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ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular

La finalidad de la acción popular impone, de una parte, la carga para el actor popular de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Instrumentos de medición de consumo / MEDICION DEL CONSUMO - Derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios

La medición del consumo es un derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que, para efectuar dicha medición se deben utilizar los instrumentos que la técnica haya hecho disponible, con el fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Ahora bien, se debe resaltar que este no es un derecho absoluto respecto del cual los usuarios no tengan un deber correlativo, pues el artículo 144 citado, establece también que, en los contratos de condiciones uniformes, se podrá exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan o reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.  Para el caso concreto, la Electrificadora del Huila hizo uso de la facultad establecida en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, ya que el numeral 6º de la cláusula novena del contrato de condiciones uniformes determina que es obligación del suscriptor "adquirir, instalar, mantener y reparar, cuando sea necesario, los instrumentos para medir los consumos". En consecuencia, los usuarios a quienes la Electrificadora del Huila presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, tienen la obligación de asumir los costos que implican adquirir e instalar los instrumentos de medición, para que, de esta manera se materialice el derecho a que su consumo sea medido. Este deber surge del texto mismo de la Ley 142 de 1994 y del contrato de condiciones uniformes. Ahora bien, tratándose de usuarios de estratos 1, 2 y 3, la ley señala que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario deben invertir en planes de adquisición y financiación de instrumentos de medición en dichos estratos; deber que, según la parte demandante, ha sido incumplido por la Electrificadora del Huila.

PROMEDIO DE ESTRATO - Medición del consumo de energía eléctrica / MEDICION DEL CONSUMO - Promedio de estrato

La misma Ley 142 de 1994 dispone que, en los eventos en que sin acción u omisión de las partes del contrato de servicios públicos, durante un período no sea posible medir el consumo o cuando no exista medición, éste puede ser determinado: -con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; -con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o; -con base en aforos individuales.  Se entiende entonces que, cuando no existen medidores, la empresa prestadora del servicio puede determinar el consumo de acuerdo con consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, lo cual equivale a un "promedio de estrato", que es la metodología que en el caso concreto, ha utilizado la Electrificadora del Huila.  En el evento en que la medición no pueda efectuarse por acción u omisión del usuario, la empresa puede, de manera justificada, suspender el servicio, terminar el contrato o determinar el consumo de conformidad con alguna de las metodologías antes descritas. En el caso bajo estudio, la parte demandante sugiere que la falta de medidores es atribuible a la electrificadora. Para la Sala es claro que en lugar de existir pruebas que sustenten dicha posición, fueron allegadas otras que la refutan.

MASIFICACION DEL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Posibilidad de las entidades territoriales

Debe aclararse, en primer lugar, que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, no señala como obligación a cargo de las entidades territoriales, la asunción directa del costo de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, sino la posibilidad de cubrir este costo a través de aportes presupuestales que financien los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio. Para la Sala es claro que, como bien lo señaló el Tribunal, esta norma establece una autorización que hace el legislador para que los ordenadores del gasto puedan, en el evento de contar con los recursos necesarios, apoyar el desarrollo de los servicios públicos en beneficio de los habitantes. De la norma no se desprende ninguna obligación perentoria a cargo de las entidades territoriales. Adicionalmente, de una lectura detallada de la demanda sólo es posible inferir que la pretensión formulada en contra de las entidades territoriales se fundamenta en el incumplimiento de lo que se considera es una obligación legal, la cual, como ya se dijo, no existe como tal. Para la Sala no hay motivos a partir de los cuales se puede concluir que las acciones u omisiones de las entidades territoriales demandadas constituyen una vulneración a los derechos colectivos. En consecuencia, tampoco existen razones para acceder a estas pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C.,  seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-11420-01(AP)

Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE NEIVA

Demandando: ELECTRIFICADORA DEL HUILA  S.A. E.S.P. Y OTROS

Referencia: ACCION POPULAR

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Personería Municipal de Neiva, quien actúa como demandante, y por el Equipo Gestor de Red de Veedurías Ciudadanas del Departamento del Huila y otros coadyuvantes, contra la sentencia del 23 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

  1. La demanda

El nueve de diciembre de 2002, la Personería Municipal de Neiva, en ejercicio de la acción popular, demandó a la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., al departamento del Huila y al municipio de Neiva, con fundamento en los siguientes hechos:

La Electrificadora del Huila ha adoptado como política permanente en los estratos 1, 2 y 3, la instalación del servicio público domiciliario de energía eléctrica  de forma directa, es decir, sin medición del consumo, aplicando la metodología del promedio de estrato, sin tener en cuenta las condiciones y las restricciones establecidas en la Ley 142 de 1994.

La Personería Municipal de Neiva ha efectuado visitas de verificación a usuarios de los estratos 1 y 2, encontrando que éstos normalmente consumen entre 25 y 35 kilovatios por mes. Sin embargo, la Electrificadora factura un consumo promedio de 99 kilovatios o más, lo cual afecta su situación económica y vulnera derechos e intereses colectivos.

La forma como se ha determinado el consumo no ha sido adecuada; existen grandes diferencias entre el promedio establecido para facturación y el consumo real de cada usuario. La empresa demandada ha determinado los consumos de manera arbitraria, violando los artículos 148 de la Ley 142 de 1994 y 39 del Decreto 1842 de 1991, que prohíben el cobro de los servicios no prestados y la facturación de energía no suministrada. Adicionalmente, este procedimiento va en contra de los principios de solidaridad y redistribución consagrados en la Ley 142 de 1994, y puede llegar incluso a constituir una trasgresión a normas de carácter fiscal, puesto que genera una sobrevaloración de los dineros que la empresa demandada puede reclamar por concepto de subsidios para los estratos citados, lo que podría resultar en un aprovechamiento indebido de recursos públicos.

Lo descrito constituye una violación de las normas vigentes en materia de servicios públicos domiciliarios, y de los siguientes derechos colectivos: moralidad administrativa; acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; libre competencia económica; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y derechos de los usuarios y consumidores (folios 3 a 9, cuaderno 1).

La parte actora concluyó afirmando que:

"La Personería Municipal de Neiva, consciente de la magnitud del problema, que en parte tiene su origen en la situación anormal, inequitativa y contraria a la legislación vigente, en que se viene prestando el servicio, quiere buscar una solución adecuada dentro de los criterios y parámetros de la mismo normatividad reguladora de los servicios públicos domiciliarios, que genere hacia el futuro, estabilidad, equidad y justicia tanto en la prestación y cobro del servicio de energía, como en su oportuno y racional pago en el que se beneficien ambas partes" (folio 6, cuaderno 1).

Con base en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones:

En relación con la Electrificadora del Huila:

  1. Facturar y cobrar en forma permanente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, la energía realmente consumida, medida con instrumentos técnicamente aceptables.
  2. Corregir en su sistema de información los cobros facturados y efectuados a todos los usuarios sin medición real de consumo de energía eléctrica, así como el estado de la deuda a que hubiere lugar, dando aplicación al artículo 146 de la Ley 142 del 1994.
  3. Abstenerse de cobrar y facturar, de aquí en adelante, el consumo de energía a los usuarios que no tengan sistema de medición a partir del séptimo mes posterior a la conexión real del servicio.
  4. Restituir los cobros efectuado a los usuarios que no cuentan con la medición real de su consumo que se hayan efectuado desconociendo los parámetros del artículo 146 de la  Ley 142 de 1994 (folio 9, cuaderno 1).

En  relación con los entes territoriales demandados:

1. Apropiar las partidas presupuestales necesarias, con el fin de cubrir los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidores del servicio de energía de los estratos 1, 2 y 3 de la población huilense y neivana al tenor del articulo 97 de la Ley 142 de 1994 (folio 10, cuaderno 1).

La demanda fue admitida el 18 de diciembre de 2002 y notificada en debida forma (folios 26 a 30 y 46 a 50, cuaderno 1).

  1. Contestación de la demanda

2.1 El departamento del Huila se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que existe "imposibilidad presupuestal para asumir los costos que se solicitan". En su criterio, la mayoría de hechos y pretensiones se relacionan únicamente con la Electrificadora del Huila y no con la entidad territorial que no presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Si bien el artículo 97 de la Ley 142 de 1994 dispone que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación, se trata de una facultad y no una obligación de las entidades territoriales, que, en todo caso, está supeditada a la disponibilidad presupuestal.

Para el caso concreto, el presupuesto del departamento del Huila, para la vigencia 2003, incluye todas las apropiaciones para los gastos de conformidad con los lineamientos de la Ley 617 de 2000, pero no incluye partidas disponibles para atender lo pretendido por el actor (folios 51 a 53, cuaderno 1).

2.2 El municipio de Neiva estimó que no es de su competencia pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, pues, quien presta el servicio de energía eléctrica es la Electrificadora del Huila, mediante contratos de condiciones uniformes a los que se acogen los usuarios.

El municipio no desconoce su deber de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y por ello, en el "anexo del decreto de liquidación del presupuesto general de rentas e ingresos y recursos de capital y gastos e inversiones del municipio de Neiva para la vigencia 2003" existe un programa denominado "servicios públicos" con dos rubros para "estudios, diseño, mejoramiento y construcción de redes de servicios públicos en centros poblados rurales" y "subsidios para los servicios públicos en saneamiento básico de la población más pobre y vulnerable", cada uno con una apropiación de cien millones de pesos.

Agregó que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, establece la posibilidad, pero no la obligación, de que las entidades territoriales asuman los costos de conexiones domiciliarias, acometidas y medidores de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Además, de conformidad con el contrato de condiciones uniformes, la resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, y el Decreto 1842 de 1991, es obligación de los usuarios adquirir, instalar, mantener y reparar cuando sea necesario, los instrumentos para medir los consumos (folios 61 a 64, cuaderno 1).

2.2 La Electrificadora del Huila precisó que algunos asentamientos, a que hace referencia la demandante, cuentan con equipos de medición y que, en otras zonas, el servicio de energía ha sido conectado de manera ilegal por los propios habitantes. Adicionalmente que, en los censos de carga realizados a las viviendas de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, se ha determinado que la energía facturada es inferior a la realmente consumida.

En el año 2001 la electrificadora celebró un contrato con la firma UTENUN para que se instalaran medidores a los usuarios con cargo a las facturas, pero éstos se rehusaron a la implementación del programa. Concluyó que la pretensión de la comunidad es evadir el pago del servicio y de las deudas atrasadas, pese a que lo cobrado ha sido autorizado por la Ley 142 de 1994 (folios 68 a 72, cuaderno 1).

        

  1. Coadyuvancia

Dentro del trámite de la acción, se aceptaron las coadyuvancias presentadas por los Directivos del Comité de Vivienda Buenos Aires, los Directivos del Equipo Gestor de la Red de Veedurías Ciudadanas del departamento del Huila, los Directivos de la Junta de Acción Comunal del asentamiento Panorama y los residentes del Asentamiento Villa Colombia, quienes corroboraron la posición expuesta por la Personería Municipal de Neiva (folios 107 a 109, 120 a 122, 124, 125, 130, 136 a 141 cuaderno 1).

  1. Audiencia de pacto de cumplimiento

Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, en auto del siete de febrero de 2003, se citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que se celebró el 20 de marzo siguiente, la cual fue suspendida dada la necesidad de realizar un trabajo de campo y presentar presupuestos sobre el valor de los medidores, acometidas y conexión. El 26 de mayo del mismo año se reanudó y fue declarada fallida ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo (folios 106, 132 a 135, 156 a 158 cuaderno 1).  

  1. Alegatos de conclusión

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual el departamento del Huila guardó silencio (folios 172, 293 y 309 a 326 cuaderno 1).

5.1 La Electrificadora del Huila señaló que la acción presentada es improcedente, pues busca la aplicación del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por lo cual la acción procedente sería la de cumplimiento. Afirmó que la empresa está dando aplicación a la Ley 142 de 1994 y la regulación de la CREG, especialmente en lo referente al porcentaje de usuarios que deben contar con un sistema de medición.

La empresa ha financiado las deudas y ha condonado intereses de mora de los usuarios de estratos 1, 2 y 3. El 75 % de estos usuarios se encuentran actualmente al día con la empresa o han suscrito acuerdos de pago. También se ha desarrollado una campaña de instalación de medidores en los que la empresa ofrece asumir la mayor parte del costo de conexión y el resto es cobrado a los usuarios en la factura del servicio público, en cuotas de aproximadamente dos mil pesos mensuales (folios 294 a 302, cuaderno 1).

5.2 El municipio de Neiva informó que la Electrificadora del Huila ha venido implementando y asumiendo parte de los costos de sistemas de medición; los usuarios sólo han pagado una mínima parte para obtener el servicio, que ha sido financiado en cuotas muy favorables.

El municipio ha estudiado la situación para el mejoramiento en la prestación de los servicios públicos, ha subsidiado y promovido una excelente prestación del servicio. La ley no le obliga a asumir los costos de la instalación de sistemas de medición y, además, no cuenta con el presupuesto necesario para ello (folios 309 a 310, cuaderno 1).

5.3 El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones propuestas contra la Electrificadora del Huila puesto que es un derecho del usuario y un deber de la empresa facturar el consumo de energía efectiva y realmente suministrado. Las pretensiones relacionadas con las entidades territoriales deben ser desestimadas porque éstas no tienen la obligación de asumir, con recursos públicos, los costos de compra e instalación de medidores, máxime cuando no cuentan con dichos recursos (folios 311a 320 cuaderno 1).

5.4 La Personería Municipal resaltó que los hechos de la demanda fueron plenamente demostrados (folios 321 a 326, cuaderno 1).

  1. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 23 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

La pretensión en la que se solicita la restitución de los cobros indebidos efectuados a los usuarios sólo podría ser objeto de una acción de grupo, por tener un carácter indemnizatorio.

No se acreditó la vulneración a la moralidad administrativa pues los hechos de la demanda no hacen referencia a situaciones que permitan evidenciar el mal manejo de fondos por parte de la entidades demandadas, como tampoco se allegaron pruebas que acreditaran dicha vulneración; lo mismo ocurre con los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y a la libre competencia. Con respecto a los derechos de consumidores y usuarios, expresó que por mandato del artículo 69 de la Ley 142 de 1994, "las relaciones relativas al estatuto del consumidor se tramitan como acciones de grupo por lo que no procede a analizar su violación en la presente acción." En consecuencia, estudió únicamente las alegadas violaciones al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

La pretensión de que se instalen medidores no está llamada a prosperar, como quiera que la empresa demostró haber realizado diversas campañas para proporcionar dichos medidores a los accionantes a precios bastante favorables. La instalación de los medidores es un deber de la entidad prestadora del servicio y un derecho del usuario, quien debe, en todo caso, cancelar su valor. En el presente caso, los usuarios no han accedido a dicho pago y así, la misma normatividad permite la prestación del servicio sin contar con la instalación del respectivo medidor.

Señaló que, de conformidad con el artículo 24, literal f) de la resolución 108 de 1997 de la CREG, es potestativo de la empresa suspender el servicio, terminar el contrato o continuar con la prestación del servicio determinando los consumos en la forma dispuesta en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en los casos en que los usuarios no cancelen el costo de los medidores.

No obstante al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal recomendó a la Electrificadora del Huila continuar con su política de promocionar la instalación de los medidores en las viviendas de los usuarios en cuestión (folios 60 a 78, cuaderno principal).

  1. Recurso de apelación

El Equipo Gestor de Red de Veedurías Ciudadanas del Departamento del Huila y otros coadyuvantes, y la Personería Municipal de Neiva, interpusieron recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos el 16 de abril y el 31 de mayo de 2004, respectivamente, y admitidos el 29 de marzo de 2005 (folios 128, 136, 137, 188 y 189, cuaderno principal).

7.1 En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó que la metodología aplicada por la Electrificadora para determinar el consumo, podía constituir una trasgresión a normas de carácter fiscal, por lo que la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa sí encontraba sustento fáctico en la demanda.

No discute el carácter potestativo de subsidiar los costos de la conexión domiciliaria, acometida y medidor, por parte de las entidades territoriales. Sin embargo, considera que ello no constituye un eximente para que estos entes no puedan comprometerse con su cumplimiento, aunque sea de manera progresiva. El déficit fiscal no puede convertirse en excusa para no garantizar los derechos e intereses colectivos de los habitantes.

Por ultimo manifestó la necesidad de aplicar la metodología de carga instalada para determinar el consumo, pues ésta permite una medición acorde con la realidad (folios 104 a 113, cuaderno principal).

7.2 El Equipo Gestor de Red de Veedurías Ciudadanas del Departamento del Huila y los demás coadyuvantes resaltaron la importancia y la prevalencia de la prestación de los servicios públicos y su especial protección, así como la situación especial de los estratos 1, 2 y 3.

Destacaron que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre las pretensiones, pues se limitó a aceptar las condiciones y facilidades de pago aducidas por la Electrificadora del Huila para el suministro de medidores, desconociendo así, el contenido del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sobre medición del consumo (folios 88 a 93, cuaderno principal).

  1. Trámite en segunda instancia

En el traslado para alegar de conclusión presentaron escrito el Ministerio Publico y la Electrificadora del Huila (folios 188 y 189, cuaderno principal).

8.1 La Electrificadora del Huila reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Agregó que las pretensiones de la demanda son inviables, toda vez que es imposible restituir los cobros efectuados a los usuarios, quienes efectivamente han recibido la prestación del servicio  y el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 consagra como prohibición la exoneración del cobro de los servicios (folios 199 a 205, cuaderno principal).

8.2 La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que la pretensión que contiene un carácter indemnizatorio, es decir, aquella mediante la cual se pretende la restitución de los cobros efectuados a los usuarios que no cuentan con un sistema de medición, es improcedente a la luz de la acción incoada.

Con respecto a las demás pretensiones manifestó que se debe garantizar la protección y defensa de los derechos colectivos invocados en beneficio de los usuarios y/o suscriptores de la Electrificadora del Huila de los estratos 1, 2 y 3 que no gozan del sistema de medición de sus consumos, para lo cual debe ordenarse, a dicha empresa, disponer lo pertinente para que asuma la iniciativa de instalar los correspondientes medidores individuales en los estratos mencionados, en un término no mayor a 3 años. La adquisición y financiación de los medidores será un costo asumido por los usuarios beneficiarios o, en su defecto, será cargado a los recursos que previamente se presupuesten para las próximas vigencias, de manera progresiva, por el departamento del Huila y el municipio de Neiva (folios 150 a 175, cuaderno principal).

  

CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por los coadyuvantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción popular en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer, por reparto, de las acciones populares que versen sobre contratos estatales y las que pretendan la protección de la moralidad administrativa.

Para resolver el asunto de fondo, la Sala procederá, en primer lugar a pronunciarse sobre las generalidades de las acciones populares; en segundo lugar, estudiará, del caso concreto, el material probatorio con el fin de determinar si los hechos en que se fundamenta la presente acción se encuentran acreditados y, así, proceder al análisis de la vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades demandadas.

  1. Generalidades sobre acciones populares

Las acciones populares, consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, si éstos actúan en desarrollo de funciones administrativas.

Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, son características de las acciones populares, las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que haya violado o amenace violar ese tipo de derechos o intereses.

c) Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o  para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de estas acciones son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como lo está indicando su nombre, ha de corresponder a su naturaleza popular, por lo tanto pueden ser ejercidas por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Lo anterior supone que la finalidad de esta acción es, como ya se precisó, la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulare; entonces, su procedencia requiere que, de los hechos alegados en la demanda, pueda, al menos, deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunida.

Entonces, el juez de la acción popular tiene el deber de determinar si los hechos alegados en la demanda dan lugar a la amenaza o a la vulneración de los derechos e intereses colectivos, como objeto de protección de esta acción; de allí la exigencia de que la acción se dirija contra el particular, la persona natural o jurídica, o la autoridad  pública cuya actuación  u omisión  se considere  que amenaza o viola el interés colectivo, en tanto que "este requisito supone que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente el juez pueda deducir de qué acción u omisión se trata, pues, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá ordenar nada en su sentencia, pues no conocerá la conducta respecto de la cual debe dar la orden en cuestión.

Siendo ello así, la finalidad de la acción popular impone, de una parte, la carga para el actor popular de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegada en la demanda y, de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración.

  1. El caso concreto

La parte demandante pretende la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; a la libre competencia económica; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y; a los derechos de usuarios y consumidores; derechos que, a su juicio, fueron vulnerados por la forma como la Electrificadora del Huila ha determinado y cobrado el consumo de energía a los usuarios de estratos 1, 2 y 3. Considera que la empresa demandada ha omitido dar cumplimiento a la normatividad aplicable, lo cual ha permitido que se cobre a los usuarios una energía que no ha sido realmente consumida.

Si bien en la demanda no se precisa qué conductas vulneran uno u otro derecho colectivo invocado, la Sala considera que la alegada vulneración a la moralidad administrativa se halla contenida, principalmente, en la afirmación que hace la parte demandante en relación con la metodología que la Electrificadora aplica para determinar el consumo,

"puede llegar a constituir una transgresión a las normas de carácter fiscal, pues para efectos de la reclamación de los subsidios que la ley otorga a los usuarios clasificados en los estratos a los que nos referimos especialmente en la presente acción popular, las empresas prestadoras, al solicitar el cubrimiento de los subsidios otorgado en la facturación periódica del servicio, al Estado colombiano, incluyen en las cuantías objeto de reclamación, una cantidad de energía que ha sido facturada pero no ha sido suministrada realmente, para los casos de suministro permanente de energía sin medición, lo que al parecer puede generar una sobrevaloración de los dineros a reclamar por subsidios, lo que muy posiblemente podría constituirse en un aprovechamiento indebido de recursos públicos" (resaltado fuera de texto) (folio 5, cuaderno 1).  

Como se estableció anteriormente, la Sala estudiará, ahora, el material probatorio que obra en el proceso con el fin de determinar si los hechos en que se fundamenta la presente acción se encuentran acreditados. Después procederá  a analizar si la alegada vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades demandadas, efectivamente se produjo.

  1. 1.1 Inexistencia de instrumentos de medición

En la demanda se sostuvo que la Electrificadora del Huila ha aplicado la metodología de "promedio de estrato" para la determinación del consumo de energía en los estratos 1, 2 y 3, ya que no se cuenta con los instrumentos de medición requeridos.

Sobre esta afirmación observa la Sala que la parte demandante no aportó ninguna prueba que la acredite, pero en el curso del proceso se recibieron los testimonios del Subgerente Comercial y de la Jefe de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Electrificadora del Huila, quienes afirmaron que sólo el 4% de los usuarios no cuenta con medidores y, en consecuencia, el consumo en estos casos, se determina por promedio de estrato (folios 268 a 278, cuaderno 1). Con lo anterior se acreditó que existe sólo un mínimo porcentaje de usuarios de estratos 1, 2 y 3, a quienes por no tener medidores, se les aplica la  metodología de "promedio de estrato" para determinar su consumo.

  1. 1.2 Deberes de los usuarios y de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros, respecto de los instrumentos de medición del consumo

La parte demandante alegó que, en aplicación del "promedio de estrato" mencionado en el numeral anterior, se han vulnerado los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994, que disponen:  

"ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

"La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

"No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor (...)(resaltado fuera de texto).

"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (resaltado fuera de texto).  

"Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (resaltado fuera de texto).

"Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses.

"Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

"La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (resaltado fuera de texto).  

"En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

"En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

"Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

"En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

"PARÁGRAFO. La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley."

De la normatividad citada, es posible concluir, de forma inequívoca, que la medición del consumo es un derecho de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que, para efectuar dicha medición se deben utilizar los instrumentos que la técnica haya hecho disponible, con el fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.

Ahora bien, se debe resaltar que este no es un derecho absoluto respecto del cual los usuarios no tengan un deber correlativo, pues el artículo 144 citado, establece también que, en los contratos de condiciones uniformes, se podrá exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan o reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

Para el caso concreto, la Electrificadora del Huila hizo uso de la facultad establecida en el artículo 144 citado, ya que el numeral 6º de la cláusula novena del contrato de condiciones uniformes determina que es obligación del suscriptor "adquirir, instalar, mantener y reparar, cuando sea necesario, los instrumentos para medir los consumos" (folio 55, cuaderno 2). En consecuencia, los usuarios a quienes la Electrificadora del Huila presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, tienen la obligación de asumir los costos que implican adquirir e instalar los instrumentos de medición, para que, de esta manera se materialice el derecho a que su consumo sea medido. Este deber surge del texto mismo de la Ley 142 de 1994 y del contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, tratándose de usuarios de estratos 1, 2 y 3, la ley señala que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario deben invertir en planes de adquisición y financiación de instrumentos de medición en dichos estratos; deber que, según la parte demandante, ha sido incumplido por la Electrificadora del Huila.

A juicio de la Sala, la parte demandante no demostró este incumplimiento y, por el contrario, obran en el expediente pruebas que controvierten lo dicho por la parte actora.  

En efecto, el Subgerente Comercial de la Electrificadora del Huila, en testimonio rendido el 27 de octubre de 2003 afirmó lo siguiente:

"Durante los años 2000 y 2001 se desarrolló una política de instalación de medidores utilizando los servicios de un tercero, pero la respuesta no fue la mejor dado que agentes externos a la empresa influyeron en los usuarios, manifestándoles que ésta medida haría crecer el valor de la facturación; por eso se acogieron muy pocos. Recientemente se ha iniciado un nuevo programa de instalación de medidores con condiciones económicas muy favorables para los clientes. En este momento disponemos de 1.500 medidores, de los cuales ya se instaló una gran parte. Estamos pendientes de recibir 2.500 medidores más y hacia el final del año estamos programando una compra mucho mayor. La financiación actual de los medidores es de 36 meses sin costo de financiación, lo que equivale a una cuota mensual de aproximadamente 2.000 pesos por cada medidor y la empresa aporta la acometida. La instalación también la realiza la empresa y la revisión. Esta política ha sido recibida de mejor manera que lo que se hizo anteriormente. La empresa, además de la facilidad de financiación prácticamente absorbe unos costos de 100.000 pesos por usuario, en mano de obra, trámite de revisión y materiales (...). En este momento se han instalado más de 500 medidores y la expectativa es prestar la mayor cobertura para lo cual está adquiriendo los medidores ya mencionados" (folio 271, cuaderno 1).  

Por su parte, la Jefe de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Electrificadora del Huila, en testimonio rendido el mismo día, señaló que entre los años 2000 y 2001, la empresa presentó una política de financiación de equipos de medida, pero ésta no fue acogida por los usuarios. En la actualidad,

"... la Electrificadora del Huila tienen en vigencia un programa de financiación de equipos de medida de hasta 36 meses con cuotas de 2.000 pesos mensuales y le regala al usuario, el cable de la acometida, la mano de obra y la revisión por los derechos de conexión" (folio 274, cuaderno 1).  

Con fundamento en lo anterior, la Sala puede concluir que la Electrificadora del Huila ha adelantado las medidas tendientes para financiar y subsidiar la adquisición e instalación de equipos de medición en los estratos 1, 2 y 3, cumpliendo así con el deber que, en este sentido le impone la Ley 142 de 1994.

  1. 1.3 Aplicación del promedio de estrato para determinación el consumo de energía eléctrica

Ahora bien, la misma Ley 142 de 1994 dispone que, en los eventos en que sin acción u omisión de las partes del contrato de servicios públicos, durante un período no sea posible medir el consumo o cuando no exista medición, éste puede ser determinado: i) con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario; ii) con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o; iii) con base en aforos individuales.

Se entiende entonces que, cuando no existen medidores, la empresa prestadora del servicio puede determinar el consumo de acuerdo con consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, lo cual equivale a un "promedio de estrato", que es la metodología que en el caso concreto, ha utilizado la Electrificadora del Huila.

Esta solución se encuentra también prevista en la resolución 108 de 1997 de la CREG, vigente el momento de presentación de la demanda

 En dicha resolución "se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones", y en su artículo 30 se dispone que, a falta de medidores, el consumo de determinará con base en alguna de las tres formas señaladas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, previamente citado.

En el evento en que la medición no pueda efectuarse por acción u omisión del usuario, la empresa puede, de manera justificada, suspender el servicio, terminar el contrato o determinar el consumo de conformidad con alguna de las metodologías antes descritas. En el caso bajo estudio, la parte demandante sugiere que la falta de medidores es atribuible a la electrificadora. Para la Sala es claro que en lugar de existir pruebas que sustenten dicha posición, fueron allegadas otras que la refutan.

Justamente el Subgerente Comercial de la Electrificadora del Huila en la misma diligencia de testimonio antes citada, señaló que el servicio de energía eléctrica para los estratos 1, 2 y 3 que no poseen contador, ha sido conectado de manera ilegal por los mismos usuarios, y que la empresa ha tratado de adecuar técnicamente el servicio y de legalizar dichas instalaciones (folio 269, cuaderno 1). Por su parte, la Jefe de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Electrificadora del Huila afirmó que, más del 95% de los usuarios de la empresa, tienen medidores de consumo. El porcentaje de usuarios que no cuenta con equipos de medición, han conectado la energía de manera fraudulenta, situación que la empresa ha procurado legalizar (folios 273 y 274, cuaderno 1).

Lo anterior permite a la Sala concluir que la falta de medidores no es una situación atribuible a la Electrificadora del Huila, sino a la propia reticencia de los usuarios. Además, se demostró que esta electrificadora ha adelantado programas de instalación de medidores y para ello, ha ofrecido a los usuarios planes de financiación favorables. En todo caso, el porcentaje de usuarios que no cuentan con medidores, es inferior al 5%, lo cual es expresamente permitido por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

  1. 1.4 Consumo real vs. consumo cobrado

De otra parte afirmó la parte actora que, de acuerdo a visitas realizadas a las viviendas de algunos usuarios, se pudo establecer que en dichas viviendas, no se consume más de 35 kilovatios por mes, por lo cual, resulta indebido facturar un consumo promedio de 99 kilovatios por mes. Para la Sala, este punto es una alegación más, respecto de la cual no se aportó prueba alguna que la sustente. Sólo se allegaron con la demanda, en copia simple, diez facturas del servicio de energía eléctrica de algunos meses del año 2002, las cuales, aún en el evento de dárseles valor probatorio, serían insuficientes para demostrar lo que afirma la parte demandante, pues no existe otra prueba con la cual se pueda comparar y corroborar que los usuarios a quienes se les factura con base en un consumo promedio de 99 kilovatios por mes, consumen, en realidad, menos energía.

Sobre la valoración de documentos aportados en copia simple, dentro del trámite de la acción popular, esta Sala ha manifestado lo siguiente:   

"Los documentos aportados con la demanda fueron traídos en copia simple y por lo tanto su estado impide la valoración probatoria, debido a que el Código de Procedimiento Civil, aplicable ante la falta de norma específica en esta materia dentro del contenido de la ley de acciones populares, 472 de 1998, las copias sólo tienen el mismo valor probatorio del original en los eventos siguientes: con la autorización de notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial; la autenticación de notario o cuando son compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial (art. 254). Por ello la autenticidad de un documento no puede confundirse con los requisitos de su perfeccionamiento; aunque la ley de acciones populares permite que los documentos declarativos emanados de terceros se estimen por el juez sin necesidad de ratificar su contenido (num. 2 art. 76), ello presupone el cumplimiento del requisito del estado de valoración, es decir que estén en original o en copia autenticada.

Contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el testimonio rendido por la Jefe de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Electrificadora del Huila, ella manifestó:

"... yo personalmente he visitados las comunidades dentro del ejercicio propio de mis funciones y he constatado varias situaciones que son importantes de destacar en esta diligencia: 1) La gran mayoría de personas que habitan estos sectores poseen al menos un equipo de refrigeración y esto es entendible debido a las condiciones climáticas (clima cálido) que hacen que las personas requieran del agua fría para consumir, que los alimentos perecederos requieran de un tratamiento de refrigeración para no descomponerse (...) 3) Alcanzo a recordar para ser más exacta que la mis Personería dentro de la presente acción puso como ejemplo o prueba, 10 códigos de cuenta de estos asentamientos a los cuales la empresa procedió a efectuarles visita para constatar si lo dicho por la Personería tenía asidero jurídico, encontrándonos con una respuesta contundente en cada una de ellas que, tomando el censo de carga de estos predios, era superior al que se venía cobrando en la factura" (folio 276, cuaderno 1).

Agregó que, en los sectores en que se realizaron los censos de carga, se encuentran negocios de naturaleza comercial como expendios de carnes, tiendas e incluso talleres metal-mecánicos.

En consecuencia, la Sala estima que no se acreditó que, el consumo de los usuarios a que alude la parte demandante, sea realmente inferior al facturado y cobrado. Esto implica que los demás hechos en que se fundamenta la demanda, tampoco tienen sustento probatorio, ya que todos se derivan de la consideración de que la Electrificadora del Huila está cobrando por un servicio que no ha sido prestado, es decir, que ha cobrado más de lo debido, en la medida en que los usuarios consumen menos energía de la facturada.   

Sobre la carga de la prueba que, en las acciones populares tiene el demandante, esta Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:  

"...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos,  cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.

Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.

En consecuencia, la Sala considera que deben negarse las pretensiones de la demanda, propuestas con respecto a la Electrificadora del Huila.

  1. 1.5 Deberes de las entidades territoriales respecto de los instrumentos de medición del consumo

Resta entonces determinar la posibilidad de acceder a las pretensiones planteadas en contra del departamento del Huila y el municipio de Neiva. En este aspecto, se debe aclarar que en la demanda no se expone ni someramente, cómo la conducta de las entidades territoriales, ya sea por acción u omisión, constituyen una vulneración a los derechos colectivos invocados. El único sustento de dichas pretensiones, es el texto mismo del artículo 97 de la Ley 142 de 1994, que dispone:

"ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

"En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario."

Debe aclararse, en primer lugar, que esta norma no señala como obligación a cargo de las entidades territoriales, la asunción directa del costo de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3, sino la posibilidad de cubrir este costo a través de aportes presupuestales que financien los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio. Para la Sala es claro que, como bien lo señaló el Tribunal, esta norma establece una autorización que hace el legislador para que los ordenadores del gasto puedan, en el evento de contar con los recursos necesarios, apoyar el desarrollo de los servicios públicos en beneficio de los habitantes.

De la norma no se desprende ninguna obligación perentoria a cargo de las entidades territoriales. Adicionalmente, de una lectura detallada de la demanda sólo es posible inferir que la pretensión formulada en contra de las entidades territoriales se fundamenta en el incumplimiento de lo que se considera es una obligación legal, la cual, como ya se dijo, no existe como tal. Para la Sala no hay motivos a partir de los cuales se puede concluir que las acciones u omisiones de las entidades territoriales demandadas constituyen una vulneración a los derechos colectivos. En consecuencia, tampoco existen razones para acceder a estas pretensiones.

  1. Conclusiones

Un grupo de usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que presta la Electrificadora del Huila, pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, que no constituyen más del 5% del la totalidad de usuarios de dicha empresa no cuenta con equipos de medición del consumo de energía, por causas que no son atribuibles a la electrificadora. En consecuencia, esta empresa determina el consumo de dichos usuarios, con base en un consumo promedio de usuarios que están en circunstancias similares, lo cual constituye una metodología prevista y autorizada por la Ley 142 de 1994.

No se demostró que el consumo facturado y cobrado a los usuarios a que se hace alusión en la demanda, haya sido superior a la energía realmente consumida, con lo cual se desvirtúa la tesis sobre la cual se fundamentaba la presente acción popular. Adicionalmente, quedó establecido que la Electrificadora del Huila cumplió con el deber que le impone la ley, de promover y financiar la adquisición e instalación de instrumentos de medición en los estratos 1, 2 y 3.

En lo referente a las entidades territoriales demandadas, se determinó que éstas no han incurrido en el incumplimiento de ninguna disposición legal, pues, como se señaló anteriormente, asumir el costo de conexión domiciliario, acometida e instrumentos de medición en los estratos 1, 2 y 3, es sólo una facultad que puede ser ejercida a través de aportes presupuestales que financien los subsidios otorgados a los usuarios de dichos estratos.  

Finalmente, la Sala debe señalar que, conforme al análisis anteriormente expuesto, no se demostró que las entidades demandadas hayan incurrido, por acción u omisión, en alguna vulneración de derechos e intereses colectivos. Por esta razón, estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la Ley

FALLA

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

       Presidenta de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

                           RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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