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INTERESES VITALES COLECTIVOS - Concepto / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Finalidad. Enumeración

La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, se lee:  "Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección". Intereses vitales colectivos, dijo el Constituyente, que en palabras de la Corte Constitucional consisten en "(...) bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma"

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Recuperación de zona de andenes / DERECHO A LA UTILIZACIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO - Recuperación de zona de andenes / FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Demostración de la amenaza o violación de los derechos colectivos

Se persigue con esta acción la recuperación de los andenes de la calle 15 entre carreras 41 y 42, a los cuales se les viene dando uso privado, la construcción o recuperación de esa obra, el cerramiento de las bahías de estacionamiento y la elevación de las orillas o sardineles. La acción popular está encaminada a la protección de los llamados derechos colectivos, "para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", razón por la cual es necesario que el daño o la amenaza sean reales y actuales. Las fotografías anexas al escrito de impugnación del actor, para la Sala carecen de valor probatorio, pues, no se encuentran en ninguno de los casos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para calificarlas de documentos privados auténticos.  Para la Sala el plenario no satisface el presupuesto necesario de procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño a un derecho colectivo, en razón a que la administración, durante el desarrollo del proceso y con ocasión del mismo, ha adelantado gestiones que conducen a la superación de la vulneración de los derechos colectivos. Por lo tanto, acertó el Tribunal al denegar las pretensiones del actor, pues demostrada, como quedó, la superación de la violación de los derechos colectivos, esto es, que su vulneración no es actual, no hay lugar a conceder la protección solicitada.

ACCIÓN POPULAR - Procedencia de la renuncia al reconocimiento de incentivo / INCENTIVO EN ACCIÓN POPULAR - No procede reconocimiento si accionante renunció al mismo / INCENTIVO - Naturaleza. Renunciabilidad

Para el reconocimiento del incentivo, la norma no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso concluya, esto es, no lo condiciona a que la sentencia acoja las pretensiones del actor; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico de participación ciudadana en defensa de los derechos e intereses colectivos y una compensación a la labor de las personas que acuden a esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad.  En este caso, como quiera que por la actividad desplegada por el actor las autoridades distritales se han visto apremiadas y comprometidas a ejecutar diferentes actos vitales para los habitantes, aquél, en principio, debió ser recompensado en su labor. Pero ocurre que, si bien el derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, pues surge del mandato legal, es un asunto renunciable.  Es decir, el actor puede renunciar al incentivo económico, pues, el mismo sólo mira al interés individual del renunciante y no está prohibida tal renuncia. Así, a pesar de que el pacto de cumplimiento celebrado el 25 de septiembre de 2001 fue declarado fallido, ocurre que en esa oportunidad, el actor renunció expresamente a las pretensiones c), d) y e) de la demanda, es decir, a la condena en costas a las entidades y personas demandadas y al pago del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, como el actor renunció de manera expresa al incentivo económico pretendido inicialmente, no resulta viable su reconocimiento por vía de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0432-02(AP-303)

Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ CAMPOS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., LA ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA

ACCIÓN POPULAR

Se desata el recurso de apelación presentado por el actor contra la providencia del 27 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandados y negó la acción popular interpuesta.

ANTECEDENTES

El señor Luis Alberto Muñoz Campos, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Puente Aranda, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano, Suramericana de Transportes S.A., Distribuciones Escar y Pastas Doria, por la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio económico, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la moralidad administrativa.

Hechos.-

1.- Los andenes de la calle 15, entre carreras 41 y 42 de Bogotá han sido "invadidos, modificados, ocupados y utilizados" desde hace años por las empresas Suramericana de Transportes S.A., Pastas Doria y otras del sector, como zona de estacionamiento para sus empleados y clientes.

2.- Con esa finalidad se eliminaron las zonas verdes y se obstaculizó el paso de los peatones y el estacionamiento de vehículos "no autorizados", mediante cintas de colores negro y amarillo, postes de acero y topes en el piso.

3.- Como resultado de la "indebida y abusiva ocupación" del espacio público, los peatones se ven obligados a transitar por la calzada, poniendo en grave riesgo su vida y los andenes se encuentran deteriorados, ante la indiferencia de las autoridades.

Petición.-

El actor solicita que se ordene a los demandados y a quienes resulten responsables de los hechos descritos, recuperar y restituir el espacio público al que se le viene dando uso privado y al Instituto de Desarrollo Urbano la construcción, reconstrucción o recuperación de los andenes, el cerramiento de las bahías de estacionamiento y la elevación de las orillas o sardineles.  Además, pidió condenar en costas a los demandados y el reconocimiento, a su favor, del incentivo de que tratan los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.  

Contestación.-

De la Alcaldía Local de Puente Aranda.-

El Alcalde Local de Puente Aranda manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda; sin embargo, aclaró que el actor viene interponiendo acciones populares por las mismas causas, cuadra por cuadra del sector -luego su verdadero interés es el incentivo que pretende- y que la ocupación del espacio público a que se refiere en la demanda es responsabilidad directa de los establecimientos de comercio de la zona y de las autoridades de tránsito ante quienes aquél debió solicitar las medidas del caso.

Del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU.-

La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que esa entidad no tiene a cargo la vigilancia, restitución y preservación del espacio público, dado que esas funciones son de competencia exclusiva de las autoridades administrativas o de policía respectivas; que a esa entidad sólo le corresponde la realización de obras de infraestructura para la mejor utilización del espacio público; y que no es procedente acudir a la acción popular cuando existan otros mecanismos efectivos para la protección de los derechos colectivos.

De la Distribuidora Escar E.U.-

El apoderado de la Distribuidora Escar E.U. afirmó que esa empresa ha respetado el libre goce del espacio público, al punto de que ha adelantado labores de mantenimiento de los andenes a que se refiere el demandante, pues, en ese sentido, esa zona ha permanecido abandonada por las autoridades distritales.

De la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-

El apoderado del Distrito Capital afirmó que las afirmaciones del actor, además de ser apreciaciones subjetivas, son vagas e imprecisas y demuestran su falta de conocimiento acerca de las competencias y los procedimientos administrativos, pues al respecto no hizo requerimiento alguno a las autoridades locales como es su deber ciudadano; que la recuperación del espacio público en la ciudad es competencia de los Alcaldes Locales y las Autoridades de Tránsito (Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 86), cuando quiera que se le esté dando un uso prohibido según en el Plan de Ordenamiento Terrritorial; que la Administración Distrital no ha propiciado ni autorizado el parqueo sobre espacio público, siendo, por tanto, responsabilidad exclusiva de los establecimientos de comercio del sector la conducta señalada por el actor; que la Secretaría de Tránsito constantemente realiza operativos tendientes a evitar el parqueo en los andenes de la ciudad; y que la acción es improcedente, toda vez que no se está en presencia de una acción u omisión de autoridades o particulares que hayan violado a amenacen violar los derechos o intereses colectivos (artículo 9° de la Ley 472 de 1998) y porque, temerariamente, se le está dando un uso indebido al desconocer las vías ordinarias policivas.  

De Productos Alimenticios Doria S.A.-

El apoderado de Productos Alimenticios Doria S.A. aclaró que esa empresa no ha invadido, modificado u obstruido los andenes que refiere el demandante, a los cuales se les da el uso para el cual fueron destinados; que, no obstante, son transitoriamente utilizados para estacionamiento de vehículos, pero nunca de forma exclusiva, de manera que no se ha obligado a los peatones a desplazarse por la vía pública; y que no puede endilgársele responsabilidad exclusiva por el normal deterioro de los andenes.

De Suramericana de Transportes S.A.-

La apoderada de Suramericana de Transportes S.A. afirmó que en el lugar señalado por el actor funciona una bodega de su propiedad que no requiere utilizar los andenes como sitio de parqueo, pues cuenta con un estacionamiento interno; que ha asumido el mantenimiento de esos andenes, a través de la asociación de industriales y comerciales de la zona, pues la administración distrital nunca se ha preocupado por ello; y que no puede ejercer actos de autoridad para impedir el parqueo de vehículos en la zona.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de "ausencia de causa del demandante para accionar contra Suramericana de Transportes" e "Inexistencia de responsabilidad de Suramericana de Transportes S.A. en la invasión del espacio público de la calle 15 con carrera 41".

De la Defensoría del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.-

La apoderada de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, D.C. aclaró que, si bien a ese Departamento Administrativo le compete la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital (artículo 3 del Acuerdo 18 del 26 de agosto de 1999 del Consejo Distrital), no le corresponde la ejecución de las operaciones policivas para su protección, pues esa labor es propia de los Alcaldes Locales (Decreto Ley 1421 de 1993).

No obstante, esa Defensoría, una vez notificada de la demanda, realizó una visita para verificar los hechos indicados por el actor y concluyó -valiéndose además de un estudio cartográfico del Instituto Agustín Codazzi- que "la franja de terreno que viene siendo usada como andén presenta alteraciones físicas para adecuarla a bahía de parqueo de vehículos particulares" y recomendó individualizar a los propietarios de los establecimientos demandados para que respondan por la ocupación indebida del espacio público "y en caso que lograre demostrarse un deterioro sobre los andenes, en los términos del artículo 253 del POT debe reconstruirse integralmente según las especificaciones aplicables para el efecto".

Concluye en la procedencia de la acción popular para restituir el espacio público, pero no por alguna omisión o indiferencia de las autoridades distritales, pues no hay prueba de ello.

Audiencia especial de pacto de cumplimiento.-

En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2001 la Alcaldía Local de Puente Aranda se comprometió a retirar los obstáculos que invaden el espacio público en los andenes objeto de crítica, a continuar los operativos de tránsito para evitar el parqueo en esa zona y a propiciar la recuperación y ornato de los andenes con el concurso de la comunidad y el Fondo de Desarrollo Local.

Como quiera que se presentó acuerdo respecto de la fórmula de arreglo propuesta, el pacto fue aprobado mediante sentencia del 2 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que, además, negó el incentivo solicitado, pues el actor renunció a éste de manera expresa al momento del pacto.

Mediante sentencia del 1° de febrero de 2002, esta Sala revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró fallido el pacto de cumplimiento, por cuanto a la audiencia celebrada con ese fin no compareció la totalidad de las partes interesadas, como lo exige el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

La providencia impugnada.-

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el fallo apelado, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Instituto de Desarrollo Urbano y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el a quo que, si bien se transgredió el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (se demostró que en la calle 15, entre carreras 41 y 42 se parqueaban carros, había bolardos metálicos y una caseta de celaduría), durante el trámite de la acción popular la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Secretaría de Tránsito de Bogotá adelantaron gestiones para restituir el espacio público (demolición de bolardos, retiro de los obstáculos, retiro de vehículos).

La impugnación.-

El actor impugnó la anterior decisión, por cuanto, además de ratificar lo afirmado en la demanda, no entiende la razón por la cual se denegó la protección de los derechos e intereses colectivos y la fijación de los incentivos legales, siendo que se probaron inequívoca y fehacientemente su amenaza, vulneración y agravio; situación que, incluso, aún persiste (las casetas subsisten, los andenes destruidos y ocupados) según dan cuenta tres fotografías aportadas.  

Que la acción ha sido fructífera, sino es por ella las autoridades no habrían actuado de la manera "tibia y temporal" que lo hicieron, razón mayor para ordenar la protección integral y definitiva de los derechos e intereses colectivos y el pago del incentivo al que tiene derecho, pues resalta que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, "que hayan violado" o amenacen violar los derechos colectivos.

Hace una extensa trascripción de los diferentes medios de prueba que obran en el expediente, los cuales, según plantea, dan cuenta de la procedencia de la protección reclamada y de la responsabilidad de las autoridades demandadas, (inclusive del IDU, al cual corresponde mantener en buen estado los andenes, en este caso, reconstruyéndolos) en la vulneración de los derechos invocados; aspectos que no dependen de si los ciudadanos denunciaron esos hechos ante las autoridades, pues además de que éstas deben actuar de oficio en cumplimiento de sus deberes constitucionales, la ley no contempla que la posibilidad de esa denuncia haga improcedente la acción popular.

CONSIDERACIONES

La Carta del 91 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee:

"Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección" (páginas 21 a 25).

Intereses vitales colectivos, dijo el Constituyente, que en palabras de la Corte Constitucional consisten en

"(...) bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma" (Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999).

De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales instrumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta, después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad, o de los particulares en determinados casos.

En este caso se reclama el amparo de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio económico, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la moralidad administrativa, que se consideran vulnerados por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de Puente Aranda, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano, Suramericana de Transportes S.A., Distribuciones Escar y Pastas Doria.

Se persigue con esta acción la recuperación de los andenes de la calle 15 entre carreras 41 y 42, a los cuales se les viene dando uso privado, la construcción o recuperación de esa obra, el cerramiento de las bahías de estacionamiento y la elevación de las orillas o sardineles.  

En primer lugar, la Sala se ocupará de verificar si en este caso existe una amenaza real y actual de los derechos colectivos invocados, para luego, determinar la procedencia del reconocimiento del incentivo económico de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

De la demostración de la amenaza o violación de los derechos colectivos.-

Es claro que para declarar el amparo de los derechos o intereses colectivos, que es el objeto de la acción popular, se requiere la demostración de su violación o la amenaza real y actual de éstos, sin importar que, para tal efecto, deba disponerse que la administración construya o ejecute una obra, pues cuando se trata de proteger algún derecho colectivo se deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para que cesen las causas de la vulneración, con mayor razón cuando uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y cuando las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2° de la Constitución Política).

En este caso se logró demostrar la vulneración del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), según da cuenta el informe de visita técnico-administrativa practicada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. en la calle 15 entre carreras 41 y 42 el 24 de agosto de 2001.  El informe destaca la posible alteración física de los andenes de esa zona para convertirlos en bahía de parqueo vehicular, pues en algunos tramos de la vía no existe sardinel, ni cambio notorio de nivel entre la calzada y el andén, el cual carece de protección contra los vehículos y en un costado no tiene la zona blanda de pasto; además, se verificó la existencia de "elementos de mobiliario urbano no autorizados" y el parqueo de algunos vehículos (folio 114).

No obstante, durante el trámite del proceso pudo demostrarse que las irregularidades fueron corregidas debido a las diferentes gestiones de las autoridades administrativas demandadas.  A esa conclusión se llega a partir de los siguientes medios de prueba:

1.- Informe de los operativos realizados por la Policía Metropolitana de Bogotá de fecha 2 de noviembre de 2001 para la recuperación del espacio público en la calle 15 entre carrera 41 y 42, donde se relacionan las órdenes de comparendo impuestas hasta el 4 de septiembre de 2001 (folios 179 a 183).  En ese mismo sentido, comunicaciones del 25 de febrero (folios 252 a 256), del 11 de marzo (folios 248 y 249), 21 de marzo de 2002 (folios 257 a 259) y del 16 de abril de 2002 (folios 277 y 278)

2.- Comunicación de la Alcaldesa Local de Puente Aranda del 24 de octubre de 2001, en la que informa al Tribunal que dentro del Plan de Inversiones para ejecutar en la siguiente vigencia fiscal está incluido el proyecto denominado "recuperación de zonas duras de la localidad XVI", con especial énfasis en la zona objeto de debate (folio 166 y folios 197 a 204)).

3.- Comunicación del 2 de noviembre de 2001 del Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en la que informa de los actos pedagógicos realizados en el Barrio Cundinamarca para combatir el parqueo permanente de vehículos sobre los andenes y vías arterias y sobre los horarios de transporte de mercancías, actos de control y reuniones con la Junta de Acción Comunal del barrio para que estas campañas sean permanentes (folio 184).

4.- Oficio del 20 de noviembre de 2001 de la Alcaldesa Local de Puente Aranda, en la que señala que respecto de la caseta de venta de comestibles ubicada en la calle 15 frente a la nomenclatura número 40-37 se adelanta la correspondiente querella; que el 7 de noviembre anterior se practicó con la Personería, la Estación XVI de Policía y la Secretaría de Tránsito y Transportes, una diligencia de recuperación del espacio público, para lo cual fueron levantados los obstáculos existentes y se ordenó el retiro de una caseta y que el 15 de noviembre estaba demolida (folios 185 y 186).  Obra acta de las mencionadas diligencias de recuperación (folios 206 a 207) y constatación (folio 211).

5.-  Comunicación del 22 de abril de 2002 de la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano, sobre la solicitud de construcción de andenes en esa zona que fue incorporada al Banco de Proyectos y en espera de la respectiva partida; que la calzada de la calle 15, entre carreras 39A y 43 va a ser intervenida para la adecuación del sistema Transmilenio, según contrato número 518 de 2001 con la firma Conalvías S.A. (folios 307 y 308).

Ahora bien, según el acta de inspección judicial practicada el 23 de abril de 2002 por el Magistrado conductor del proceso, se constató lo siguiente:

"En la calle 15 número 41-19 se observa un andén de aproximadamente 4 metros de ancho (...) En el inmueble ubicado en el número 41-17 se encuentran 3 soportes de cintas móviles de tubo de una altura aproximada de un metro, para dividir la cera de la vía y hay aproximadamente 8 metros entre el borde del andén y el inmueble.  En esta vía se observa que no hay sardinel.  Hay una vía de circulación aproximada de 30 metros antes de llegar a la esquina de la carrera 42 y limitando con ella hay una zona verde que se extiende hasta el borde de la calzada con aproximadamente siete metros de frente.  En la cera del frente que corresponde al inmueble del número 41-62 hay un área de circulación de treinta metros con dos zonas verdes y un sardinel de aproximadamente cinco metros de ancho.  Después del área libre hay una zona que llega hasta la esquina de la carrera 42 de aproximadamente 1, 50 metros y una zona verde de unos quince metros de extensión por dos metros de ancho.  En la calle 15 con carrera 42 donde funcionaba Unilever Andina hay un área de circulación a manera de andén de 1,5 metros que limita con una zona verde de 2, 50 metros de ancho aproximadamente que bordea la calzada y al frente no hay sardinel en toda la cuadra sino que hay un área de circulación de aproximadamente cinco metros y una vial de más o menos de 9 metros aproximadamente.  Se observa un bolardo metálico de aproximadamente un metro de alto y 2 pulgadas y media de diámetro, en la mitad de la cuadra."

No obstante, obran las pruebas siguientes, obtenidas con posterioridad:

1.- Oficio del 24 de abril de 2002 de la Alcaldesa Local de Puente Aranda, donde indica que mediante el número A.J. 0405-02 de ese mismo día, requirió a la empresa Unilever Andina S.A. por el retiro de un bolardo y un "burro metálico" instalados en el andén de la carrera 42 y 43 con calle 15 (folio 309).  Aporta copia (folio 310) y de la respuesta dada en el sentido de cumplir con el retiro de esos obstáculos (oficio del 26 de abril, folio 317).

2.- Oficio del 26 de abril de 2002 de la Subdirectora de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, según el cual visitó el sector pero no se localizan bahías de parqueo, sólo un área de andén conformado por una franja peatonal y una zona verde (folios 311 y 312).

3.- Comunicación del 2 de mayo de 2002 de la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte, sobre los operativos de la Estación de Policía del sector y relación de comparendos hasta el 17 de abril de 2002 (folios 313 a 315).  En ese mismo sentido la comunicación del 20 de mayo de 2002 (folios 319 a 321).

Las fotografías anexas al escrito de impugnación del actor, para la Sala carecen de valor probatorio, pues, no se encuentran en ninguno de los casos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para calificarlas de documentos privados auténticos.

Ahora bien, la acción popular está encaminada a la protección de los llamados derechos colectivos, "para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible" (artículo 2° de la Ley 472 de 1998), razón por la cual es necesario que el daño o la amenaza sean reales y actuales.

Para la Sala el plenario no satisface el presupuesto necesario de procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño a un derecho colectivo, en razón a que la administración, durante el desarrollo del proceso y con ocasión del mismo, ha adelantado gestiones que conducen a la superación de la vulneración de los derechos colectivos.

Por lo tanto, acertó el Tribunal al denegar las pretensiones del actor, pues demostrada, como quedó, la superación de la violación de los derechos colectivos, esto es, que su vulneración no es actual, no hay lugar a conceder la protección solicitada.

Del reconocimiento del incentivo en el caso concreto.-

Según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe pagarse un incentivo al actor como compensación a una buena tarea ciudadana que implica un reconocimiento económico a una labor diligente y oportuna.  

Para el reconocimiento del incentivo, la norma no establece distinciones en relación con la forma en que el proceso concluya, esto es, no lo condiciona a que la sentencia acoja las pretensiones del actor; por el contrario, fue previsto como un estímulo económico de participación ciudadana en defensa de los derechos e intereses colectivos y una compensación a la labor de las personas que acuden a esta acción en beneficio, no individual, sino de una colectividad.

En este caso, como quiera que por la actividad desplegada por el actor las autoridades distritales se han visto apremiadas y comprometidas a ejecutar diferentes actos vitales para los habitantes, aquél, en principio, debió ser recompensado en su labor.

Pero ocurre que, si bien el derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, pues surge del mandato legal, es un asunto renunciable.  Es decir, el actor puede renunciar al incentivo económico, pues, según se indicó, el mismo sólo mira al interés individual del renunciante y no está prohibida tal renuncia (artículo 15 del Código Civil).

Así, a pesar de que el pacto de cumplimiento celebrado el 25 de septiembre de 2001 fue declarado fallido (mediante sentencia del 1° de febrero de 2002 de esta Sala, folios 223 a 237), ocurre que en esa oportunidad, el actor renunció expresamente a las pretensiones c), d) y e) de la demanda (folio 136), es decir, a la condena en costas a las entidades y personas demandadas y al pago del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (folio 2).

En consecuencia, como el actor renunció de manera expresa al incentivo económico pretendido inicialmente, no resulta viable su reconocimiento por vía de apelación.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A del 27 de junio de 2002.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ                          ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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