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NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION -  No es válida su invocación cuando ya ha sido definido el asunto por parte del Consejo Superior de la Judicatura

Habida cuenta que la Jurisdicción competente dentro del presente asunto ya ha sido determinada por el Consejo Superior de la Judicatura, considera la Sala que mal puede configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la definición de la jurisdicción ya ha sido determinada por el órgano constitucionalmente competente para ello mediante decisión que se encuentra en firme y que es conocida por el tribunal a quo. Como la definición de la Jurisdicción competente cuando se ha presentado un conflicto entre jurisdicciones es un tema atribuido exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura y su decisión le pone fin al conflicto de manera definitiva, adoptada la decisión, el tema queda superado al punto de que la nulidad derivada de falta de Jurisdicción no le es dado plantearlo a las partes, ni el juez al que se le atribuyó el conocimiento del asunto puede declararlo de oficio. En consecuencia, proferida una decisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal a quo debió estarse a lo decidido por aquél mediante providencia de  22 de julio de 2003, razón por la cual no le es posible realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la falta de competencia para conocer del presente asunto. Así las cosas, esta Sala revocará el auto impugnado para en su lugar ordenar continuar con el trámite del proceso ante esta Jurisdicción.

F.f. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO  140.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2.006)

Radicación número: 25000-23-15-000-2003-00029-01(29515)

Actor: RODRIGO VELEZ GARCIA Y OTRO

Demandado: DISTRITO CAPITAL - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 7 de octubre de 2004 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción,  providencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Rodrigo Vélez García y José Rafael Vélez García, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les ocasionó la muerte del señor  Iván Vélez García, ocurrida el 13 de enero de 2001 en la zona rural de la Calera, túnel de Ventanas del proyecto Chingaza.

2. Mediante auto de 27 de febrero de 2003, el Tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de Bogotá, por considerar  de carecía de competencia para conocer del asunto por cuanto la operación y administración del proyecto Chingaza era exclusiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que por tal razón el Distrito Capital no debía ser vinculado al proceso. Teniendo en cuenta lo expuesto y con fundamento en los artículos 17, 32 y 33 de la ley 142 de 1994 concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria.

3. Mediante providencia de 5 de mayo de 2003, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda por ausencia del  requisito de procedibilidad previsto en el artículo 36 de la 640 de 2001.

4. Contra la anterior proviendencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue decidido por auto de 30 de mayo de 2003, providencia en la que se revocó el auto que rechazó la demanda y en su lugar se declaró incompetente para conocer del asunto por falta de jurisdicción, en consideración al hecho de que la demanda había sido presentada en contra del Distrito de Bogotá y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidades públicas de las cuales afirmó, que el conocimiento de las controversias que frente a ellas se susciten, de acuerdo con el artículo 82 del C.C.A corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente manifestó que “…la ley 689 de 2.001 establece que solo es competencia de la jurisdicción ordinaria entratándose de empresas de servicios públicos el cobro derivado de la prestación de servicios públicos, no siendo la situación puesta en conocimiento de la jurisdicción de tal talante”, razón por la cual promovió el conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión  al Consejo Superior de la Judicatura para que allí fuera resuelto.

5. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia de 22 de julio de 2003 declaró, con fundamento en el fuero de atracción que posee el Distrito Capital como entidad territorial, que la Jurisdicción competente para conocer del proceso era la de lo Contencioso Administrativo, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa entidad para su conocimiento.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 6 de noviembre de 2003, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, las cuales se vincularon al proceso.

7. Por auto de 1 de julio de 2004 el Tribunal abrió a prueba el proceso.

8. Estando pendiente el proceso para dar traslado de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el a quo, por auto de 7 de octubre de 2001, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que si bien se formuló demanda en contra del Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, no se imputó ningún hecho a la entidad territorial, afirmando además que no podía imputársele “en la medida de que el hecho generador del perjuicio deviene única y exclusivamente de la actuación propia y de competencia de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ”,  razón por la cual afirmó no se generaba fuero de atracción a la Jurisdicción Contenciosa que la hiciera competente para el conocimiento de la demanda.

Afirmó que la acción intentada por la parte actora correspondía a una acción de responsabilidad civil extracontractual cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción ordinaria.

9. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Dentro de las razones expuestas para sustentar el recurso puso de presente que la competencia del asunto en examen ya había sido definida por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando resolvió el conflicto negativo de competencias que se presentó entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, conflicto que se resolvió en el sentido de que la competente para conocer de la demanda de reparación directa propuesta por los actores era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Afirmó que la demanda fue dirigida en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y del Distrito Capital, entidad esta última que por su fuero de atracción y con fundamento en el artículo 83 del C.C.A., habilita la competencia de la Jurisdicción Contenciosa para conocer del asunto.  

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la providencia apelada por las razones que se pasan a exponer:

Revisado el expediente encuentra la Sala que a folio 9 del cuaderno No. 2 obra una providencia de 22 de julio de 2003, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió el conflicto negativo de competencias que dentro del asunto en examen se presentó entre el tribunal a quo y el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la competente para conocer de la demanda de reparación directa propuesta a través de apoderado judicial, por los señores RODRIGO VÉLEZ GARCÍA Y JOSÉ RAFAEL VÉLEZ GARCÍA, contra el Distrito Capital de Bogotá - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., le corresponde a la Jusridicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le adscribe.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.

TERCERO. REMITIR copias del presente proveído al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.”

Habida cuenta que la Jurisdicción competente dentro del presente asunto ya ha sido determinada por el Consejo Superior de la Judicatura, considera la Sala que mal puede configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la definición de la jurisdicción ya ha sido determinada por el órgano constitucionalmente competente para ello mediante decisión que se encuentra en firme y que es conocida por el tribunal a quo (fl. 27 C.1).

Como la definición de la Jurisdicción competente cuando se ha presentado un conflicto entre jurisdicciones es un tema atribuido exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura y su decisión le pone fin al conflicto de manera definitiva, adoptada la decisión, el tema queda superado al punto de que la nulidad derivada de falta de Jurisdicción no le es dado plantearlo a las partes, ni el juez al que se le atribuyó el conocimiento del asunto puede declarlo de oficio.

En consecuencia, proferida una decisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el tribunal a quo debió estarse a lo decidido por aquél mediante providencia de  22 de julio de 2003, razón por la cual no le es posible realizar un nuevo pronunciamiento en relación con la falta de competencia para conocer del presente asunto. Así las cosas, esta Sala revocará el auto impugnado para en su lugar ordenar continuar con el trámite del proceso ante esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero. REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido el 7 de octubre de 2004, por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

Segundo. Continúese con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
            Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO




ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ



FREDDY IBARRA MARTINEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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