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MEDIDORES DE ENERGIA - Los costos de su instalación deben ser asumidos por la Empresa que los coloca / SERVICIO DE ENERGIA - La empresa debe velar por el adecuado recaudo de dineros por la prestación del mismo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No se vulnera con la instalación de medidores de energía / DERECHO AL AMBIENTE SANO - No se vulnera con la instalación de medidores de energía / ACCION POPULAR - Improcedencia por tener ELECTRICARIBE el derecho de adoptar medidas para la protección de redes y medidores

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son el goce del espacio público, un ambiente sano, moralidad administrativa, defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios. Básicamente la amenaza a los anteriores derechos, la derivan los accionantes de la colocación en los postes de las vías públicas urbanas los micromedidores del servicio de energía, por encontrar en algunas vivienda fraudes en las instalaciones o acometidas, ocasionándole a la empresa un desmedro en sus intereses al facturar consumos menores a los realmente utilizados. La Sala revocará la decisión de primera instancia por no encontrarse vulnerado ningún derecho colectivo, ya que la entidad tiene derecho a adoptar las medidas necesarias, no solo para la protección de las redes y medidores que garanticen la normal prestación del servicio, sino también aquellas que le permitan el recaudo exacto de los dineros correspondientes a la prestación del servicio. Sin embargo, la entidad prestadora del servicio no puede hacer más gravosa la situación del usuario y por tanto los costos que impliquen e traslado y protección de los medidores para ponerlos en el sitio que indique la empresa, deben ser asumidos por ella y los trabajos que realice la empresa para estos efectos deben tener en cuenta la protección del medio ambiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., octubre diez de dos mil dos.

Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1206-01(AP-502)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO Y OTRO

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE – DISTRITO DE CESAR

Referencia: Recurso de Apelación. Acción Popular.

Decide la Sala la apelación interpuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE -, contra la providencia de 29 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos Hermann Gustavo Garrido Prada y Nurys Pardo Conrado, actuando en nombre propio, instauraron acción popular contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE – Distrito de Cesar, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, goce de un medio ambiente sano y al espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública, respeto de las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano y los derechos de consumidores y usuarios, conforme los hechos que se exponen a continuación:

Informó la parte actora que la empresa prestadora de servicio de energía eléctrica, ELECTRICARIBE S.A. ESP del Cesar, retiró los micromedidores de energía que se hallaban empotrados en las paredes de las residencias de los afectados para luego ubicarlos en los postes de la calle.

Afirmó que la entidad demandada justificó su actuar, argumentando que la medida fue tomada debido a que los miembros de la comunidad estaban "robando" la energía; lo que para la parte actora constituye flagrante desconocimiento de la presunción de carácter constitucional de buena fe, principio también desarrollado en la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 3°, numeral 7°, sobre el cual deben desenvolverse las relaciones de los suscriptores y usuarios y empresas prestadoras de los servicios.

Señaló, que la precitada Resolución, además fue desconocida, pues no siguieron los lineamientos de calidad y seguridad con los que debe prestarse el servicio de energía eléctrica, dando un trato discriminatorio, ya que no fue una "práctica generalizada" con todos los usuarios; además de estimar un abuso de posición dominante al retirar los micromedidores sin autorización de los usuarios. (capítulo 2, artículo 3°, numerales 4°, 6°, 9°) (fl. 10).

Agregó que se generó una contaminación visual, aunado a lo cual, indicó que ELECTRICARIBE ha transgredido los preceptos de la Ley 142 de 1994 que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios cuyo artículo 135 reza: "La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien las hubiere pagado,... Sin perjuicio de las labores de mantenimiento y reposición que sean necesarios para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios sin el consentimiento de ellos." (fl. 11), siendo los micromedidores de propiedad privada.

Expuso que en el mismo sentido se refiere el contrato de condiciones uniformes, pues estableció como "custodio" de los equipos de medida e instalaciones eléctricas, a los "clientes y/o usuarios".

Alegó que en el mismo contrato se establecen las sanciones por uso no autorizado o fraudulento del servicio, deduciéndose que si son los usuarios quienes deben responder por cualquier anomalía, no les será posible prestar la custodia requerida mientras los micromedidores se hallen en las vías públicas a una altura de 1,60 mt, es decir se le está exigiendo al suscriptor y/o usuario una responsabilidad patrimonial en caso de daño de los aparatos conforme (Decreto 1842 de 1991, artículo 28). (fl. 12).

Consideró un atentado contra la seguridad y salubridad pública el hecho que, al encontrarse a tan baja altura, los niños puedan tener acceso a los micromedidores manipulándolos sin cautela alguna.

Teniendo en cuenta los principios de la moralidad administrativa (economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción), sostuvo que la entidad accionada los ha desconocido.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene a la demandada a abstenerse de continuar con la extracción de los micromedidores, adicionado a lo cual aquellos que ya hubieren sido sustraídos fueran regresados a los inmuebles y empotrados.

Que los costos que la petición acarreara, fueran a cargo de ELECTRICARIBE en su totalidad, no permitiendo que posteriormente se cobraran tarifas extras en la facturación.

Como medida cautela pidió se ordenara la suspensión inmediata de los actos de extracción.

OPOSICIÓN

ELECTRICARIBE S.A. ESP se opuso a las pretensiones se la demanda manifestando que el acto de extraer lo micromedidores de las residencias de los usuarios se llevó a cabo luego de un estudio que demostró y comprobó "...que la energía que sale de nuestras redes a estas residencias, se pierde a través de acometidas subterráneas que llegan de manera clandestina a las residencias." (fl. 29).

Que la Constitución de 1991 estableció como uno de los fines cardinales del Estado la satisfacción de las necesidades básicas de los administrados, a través de la eficiente prestación de los servicios públicos a cuyo cargo se hallan.

Continuó citando diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando que el Estado, si bien es el encargado de prestar los servicios, puede delegar la función en particulares, de cualquier forma, la prestación de los mismos debe estar enmarcada en un principio de eficiencia, continuidad y permanencia, principios predominantes sobre el interés particular.

Hizo alusión a los preceptos legales -Ley 142 de 1994- que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios y especificando, el de energía eléctrica, debe entenderse como " el transporte de energía eléctrica  desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición" (fl. 35).

Dijo que su actuar se encuentra plenamente ajustado tanto a la Ley 142 de 1994, como al contrato de condiciones uniformes.

Afirmó que la disposición hecha de los micromedidores se halla amparada en el contrato de condiciones uniformes, cuya cláusula 8ª reza: "LA EMPRESA determina el sitio de colocación de los medidores procurando que sea de fácil acceso para efectos de su revisión, el mantenimiento y lectura de conformidad con la norma técnica colombiana... (mayúsculas y negrillas del texto) (fl. 36).

PACTO DE CUMPLIMIENTO

Con fecha 2 de noviembre de 2001 se llevo a cabo audiencia especial a la cual acudieron los accionantes, Hermann Gustavo Garrido y Nurys Pardo Conrado, el señor Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos, el apoderado de ELECTRICARIBE, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, el Subdirector General del Área de Gestión Ambiental de Corpocesar, la Secretaria y un funcionario de Planeación Municipal, representante de la Veeduría Ciudadana y el señor Alberto Daza Bracho en calidad de testigo.

Debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal declaró fallida la audiencia.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo del Cesar realizó las respectivas consideraciones referentes a la medida cautelar solicitada por la parte actora, así mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001 la estimó procedente otorgando un término de cuarenta y ocho (48) horas para suspender los actos de extracción.

Una vez cumplida la etapa procedimental, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo de 29 de enero de 2002, acogió las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Luego de realizar una síntesis de los medios de prueba obrantes dentro del proceso, en particular de los testimonios recibidos de parte de ELECTRICARIBE S.A. ESP y de usuarios afectados y personas "comprometidas con la comunidad" infirió el Tribunal que ambas partes coinciden en el hecho de que la empresa demandada, efectivamente, ha realizado actos cuya finalidad es la de sustraer los micromedidores con el fin de ubicarlos en las calles del vecindario argumentado un uso fraudulento del servicio de energía.

Señaló, que no obstante lo dicho, los testigos difieren en cuanto al hecho de si la accionada está cobrando o no los gastos de la remoción, pues los usuarios afirman que en la factura se están haciendo los cobros por la extracción que incluye cableado, instalación, cajas protectoras, mientras que en el testimonio rendido por el ingeniero de la entidad demandada éste afirma que únicamente se cobran las cajas de protección de los micromedidores.

Señaló que la protección del medio ambiente es un derecho internacionalmente consagrado por los diferentes países como parte del respeto de la dignidad humana, que en el presente caso, la entidad accionada no puede excusarse argumentando que a través de su actuar está garantizando una adecuada y eficiente prestación del servicio de energía eléctrica debido a que la colocación de los micromedidores en los postes de las aceras transgrede normas urbanísticas y ambientales.

Se refirió al contrato de condiciones uniformes, indicando que el mismo determina que "las conexiones y todos los elementos que integran la acometida son propiedad de quien haya pagado por ellos,.. "-cláusula 5ª- (fl. 124).

En lo atinente a la cláusula 8ª manifestó que la atribución que posee la empresa de ubicar el medidor no puede superar el área de dominio y, protección del usuario mismo siendo éste quien paga y responde por las condiciones en que se encuentre; no siendo posible ejercer a plenitud la carga de vigilancia al estar los aparatos fuera de su ámbito de custodia.

Manifestó que la Ley 99 de 1993, artículo 1°, numeral 8°, señaló al paisaje como recurso natural de especial protección por ser patrimonio público, el cual ha sido desconocido por la demandada al contaminar visualmente el espacio público.

Consideró igualmente quebrantado el derecho al goce del espacio público, indicando, que si bien, los postes son muebles adheridos a las vías públicas, los mismos no obstaculizan el goce libre por parte de los administrados por hallarse a una altura considerables, no siendo lo mismo predicable de la ubicación asignada a los micromedidores de 1.50 mts.

Respecto de la violación al derecho colectivo de la moralidad administrativa, argumentando abuso de posición dominante por falta de notificación a la hora de realizar las gestiones y de proceder al cobro de las mismas, citó fallo del Consejo de Estado –septiembre de 2001, Magistrado Ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros- para establecer que la moralidad administrativa no puede entenderse como una generalidad, sino que debe mirarse en cada caso el actuar de la administración para determinar la buena o mala fé con la que se guió.

Adujo el Tribunal que a pesar de ser ELECTRICARIBE S.A. ESP la única empresa en la ciudad de Valledupar (Cesar) que distribuye los elementos necesarios para el trabajo que ha venido desarrollando y por ello se lucra del mismo, dentro del proceso no se comprobó que hubiere actuado con mala fé.

No obstante lo anterior, puso de presente que en caso de presunto fraude en el consumo de energía, el mecanismo utilizado no es el adecuado, pues abusó de su posición dominante violando derechos colectivos de los usuarios, y que la misma ley ha previsto los medios de combatir estos actos.

De esta forma el Tribunal ordenó a la demandada abstenerse de desplegar igual conducta en el futuro, volver las cosas a su estado anterior para lo que otorgó un plazo de 120 días.

Ordenó también la devolución de las sumas cobradas por concepto del traslado de los micromedidores en un término de 60 días, a más de constituir un comité para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

Calculó el incentivo en diez salarios mínimos.

RECURSO DE APELACIÓN

La Empresa de Energía ELECTRICARIBE S.A. ESP del Cesar, mediante representante legal, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a-quo, llevando a cabo una exposición de los motivos que le asistieron para tomar la determinación de ubicar los micromedidores en los postes del vecindario.

Señaló que hacia el año 2000 la empresa efectuó unos estudios midiendo el circuito de Guatapurí 6, el cual provee a sectores de estrato 6 "encontrando unas pérdidas del 45%, hecho este que significa que por cada 100kv que circulan por las redes del lugar solo son facturados 55 los 45 kv restantes no se factura." (fl. 146).

Explicó que una de las alternativas era hacer una inspección a las redes del vecindario que, al ser en su mayoría subterráneas, implicaría el rompimiento de andenes, terrazas y jardines, siendo esto trasgresor de la propiedad privada e incluso del espacio público.

Lo anterior, sumado al hecho de la enorme dificultad de acceso a dichas redes, fue motivo para desechar ese camino.

Manifestó que al tomar como segunda opción el sacar los medidores al poste, en primer lugar provinieron a "Explicar la situación a cada uno de los clientes" (fl. 150) y obtener su consentimiento.

Que una vez obtenido el permiso, iniciaron los actos de extracción de los micromedidores y su posterior instalación en la calles del vecindario.

Informaron que la acción concluyó con la presentación de un informe detallado con base en "el cual procede a firmar el acta de aceptación..." (fl. 150).

Afirmó que éste mecanismo, ya había sido utilizado cuando existía la empresa Electrocesar, solo que la medición era inexacta al encontrarse ubicados los medidores en la parte más alta de los postes debajo de "las líneas de distribución secundarias", de cualquier forma señaló que es un procedimiento utilizado en diversas ciudades del país.

Puso de presente que en la "Normativa para la instalación de las cajas de policarbonato" contenedoras de los medidores, se ha establecido que las mismas deben estar en un lugar de fácil de acceso a efectos de llevar a cabo las lecturas, lo que se "imposibilita" al encontrarse ubicados dentro de las residencias.

La altura en la que deben ubicarse las cajas en mención debe ser de 1.80 mts. de altura, evitando así que los niños puedan manipularlas, aspecto en que el Tribunal también erró, pues no es verdad que las cajas se hallen a una altura de 1.50 mt.

Indicó que dentro de las políticas en cuanto al pago de costos por el medidor, para aquellos que ejerzan un uso legal del servicio, una vez explicados los beneficios del nuevo sistema "...si pasado un período de facturación no existe diferencia entre los consumos de antes y después de reubicar el medidor NO SE COBRARÁ NINGÚN VALOR POR ESTOS ELEMENTOS" -mayúsculas del texto- (fl. 154).

Explicó que al facturarse con mayor eficiencia el consumo de energía, la demanda disminuye, y con ello baja la tarifa en el servicio de energía, pagando cada cual lo que realmente consume.

En estos términos consideró, que el Tribunal no hizo un análisis a fondo de los actos realizados por la accionada, teniendo en cuenta que se desenvolvió dentro de los parámetros legales, según la cláusula No. 8ª del contrato de condiciones uniformes.

Explicó que con su actuar acata fielmente el contenido de la Resolución CREG No. 108 de 1994, artículo 3°, numeral 4°, haciendo más prestante un servicio eficiente, garantizando la seguridad y calidad del mismo conforme lo estipulado contractualmente, garantizando una medición acertada del consumo de energía.

Adujo que conforme el contrato de prestación de servicios públicos de ELECTRICARIBE, cláusula 12, parte B, numeral 102 la empresa podrá suspender el servicio por incumplimiento del contrato por parte del cliente , "por no permitir el traslado del equipo de medición, la reparación o el cambio justificado del mismo, cuando sea necesario, a juicio de LA EMPRESA , para garantizar la correcta medición." -mayúsculas del texto- (fl. 157).

Que con base en esta facultad otorgada, argumentó que no puede decirse por parte del accionante que se vulneró el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, pues se movilizó dentro de las prerrogativas concedidas.

Dijo asumir la responsabilidad por actos vandálicos contra los equipos, a menos que los mismos se ejerzan con el fin de obtener una facturación simulada por parte de los usuarios.

Referente al derecho colectivo a un medio ambiente sano no lo consideró vulnerado debido a que se tomaron las medidas técnicas pertinentes para proveer al aislamiento del cableado; de igual forma, los micromedidores se encuentran contenidos en cajas de policarbonato que los protegen del deterioro ambiental y físico.

Afirmó que no puede alegarse un daño ambiental sin previo estudio del "impacto ambiental".

Estimó que la presunta contaminación ambiental corresponde a una apreciación subjetiva de la parte accionante, no obstante, señaló que el color de las cajas de policarbonato es igual al de los postes con el fin de minimizar el impacto visual.

Adujo que las reclamaciones por un medio ambiente sano, seguridad y salubridad públicas deben alegarse ante la entidad encargada de su vigilancia, es decir, el Ministerio del Medio Ambiente.

En lo atinente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, expuso que según Planeación Nacional y Municipal, además de las zonas de uso público, se encuentran otras denominadas "zonas verdes", dentro de las cuales procede la ubicación de postes, redes de distribución, etc. destinadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Por lo anterior, estando los postes de alumbrado público ubicados dentro de dicha área, al adherir los medidores a ellos se continua ocupando el espacio legalmente permitido, de lo que también puede concluirse que no se han vulnerado las normas urbanísticas.

Alegó que las normas urbanísticas y de construcción no se transgredieron teniendo en cuenta que no se estaba usando redes aéreas sin autorización, ni se instalaron nuevas redes o acometidas aéreas.

Manifestó que la seguridad y salubridad públicas están garantizadas no solo debido al hecho de que las cajas contenedoras de los medidores se encuentran a dos (2) metros de altura, sino también porque los cables conductores tienen una "acometida neutro concéntrica" que permite aislarlos del contacto directo, no siendo posible que los niños del vecindario sufran daño alguno.

Consideró que para que sea posible atribuir responsabilidad por violación a los derechos colectivos alegados, deben en primer término demostrarse fehacientemente el daño causado, lo cual no ha ocurrido con el actuar de la accionada, actuar que en todo momento ha sido legítimo.

Concluyó que de cualquier forma, la acción popular no es el mecanismo idóneo para atacar la gestión de ELECTRICARIBE S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del artículo 2° dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora solicita que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son el goce del espacio público, un ambiente sano, moralidad administrativa, defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios.

Básicamente la amenaza a los anteriores derechos, la derivan los accionantes de la colocación en los postes de las vías públicas urbanas los micromedidores del servicio de energía, por encontrar en algunas vivienda fraudes en las instalaciones o acometidas, ocasionándole a la empresa un desmedro en sus intereses al facturar consumos menores a los realmente utilizados.

La Sala revocará la decisión de primera instancia por no encontrarse vulnerado ningún derecho colectivo, ya que la entidad tiene derecho a adoptar las medidas necesarias, no solo para la protección de las redes y medidores que garanticen la normal prestación del servico, sino también aquellas que le permitan el recaudo exacto de los dineros corresponientes a la prestación del servicio.

Sin embargo, la entidad prestadora del servicio no puede hacer más gravosa la situación del usuario y por tanto los costos que impliquen e traslado y protección de los medidores para ponerlos en el sitio que indique la empresa, deben ser asumidos por ella y los trabajos que realice la empresa para estos efectos deben tener en cuenta la protección del medio ambiente.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida el 29 de enero de 2002, incoada por la parte actora y en su lugar negará la acción popular.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

REVÓCASE la sentencia apelada, en su lugar, NIÉGASE la acción popular instaurada por la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General   

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