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ACCION POPULAR – Derecho al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público / BIENES DE USO PUBLICO – Utilización y defensa. Andenes / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO – Protección. Orden de reconstruir ándenes para permitir su uso por la comunidad / LEGITIMACIÓN POR PASIVA – Acción popular / INCENTIVO – Reconocimiento. Pago a cargo de todos los accionados  / ANDEN – Protección del espacio público. Orden de reconstrucción

Según el artículo 1º del Acuerdo No. 19 de 1972, por el cual se creó y reglamentó el funcionamiento del IDU, esta entidad debe atender la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales y en el artículo 4º se establece su obligación de colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías.  En las anteriores condiciones y ante la evidencia que muestran las pruebas de que los sitios señalados por los actores, fueron adecuados y sirvieron como parqueadero de las empresas y entidades que en la demanda se señalan, la Sala ordenará al IDU, que en el marco de sus funciones y en el caso de que los andenes y vías públicas hayan resultado deteriorados, proceda a su reconstrucción, reparación y adecuación, por cuanto si bien existe prueba en el expediente de que las autoridades han llevado a cabo las acciones pertinentes para su restitución, no las hay de que se hayan efectuado las reparaciones necesarias para el acondicionamiento de los andenes para el adecuado uso y goce de la comunidad. Lo anterior implica la revocatoria por este aspecto de la sentencia apelada y por tal razón se dejará en claro que el IDU sí tiene legitimación por pasiva para comparecer al proceso. Se aclara igualmente al apelante, que el hecho de declarar que el IDU sí está legitimado, no da lugar a que se le imponga obligación de pagar separadamente el incentivo, pues cada acción da lugar únicamente al pago de un incentivo, que atendiendo cada caso particular, se divide para su cancelación entre las diferentes autoridades comprometidas en las acciones u omisiones perturbadoras de los derechos colectivos. En consecuencia, igualmente por este aspecto se confirmará lo relativo al pago de diez salarios mínimos mensuales, como incentivo, a cargo del Distrito Capital.  

Nota de Relatoría: Mediante sentencia complementaria del 03/02/07 se adicionó el fallo en el siguiente sentido:  ".. Adiciónase la sentencia de noviembre 21 de 2002, ordenando a las entidades demandadas que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las obras necesarias para la reparación, mantenimiento y adecuación del espacio público en los lugares materia de la presente acción, e igualmente mantenga en tal estado dicho espacio.."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C.,  noviembre veintiuno (21) de dos mil dos (2002).

Número de radicación 25000-23-25-000-2001-9062-01 (AP-750)

Actor:  LUIS ALBERTO MUÑOZ C.

Demandado:  Alcaldía Mayor de Bogotá

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 10 de septiembre de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

LUIS ALBERTO MUÑOZ CAMPOS Y/O, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de formular acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Tránsito y Transporte, la Alcaldía Local de Puente Aranda, la Alcaldía Local de Teusaquillo, la Empresa de Servicio de Aseo –ECSA-, Fiscalía General de la Nación, Asociación Colombiana de Cooperativas, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y otros.

Pretende, mediante el ejercicio de la presente acción, que con el fin de que cese la vulneración el agravio y el daño contingente a los derechos e intereses colectivos de los habitantes, se ordene a la entidades públicas, a las personas particulares demandadas y las demás que resulten responsables de los hechos que recuperen, restituyan debidamente reconstruido a la ciudad y a la comunidad, el espacio público conformado por los andenes ubicados en las direcciones descritas en los hechos en que se fundamenta la demanda, con el fin de que puedan ser destinados para el cómodo tránsito y goce de los peatones.

Que se haga el pago en su favor del incentivo a que tienen derecho, según el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en una cantidad equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habida cuenta de las calidades socio-económicas y culturales de las demandadas y a sus prestantes e influyentes posiciones dentro de los sectores público y privado.

Igualmente que se ordene a su favor, el incentivo sobre todas las sumas que por concepto de multas, sanciones, cánones, cobros por la reconstrucción de los andenes y demás recaude la Administración Distrital, como consecuencia de la demanda.

Como derechos colectivos vulnerados, señala el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa.

La anterior pretensión, la fundamenta en los siguientes hechos:

Señala que los hechos, acciones y omisiones se dan en la ciudad de Bogotá, en las siguientes direcciones:

  1. Avenida de las Américas No. 32-40
  2. Calle 34 Nos 28A-18 o 28-18 y 28-38
  3. Transversal 29 entre calles 34, 35, 35A y 36, frente al No. 35A- 29.

Expresa el actor que las direcciones anotadas, desde hace varios años, vienen siendo objeto de invasión permanente y han sido empleadas en beneficio particular como sitio de estacionamiento permanente de vehículos propios, de empleados y de visitantes.  Para el efecto, han demarcado los andenes para utilizar los espacios como estacionamientos vehiculares, convirtiendo el espacio público en un lugar de estacionamiento privado, para lo cual han destruido y modificado los sardineles.

También en algunos de ellos, se han colocado caballetes utilizando las vías como parqueaderos oficiales y modificado los andenes para convertirlos en rampas y permitir el ascenso al andén.

Lo anterior, amenaza y agravia los intereses y derechos de la comunidad y se debe en gran medida a las omisiones de las autoridades Estatales, en este caso, las Distritales, que teniendo el deber constitucional y legal de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, no han actuado de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales, permitiendo con ello la ocurrencia de los sucesos por los que procede la acción popular.

Como resultado, los andenes se encuentran en mal estado, no existen sardineles que separen las superficies peatonales de las calzadas, el área de las aceras ha sido sensiblemente disminuida y los peatones han sido despojados y desplazados del espacio público, lo cual conlleva un riesgo para su seguridad e integridad física, situación que se hace más gravosa tratándose de personas con limitaciones físicas.

La Alcaldía Mayor, señala, no ha ejercido su autoridad ni sus funciones para impedir la invasión de las franjas peatonales;  El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, no ha hecho absolutamente nada por defender el espacio público representado por los andenes del sector;  El IDU, ha incurrido igualmente en omisión en el cumplimiento de sus funciones legales, pues siendo la entidad encargada del mantenimiento de la malla vial de la ciudad, no ha actuado para mantener y reconstruir las aceras objeto de los hechos.  Eso se infiere fácilmente del estado en que aquellas se encuentran, lo que ha sido aprovechado por los invasores para usufructuarlas y así vulnerar los derechos colectivos; el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad encargada de velar por la preservación del espacio público en cuanto a sus áreas y uso, de determinar los perfiles viales y de permitir o no los usos que se le pueden dar al espacio público, tampoco ha hecho presencia en el lugar para hacer respetar dichas áreas.

Finalmente expresa que existe un agravio a la moralidad administrativa, por el no actuar de las autoridades públicas de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS:

  1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO.

Hace énfasis en la diferencia del ámbito de competencias, para señalar que ella no es un organismo ejecutor de operaciones para la protección del espacio público.  Dicha función le compete únicamente a las alcaldías locales y a la Policía Nacional, autoridades que en últimas, son las que permiten la recuperación efectiva del espacio público.

Agrega que no hay lugar al incentivo, pues la Defensoría no tiene funciones operativas ni de policía para ordenar la restitución y tampoco procede la condena en costas, porque ha actuado conforme a la Ley.

  1. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que ha venido desarrollando operativos de control en dicho sector, en respuesta a la acción popular No. 427-488, en la cual obran como demandantes los mismos actores.

Sin embargo, reiteraron a la Estación Metropolitana de Policía de Tránsito de Bogotá, continuar con los operativos necesarios tendientes a erradicar el estacionamiento de vehículos.  Igualmente se solicitó a la Subsecretaría Técnica de la Secretaría de Tránsito y Transporte hacer un pronunciamiento al respecto quien mediante concepto técnico adelantó algunas acciones.

Luego de hacer un estudio de la situación de cada una de las direcciones señaladas en la demanda, señala que la cesación de las irregularidades no depende de la cantidad de operativos realizados por la Policía Metropolitana, sino de la intervención coordinada de todos y cada uno de los responsables de las irregularidades que dieron origen a la presente acción.

Concluye manifestando que dicha entidad no incurrió en violación de las garantías colectivas del actor, por el contrario, las autoridades del Distrito dentro de su ámbito de competencia, vienen y continuarán adoptando las medidas necesarias para evitar la trasgresión de esta clase de derechos.

  1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL

Se opone a las pretensiones de la demanda.  Expresa que los hechos contenidos en la demanda no le constan a la Entidad, por cuanto el conocimiento de los mismos se sale de la órbita de su competencia y que es errada la afirmación de los demandantes en ese sentido.  El Departamento es un órgano investigativo y de definición de planes, programas y políticas en los campos del desarrollo físico, económico y social del Distrito Capital y dentro de sus funciones no se encuentra la de proteger y garantizar el goce del espacio público.

  1. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-

Considera el Instituto que los derechos colectivos supuestamente lesionados, no son de su competencia.  El IDU, es el encargado de efectuar las obras de infraestructura de la ciudad, para la mejor utilización del espacio público y los habitantes del Distrito Capital, pero dentro de sus funciones no está la de vigilar y preservar el espacio público.

Presenta como excepción la falta de competencia, legalidad de sus actuaciones y falta de legitimación por pasiva y señala que las responsables de las actuaciones son las Alcaldías Locales y la Defensoría del Espacho Público.

  1. DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍAS LOCALES DE TEUSAQUILLO Y PUENTE ARANDA

Señala que los hechos presentados como fundamento de la demanda, son apreciaciones de los demandantes que no demuestran su responsabilidad.  Sin embargo, ha oficiado a la Secretaría de Tránsito y Transporte, para que adopte los correctivos del caso.

Excepciona por falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción popular, pues las Alcaldías locales no son competentes para efectos de coordinar y materializar todo lo relativo a las zonas de parqueo en el área urbana del Distrito Capital.

  1. ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE COOPERATIVAS – ASCOOP -

Manifiesta que no tiene injerencia directa en las direcciones señaladas, y no puede ejercer control para evitar un supuesto daño, por ser una entidad de derecho privado, sin autoridad para controlar espacios públicos.

Formula las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia del derecho pretendido, que fundamenta en el carácter privado de ASCOOP e insiste en que son las autoridades competentes quienes por mandato constitucional y legal deben cumplir y hacer cumplir las normas que consagran la protección del espacio público.

  1. ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO

Se opone a las pretensiones de la acción y formula las excepciones de inexistencia de las causales para accionar y la de falta de legitimación en la causa, por cuanto considera que la acción que procede es la de cumplimiento.

  1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Expresa la Fiscalía que entre sus funciones no está la de verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas, como tampoco la imposición de sanciones por infracción al régimen urbanístico y que tal competencia está asignada al Distrito Capital a través de las Alcaldías Locales.

Agrega que no hay sustento jurídico para comprobar los daños que presuntamente se están causando.

  1. EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO –ECSA LTDA.-

Formula excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues según afirma, no ha realizado ninguna modificación o alteración del espacio público desde la fecha en que sus instalaciones funcionan allí.  Tampoco es autoridad competente para garantizar el uso del espacio público, ni ha destruido construcciones para apropiarse o invadir dicho espacio.

L A  P R O V I D E N C I A  I M P U G N A D A

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del IDU, ASCOOP, ECSA LTDA, Departamento Administrativo de Planeación, Instituto de Desarrollo Urbano y Fiscalía General de la Nación; declaró no probada la excepción de improcedencia de la acción, propuesta por el Distrito Capital y negó las pretensiones de la demanda.  Así mismo, fijó el incentivo económico a favor de los demandantes en un monto equivalente a 10 salarios mínimos mensuales a costa del Distrito Capital, por lo siguiente:

Consideró pertinente, antes de hacer cualquier pronunciamiento, precisar que la protección del espacio público responde a la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios, lo cual obedece al principio consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política según el cual, el interés general prevalece sobre el particular.

Seguidamente hace referencia a los artículos 82, 63, 102 y 313 de la Constitución Política, para señalar en el caso concreto, las competencias de las autoridades frente a la invasión del espacio público.

El Decreto 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, señaló como una de las atribuciones de los Alcaldes locales, la protección, recuperación y conservación del espacio público y en el numeral 7º, dispuso que debía dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, etc., con sujeción a la Ley, a las normas nacionales aplicables y a los acuerdos distritales y locales.

En consecuencia, señaló que son las Alcaldías locales, las competentes para proteger el espacio público.  Igualmente en estos eventos se deben ejercer medidas de carácter policivo y por tal virtud el Alcalde Mayor, por ser la primera autoridad de policía, es quien debe adelantarlas.

A continuación, expresa de la prueba recabada se advierte que a raíz de la presente acción, las autoridades de policía, iniciaron las gestiones pertinentes y operativos tendientes a evitar la ocupación en las direcciones indicadas por los actores para concluir que sí existió omisión o negligencia de las autoridades competentes –Distrito Capital, Alcaldías Locales de Puente Aranda y Teusaquillo-, pues tenían a su cargo el deber jurídico de proteger el espacio público.  Comprobó igualmente que la ocupación del espacio es permanente, conclusión  a la que llegó teniendo en cuenta lo expresado por el Comandante de la Décima Tercera Estación del Departamento de Policía de Tisquesusa, en el que informa que se realizaron operativos para la recuperación del espacio público en la transversal 29 entre calles 34 y 37 y calle 34 frente al No. 28A-18 y 28-38, donde funciona una sede del INPEC y que luego de conversaciones con funcionarios de tal entidad, procedieron a retirar tubos, cadenas y una caseta, circunstancias que habían sido señaladas en la demanda.

Consideró no aceptable el argumento de que no se conocía la situación, por cuanto no resulta factible ante la notoriedad que reviste la situación fáctica descrita en la demanda, y porque la competencia de las Alcaldías Locales, se circunscribe a una determinada zona que presupone la efectividad de la gestión.

Tampoco encontró que sea necesario para instaurar la acción popular, la formulación de una querella policiva, puesto que aquélla se constituye en acción autónoma y principal, en virtud de que así fue dispuesto por el legislador y de otro lado, porque las acciones policivas tendiente a la recuperación del espacio pueden iniciarse oficiosamente, tal como lo prescribe el artículo 132 del Código Nacional de Policía.

Por último, al encontrar que la situación de ocupación se encontraba conjurada, porque las autoridades adelantaron las acciones que permitieron su recuperación, consideró superada la situación, por lo que denegó las súplicas de la demanda.

En cuanto al incentivo y por encontrar probado que la presente acción popular originó la actuación de la administración tendiente a la recuperación del espacio público delimitado, procedió a su reconocimiento.

R A Z O N E S  D E  L A  I M P U G N A C I Ó N

Impugnan la sentencia tanto los actores como la Alcaldía Mayor de Bogotá.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

Centra su inconformidad con la sentencia de primera instancia en la concesión del incentivo, por considerar que no están probadas las omisiones de la administración, no están demostrados de manera real los hechos planteados en la demanda.

El Tribunal en la providencia que dicta concediendo el incentivo, desconoce de manera flagrante que la administración y los demás entes del Estado no actúan solos, que hoy por hoy, estamos así no haya un desarrollo jurisprudencial y doctrinal profuso en una democracia participativa en donde comunidad y administración trabajan de la mano para buscar que no se violen los derechos colectivos.  El Estado gendarme debe desaparecer, se debe acabar con la idea de que es el Estado o la administración la que debe proporcionar la solución a toda transgresión.

Manifiesta que las Alcaldías Locales sí actuaron ya que una vez conocidos los hechos de invasión del espacio público ofició a las entidades encargadas de ejercer el control y así lo reconoce el análisis que se hace en las pruebas obrantes en la contestación de la demanda, que indican que sí hubo despliegue de autoridad, con lo cual se prueba que no hubo omisión y prueba de ello son las querellas que se abrieron contra los infractores.

Los entes querellados públicos y privados tienen responsabilidad por desconocer la Ley y violarla y no pueden ser excluidos de la sentencia, ya que son los autores directos y responsables por la violación al derecho colectivo y la Ley 472 de 1998 no dice en ninguno de sus apartes, que no se pueda demandar directamente a los responsables de la invasión y mucho menos que en la sentencia se deba desconocer a los infractores e igualmente deben ser ellos quienes paguen el incentivo, pues la administración distrital obró diligente y prudentemente para evitar la violación de los derechos colectivos.

Fundado en lo anterior, considera contradictorio un fallo que niega las pretensiones porque considera que la administración ha cumplido con su deber legal y constitucional y de otro lado reconoce el incentivo, porque se rompe el principio de congruencia.

RAZONES DE LOS ACTORES

Radica su inconformidad en cuanto la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por las entidades que allí se señalan.  Pretende que se revoquen los puntos primero y tercero de la sentencia y en su lugar se de prosperidad a las pretensiones de la demanda, por cuanto los derechos colectivos invocados en la demanda, fueron, son y continuarán siendo amenazados y vulnerados hasta tanto no se ordene su reparación, se reconstruyan los sardineles, las superficies y se instalen defensas o bolardos que protejan el espacio público.  Solicita igualmente se modifique el punto cuarto, fijando el pago del incentivo por separado, a cada una de las entidades que resulten responsables de la violación y agravio de los derechos colectivos y que se ordene el pago del 15% sobre las sumas que recupere la administración por concepto de multas y reconstrucción de los andenes.

La inconformidad en cuanto a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva de algunas de las entidades demandada, la fundamenta en que la demanda señala como pretensión el que se ordene a cada una de las accionadas, de acuerdo con sus deberes, competencias y funciones y con las acciones y omisiones que se probaron que recuperen y restituyan el espacio público.

Entonces a las autoridades accionadas por omisión que recuperen o recobren para la colectividad los andenes ilegalmente invadidos y a los particulares y la Fiscalía responsables por acción, que los restituyan o devuelvan a la ciudad.

En relación con el Instituto de Desarrollo Urbano, solicita se pronuncie la sentencia de segunda instancia, por cuanto lo que se pide en relación con él, es que proceda a reconstruir los andenes que vienen siendo objeto de invasión a fin de que sean aptos para el goce y disfrute de los peatones y de las personas con discapacidades, habida cuenta que en el estado en que se encuentran impiden el libre y cómodo goce del espacio público peatonal.

Hace referencia en el recurso a sentencias de acción popular proferidas por el Consejo de Estado, en las que se ha aceptado la responsabilidad del IDU en esa materia, por ser la autoridad encargada de mantener y conservar en buen estado las vías y andenes que forman parte integral de estas, como también las zonas aledañas a puentes peatonales y preservar la infraestructura urbanística de la ciudad.

En relación con las omisiones y el agravio a la moralidad administrativa, se refiere a los artículos 2, 6, 63, 82, 88 y 209 de la Carta, para expresar que los servidores públicos tienen el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, como lo dispone el artículo 82 de la C.P. y las demás normas que indican y ordenan que son fines del Estado servir a la comunidad; que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, que se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado.

En el presente caso, las autoridades teniendo el deber constitucional, no actuaron ni han actuado eficazmente en defensa del espacio público y son responsables de la violación del derecho a la moralidad administrativa, pues en el Distrito hay aproximadamente 11 entidades que deben velar oficiosamente por la protección de la integridad del espacio público y sus deberes están desarrollados a partir del artículo 315 de la C.P.

Para resolver, se

C  O  N  S  I  D  E  R  A

De conformidad con el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Entre los derechos e intereses colectivos, en lo que interesa para la presente acción, se encuentran, según lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y los demás que señala como vulnerados el actor.

Como quedó consignado en los antecedentes de la presente providencia, el Tribunal negó las súplicas de la demanda, pero accedió al pago del incentivo, por cuanto de las pruebas que obraban en el expediente, podía deducirse con toda claridad, que la interposición de la acción, llevó a las autoridades encargadas a tomar "cartas en el asunto" y en tal virtud, consideró procedente su pago.

Sin embargo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad encargada del pago del incentivo, interpone recurso de apelación contra tal decisión y centra su inconformidad en el hecho de que se concedió un incentivo, sin estar probadas las omisiones de la administración, sin haberse demostrado de manera real los hechos planteados en la demanda y por considerar contradictorio el fallo, en el sentido de que la sentencia de un lado niega las pretensiones y de otro condena al pago del incentivo.

Examinado el expediente y los documentos que en él obran, la Sala concluye que debe confirmarse por este aspecto la providencia apelada, en consideración a que se encuentra suficientemente probado en el proceso, como lo consideró el Tribunal y se aprecia a folios 66 a 75, 132, 192 a 194, 201, 250 del cuaderno No. 1 y 21, 28 y 55 del cuaderno No. 2, que la interposición de la acción fue eficaz para lograr que las autoridades encargadas de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, tomaran las medidas pertinentes a efectos de su recuperación y en tal virtud, atendiendo el carácter del incentivo, que no es otro que el de estimular a quien se considere afectado por la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, a interponer la acción pertinente con el fin de que cese la amenaza o vulneración del mismo, beneficio que no sólo le cobija a él sino también a la comunidad que ha visto perturbado sus derechos.

Ahora bien, la parte actora, también interpuso recurso de apelación, señalando dos inconformidades con el fallo de primera instancia, cuales son:

  1. Que no está de acuerdo con que en el fallo apelado se haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades señaladas en la demanda, diferentes a las Alcaldías Locales y Alcaldía Mayor, entre ellas el IDU y
  2. Que no se declaró la existencia de agravio a la moralidad pública.

En cuanto al primer punto, se tiene lo siguiente:

De conformidad con el numeral 7º del Artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, entre las atribuciones de los Alcaldes Locales, se encuentra la de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, de manera pues, que considera la Sala que asiste razón al Tribunal pues en cabeza de las Alcaldías Locales están esas tres funciones en relación con el espacio público y que abarcan todas las pretensiones expresadas por el actor en la demanda.

Sin embargo, según el artículo 1º del Acuerdo No. 19 de 1972, por el cual se creó y reglamentó el funcionamiento del IDU, esta entidad debe atender la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales y en el artículo 4º se establece su obligación de colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías.  

En las anteriores condiciones y ante la evidencia que muestran las pruebas de que los sitios señalados por los actores, fueron adecuados y sirvieron como parqueadero de las empresas y entidades que en la demanda se señalan, la Sala ordenará al IDU, que en el marco de sus funciones y en el caso de que los andenes y vías públicas hayan resultado deteriorados, proceda a su reconstrucción, reparación y adecuación, por cuanto si bien existe prueba en el expediente de que las autoridades han llevado a cabo las acciones pertinentes para su restitución, no las hay de que se hayan efectuado las reparaciones necesarias para el acondicionamiento de los andenes para el adecuado uso y goce de la comunidad.

Lo anterior implica la revocatoria por este aspecto de la sentencia apelada y por tal razón se dejará en claro que el IDU sí tiene legitimación por pasiva para comparecer al proceso.

Se aclara igualmente al apelante, que el hecho de declarar que el IDU sí está legitimado, no da lugar a que se le imponga obligación de pagar separadamente el incentivo, pues cada acción da lugar únicamente al pago de un incentivo, que atendiendo cada caso particular, se divide para su cancelación entre las diferentes autoridades comprometidas en las acciones u omisiones perturbadoras de los derechos colectivos.

En consecuencia, igualmente por este aspecto se confirmará lo relativo al pago de diez salarios mínimos mensuales, como incentivo, a cargo del Distrito Capital.

Por último se referirá la Sala al aspecto señalado por el actor, y relacionado con la posible violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

En cuanto a este aspecto se advierte, como antes se hizo claridad, que al instaurarse la demanda las autoridades ya mencionadas iniciaron las gestiones y operativos tendientes a evitar la ocupación del espacio público en orden a corregir la omisión o negligencia objeto de la presente acción, sin que en parte alguna se pueda deducir agravio o violación de la moralidad administrativa.  Por esa sucinta razón no se declara su ocurrencia y por ende, no hay lugar al pago del incentivo por violación a este derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A

REVÓCASE la providencia de 10 de septiembre de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la falta de legitimación por pasiva del Instituto de Desarrollo Urbano, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CONFÍRMASE en todo lo demás.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2002.

TARSICIO CÁCERES TORO      JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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