ésta. Respecto de la prueba de dictamen pericial la misma se decretó por auto del 8 de agosto de 2001, mediante el cual se admitió la demanda, y fue practicada por dos peritos, quienes rindieron informes separados los días 12 y 18 de septiembre de 2001.
7.- Sin embargo, en el expediente figuran otros elementos de prueba, de los cuales es relevante destacar los siguientes:
a) Registro fotográfico allegado con la demanda, con un total de diez (10) fotografías, en las que se aprecia la operación a campo abierto de un centro de acopio de carbón (fls. 13 a 16).
b) Copia del Acta de reunión de 22 de abril de 1999, suscrita por representantes de las comunidades de las veredas Mirabal y Río Alto del municipio de Paipa, de CORPOBOYACÁ, del municipio de Paipa, y por la Personera Municipal de Paipa, cuyo objeto es “determinar la viabilidad o no del funcionamiento del centro de acopio en este sector” (fls. 2 a 7).
En esta reunión la comunidad solicitó que se suspenda total e inmediatamente el funcionamiento de los centros de acopio de carbón establecidos en el sector, debido a los efectos negativos que producen al medio ambiente, ante lo cual el Ingeniero de CORPOBOYACÁ presente en la misma señaló que se procedería a realizar tal suspensión.
c) Copia de la resolución núm. 357 del 16 de junio de 1999, por la cual se ordena la suspensión inmediata, como medida preventiva y provisional, de las actividades de minería que la Cooperativa Agrominera de Paipa COOAGRIMIN adelanta en el centro de acopio de carbón localizado en predios ubicados en las Veredas de Mirabal y Río Arriba en jurisdicción del municipio de Paipa, debido a que dicha actividad se adelanta sin ningún ordenamiento ambiental, ocasionando deterioro ambiental, existe impacto negativo al paisaje por los cambios en la morfología del terreno, la vía de acceso al centro de acopio no cuenta con las obras de control para el manejo de las aguas, no existen obras de drenaje, y la explotación no cuenta con licencia o permiso ambiental expedido por CORPOBOYACÁ (fls. 10 a 12)
En esta misma resolución se dejó constancia, de otro lado, que: “... Se realizó seguimiento a la explotación minera, por parte de funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de CORPOBOYACÁ para verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, emitiendo el concepto técnico No. M-166/99 de fecha 28 de diciembre de 1998, encontrándose los siguientes aspectos: Revisada la información de trámite de viabilidad ambiental no aparece registrado el señor ERNESTO ACEVEDO, para el funcionamiento de el (sic) centro de acopio de carbón; que en el predio el Porvenir de la vereda Río Arriba, el señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO sí cuenta con viabilidad ambiental amparada con la resolución No. 584 de 1998; que este se encuentra implementando las medidas de control del plan de manejo impuesto.” (fl. 10)
Este acto administrativo fue proferido con ocasión de la queja formulada por la comunidad de la vereda Río Arriba, radicada con el número 4229/98.
d) Copia de la diligencia realizada el 21 de septiembre de 1999 por la Inspección Municipal de Paipa, a través de la cual se da cumplimiento a la suspensión ordenada en la resolución 0357 de 1999.
e) Copia de la resolución núm. 419 del 27 de agosto de 2001 expedida por CORPOBOYACÁ, por la cual se hace seguimiento a la resolución núm. 0584 del 16 de septiembre de 1998. (fls. 43 a 46)
Consta en dicho acto que mediante la citada resolución 0584 de 1998 se concedió viabilidad ambiental al funcionamiento del centro de acopio de carbón localizado en el predio denominado “El Porvenir” en la vereda Río Arriba, en jurisdicción del municipio de Paipa, y que se estableció que el solicitante de esa viabilidad debía ejecutar dentro del año siguiente a la notificación de esa resolución las siguientes obras de mitigación y control del impacto ambiental causado por esa actividad: barreras vivas, sedimentadores, pozo séptico, canal perimetral, tanque neutralizador, box colver, y señalización.
Igualmente, consta que en el concepto técnico núm. M-067/2001 del 27 de agosto de 200 se da cuenta, entre otros aspectos: que recientemente se sembraron 350 árboles de la especie de acacia en el costado noroccidental del predio cada 3 metros, a manera de cerca viva, pero que para que sea realmente barrera viva las plántulas deben estar cada una a 50 centímetros de distancia; que en el resto del predio no existen árboles; que existen dos pozos sedimentadores pero debe hacérseles constante mantenimiento; que contiguo a las lagunas de enfriamiento de la empresa de energía existe un canal perimetral de 300 metros de longitud que se está taponando y requiere mantenimiento; que el tanque neutralizador se construyó pero no funciona por falta de agua, y que no se observaron ni el box colver ni la señalización.
Por lo tanto, mediante la resolución núm. 419 del 27 de agosto de 2001, se requiere al señor José Miguel Acevedo Barón para que informe el real cumplimiento de lo establecido en la resolución 0548 de 1998, en cuanto tiene que ver con las obras antes referidas.
f) Oficio núm. CUS-2001-039 del 13 de septiembre de 2001, a través del cual el Secretario de Planeación Municipal de Paipa certifica que el predio identificado denominado “El Porvenir”, titulado a nombre de JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, ubicado en la vereda Río Arriba, tiene las siguientes afectaciones de uso: PR5, Zona de Rondas de Ríos y cuerpos de agua con 40 metros de extensión; IND Zona Industrial, por encontrase sobre el eje vial Tuna – Paipa; y DA1 Zona Agropecuaria Semi Intensiva. (fls. 157 a 161).
g) Copia de la resolución núm. 0290 del 14 de mayo de 200, por medio de la cual CORPOBOYACÁ sancionó al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN con la suspensión de la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución núm. 0584 del 16 de septiembre de 1998, por el incumplimiento reiterado en la ejecución de las obras de mitigación y control al impacto al medio ambiente generado por la actividad del patio de acopio de carbón; se precisa en este acto que al suspenderse la viabilidad ambiental se debe cerrar y suspender las actividades del mismo (fls. 310 a 315).
Como antecedentes de esa decisión se señalan las siguientes actuaciones en dicho acto administrativo:
“... Que mediante resolución No. 0584 del 16 de septiembre de 1998 se concedió viabilidad ambiental y se impuso el respectivo plan de manejo ambiental al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, para el funcionamiento de un centro de acopio de carbón ubicado en el predio "El Porvenir" ubicado en la vereda Río Arriba, en Jurisdicción rural del Municipio de Palpa.
Que mediante resolución No. 0419 del 27 de agosto del 2001, se requirió al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, para que diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 0584 del 16 de septiembre de 1998, en razón a que en virtud de visita de control y seguimiento realizada por esta Entidad se verificó que faltaban por realizar obras del plan de manejo ambiental.
Que con fecha febrero 20 del 2002. la comunidad de la vereda Mirabal, jurisdicción rural del Municipio de Paipa, haciendo uso del derecho de petición, solicita la intervención de esta Corporación, solicitando disponer lo pertinente para el cierre de un centro de acopio de carbón ubicado en esa vereda.
Que con el objeto de atender ese derecho de petición el día 2 de abril del 2002, el Ingeniero MAURICIO FLECHAS HOYOS, adscrito a la Subdirección de Gestión Ambiental realizó visita técnica en lo que verificó:
- La operación de un patio de acopio de mineral de carbón en el cual se realizan procesos de homogeneización en pilas y beneficio de material (clasificación) para lo cual se instaló una infraestructura industrial que consta de rampa de cargue, tolva, tamiz y bando transportadora; labor que está generando altos impactos sobre el componente atmosférico por emisiones fugitivas de material paniculado.
- Implementación de un sistema de cargue de vehículos con una rampa de aproximadamente 4 metros de altura.
- Combustión espontánea de las pilas de carbón, esporádicamente, debido al acopio de carbón de bajo validad (lignito) y las condiciones climáticas de la zona, proceso que genera gases que pueden causar efectos sobre el componente atmosférico del orea y puede haber incidido en la afectación de los cultivos presentes en lotes contiguos al patio de acopio.
- Cumplimiento parcial de las obras y medidas de carácter ambiental impuestas en el Plan de Manejo impuesto por la Corporación, mediante resolución No, 0584 del 16 de septiembre de 1998.
Que el concepto técnico M-945/Ó2 emitido con base en la visita de fecha 2 de abril del 2002 determinó la suspensión en forma preventiva del funcionamiento del patio de acopio de carbón, proyecto desarrollado por el señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, hasta tanto no se implementaran en su totalidad las obras y medidas del plan de manejo ambiental adoptado; de igual manera se recomendó la suspensión inmediata de las actividades de beneficio (clasificación), por no contar con el permiso de emisiones de conformidad al Decreto 948 de 1995.
Que mediante resolución No. 0226 del 24 de abril del 2002, proferida con base en el concepto técnico M-945/02 se ordenó al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN como medida preventiva la suspensión inmediato del funcionamiento del patio de acopio, de las actividades de beneficio (clasificación) de carbón y la implementación de obras y medidas de carácter ambiental corno construcción de zanjas perimetrales, construcción de obras de arte necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de manejo de aguas, implementación de barreras vivas en el perímetro del patio, construcción del sistema de tratamiento de aguas ácidas, análisis físico-químico de dichas aguas, construcción del sistema de tratamiento de aguas servidas, implementación de medidas de señalización e implementación de medidas necesarias para prevenir los procesos de combustión espontánea de pilos de carbón, para lo cual se le otorgó un término de dos meses so pena de proceder al cierre definitivo de la entidad. De igual manera se le requirió para que allegará las respectivo póliza de cumplimiento equivalente al valor de las obras y medidas de carácter ambiental contempladas en el plan de manejo, informándole que debía ser renovada anualmente durante el término de vigencia de la licencia y por dos años mas.
Que con fecha mayo 21 del 2002. el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Mirabal del Municipio de Paipa, radica documento en esta Corporación en el cual manifiesta que desiste de lo queja interpuesta por el funcionamiento inadecuado del centro de acopio de carbón, en razón a que ha venido haciendo estricto seguimiento del funcionamiento de ese patio y ha verificado que los administradores del mismo, han efectuado medidos para la disminución de los impactos ambientales y por ende han cesado los motivos que dieron lugar o la solicitud de intervención de la Corporación.
Que con fecha 21 de mayo del 2002, se radica en esta Corporación, documento suscrito por los trabajadores de la Central Termoeléctrico de Paipa en la (sic) manifiestan la fuerte contaminación ambiental que están sufriendo debido al funcionamiento del centro de acopio y embarcadero de carbón, ocasionando daño en los equipos por la polución, afecciones a la salud y vertimientos de residuos a los lagos de enfriamiento de lo Central.
Que el 19 de julio del año 2002, el señor Inspector Municipal de Policía de Paipa. Realiza diligencia de verificación del cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 0226 de abril 24 de 2002, la cual es atendida por el señor ERNESTO ACEVEDO OSP1NA, quien manifiesta ser el administrador del centro de acopio; informa que las obras a que hace referencia la resolución se encuentran terminadas y solicita no se dé cumplimiento a la suspensión.
Que en consecuencia a lo anterior, en el acto remitida por el señor Inspector Municipal de Policía, se consigna que se constato:
1. La construcción de zanjas perimetrales elaboradas en concreto, de un ancho de 50 cm, por una profundidad de 30 cm, con trampas de sólidos ubicadas cada tres metros a lo largo del canal.
2. Dos tanques sedimentadores elaborados en concreto.
3. Dos tanques neutralizadores elaborados en concreto.
4. Dos box colver para la purificación de agua y tubos para la purificación de la misma de 24 pulgadas que conducen las aguas ya tratadas.
5. Siembra de 452 árboles de acacia alrededor del patio de aproximadamente 1.20 m de alto y aproximadamente 180 árboles de otras especies nativas, observándose mantenimiento de plateo, fertilización y riego recientes.
6. Pozo séptico construido en el potrero que está en medio de la báscula y la vivienda el cual cuenta con una caja de inspección de 1m x 1m y trampa de grasas.
7. Siete avisos aéreos elaborados en lámina y tubo ubicados a una altura de 1.50 m del piso que indican "puente", "centro de acopio", "velocidad máxima 15 km".
8. Dos reductores de velocidad en el trayecto de la laguna, uno entrando al puente y otro saliendo del mismo.
9. Motobomba de 16 caballos de fuerza, destinada al riego de las vías de acceso al centro de acopio.
10. Cargador con el cual se compacta el carbón para evitar la combustión espontánea.
11. Puente de acceso al patio de acopio recientemente restaurado en madera y pilotes.
12. Los canales de tratamiento y recolección de aguas se observan limpios y con mantenimiento reciente.
Que durante el desarrollo de eso diligencia el señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA aportó registro fotográfico de la ejecución de las obras, copia del memorial de desistimiento de la queja suscrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Mirabal y copia de la póliza requerida por la Corporación mediante la Resolución No. 0226 del 2002; de igual manera se verificó que las actividades de beneficio (clasificación) de carbón se suspendieron, por tal motivo la Inspección Municipal de Paipa se abstuvo de proceder a la suspensión de las actividades del patio de carbón.
Que con fecha 31 de julio del 2002, se allega a la Corporación por parte del propietario del centro de acopio entre otros documentos el original de la póliza de cumplimiento, copia de un desistimiento a una acción popular interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Boyocá y cartas del representante legal de la Empresa de Energía, de la Sociedad Carbones de Boyacá y de la Cooperativa Agrominera de Paipa, en las cuales manifiestan preocupación por el cierre del centro de acopio de carbón.
Que el día 6 de agosto del 2002, Corpoboyacá a través de la Corporación Habitat XXI, realizó visita de control y seguimiento al patio de acopio, diligencia que fue atendida por el señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA, administrador, en la cual se verificó:
- La construcción de aproximadamente 173 metros lineales de zanja perimetral, la implementación de un sistema de tratamiento de aguas integrado por dos tanques sedimentadores, dos tanques neutralizadores y dos box colvert, estructuras construidas en concreto.
- El establecimiento de barreras vivas a través de la siembra de aproximadamente 630 árboles de especies nativas de 1.20 metros de alto.
- El tratamiento de aguas residuales domésticas a través de un pozo séptico de 1 m x 1 m complementado con trampa de grasas.
- La fijación de siete señales de tipo informativo y preventivo instalados a lo largo de la vía de acceso del centro de acopio.
- Falta de señalización interno del proyecto.
- Control de material particulado mediante el riego de las vías Internas, utilizándose un tanque adaptado a una volqueta.
- Compactación del carbón acopiado por medio de un cargador como medida para evitar la combustión espontáneo del mineral.
- Ausencia de recipientes y/o sistemas de tratamiento de residuos domésticos que se puedan generar al interior de las instalaciones del centro de acopio.
- Inexistencia de un sistema adecuado de seguridad para los trabajadores a quienes no se les dota de elementos básicos de seguridad personal.
Que resultado de la visita técnica se emitió el concepto 063/2002 en virtud del cual se profirió la resolución No. 0298 del 3 de abril del 2003 que dispuso levantar la medida preventiva impuesta mediante la resolución No. 0226 del 24 de abril del 2002 y a la vez se requirió al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, para que en un plazo de 30 días presentara la documentación correspondiente al diseño y parámetros técnicos de las obras ejecutadas para la recolección y tratamiento de las aguas residuales mineras de escorrentía y residuales domésticas; manual de operación de los sistemas de neutralización de aguas ácidas (homogeneización, mezcla, aireación, sedimentación y disposición final del lodo de desecho); programa de seguridad industrial y señalización interna; certificación de la prestación del servicio de recolección de residuos sólidos domésticos o sistema de manejo y disposición de los mismos; resultados de las caracterizaciones iniciales de las aguas residuales mineras y domésticas utilizadas en la proposición de los sistemas de tratamiento y resiembra del material vegetal destruido y/o afectado por cuidado inadecuado y disposición del mineral acopiado al interior de las instalaciones del patio de acopio.
Que el día 1 de octubre del 2003, el Doctor DIOMEDES YATE CHINÓME, radica en esta Corporación, derecho de petición en el cual informa entre otras cosas a esta Corporación que la perdona que administra el centro de acopio es el señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA, y por ende es el directo responsable de la ejecución de actividades que se desarrollan en el patio de acopio en razón a que el titular ante Corpoboyacá, el señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, falleció hace más de dos años; que la comunidad que verdaderamente está recibiendo los impactos ambientales del patio de acopio es la comunidad de la vereda Río Arriba y que el señor GABRIEL ZAMBRANO FONSECA, colindante del predio en donde se encuentra el patio de acopio, desistió de una acción popular que adelantaba ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en razón a un acta de compromiso suscrita con el señor ACEVEDO OSPINA, el día 30 de julio del 2002, cuyo contenido no fue cumplido.
Que con fecha 25 de septiembre del 2003, la comunidad de las veredas de Río Arriba, Salitre Alto, Río Arriba sector Puente Tabla y Mirabal de Paipa radican documento en esta Corporación en el cual manifiestan los impactos que causa el funcionamiento del patio de acopio por vertimientos de residuos líquidos y sólidos al Río Chicamocha y a las lagunas de enfriamiento de Termo Paipa, la polución causada por el funcionamiento de un molino de carbón y los daños sobre el puente y la vías aledañas debido al flujo constante de tráfico pesado.
Que con el objeto de atender los requerimientos de la comunidad afectada, se realizó visita de inspección ocular por parte de esta Corporación el 16 de octubre del 2003 en la que se verificó con relación a las obras de control ambiental que:
- Las barreras vivas constituidas por árboles de acacia no están cumpliendo su función de ayudar a controlar la dispersión de material particulado fuera del patio y mitigación de impacto ambiental debido a que no se le ha hecho ningún tipo de mantenimiento.
- Los dos sedimentadores a donde llegan las aguas que drenan del canal perimetral, se encontraban colmatados y por lo tanto no estaban cumpliendo su función y en consecuencia los sedimentos de carbón iban aguas abajo contaminando las aguas de las lagunas de enfriamiento que a su vez están interconectadas con el río Chicamocha.
- El canal perimetral no cubre la parte norte del patio en donde también se encuentra carbón almacenado y por ende debe haber control de aguas de escorrentía; de igual manera, respecto a este lote no se observaron en general medidas de control y manejo ambiental.
- No hay tratamiento de aguas ácidas, el cual debe estar conexo al sistema de sedimentación.
- La zona de cargue ubicada antes del puente sobre el río Chicamocha no cuenta con medidas de control y manejo ambiental ni con las autorizaciones correspondientes.
- La infraestructura de clasificación de carbón existente en el patio puede estar incidiendo en la calidad de aire por emisiones fugitivas de material particulado y por lo tanto se debe tramitar permiso de emisiones de conformidad al decreto 948 de 1995.
Que el concepto técnico M-196/2003 determino el incumplimiento reiterado en cuanto a la ejecución de obras y medidas para control y manejo ambiental del patio de carbones cuya viabilidad ambiental aparece en esta Corporación a nombre del señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, persona que al parecer ya falleció, situación ésta que no ha aclarado el señor ERNESTO ACEVEOO OSPINA, administrador del centro de acopio.
Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACA - CORPOBOYACA - en virtud del numeral 12 del articulo 31 de la Ley 99 de 1993, es lo autoridad competente en la jurisdicción para ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demos recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan generar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o Impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.
Que el artículo 83 de la Ley 99 de 1993 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales están investidas a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.
Que el artículo 84 ibídem dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán tas sanciones del caso, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma.
Que el artículo 85 ibídem indica que las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción los siguientes tipos de sanciones:
1. Sanciones:
b) Suspensión del registro o de la licencia, Ia concesión, permiso o autorización;
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
Que el parágrafo tercero del articulo 85 ibídem dispone que: " Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o el estatuto que lo modifique o sustituya."
Que del examen del expediente se desprende que ni el señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, titular de la viabilidad ambiental del patio de carbones, ni el señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA, han mostrado real interés en cumplir con las obligaciones de tipo ambiental que se generan por la operación del patio de acopio y que si bien es cierto desarrollaron parte de la infraestructura exigida por las resoluciones 0584 del 16 de septiembre de 1998, 419 del 27 de agosto del 2001 y 295 del 3 de abril del 2003, no han hecho el mantenimiento adecuado para mitigar los impactos negativos que se están causando, como tampoco se preocuparon por renovar la respectiva póliza de garantía de cumplimiento a lo dispuesto en lo resolución No. 584 que se encuentra vencida desde el 18 de julio del 2003; de igual manera no se ha acreditado la respectivo certificación de uso de suelo expedida por la Secretaria de Planeación de Paipa.
Que es claro para esta Corporación, que los señores ACEVEDO BARÓN y ACEVEDO OSPINA, han transgredido la normatividad ambiental sin justificación alguna y simplemente esperan los requerimientos de lo autoridad para hacer una que otra obra y acudir al argumento de los perjuicios sociales que se pueden generar a la comunidad minera en el evento de un cierre o suspensión de actividades pues no se contaría con un sitio para el almacenamiento de la producción minera de Paipa.
Que mientras no se ciclare ante la Corporación, quien es el verdadero responsable del patio de acopio y si en realidad el señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN esta muerto o vivo, la viabilidad ambiental debe suspenderse y en consecuencia el patio debe cerrarse; decisión ésta que se notificará al interesado por intermedio del señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA, persona que se ha identificado como administrador del patio de acopio.
Que mediante el acuerdo 010 del 28 de Julio del 2003 y la resolución No. 741 expedido en esa misma fecha se facultó al Subdirector de Gestión Ambiental de CORPOBOYACA para firmar este acto administrativo.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Sancionar al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, con la suspensión de la viabilidad ambiental otorgada mediante lo resolución No. 584 del 16 de septiembre de 1998, por el incumplimiento reiterado en la ejecución de las obras de mitigación y control al impacto del medio ambiente generado por la actividad del patio de acopio de carbón; por lo tanto, al suspenderse la viabilidad ambiental, se debe cerrar y suspender las actividades el patio de acopio ubicado en la finca "El Porvenir", vereda Río Arriba, jurisdicción rural del Municipio de Paipa.
PARÁGRAFO: La suspensión de la viabilidad ambiental y de los actividades de operación del patio de acopio, se mantendrán hasta tanto no se aclare la titularidad de dicho acto administrativo y se sanee la documentación correspondiente.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido de este acto administrativo al señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA, en su condición de administrador del patio de acopio.
...” (fls. 310 a 315 – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala).
h) Copia de la resolución núm. 01038 del 23 de diciembre de 2004, por medio de la cual se revoca de oficio la Resolución No. 0290 del 14 de mayo del 2004, y en consecuencia se levanta la sanción impuesta de suspensión de actividades del patio de acopio de carbón ubicado en la finca “El Porvenir”, cuyo responsable es el señor ACEVEDO OSPINA, a quien se le requiere para que solicite a CORPOBOYACÁ la modificación de la resolución núm. 0584 del 16 de septiembre de 1998 por fallecimiento del titular de la misma (fls. 298 a 301). Igualmente se le requiere para que realice en forma inmediata las acciones que en seguida se mencionan.
Como antecedentes de esta decisión constan los siguientes:
“... Que el señor ERNESTO ACEVEDO OSPINA, responsable de las actividades del patio de acopio de carbón mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2004 solicitó a la Corporación la revocatoria directa de la resolución No. 0290 del 14 de mayo de 2004 presentando informe de implementación de las obras requeridas en el mencionado acto administrativo y por ende solicitando el levantamiento de la sanción impuesta ....
....
Que mediante auto QCSJ-04-0477 de fecha noviembre 22 del 2004, se denegó la solicitud elevada por el señor ACEVEDO, más sin embargo teniendo que el peticionario arguye que los motivos que dieron lugar a la sanción han desaparecido se determina la iniciación de trámite de revocatoria directa de la resolución 0290 del 2004 y para lo cual se designa al ingeniero DANIEL FLOREZ, para que realice la visita técnica respectiva y rinda concepto sobre la viabilidad de reabrir el patio de acopio.
Que el ingeniero DANIEL FLOREZ, realizó visita al patio de acopio del (sic) día 12 de diciembre del 2004 en la cual verificó los siguientes aspectos:
- No se continuó con el acopio de carbón en la zona norte del patio, se recogió la mayor parte del carbón acopiado y se aró el terreno con el fin de ser usado para fines agrícolas. Se construyó un canal pendiente abajo del patio zona norte.
- Se sembraron acacias y otras especies con una altura que oscila entre 1 y 1.5 m, las cuales en el momento de la visita se encontraron mantenidas. Continua el impacto visual alrededor del patio de acopio y la generación de material particulado por falta de la barrera ambiental adecuada que cumpla su función.
- Los dos sedimentadores a donde llegan las aguas que drenan del canal perimetral, en el momento de la visita se encontraban mantenidos y con presencia de cal para estabilización de PH. El canal se encuentra mantenido. Posterior a la salida de los sedimentadores se construyó otro sedimentador con cal para estabilización de PH como medida de contingencia. Es necesario realizar valoración de la calidad físico química del agua a la salida del tubo final del patio de acopio, al cual conducen todos los canales de recolección de aguas del patio y no en las compuertas de salida y entrada de la represa de enfriamiento y el puente de entrada de el patio.
Que el concepto técnico elaborado con base en la visita realizada por el Ingeniero DANIEL FLOREZ establece que:
Se considera factible la apertura del patio de acopio de carbón, ubicado en la finca el Porvenir, vereda río arriba, jurisdicción rural del municipio de Paipa; condicionado su funcionamiento al mantenimiento permanente de las obras de control y mitigación contempladas en el Plan de manejo Ambiental, y de manera inmediata realizar las siguientes:
- Recoger manualmente las pequeñas cantidades de carbón que quedan en el patio norte.
- Para que la barrera viva cumpla su función de mitigación de impacto visual y disminución de material particulado, se debe continuar con el mantenimiento continuo.
- Como medida temporal se recomienda la implementación de una barrera artificial con una altura superior a 4 metros que rodee completamente el acopio de carbón; con el fin de disminuir el impacto paisajístico y la afectación por material particulado. Se deberá hacer un monitoreo y valoración del crecimiento de las especies vegetales, por parte de un ingeniero forestal mínimo cada seis (6) meses y envío de informes a Corpoboyacá, esto con el fin de que logre cumplir la función de mitigación de impactos, en el normal crecimiento de las plántulas.
- Realizar una caracterización físico química del agua a la salida del tubo final del patio de acopio, al cual conducen todos los canales de recolección de aguas del patio.
- Continuar con el mantenimiento de canales, sedimentadores y monitoreo de la calidad trimestral del agua.
Que con base en el informe emitido por el Ingeniero DANIEL FLOREZ, esta Corporación considera que han desaparecido los motivos que dieron lugar a la suspensión de las actividades del patio de acopio de carbón y por ende se procede en forma oficiosa a revocar el acto administrativo que la impuso, no sin antes recordarle al señor ERNESTO ACEVEDO, que las obras de mitigación y control de impactos al medio ambiente son de mantenimiento permanente y continuo de manera tal que cumplan su función y que en caso de reincidir en el incumplimiento, teniendo en cuenta que ya hubo una sanción, se procederá a revocar la resolución No. 0584 del 16 de septiembre de 1998 y en consecuencia se determinará el cierre definitivo del patio.
...” (fls. 298 a 301 – mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala).
i) En el recurso de apelación la apoderada de CORPOBOYACÁ afirma que como quiera que el responsable del centro de acopio de carbón ha venido efectuando las obras solamente cuando la Corporación lo requiere y no en forma completa, la comunidad y el Procurador Agrario interpusieron recurso de reposición contra la resolución 01083 de 2004, en cuyo trámite se constató que es cierto lo afirmado por aquellos, por lo que al agotarse el periodo probatorio se adoptará la decisión administrativa correspondiente.
j) A folios 316 a 319 del expediente aparece copia del Acta de Visita Técnica del 11 de marzo de 2005, ordenada dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto contra la resolución núm. 1083 del 23 de diciembre de 2004. Se lee en este documento lo siguiente:
“- Contaminación del recurso hídrico
Se decretará de oficio como prueba que se efectúen por parte de CORPOBOYACÁ análisis físico-químicos del agua (salida de los tubos) y acidez, al igual que caracterización de lodos.
- Contaminación Atmosférica
Los carros salen sin carpa ni ninguna protección, por lo que se solicita salgan carpados y sin sobre cupo, al igual que la entrada. La barrera viva está muy incipiente, por lo que se recomienda el ciprés.
- Cumplimiento a lo ordenado en el Patio Norte
Para el momento de la visita se observan restos de carbón, la tierra fue recientemente removida pero no levantado el total de sólidos – particulado de carbón. Se debe restaurar esa zona inicialmente con acacias.
- Estado de la zona de conservación del Cuerpo de Agua.
Se debe realizar un manejo adecuado de los lodos provenientes del patio de acopio, ya que son dispuestos dentro de la ronda del cuerpo de agua. Se decretarán de oficio pruebas de acidez del agua y caracterización físico-química de lodos.” (fls. 317 y 318).
8.- En el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente que el funcionamiento del centro de acopio de carbón localizado en el predio denominado “El Porvenir” en la vereda Río Arriba, en jurisdicción del municipio de Paipa, vulnera el derecho e interés colectivo a gozar de un ambiente sano.
De esta circunstancia dan cuenta plenamente los distintos actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, antes citados, a través de los cuales se ha requerido al responsable de dicha actividad para que cumpla de manera estricta los deberes a que se refiere el plan de manejo ambiental impuesto en la Resolución núm. 0584 del 16 de septiembre de 1998 - en la cual también se concedió la viabilidad ambiental para el funcionamiento del centro de acopio solicitada por el señor JOSE MIGUEL ACEVEDO BARON-, e incluso se ha suspendido la viabilidad ambiental y consecuentemente la actividad de dicho centro, debido al incumplimiento reiterado de la ejecución de las obras de mitigación y control al impacto del medio ambiente generado por dicho centro de acopio tanto al paisaje, al aire, a los suelos de las propiedades vecinas, y al agua.
9.- De los elementos de prueba antes reseñados es evidente que la vulneración del mencionado derecho colectivo proviene, de una parte, del particular responsable del centro de acopio localizado en el predio “El Porvenir”, y de otra, de las autoridades públicas demandadas, las cuales no han cumplido debidamente y en forma oportuna sus deberes de evaluación, control y seguimiento ambiental y sanitario de la actividad desarrollada en ese lugar.
En efecto, contrario a lo sostenido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ en el memorial de apelación, se advierte que su actuación no ha sido lo suficientemente idónea y eficaz, y que además ésta se inició solo después de que dicha entidad fuera notificada de la demanda que dio origen a este proceso.
Tal como se señaló en numerales anteriores de estas consideraciones, CORPOBOYACÁ fue requerida por la comunidad de las vereda Río Arriba del municipio de Paipa desde el año 1998 con el fin de que suspendiera la actividad de los centros de acopio de carbón ubicados en predios localizados en dichas veredas, debido a los daños al medio ambiente causados por su operación, y ante ese requerimiento expidió la resolución núm. 357 de 16 de junio de 1999, dejando constancia en dicho acto que el señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO “se encuentra implementando las medidas de control del plan de manejo ambiental impuesto”.
No obstante lo anterior, según se vio, dicho conclusión no se ajustó a la realidad fáctica, como quiera que con posterioridad, a través de la Resolución 419 del 27 de agosto de 2001, después de dos años, se constató por la autoridad ambiental demandada que no se habían ejecutado en su totalidad y en forma adecuada las obras de control y mitigación del impacto ambiental ordenadas en el plan de manejo ambiental.
Se observa por la Sala que pese a existir la preocupación de la comunidad afectada y tener CORPOBOYACÁ conocimiento de sus quejas, esta entidad con posterioridad a la expedición de la Resolución 357 de 16 de junio de 1999 no realizó evaluaciones, controles y seguimiento permanente a la actividad desarrollada en el centro de acopio de carbón, en orden a determinar la real iniciación, el avance y la culminación de las obras de protección ambiental que había ordenado al responsable de ese centro.
Solamente con motivo de la formulación de esta acción, según se reconoce en el mismo texto del concepto técnico núm. M-067/2001 del 27 de agosto de 2001, fue que emprendió las acciones necesarias para verificar dicha situación, las cuales prosiguió en el desarrollo de esta actuación procesal con los resultados antes indicados.
Debe precisarse que conforme a lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental” y “Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos”.
Para la Sala ciertamente, se repite, tales funciones se ejercieron con ocasión del conocimiento que la autoridad ambiental demandada tuvo de este proceso, y por ende, no hay mérito para que se revoque la sentencia apelada en cuanto la declaró responsable de la violación de las derechos colectivos invocados en la demanda.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la medida de protección de tales derechos que se dispuso por el a quo en relación con CORPOBOYACÁ, debe decirse que la misma se encuentra cumplida parcialmente, y ello es así en razón a que a través de las resoluciones administrativas citadas en estas consideraciones, de las cuales no tuvo conocimiento el Tribunal por no haber sido arrimadas al proceso, efectuó control y seguimiento a la actividad desarrollada en el centro de acopio de carbón con miras a verificar el cumplimiento de la normativa ambiental, y adoptó las medidas preventivas y sancionatorias previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
Con todo, dado que de los elementos de juicio que hacen parte del proceso se desprende, en primer lugar, que no existe certeza sobre la decisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1083 del 23 de diciembre de 2004, como tampoco acerca de la vigencia o no de la viabilidad ambiental concedida al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO BARÓN, por el presunto fallecimiento del titular de la misma, y en segundo término, que el propietario y/o responsable del centro de acopio de carbón persiste en su incumplimiento de la normativa ambiental, la Sala modificará el numeral segundo del fallo apelado y dispondrá que, si aun no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, resuelva la mencionada impugnación y, si resultare pertinente, inicie el procedimiento administrativo respectivo para establecer si debe revocarse o no la viabilidad ambiental concedida mediante la resolución 0584 de 1998. En caso de que esa autorización se mantenga, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en cumplimiento de sus deberes legales, especialmente de los señalados en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, deberá realizar un continuo y permanente seguimiento y control ambiental a las actividades desarrolladas en el centro de acopio de carbón localizado en el predio “El Porvenir” de la vereda Río Arriba del municipio de Paipa.
10.- De otro lado, en relación con los demás motivos de censura del municipio demandado, estima la Sala que los mismos no encuentran sustento, toda vez que esta entidad territorial tiene asignadas claras funciones en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales - las cuales no se limitan a ejecutar o materializar, en calidad de comisionado, las medidas dispuestas por las Corporaciones Autónomas Regionales -, pese a lo cual no ha demostrado que las haya cumplido en este caso.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, a los municipios en esta materia les corresponde “Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” y “Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire.”
Además, en el artículo 68 del Decreto 948 de 199
, se prevé que en desarrollo de lo dispuesto por el articulo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores, entre otras atribuciones, ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan, e imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión.
En el presente asunto, a pesar que el centro de acopio de carbón no cuenta con el permiso de emisiones de conformidad con el Decreto 948 de 1995 (según lo precisado en la Resolución 0290 del 14 de diciembre de 2004 de CORPOBOYACÁ), el municipio de Paipa no ha adoptado las medidas pertinentes al respecto.
Por consiguiente se confirmará la orden del Tribunal al municipio demandado, consistente en que verifique el cumplimiento de la normativa sanitaria contenida en la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios, dentro del que se encuentra precisamente el Decreto 948 de 1995, en lo relacionado con el control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.
11.- Finalmente, sobre el reconocimiento del incentivo económico a favor del demandante, debe precisarse lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”; según esta norma, cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.
El artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sal
, que solo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria.
El legislador al crear la figura del incentivo económico buscó fundamentalmente ofrecer un estímulo a los demandantes en las acciones populares por haber procurado la defensa de los derechos colectivos consagrados en la ley y, de esta forma, conseguir que las demás personas naturales o jurídicas ejerzan ese mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad. Por lo tanto, no debe entenderse que el mencionado incentivo constituya un castigo al demandado, como tampoco que esté encaminado a resarcir los perjuicios sufridos por la comunidad; se trata, simplemente, de un reconocimiento al actor popular por haber tenido la iniciativa frente a una situación que vulneraba o amenazaba los derechos de una colectividad.
Ahora bien, aunque su existencia deriva de la ley y no de la voluntad de la parte demandada ni del juez, al ser un beneficio individual es susceptible de disposición por parte de su beneficiario, siendo también posible su renuncia, pero para ello es necesario que sea manifestada de manera clara y expresa
En este contexto, entonces, considera la Sala que el Tribunal no debió reconocer al actor el incentivo económico, puesto que en desarrollo de la actuación procesal aquel manifestó que desistía de todas las pretensiones formuladas en la acción popular, dentro de las que se incluía precisamente la referida al reconocimiento de dicho beneficio legal.
Aunque el Tribunal en la diligencia de pacto de cumplimiento negó dicha solicitud, por no ser procedente, debe entenderse que tal decisión sólo se refirió al desistimiento de las pretensiones relativas a la adopción de medidas de protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, y no a la pretensión de reconocimiento del incentivo legal, puesto que, respecto del mismo el actor si tenía derecho de disposición, por tratarse de un beneficio individual.
En consecuencia, ante dicha manifestación del demandante no era procedente el reconocimiento del incentivo, por lo que será revocado el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo apelado.
12.- Por último, no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que resulta necesario recordarle al a quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia 90074 del 6 de octubre de 2005 (C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICASE el subnumeral 1) del numeral primero del fallo apelado. En consecuencia, se ordena a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ que si aun no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1083 del 23 de diciembre de 2004 y, si resultare pertinente, inicie el procedimiento administrativo respectivo para establecer si debe revocarse o no la viabilidad ambiental concedida mediante la resolución 0584 del 16 de septiembre de 1998. En caso de que esa autorización se mantenga, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en cumplimiento de sus deberes legales, especialmente de los señalados en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, deberá realizar un continuo y permanente seguimiento y control ambiental a las actividades desarrolladas en el centro de acopio de carbón localizado en el predio “El Porvenir” de la vereda Río Arriba del municipio de Paipa.
SEGUNDO: REVÓCASE el numeral 5º del fallo apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: EXHÓRTASE al Tribunal para que cuando existan inexcusadas ausencias a la audiencia de pacto de cumplimiento, imponga las sanciones previstas en la ley.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de octubre de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN