IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - No puede gravar la exploración y explotación de petróleo / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO - Exentas de toda clase impuestos departamentales y municipales / SUSPENSION PROVISONAL - Procede respecto al gravamen de alumbrado público sobre la exploración y explotación de petróleo
Observa la Sala que de la confrontación del numeral 4.3 y del Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo acusado con las normas superiores invocadas, surge prima facie el quebrantamiento aducido, porque, es evidente que de conformidad con los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, tanto la exploración como la explotación de petróleo quedan, en principio, exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales, sin que las entidades territoriales puedan establecer ningún tipo de gravamen a dichas actividades, como lo preceptúa la normatividad acusada. Para la Sala entonces, debe ser objeto de suspensión provisional, el parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo 020 de 2004, teniendo en cuenta que el mismo se refiere en forma expresa al esquema tarifario del impuesto de alumbrado público en el caso de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo; pues es evidente que no se ajusta al ordenamiento jurídico superior, como ya lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades. En el mismo sentido, estima que le asiste razón al a quo cuando se atiene a lo dispuesto en providencia de 5 de mayo de 2006, en la cual se declaró la suspensión provisional del numeral 4.3 del mismo artículo. En relación con las demás disposiciones acusadas, esto es, las expresiones “cualquier tipo de” contenida en la definición de hecho generador y “así como usuario de otro tipo de energía” contenida en la definición de la base gravable, ambas previstas en el artículo 3°; a juicio de la Sala no es evidente el quebrantamiento aducido, pues para determinar el alcance que da el demandado a dichos conceptos, con relación a la determinación del hecho generador y de la base gravable del impuesto, se debe efectuar un estudio que involucre el análisis de éstos elementos del tributo, lo mismo en lo que concierne al parágrafo segundo del artículo 4°; el inciso 5° del artículo 5° y el inciso 5° del artículo 6° del Acuerdo acusado, relacionados con el esquema tarifario del impuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00591-01(16187)
Actor: LUIS GUILLERMO MORALES ARIAS
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
AUTO
Conoce la Sala del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE NEIVA, contra el auto de 27 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual fue admitida la demanda, instaurada por LUIS GUILLERMO MORALES ARIAS en contra de los artículos 3°, 4°, 5° y 6° del ACUERDO 020 de 17 de agosto de 2004 “Por medio del cual se derogan los acuerdos municipales 066 de 1997 y 069 de 2003 y se dictan disposiciones sobre el alumbrado público”, expedido por el Concejo Municipal de Neiva; accedió a la suspensión provisional de los efectos del Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo en mención, y decidió ajustarse a la suspensión provisional del numeral 4.3 del artículo 4° del mismo Acuerdo, resuelta por dicho Tribunal el 5 de mayo de 2006 en asunto similar.
LA SOLICITUD
Solicita el actor la suspensión provisional del Acuerdo 020 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Neiva, en los apartes de algunos artículos, así: de las expresiones “cualquier tipo de” contenida en la definición de hecho generador y “así como usuario de otro tipo de energía” contenida en la definición de la base gravable, ambas previstas en su artículo 3°; el numeral 4.3 y los parágrafos segundo y tercero de su artículo 4°; el inciso 5° de su artículo 5° y el inciso 5° de su artículo 6°.
El demandante sostiene que tales normas quebrantan los artículos 27 de la Ley 141 de 1994; 16 del Decreto 1056 de 1953 ó Código de Petróleos y 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965.
Manifiesta que las normas acusadas vulneran los preceptos invocados como quebrantados; porque mientras que éstos, crearon la prohibición para establecer impuestos que gravan a las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, los artículos acusados en su conjunto establecen elementos para la configuración del impuesto de alumbrado público en el Municipio, que gravan de manera directa a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo.
EL AUTO RECURRIDO
Frente a la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante, el a quo estimó que la misma procedía en relación con el Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo acusado, porque dicha norma establece el esquema tarifario del impuesto de alumbrado público de las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera; lo que significa que está gravando con el impuesto de alumbrado público a dichas empresas, con lo cual se vulnera en forma flagrante de un lado, el artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953 o Código de Petróleos, que señala que la exploración y explotación de petróleo se encuentran exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, al igual que del impuesto fluvial, y de otro, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que le prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de los recursos naturales no renovables. Al efecto, citó jurisprudencia de la Sala que se refiere al tema en debate.
En lo que concierne al numeral 4.3 del artículo 4° del mismo Acuerdo, mantuvo la suspensión provisional que se decretó en providencia de 5 de mayo de 2006, proferida en proceso similar que cursa en dicho Tribunal, atendiendo a las mismas consideraciones.
Con relación a las demás disposiciones acusadas, es decir, las expresiones “cualquier tipo de” contenida en la definición de hecho generador y “así como usuario de otro tipo de energía” contenida en la definición de la base gravable, ambas previstas en el artículo 3°; el parágrafo segundo del artículo 4°; el inciso 5° del artículo 5° y el inciso 5° del artículo 6°; estimó que la violación flagrante no surge prima facie de la simple comparación de las mismas con las normas superiores, pues se requiere emprender un análisis de fondo para determinar si el “consumo de otra clase de energía diferente a la eléctrica” , se circunscribe dentro de las prohibiciones establecidas para las empresas dedicadas la exploración y explotación petrolera.
EL RECURSO
Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del MUNICIPIO DE NEIVA solicitó su revocatoria parcial, porque estimó que de conformidad con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, cuando se trata de tributos territoriales, la ley que los crea o los autoriza puede delegar en el cuerpo representativo de la correspondiente entidad territorial, la precisión final de los elementos del tributo, situación que está acorde con el ejercicio de la autonomía territorial. Además, la Carta Política es clara en definir que “no es sólo la ley, sino también los acuerdos y las ordenanzas quienes deben y pueden fijar directamente los elementos del tributo” para dar cumplimiento al principio de “predeterminación”, siendo lo determinante la intervención del organismo de elección popular.
Manifestó que teniendo en cuenta que el alumbrado es un servicio público, es claro que el pago del mismo, corresponde a todos los ciudadanos y personas jurídicas, sin que dicho pago tenga relación con su actividad, sea la “explotación de petróleo, carbón, oro, etc.”; pues el servicio público no se cobra por la actividad que se desarrolla, sino por el servicio que se recibe.
Indicó que en el caso de las empresas petroleras, “el cobro no es por transportar el petróleo, sino por el uso general del mismo, caso éste en el cual se debe calcular el consumo de energía para con ello efectuar el cobro correspondiente”. Al efecto, transcribió apartes de concepto radicado 2778 de 25 de mayo de 1999, emitido por la CREG, sobre el tema de alumbrado público.
Sostuvo que el impuesto en cuestión no se ajusta a la prohibición de la Ley 141 de 1994, porque no está gravando la explotación de petróleo, sino el uso que las compañías le dan cuando mueven sus vehículos, maquinarias, personal y demás, dentro del área rural y urbana del Municipio. “Lo demás es la forma en que la entidad territorial toma como base para liquidar éste impuesto, ya que las empresas petroleras y demás no tienen contadores para contabilizar el consumo de energía y con base a éste establecer el monto de (sic) impuesto de alumbrado público a pagar”.
Concluyó afirmando que la norma acusada se ajusta a los parámetros del artículo 338 de la Carta Política, porque se trata de un impuesto general que no afecta la explotación y exploración petrolera.
Para resolver, SE CONSIDERA:
El recurso de apelación va dirigido a que se revoque la decisión del Tribunal contenida en el auto admisorio de la demanda, en virtud de la cual decretó la suspensión provisional del Parágrafo 3° del artículo 4° del ACUERDO 020 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Neiva y decidió estarse a lo resuelto por el mismo Tribunal, en cuanto a la suspensión provisional del numeral 4.3 del articulo 4° del mismo Acuerdo, que decretó con anterioridad en providencia de 5 de mayo de 2006.
El a quo consideró que la medida podía ser declarada habida consideración que los artículos 16 del Decreto Ley 1056 de 1953 y 27 de la Ley 141 de 1994, prohíben a las entidades territoriales establecer gravámenes a la exploración y explotación del petróleo.
Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir tanto los artículos acusados, contentivos de las expresiones que a continuación se subrayan, así como el Superiores invocados como manifiestamente quebrantados.
| DECRETO 1056 DE 1953 | ACUERDO 020 DE 2004 |
| “Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. (...)”. DECRETO 850 DE 1965 “Artículo 1°. De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes”. LEY 141 DE 1994 “Artículo 27. “PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables”. | “ARTICULO 3o. ELEMENTOS DEL TRIBUTO: Definición del Tributo: Para todos los efectos se entenderá que el impuesto de Alumbrado Público es un tributo que se cobra con destinación al cumplimiento del concepto que de Servicio de Alumbrado Público define el Artículo Primero de la Resolución No. 043 de 1995, emanada de la CREG, por medio de la cual se reguló en forma general la materia, así como lo dispongan las demás normas que lo modifiquen o adicionen. (…) Hecho Generador: El hecho generador del impuesto, lo constituye el consumo de cualquier tipo de energía por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, y los propietarios o poseedores de predios incorporados o no, como suscriptores del servicio de energía eléctrica. Base Gravable: La base gravable del impuesto de Alumbrado Público se determinará sobre el consumo de energía en las áreas urbanas y rurales en los segmentos residencial, industrial, comercial, hotelero y oficial considerados como usuarios regulados o no regulados del servicio de energía, así como usuario de otro tipo de energía”. “Artículo 4º. ESQUEMAS TARIFARIOS DEL IMPUESTO. El impuesto de Alumbrado Público se cobrará mensualmente a cargo de los consumidores de energía llámense propietarios, poseedores y/o tenedores de un bien inmueble situado en la jurisdicción del Municipio y que será equivalente a un porcentaje del valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, energía reactiva y demanda máxima. 4.1. (…) 4.3. Para las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, el porcentaje aplicable será del 10% del valor bruto del consumo mensual de energía incluyendo energía activa, reactiva y máxima; así como del consumo mensual de cualquier tipo de energía. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en la base gravable para aquellas empresas que utilicen formas de energía diferente a la eléctrica para el funcionamiento de sus equipos, el impuesto estipulado se aplicará al valor total resultante de la conversión de la energía utilizada en kilowatios – hora – mes multiplicados por la tarifa de kilovatio – hora que cancela el sistema de Alumbrado Público del Municipio de Neiva a la empresa comercializadora. PARAGRAFO TERCERO: En el caso de las empresas dedicadas a la exploración y explotación petrolera, para poder determinar el valor del consumo de energía sobre el cual se aplicará el porcentaje acordado se tomará como base la potencia requerida para operar el pozo, multiplicándolo por el número de horas funcionamiento durante el mes y por el costo de kilovatio – hora que a nivel de tensión uno (1) le factura la empresa comercializadora al sistema de Alumbrado Público del Municipio de Neiva; esto a su vez multiplicándolo por el número de pozos de cada empresa. “ARTICULO 5º. FACTURACIÓN Y RECAUDO: La facturación y recaudo del impuesto de Alumbrado Público se efectuará por el Municipio de Neiva de la siguiente manera: (…) Otros Usuarios: Para aquellas empresas autogeneradores que utilicen cualquier forma de energía, su facturación y recaudo se hará a través de la Secretaría de Hacienda municipal, previa información que reporte el Concesionario de Alumbrado Público sobre el consumo o base gravable del impuesto. Los recursos deberán ser consignados mensualmente a la Fiduciaria encargada de la administración financiera del impuesto de Alumbrado Público. ARTICULO 6°. PAGO DEL IMPUESTO: El pago del impuesto de Alumbrado Público deberá efectuarse por los responsables dentro de los siguientes plazos: (…) Otros Usuarios: Los demás usuarios o personas que utilicen formas de energía diferentes a la energía eléctrica no previstos en los incisos anteriores pagarán el impuesto dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la expedición de la factura o liquidación oficial del impuesto por la Secretaría de Hacienda Municipal. En los casos que la facturación se realice a través de las empresas de energía, el pago deberá hacerse dentro de los mismos plazos fijados por éstas para el pago de la factura correspondiente”. |
Observa la Sala que de la confrontación del numeral 4.3 y del Parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo acusado con las normas superiores invocadas, surge prima facie el quebrantamiento aducido, porque, es evidente que de conformidad con los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 1° del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994, tanto la exploración como la explotación de petróleo quedan, en principio, exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales, sin que las entidades territoriales puedan establecer ningún tipo de gravamen a dichas actividades, como lo preceptúa la normatividad acusada.
Para la Sala entonces, debe ser objeto de suspensión provisional, el parágrafo 3° del artículo 4° del Acuerdo 020 de 2004, teniendo en cuenta que el mismo se refiere en forma expresa al esquema tarifario del impuesto de alumbrado público en el caso de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de petróleo; pues es evidente que no se ajusta al ordenamiento jurídico superior, como ya lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades. En el mismo sentido, estima que le asiste razón al a quo cuando se atiene a lo dispuesto en providencia de 5 de mayo de 2006, en la cual se declaró la suspensión provisional del numeral 4.3 del mismo artículo.
En relación con las demás disposiciones acusadas, esto es, las expresiones “cualquier tipo de” contenida en la definición de hecho generador y “así como usuario de otro tipo de energía” contenida en la definición de la base gravable, ambas previstas en el artículo 3°; a juicio de la Sala no es evidente el quebrantamiento aducido, pues para determinar el alcance que da el demandado a dichos conceptos, con relación a la determinación del hecho generador y de la base gravable del impuesto, se debe efectuar un estudio que involucre el análisis de éstos elementos del tributo, y en lo que concierne al parágrafo segundo del artículo 4°; el inciso 5° del artículo 5° y el inciso 5° del artículo 6° del Acuerdo acusado, relacionados con el esquema tarifario del impuesto, la facturación, el recaudo y el pago del mismo por parte del municipio; igualmente para determinar su alcance, deben analizarse las formas de energía diferentes a la eléctrica a las que hacen alusión dichos preceptos, además, las empresas autogeneradores de dichas formas de energía y los usuarios o personas que utilicen tales formas de energía.
Así las cosas, se impone confirmar el numeral 5 de la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1°. CONFÍRMASE el numeral 5° del auto de 27 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
2°. RECONÓCESE PERSONERIA al Dr. ORLANDO RODRÍGUEZ RUEDA para representar al Municipio de Neiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
-Presidente-
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-