Radicado: 05001-23-33-000-2019-00330-01
Demandante: José Libardo Arias Villeros y Otros
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial
Corresponde a la Sala desatar la presente impugnación, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público / FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INTERÉS PÚBLICO / CONCILIACIÓN ARBITRAL
El artículo 23 de la Ley 640 de 2001 dispone que: <<Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.>> El sentido de esta norma es que, tratándose de conciliaciones en las que participe una entidad estatal, se asegure la presencia de la Procuraduría General de la Nación para velar por la protección del interés público, en los términos del artículo 118 de la Constitución Política. El referido objetivo se garantiza también en la conciliación que se realiza dentro del proceso arbitral en los términos del artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, esta norma dispone que <<El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.>>
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 23 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 24
CONCILIACIÓN ARBITRAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Al acreditarse presencia del Ministerio público en conciliación arbitral / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado
[D]ebe entenderse que la conciliación celebrada en el trámite del proceso arbitral es suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral primero del CPACA, pues la audiencia de conciliación versó sobre el mismo objeto, tuvo participación del Ministerio Público y, en general, cumplió con el mismo propósito que tendría el procedimiento surtido de manera extrajudicial. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se devolverá el asunto al tribunal para que se surta el control de admisión teniendo en cuenta lo resuelto en este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02132-01(64683)A
Actor: CONCAY S.A.
Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Tema: Controversias contractuales – Rechazo de demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial – Se revoca la decisión de rechazar la demanda porque la conciliación surtida dentro del proceso arbitral en presencia del Ministerio Público suple el requisito de procedibilidad ante lo contencioso administrativo.
AUTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el consorcio demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2019, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
Corresponde a la Sala desatar la presente impugnación, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
I.- Antecedentes
1.- El 27 de marzo de 2015 la sociedad Concay S.A. radicó demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante el <<Centro de Arbitraje>>). Dentro de este proceso arbitral se instaló el tribunal, se contestó la demanda y se realizó la respectiva audiencia de conciliación, con presencia del Ministerio Público.
2.- Mediante auto del 20 de abril de 2016 el tribunal de arbitramento declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral. Lo anterior en la medida en que las partes no consignaron oportunamente los honorarios y gastos fijados. El 2 de septiembre de 2016, el Centro de Arbitraje devolvió a Concay S.A. la demanda presentada.
3.- El 14 de octubre de 2016, Concay S.A. radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la misma demanda que había sido presentada ante el tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje.
4.- El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el libelo. Al respecto consideró, entre otras cosas, que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial adelantada ante agentes del Ministerio Público, en los términos de los artículos 161 del CPACA y 23 de le Ley 640 de 2001.
5.- El 5 de diciembre de 2018 Concay S.A presentó escrito de subsanación en el que indicó que:
5.1.- La presente demanda es idéntica a la que se tramitó inicialmente ante el tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje. En tal escenario, el 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, con presencia del Ministerio Público. Como consta en el acta de la audiencia, la entidad demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo cual se declaró fallido el trámite.
5.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la conciliación extrajudicial en derecho es un mecanismo para descongestionar los despachos judiciales y tiene como propósito brindar a las partes la oportunidad para que intenten llegar a un acuerdo sobre sus intereses, por fuera del sistema jurisdiccional. En este caso, dentro de la audiencia de conciliación surtida en el trámite arbitral las partes no pudieron llegar a un acuerdo respecto de las mismas pretensiones, por lo cual debe entenderse agotado el requisito de procedibilidad.
6.- Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el a quo rechazó la demanda al considerar inobservado el requerimiento formulado en auto del 21 de noviembre de 2018 respecto de la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Consideró que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial para la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo podía adelantarse ante los agentes del Ministerio Público y debía surtirse bajo los parámetros determinados por este. Por lo tanto, no podía tenerse por cumplido el requisito de procedibilidad bajo examen con la audiencia de conciliación celebrada dentro del trámite arbitral.
7.- Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se agotó dentro del trámite arbitral, en la medida en que: (i) en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de marzo de 2016 participó el agente del Ministerio Público, quien sería el mismo funcionario ante el cual se adelantaría una conciliación extrajudicial; (ii) la finalidad de la institución analizada se cumplió debido a que las partes contaron con la oportunidad de resolver sus diferencias en forma expedita; (iii) las partes y la causa eran homogéneas tanto el trámite arbitral como en el contencioso administrativo y (iv) las pretensiones formuladas en este medio de control -objeto- son idénticas a las que se elevaron ante el tribunal de arbitramento.
II.- Consideraciones
La Sala revocará la decisión del tribunal por las siguientes razones:
8.- El artículo 23 de la Ley 640 de 2001 dispone que: <<Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.>> El sentido de esta norma es que, tratándose de conciliaciones en las que participe una entidad estatal, se asegure la presencia de la Procuraduría General de la Nación para velar por la protección del interés público, en los términos del artículo 118 de la Constitución Política. El referido objetivo se garantiza también en la conciliación que se realiza dentro del proceso arbitral en los términos del artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, esta norma dispone que <<El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán intervenir activamente en la audiencia con el fin de lograr que las partes concilien sus diferencias y expresar sus puntos de vista sobre las fórmulas que se propongan.>>
9.- En el presente caso, está acreditado que en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de marzo de 2016 dentro del trámite arbitral iniciado por Concay S.A. contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, el Ministerio Público estuvo presente y participó de la diligencia. Al respecto se lee en el acta No. 10 del 29 de marzo de 2016 que <<comparecieron igualmente, en representación del Ministerio Público, la doctora María del Pilar Sáchica Méndez>. Además, se indica que la representante de la vista fiscal intervino en la audiencia y manifestó que: <<las partes pueden también acudir a la Procuraduría a estos efectos, si antes no lo han hecho y los instó también para buscar una solución a su conflicto>.
10. Además de lo anterior, también está probado que la causa y las pretensiones de la demanda presentada en sede arbitral son idénticas a las formuladas en este proces. Por lo tanto, debe entenderse que la conciliación celebrada en el trámite del proceso arbitral es suficiente para tener por agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 numeral primero del CPACA, pues la audiencia de conciliación versó sobre el mismo objeto, tuvo participación del Ministerio Público y, en general, cumplió con el mismo propósito que tendría el procedimiento surtido de manera extrajudicial.
11.-. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se devolverá el asunto al tribunal para que se surta el control de admisión teniendo en cuenta lo resuelto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE, el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2019 mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentra registrado el correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto