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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Trámite:Ejecutivo
Expediente:41001-23-33-000-2014-00296-01 (1418-2022)1
Ejecutante:Josefina Cortés Murcia
Ejecutada:ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de
Neiva (Huila)
Tema:Obligación emanada de acuerdo conciliatorio judicial posterior a sentencia que declaró la existencia de una relación laboral y
ordenó reconocer prestaciones sociales; pago incompleto de la obligación e intereses moratorios

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

  1. ANTECEDENTES
  2. La demanda2. La señora Josefina Cortés Murcia, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

    Pretensiones. Se libre mandamiento de pago por (i) «[…] NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS

    MONEDA CORRIENTE ($9.036.772)» (sic), (ii) «[…] concepto de los aportes pensionales que haya liquidado COLPENSIONES, conforme a lo aprobado en el auto del 15 de octubre de 2019» (sic), (iii) «[…] el valor de los intereses moratorios sobre el capital de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS  SETENTA  Y  DOS  PESOS  MONEDA  CORRIENTE

    ($9.036.772) pendientes de pago, desde el 17 de enero de 2020 hasta la fecha del pago total de la obligación» (sic) y (iv) «[…] el valor de las costas que se

    1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

    2 Índice 2 del Samai.

    fijen en el presente proceso ejecutivo […]».

    Fundamentos fácticos. Relata la parte ejecutante que «[e]l auto del 15 de octubre de 2019 aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: APROBAR la [c]onciliación celebrada entre [las partes] […] la cual quedó así, el pago de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($65’000.000), en un lapso máximo de 45 días hábiles, y el pago directo de todos los aportes a las entidades de seguridad social”» (sic).

    Que «[e]l 09 de noviembre de 2019 se radicó el cumplimiento del fallo ante el demandado con todos los anexos […] por lo que a partir del 12 de noviembre de 2019 se empieza a computar el término de 45 días hábiles que tenía […] para cumplir la obligación, por lo que tenía término para pagar[la] […] hasta el 16 de enero de 2020» (sic).

    Dice que el 30 de diciembre de 2019, la accionada pagó, mediante transferencia bancaria, las sumas de «[…] ($16.797.968) DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO

    PESOS, equivalente al 30% por concepto de honorarios» (sic) y «[…]

    ($39.195.260) TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO

    MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS equivalente al 70% a favor de la demandante» (sic); sin embargo, «[…] no ha realizado el pago directo de aportes pensionales a la Administradora de Fondo de Pensiones (Colpensiones) […] ni ha entregado información al respecto» (sic).

    Que «[e]l valor total a pagar es de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS y aparte el pago de la liquidación que realice la Administradora de Fondo de Pensiones» (sic), por lo que, al haber pagado únicamente $55.963.228, queda pendiente de sufragar el valor de $9.036.772 «[…] más los intereses moratorios causados desde el 17 de enero de 2020 hasta la fecha del pago total de la obligación».

    Mandamiento de pago3. Con auto de 14 de julio de 2020, el a quo libró mandamiento de pago a favor de la parte accionante, «[…] a) por la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS

    PESOS ($9.036.772) […] b) por los intereses moratorios sobre el capital de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS

    PESOS ($9.036.772), que se causen a partir del 17 de enero de 2020 y los que se llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago […] [y] c) por las

    costas que se causen dentro del trámite del presente proceso ejecutivo» (sic); por último, negó «[…] la solicitud […] por concepto de “los aportes pensionados que haya liquidado C[olpensiones], conforme a lo aprobado en el auto del 15 de octubre de 2019” […]» (sic).

    Contestación4. La ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Su defensa se limitó a la formulación de las excepciones de pago y «genérica».

    La providencia apelada5. El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 22 de septiembre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito (con condena en costas), al considerar que «[…] existen dos obligaciones a cargo de la ejecutada; pagar la suma de ($65.000.000) y adicional a ello pagar todos los aportes a la seguridad social» (sic), motivo por el que, a pesar de haberse expedido la Resolución 1605 de 23 de diciembre de 2019, «[…] es evidente que aprobó un descuento de $9.006.772 y por tanto canceló a la [accionante] […] como valor total (que incluye los honorarios del abogado), el valor de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENCOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($55.993.228),

    información que coincide con lo manifestado por el apoderado en la solicitud de ejecución, cuando dice que únicamente se pagó $55.963.228 y quedó pendiente el saldo de $9.036.772, y que de lo indicado queda plenamente demostrado, que este saldo se adeuda» (sic).

    Que «[…] frente a la otra obligación de pagar los aportes a la seguridad social se puede inferir, según las planillas aportadas por la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva […] que la entidad demostró el pago de los aportes a pensión en favor de la […] [ejecutante] por $9.036.772 que es el valor solicitado […]».

    En consecuencia, «[…] el valor que se solicita se orden[e] el pago, ha quedado demostrado se adeuda por cuanto a lo conciliado por $65.000.000 no se le debía realizar el descuento que se le hizo, por lo que se ordenará continuar con la ejecución, teniendo en cuenta, que en el expediente digital obra constancia […] del depósito judicial constituido el 12 de octubre de 2020 en el Banco Agrario por el valor de $7.409.858, lo cual se considerará como abono a lo adeudado lo que conlleva a que inicialmente lo sea a intereses moratorios causados a partir del 25 de octubre de 2019».

    4 Ibidem.

    El recurso de apelación6. La ejecutada interpuso recurso de apelación, por cuanto en «[…] la propuesta [de conciliación] hecha por el Hospital y la cual fue aprobada por el despacho; en ningún momento se estableció que […] asumiría el porcentaje que le correspondía a la demandante; es decir este tema del descuento que por ley debía asumir la demandante no qued[ó] establecido claramente en la conciliación».

    Que «[…] obrando como lo establece la ley, procede a diligenciar las planillas para el pago de la seguridad social de la demandante en virtud de la conciliación a la que llegaron la partes soportada en una sentencia de primera instancia donde se declara la existencia del contrato realidad; en dichas planillas se establece el valor total a cancelar donde se incluye lo que corresponde al empleador y trabajador, se procede a su cancelación y por ende a efectuar el descuento que por ley debe asumir el trabajador en este caso la demandante y teniendo en cuenta que la única suma de dinero que se le cancelaría sería la conciliada, era de allí que se debía de hacer el descuento de ley».

    Asevera que «[e]ste pago de los aportes no es sujeto de conciliación y no puede […] ir en contradicción con lo que establece la ley; recordemos que aquí se dio una sentencia de contrato realidad; el hospital gira teniendo en cuenta los porcentajes establecidos por la ley frente al pago de la seguridad social, hace el descuento de ley y paga»; además, «[…] ese descuento que se hace no pertenece a la demandante sino a las entidades correspondientes del sistema de seguridad social y el pago se hizo de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que, aunque esta no qued[ó] en firme, fue sobre la base de la misma que las partes conciliaron». Por consiguiente, «[…] qued[ó] demostrado que efectivamente […] cancel[ó] en su totalidad la seguridad social de la demandante; razón por la cual el descuento efectuado y ahora objeto de la presente sentencia fue un descuento legal y ajustado a la norma […]».

  3. TRÁMITE PROCESAL
  4. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de noviembre de 20217 y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio de 20228, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA9; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión  y el  correspondiente  agente  del  Ministerio  Público  rindió

    6 Ib.

    7 Índice 2 del Samai.

    8 Índice 7 del Samai.

    9 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

    concepto10. De igual modo, quien dice actuar como apoderada de la ejecutada allegó escrito con ese propósito, empero, no se tendrá en cuenta dado que no fue acompañado con el respectivo poder y anexos pertinentes11.

    Parte ejecutante. Por intermedio de apoderado, expresa que se trata de

    «[…] un trámite de ejecución de providencia judicial y no una apelación de sentencia dentro de un proceso ordinario de contrato realidad»; en tal sentido,

    «[e]l accionado ha pagado únicamente CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS

    MONEDA CORRIENTE ($55.963.228), quedando pendientes de pago NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS

    MONEDA CORRIENTE ($9.036.772) más los intereses moratorios causados desde el 17 de enero de 2020 hasta la fecha del pago total de la obligación» (sic), es decir, que «[…] no ha cancelado en su totalidad los $65.000.000 acordados en la conciliación […]», por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.

    Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] las razones expuestas en la apelación no tienen vocación de prosperidad en esta sede, pues, al existir un acuerdo conciliatorio, este presta mérito ejecutivo, y por ende debe ser cumplido a cabalidad, tal y como quedó expresado dentro del acta, por lo que no era procedente el descuento de valores por parte de la ESE» (sic).

    Que «[…] se acordaron dos obligaciones dentro de la conciliación señalada, una es la del pago de $65.000.000 a favor de la señora Josefina Cortés, sin que frente a este valor se hubiera pactado el descuento de la seguridad social, y una segunda consistente en el pago total de los aportes a la seguridad social» (sic); por lo tanto, «[…] no podía entonces el hospital tomar como referente para la liquidación del valor acordado lo señalado en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que, posterior a esta se firmó un acuerdo conciliatorio, por haber hecho tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, y que ante su incumplimiento total o parcial, la parte que se vea perjudicada puede acudir directamente a la jurisdicción mediante el proceso ejecutivo, para que se haga cumplir el acuerdo, tal y como ocurrió en el presente caso».

    10 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índices 12 a 14.

    11 Se advierte que los días 23 y 29 de marzo de 2022 (índices 4 y 5 de la herramienta Samai), quien fungía como apoderada de la parte ejecutada renunció al poder que le fue conferido, actuación que se aceptó en providencia de 26 de julio siguiente, por lo que tal entidad carecía de representación judicial.

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al ordenar seguir adelante la ejecución contra la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila) o si, por el contrario, el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, aprobado por medio de auto de 15 de octubre de 2019, fue cumplido a cabalidad, como lo afirma la ejecutada, pues, a su juicio, sí era dable efectuar descuentos sobre la suma acordada.

Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

Sentencia de 1º. de abril de 201912, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada.

En consecuencia, DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo G- 0113 del 30 de abril de 2014 proferid[o] por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, y la señora Josefina Cortés Murcia durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2003 [y el] […] 31 de diciembre de 2011.

TERCERO: CONDÉNASE a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a título de indemnización a favor de la señora Josefina Cortés Murcia, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la ESE […] en el cargo de enfermera jefe por el tiempo en que prestó sus servicios a esta entidad; tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos.

CUARTO: CONDÉNASE a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a pagar a título de indemnización a

12 Índice 2 del Samai.

favor de la señora Josefina Cortés Murcia, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los mismos.

QUINTO: ORDÉNESE a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 28 de abril de 2003 [y el] […] 31 de diciembre de 2011.

[…] (sic para toda la cita)

Acta de audiencia de conciliación de 4 de octubre de 201913, en la que las partes llegaron al acuerdo del pago de «[…] SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000) […] además del valor que corresponda a los aportes que se deben hacer a la entidad de seguridad social, en un lapso de 45 días» (sic).

Auto de 15 de octubre de 201914 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió:

PRIMERO: APROBAR la [c]onciliación judicial celebrada entre los señores JOSEFINA CORTÉS MURCIA y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE

NEIVA la cual quedó así, el pago de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE (65’000.000), en un lapso máximo de 45 días hábiles y el pago directo de todos los aportes a las entidades de seguridad social.

SEGUNDO: La conciliación anterior, por haber comprendido todas las pretensiones de la demanda, pone fin al proceso, presta mérito ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada.

[…] (sic para toda la cita).

Resolución 1605 de 23 de diciembre de 201915, expedida por el gerente de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), por la cual reconoce a favor de la ejecutante las siguientes sumas: (i) $39.195.260, por prestaciones sociales; (ii) $30.513.100, por seguridad social y (iii) $16.797.968, por honorarios del abogado, para un total de $86.506.328. De lo anterior se

13 Ibidem.

14 Ib.

15 Ib.

concluye que a la ejecutante se le descontó el valor de $9.036.772, correspondiente a la porción de seguridad social a su cargo.

De las pruebas relacionadas se tiene que (i) el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 1º. de abril de 2019, accedió a las súplicas del libelo introductorio instaurado por la señora Josefina Cortés Murcia, con las que buscaba la declaratoria de una relación laboral con la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, decisión que fue apelada por esta última; (ii) dentro del trámite de conciliación judicial previsto en el artículo 194 (inciso 4º) del CPACA las partes llegaron a acuerdo conciliatorio, aprobado por medio de auto de 15 de octubre de 2019, dictado por dicha Corporación, consistente en el pago de $65.000.000 más la cancelación directa de todos los aportes a los entes de seguridad social; (iii) con Resolución 1605 de 23 de diciembre siguiente, la mencionada entidad, al pretender dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, reconoció a favor de la señora Cortés Murcia las siguientes sumas: $39.195.260, por prestaciones sociales, $16.797.968, por honorarios del abogado y

$30.513.100, por seguridad social, pero le descontó el valor de $9.036.772, correspondiente a la porción de seguridad social a su cargo; y (iv) frente a lo anterior, instauró la presente demanda ejecutiva ante aquel Tribunal, que por auto de 14 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y con sentencia de 22 de septiembre de 2021 ordenó seguir adelante la ejecución.

Con ocasión de esta última decisión, la ESE ejecutada interpuso recurso de apelación con el argumento de que el descuento aplicado es legal, en la medida en que se trata de la porción, por concepto de seguridad social, que estaba a cargo de la señora Cortés Murcia, la que no era su obligación asumir «[…] teniendo en cuenta que [como] la única suma de dinero que se le cancelaría sería la conciliada, era de allí que se debía de hacer el descuento de ley»; de igual modo, aduce que «[…] ese descuento que se hace no pertenece a la demandante sino a las entidades correspondientes del sistema de seguridad social y el pago se hizo de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que, aunque esta no qued[ó] en firme, fue sobre la base de la misma que las partes conciliaron».

No obstante, esta Sala precisa que en la demanda ejecutiva la accionante asegura que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 15 de octubre de 2019, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en virtud de la sentencia de 1º. de abril anterior, al haberle descontado una suma no autorizada bajo la justificación que correspondía a su porcentaje de seguridad social.

Para desatar la cuestión litigiosa, esta Corporación destaca que el artículo 73 de la Ley 446 de 199816 incorporó el artículo 65A a la Ley 27 de 199117 en los siguientes términos:

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

Parágrafo. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002> Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

Cabe advertir que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 146 de la Ley 2220 de 202218, empero la entrada en vigor de esta última fue 6 meses después de su promulgación, lo que ocurrió el 30 de diciembre de 2022 (tras haber sido publicada en el diario oficial 52081 de 30 de junio de esa anualidad), motivo por el que, a pesar de haber sido derogada, es aplicable a este asunto, por cuanto el acuerdo conciliatorio se realizó en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2019 y se aprobó el 15 de octubre siguiente.

En tal sentido, en aplicación del mencionado artículo 73 de la Ley 446 de 1998, contra el auto de 15 de octubre de 2019, que aprobó el acuerdo conciliatorio, procedía el «recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de

16 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».

17 «Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones».

18 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».

reposición en los de única»; por ende, en la eventualidad de existir alguna inconsistencia en la determinación adoptada por el Tribunal de instancia, existía ese mecanismo, del que no hizo uso la ejecutada por lo que se entiende que estuvo conforme con los estrictos términos en los que se aprobó tal conciliación y con ello se obligó a cumplirlos.

En efecto, en el auto de 15 de octubre de 2019 se dispuso:

PRIMERO: APROBAR la [c]onciliación judicial celebrada entre los señores JOSEFINA CORTÉS MURCIA y E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE

NEIVA la cual quedó así, el pago de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE (65’000.000), en un lapso máximo de 45 días hábiles y el pago directo de todos los aportes a las entidades de seguridad social.

[…] (sic para toda la cita).

De la anterior decisión no se desprende de modo alguno que se haya autorizado descuentos sobre el valor conciliado y, por tanto, la ESE ejecutada debía realizar dos pagos: (i) por $65.000.000, directamente a la señora Cortés Murcia y (ii) los aportes a las entidades de seguridad social, sin que en esta interviniera la accionante.

Sobre el cumplimiento de las conciliaciones y sentencias por parte de las entidades públicas, el artículo 192 del CPACA prevé:

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

(Inciso 4 fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021).

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), respecto del título ejecutivo, preceptúa que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

Al propio tiempo que el artículo 297 del CPACA dispone que, para efectos de ese estatuto, constituyen título ejecutivo los siguientes documentos: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; (ii) las

decisiones en firme dictadas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que también se imponga condena al Estado en forma clara, expresa y exigible; (iii) los contratos y los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

A partir de las anteriores disposiciones, para esta Corporación no hay duda acerca de que la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio fue expresa, clara y exigible para ser cumplida por la ESE ejecutada, que en su oportunidad no presentó reparo alguno a lo establecido en el mencionado auto de 15 de octubre de 2019 y, en tal sentido, no le era dable realizar interpretación o modificación adicional, como en efecto ocurrió cuando descontó de la suma de

$65.000.000 el valor de $9.036.772, con el argumento que correspondió a la porción de seguridad social a cargo de la ejecutante, cuando lo cierto es que así no se pactó en dicho acuerdo conciliatorio.

Por consiguiente, los fundamentos en que se sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, carecen de sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que se incumplió el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y hay lugar a ejecutar la suma faltante, pues no debe olvidarse que el contenido y alcance del acuerdo conciliatorio es el de ser cosa juzgada con la posibilidad previa de modificación o precisión, sin que sea dable, al momento de su cumplimiento, que sea reformado, como unilateralmente lo hizo la ESE accionada.

Por último, dado que la ejecutada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal

condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201619, así:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como

«2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».

Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la accionada, se revocará la condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, y se revocará el ordinal tercero de su parte decisoria, que condenó en costas a la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público,

FALLA:

1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Josefina Cortés Murcia contra la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), por las razones expuestas en la parte motiva.

2º. Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo apelado, que condenó en costas a la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), de acuerdo con lo indicado en la motivación.

3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER

Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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