IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / RECLAMACIÓN FRENTE A FACTURAS DEL SERVICIO PÚBLICO
[E]s claro que la parte actora cuenta con la posibilidad de efectuar una nueva reclamación frente a las facturas del servicio público, en los términos previstos en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, y de agotar frente a ella los recursos ante la administración y el medio de control en sede judicial, posibilidad que torna improcedente el medio de control de cumplimiento (...) La existencia de otro mecanismo de defensa judicial torna improcedente la acción de cumplimiento, por inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por lo que no es posible estudiar los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto, en consideración a que no concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 828 DE 2007 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00268-01(ACU)
Actor: RAÚL HUMBERTO QUINTERO CHARRY
Demandado: ELECTROHUILA S.A. E.S.P.
Temas: Revoca decisión de ordenar el cumplimiento – Análisis sobre el cumplimiento del requisito de renuencia y sobre existencia de otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el medio de control de cumplimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que i) negó la prueba documental solicitada en el acápite 4.2. del escrito de contestación de la demanda y la vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., a la presente acción; ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada; y iii) declarar que Electrohuila S.A. "ha incumplido el artículo 147 de la Ley 142 de 1994".
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2019[1] en la Oficina Judicial de Neiva, la señora Claudia Marcela Quintero Triguero, en calidad de agente oficiosa de su padre Raúl Humberto Quintero Charry[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P[3]., con el fin de obtener el acatamiento del artículo 147 de la Ley 142 de 1994[4], para que se le ordene "...separar los servicios cobrados en la factura de energía".
1.2. Hechos probados y/o admitidos
2. El 19 de mayo de 2017 la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. celebraron una alianza estratégica "... con el propósito de ofrecerle a los usuarios de ELECTROHUILA la posibilidad de adquirir bienes y servicios a través de los créditos que ofrece AUDIOCOLOR."[5]
3. El objeto de la alianza estratégica consistió en "... estructurar, desarrollar, promover y operar un sistema dinámico, formal, serio y competitivo que permita la adquisición de bienes y servicios por parte de los usuarios de ELECTROHUILA en el Departamento del Huila, a través de créditos otorgados por AUDIOCOLOR."
4. El señor Raúl Humberto Quintero Charry manifestó su voluntad de beneficiarse del convenio, con lo cual decidió adquirir en la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. dos electrodomésticos –una lavadora y una estufa–, celebrando con la referida sociedad el correspondiente contrato de compraventa[6], al tiempo que suscribió, en documento separado, la autorización para que la financiación de los mismos, esto es, el pago en veinticuatro (24) cuotas mensuales, fuera incluida en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
5. Los cobros conjuntos de las cuotas de los electrodomésticos y del servicio de energía se ha venido realizando a través de la factura correspondiente, según consta en el documento obrante a folio 129 del expediente de cumplimiento.
6. El 8 de enero de 2019, el señor Raúl Humberto Quintero Charry solicitó a Electrohuila S.A., en ejercicio del derecho de petición, que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 "se exima del cobro del servicio de energía la obligación adquirida dentro de la factura por compra de electrodomésticos y se realice cobro independiente para que esto no afecte en el pago del servicio de energía y se pueda cancelar únicamente este servicio a tiempo evitando que cobren el servicio en el inmueble."[7]
7. La petición referida fue contestada por la empresa prestadora del servicio público domiciliario mediante Oficio 05-PQR-001762-S-2019, el que negó la solicitud, por considerar que era improcedente frente a la autorización expresa suscrita por el usuario del servicio público, con fundamento en el contrato de condiciones uniformes, quien adquirió electrodomésticos por valor de $1.246.466, beneficiándose del crédito otorgado por Inversiones Audiocolor.
8. En la respuesta se le informó al peticionario que "deberá presentarse a la Sucursal de AUDIOCOLOR ubicada en la calle 19 No. 9-12 Barrio Calixto Leiva en Neiva – Huila, con el fin de tramitar su caso y una vez se otorgue la autorización, si hay mérito remitirlo a nuestras instalaciones...".
9. Para surtir la notificación del acto administrativo referido, Electrohuila, mediante remisión del Oficio No. 05-PQR-001763-S-2019, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, citó al peticionario para que compareciera a las oficinas de la entidad, so pena de notificar la decisión por aviso.
10. La constancia de envío de la notificación a la dirección suministrada por el usuario obra a folio 19 del expediente de cumplimiento. Ante la no comparecencia del peticionario a recibir la notificación personal, se fijó aviso el 29 de enero de 2019, cuya copia aparece visible a folio 22.
11. El usuario del servicio y adquirente de las mercancías, por intermedio de su hija Claudia Marcela Quintero Triguero, a quien autorizó para efectuar la reclamación, por su delicado estado de salud, en escrito del 28 de febrero de 2013, nuevamente pidió que se desagregara el valor de la cuenta por electrodomésticos de la factura de cobro del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
12. La nueva solicitud fue objeto de respuesta, según Oficio No. 05-PQR-007713-S-2019, en el sentido de negarla, por tratarse de una reiteración de la previamente realizada por el mismo usuario, a la cual se le había impartido el trámite administrativo previo que terminó con respuesta debidamente motivada. La decisión de la Administración fue notificada en forma personal a la interesada, según constancia visible a folio 36, sin que se interpusiera recurso alguno.
13. Finalmente, el 11 de abril de 2019, la señora Claudia Marcela Quintero Triguero, con fundamento en la autorización previamente conferida, presentó requerimiento, con el fin de constituir en renuencia a la empresa de servicios públicos domiciliarios, para que "proceda en el término improrrogable de diez días siguientes a la presentación de la solicitud a discriminar y a totalizar por separado la deuda adquirida con AUDIOCOLOR con la del valor de ENERGÍA CONSUMIDA, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente en la factura expedida por ELECTROHUILA, esto en virtud de lo prescrito por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994."[8]
14. El requerimiento para el cumplimiento de la norma legal fue contestado por la empresa accionada, en comunicación del 16 de abril de la presente anualidad, en la que se le manifestó a la requirente que sus solicitudes habían sido contestadas en forma clara, expresa, de fondo y en los términos de la Ley, a través de dos oficios previos y que se trataba de peticiones reiterativas que no era dable responder nuevamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda
15. Mediante auto del 13 de mayo de 2019[9], el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, en razón a que "...la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios. Se rige por las Leyes 142 y 143 de 1994, siendo la participación estatal en el capital de la sociedad superior al 50.00 %, cuyo accionista mayoritario es la Nación con el 83.03%, lo que la convierte en una Empresa de Servicios Públicos Mixta del orden nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 14.6 de la Ley 142 de 1994", por tanto, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.
16. En proveído del 27 de mayo de 2019[10], el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del auto a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., como entidad demandada, la cual se surtió en debida forma integrándose el contradictorio.
1.3.2. Contestación de la demanda
17. El apoderado especial de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., mediante escrito radicado el 11 de junio de 2019[11], se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Raúl Humberto Quintero Charry, autorizó para que se le cobraran las veinticuatro (24) cuotas del precio de los electrodomésticos que adquirió con la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. en la factura de cobro del servicio de energía.
18. Adicionalmente, argumentó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual –a su juicio– consiste en que las diferencias que surjan entre la empresa y el suscriptor o usuario deben ser dirimidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 75 del contrato de condiciones uniformes, o, en su defecto, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta última en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control en el cual la parte actora puede solicitar medidas cautelares.
19. Precisó que el señor Quintero Charry adquirió de manera libre y espontánea dos electrodomésticos con la firma Inversiones Audiocolor S.A.S., para pagarlos en veinticuatro (24) cuotas, las cuales serían cobradas en forma conjunta con la factura que expide Electrohuila S.A. E.S.P., según la alianza estratégica celebrada y la autorización expresa del cliente.
20. Afirmó que, efectivamente, la entidad que representa y la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S. suscribieron un convenio para que los usuarios pudieran adquirir electrodomésticos, que se pagarían a través de la factura mediante la cual se cobra el servicio de energía eléctrica, previa autorización del suscriptor y en cuotas mensuales.
21. Resaltó que siempre se le ha dado respuesta oportuna a todas las peticiones presentadas por el señor Quintero Charry y por su hija la señora Claudia Marcela Quintero Triguero, no obstante lo cual los mismos no han cancelado los valores adeudados ni llegado a un acuerdo de pago con la sociedad vendedora.
22. Solicitó que se convocara a la presente acción constitucional a la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S., por tener un interés directo en la decisión que se adopte.
23. En esta oportunidad procesal, la empresa demandada solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que se allegaron con el escrito de contestación de la demanda y que se oficiara a la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., para que remitiera toda la información relacionada con el señor Raúl Humberto Quintero Charry y la copia del convenio celebrado con Electrohuila.
1.3.3. Actuaciones posteriores a la contestación de la demanda
24. El 12 de junio de 2019, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado de las excepciones a la parte contraria, por el término de un día.
25. Mediante escrito radicado en la misma fecha –12 de junio de 2019– el apoderado judicial de la parte demandada – Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. presentó memorial en el que le informó al Tribunal Administrativo del Huila que allegaba: i) los documentos relacionados con la adquisición de los electrodomésticos referidos en el asunto de la referencia; y ii) el convenio suscrito entre Inversiones Audiocolor S.A.S. y la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios, medios de convicción que le fueron enviados por la sociedad referida en oficio del 11 de junio de 2019.
26. Los referidos documentos obran en el expediente, debidamente incorporados, en los folios 111 a folio 161 y contienen la totalidad de la prueba documental que la entidad accionada solicitó allegar al proceso mediante oficio, en el escrito de contestación de la demanda.
27. El término de traslado de las excepciones venció en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 170 del expediente.
1.3.4. Fallo impugnado
28. En sentencia del 26 de junio de 2019[12], el Tribunal Administrativo del Huila, i) negó la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda y la vinculación de la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S.; ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada; y, iii) declaró que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. incumplió el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
29. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de cumplimiento de la norma legal, el a quo constitucional le ordenó que "...expida las facturas del servicio de energía eléctrica de todos los usuarios, totalizando en la casilla correspondiente, de manera discriminada e individualizada, lo relacionado con el consumo mensual por el servicio de energía, el impuesto mensual de alumbrado público, los intereses de mora por cada uno de ellos, los créditos que la empresa se ha obligado a recaudar para terceras personas discriminando capital e intereses; de manera que los usuarios puedan pagar en forma separada cada uno de ellos si a bien lo tienen".[13]
30. Con respecto a la prueba documental solicitada por la entidad de servicios públicos demandada, consideró que si bien se pidió en el numeral 4.2. del escrito de contestación, lo cierto es que a continuación la misma empresa la aportó, según memorial radicado el 12 de junio de 2019, visible a folios 111 y siguientes, documental que valoró en su conjunto con las demás pruebas.[14]
31. Así mismo, negó la vinculación de la empresa Inversiones Audiocolor S.A.S., "...en la medida en que las pretensiones de la demandada en nada se refieren a la relación contractual existente entre aquélla y el demandante, de tal suerte que no atacan su existencia ni la obligación de pago que le asiste a este último, sino que versan sobre el presunto incumplimiento de un deber legal, el cual no está en cabeza suya".
32. Con respecto a las excepciones propuestas, se pronunció en los siguientes términos:
33. Falta de competencia del Tribunal para tramitar la acción de cumplimiento en primera instancia: la negó al precisar que, como la entidad demandada es del orden nacional y el domicilio del accionante es la ciudad de Neiva, le corresponde decidir la acción constitucional; y
34. Sobre la exitencia de otro medio de defensa judicial con el que –a juicio de la demandada–, cuenta la parte actora, manifestó que la tutela no es viable, por cuanto no se evidencia, ni se debate transgresión de derechos fundamentales o la amenaza de su ocurrencia y, repecto del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procede contra actos administrativos de carácter general y los que controvierte el actor "...son de carácter particular y concreto, cuyo control judicial se realiza a travès del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibídem), que tampòco resulta idóneo por cuanto la parte actora no alega la lesión de un derecho subjetivo para que éste sea restablecido".
35. Por otro lado, el a quo constitucional, precisó que, si en gracia de discusión, se aceptara que en la factura del cobro del servicio público se cobre tal obligación crediticia, en virtud de la autorización que el actor hizo a la demandada en el contrato de compraventa de los electrodomésticos y con base en la alianza estragética que suscribieron dichas empresas, el valor de aquélla (la obligación) no puede ser sumado al precio que se cobra por el consumo de los servicios suministrados con arreglo al contrato de servicios pùblicos.
36. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal estimó que "...el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 está siendo desconocido por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y en tal virtud se le ordenará que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida las facturas del servicio de energía eléctrica de todos sus usuarios, totalizando en la casilla correspondiente, de manera discriminada e individualizada, lo relacionado con el consumo mensual por el servicio de energía, el impuesto mensual de alumbrado público, los intereses de mora por cada uno de ellos, los créditos que la empresa se ha obligado a recaudar para terceras personas discriminando capital e intereses; de manera que los usuarios puedan pagar en forma separada cada uno de ellos si a bien lo tienen".
37. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 28 de junio de 2019, según constancia secretarial obrante a folios 179 y 180 del expediente.
1.3.5. Impugnación
38. El apoderado judicial de la Electrificadora del Huila, mediante escrito radicado el 4 de julio de 2019[15], impugnó el fallo del 26 de junio de 2019[16], solicitó que se revocara y que, en su lugar, se declarara su improcedencia.
39. Hizo referencia a la naturaleza jurídica y al contenido de las facturas de cobro del servicio público de energía, al alcance de la norma cuyo cumplimiento solicita la parte accionante, aseverando que el precepto utiliza la expresión "podrán" ser pagados con independencia de los demás, para señalar que no contiene un mandato imperativo e inobjetable, sino que es facultativo para la empresa.
40. Indicó que la autoridad judicial de primera instancia, antes de proferir la sentencia, debió dictar auto para negar la prueba documental solicitada en la contestación de la demanda, por tanto, no es admisible que en el fallo se nieguen las pruebas solicitadas oportunamente.
41. Reiteró que la vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S. era necesaria, por existir una relación contractual entre ésta y el señor Quintero Charry, quien autorizó que las cuotas de financiación del crédito de los electrodomésticos fueran cobradas dentro de la factura de servicios públicos que expide la empresa de energía.
42. Resaltó que las controversias o diferencias en el valor de la factura, deben ser dirimidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según lo prevén los artículos 152 a 154 de la Ley 142 de 1994; agotado este trámite, se debió acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa y el usuario lo que hizo fue presentar tres solicitudes reiterativas sin ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
1.3.6. Actuaciones en segunda instancia
43. En auto interlocutorio del 23 de octubre de 2019, se dio claridad sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía Eléctrica del Huila S.A. E.S.P., para efectos de dilucidar la competencia del Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia y de esta Corporación en segunda, asumiendo esta, ante el carácter nacional de la empresa prestadora de servicios públicos, entidad vinculada al Ministerio de Minas y Energía.
44. Lo anterior, a la luz de los estatutos de la entidad y de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-953 de 1999, en virtud de la cual "...la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares. (...) cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta"".
45. Así mismo, según auto del 20 de noviembre de 2019, se realizó por el despacho ponente el control de legalidad de la actuación, en consideración a que la entidad impugnante puso en conocimiento presuntas irregularidades derivadas de haberse negado la petición de pruebas en la sentencia de primera instancia y la vinculación de la sociedad Audiocolor S.A.S., de quien considera tiene interés en el resultado de la actuación, en virtud no solo de la celebración de la alianza estratégica, sino igualmente de la venta de los electrodomésticos.
46. En esta oportunidad procesal, el despacho se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado, con ocasión de la negativa de pruebas que se realizó en la sentencia de primera instancia, al tiempo que decretó una nulidad de carácter saneable con ocasión del segundo asunto objeto de pronunciamiento.
47. En virtud de ello, dispuso la vinculación y la notificación del auto admisorio de la demanda y el auto que resolvió sobre la integración del contradictorio al representante legal de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, alegara o saneara la nulidad que se presenta en el proceso de la referencia, en los términos previstos en el artículo 136 del Código General del Proceso y según lo expuesto en esta oportunidad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
48. Lo anterior, previas las siguientes consideraciones:
1.3.6.1. Consideraciones frente a la decisión de "negar" la prueba documental solicitada por la parte demandada
49. En el proceso se advirtió que, efectivamente, el a quo del proceso constitucional de cumplimiento, en la sentencia de primera, decidió "negar" la prueba documental solicitada en el numeral 4.2. del escrito de contestación de la demanda, por considerar que si bien dicho medio de convicción fue pedido –en el sentido de que se librara oficio a la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S.–, lo cierto es que la misma parte accionada adjuntó al proceso directamente la totalidad de los documentos, en escrito presentado el 12 de junio de 2019, pruebas que ésta obtuvo directamente de la referida sociedad.
50. Al revisar el trámite impartido al proceso, se verificó que efectivamente fue la misma autoridad accionada la que modificó, en forma expresa, la solicitud de oficiar a la sociedad Audicolor para que remitiera al proceso la prueba documental requerida, aportándola directamente, a efectos de que fuera valorada en la sentencia, como efectivamente ocurrió.
51. Para soportar tal conclusión, en el auto interlocutorio referido se consideró que resultaba suficiente revisar el contenido del memorial signado por el apoderado judicial de Electrohuila, en el que expresamente manifestó:
"... respetuosamente me permito remitir la comunicación con radicación 01-SGAL015512-E-2019 del 11 de junio de 2019 por medio de la cual la señora Edna Maya remite documento denominado Alianza Estratégica, suscrito entre Audiocolor y nuestra compañía, entre otros documentos relacionados con la acción del asunto."
52. En consecuencia, se concluyó que el medio de convicción no fue desconocido ni se pretermitió la oportunidad procesal para su decreto y aducción al proceso, sino que la entidad demandada allegó, en el término de contestación de la demanda –en escrito separado–, los documentos que pretendía fueran apreciados y la prueba fue sometida a contradicción de la parte demandada, con el escrito de traslado de las excepciones, y valorada en la sentencia que puso fin a la primera instancia.
53. Se precisó igualmente que, aun cuando el Tribunal se equivocó al utilizar en la parte resolutiva del fallo de primera instancia la expresión "negar la prueba documental", lo cierto es que materialmente no se adoptó tal decisión, pues –se reitera– el medio de convicción no solo obraba en el expediente porque la misma parte demandada lo presentó, sino que fue objeto de contradicción y de valoración en conjunto con los demás elementos probatorios.
54. Se destacó que el trámite de la acción de cumplimiento contempla la etapa de decreto y práctica de pruebas en aquellos eventos en que las partes expresamente las solicitan y en el sub lite la demandada optó por allegar al proceso la prueba documental que consideraba necesaria para el cabal ejercicio del derecho de defensa.
55. Siendo ello así y, adicionalmente, al haber encontrado que la alegación incluida en el escrito de impugnación realmente no contenía una solicitud de declarar la nulidad de lo actuado ni cumplía con los requisitos establecidos para realizar tal trámite procesal, se concluyó que no se vulneró el debido proceso de la parte demandada y que no existió una irregularidad con la entidad suficiente para invalidar la actuación, que constituye un remedio extremo o ultima ratio, la que solo es posible decretar cuando se afectan sustancialmente las formas propias del juicio y ello incide en el sentido de la decisión, habiéndose constatado que se cumplió con la finalidad prevista por el ordenamiento procesal.
56. Efectivamente, en esa providencia, según el análisis realizado, se concluyó que los actos procesales cumplieron con la totalidad de los principios que rigen las nulidades procesales, a saber: i) especificidad o legalidad; ii) garantía de cumplimiento de la finalidad del acto; iii) trascendencia; y iv) convalidación, al tiempo que se garantizó el derecho al debido proceso en la modalidad de allegar las pruebas para ejercer la defensa y a que estas fueran valoradas en conjunto con los demás elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
57. En consecuencia, se consideró que la presunta irregularidad advertida por la entidad recurrente, referida a haberse negado las pruebas en la sentencia de primera instancia y no en auto interlocutorio anterior, por las particularidades del caso concreto que se dejaron expuestas en precedencia no tiene la entidad para invalidar la actuación.
1.3.6.2. Falta de vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S.
58. La parte demandada alegó igualmente que resultaba necesaria la vinculación de Inversiones Audiocolor S.A.S., en consideración a que la obligación comercial cuyo cobro se incluyó en la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, corresponde a un crédito en favor de la referida sociedad, originada en el contrato de compraventa de electrodomésticos y en la alianza estratégica que se celebró entre Electrohuila S.A. E.S.P. y la sociedad en cuestión.
59. El objeto de la referida alianza estratégica consistió en la posibilidad de ofrecerle a los usuarios de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía la posibilidad de adquirir bienes y servicios a través de créditos de la sociedad privada, debiéndose incluir los mismos en la factura comercial que se expidiera en forma mensual, como garantía del recaudo efectivo.
60. De lo expuesto, se consideró que, efectivamente, la sociedad comercial, acreedora de los valores consignados en la factura que dio origen a la reclamación elevada por la parte demandante, tenía interés en el resultado de la presente actuación y, por ende, el derecho a intervenir –como tercero– en la misma, aclarando que la convocatoria no se efectuaba como parte demandada o sujeto pasivo encargado de acatar la norma jurídica cuya observancia se solicita.
61. Se señaló en la providencia que, esta Sección ha considerado que la vinculación de los terceros con interés no depende del cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino del interés que le pueda asistir en el resultado del proceso, aun cuando el mismo pueda ser eventual, pues la garantía es ius fundamental.
62. En consecuencia, en aplicación del artículo 136 del Código General del Proceso, por remisión que a él hacen los artículos 208 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al que a su vez remite el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, se ordenó que por Secretaría General se pusiera en conocimiento de la referida sociedad, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: i) alegara la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronunciara sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente solicitud de cumplimiento, sin alegar la nulidad, o iii) guardara silencio. Se advirtió al tercero interesado que, en estos dos últimos eventos, la nulidad se entendería saneada.
63. El auto que se abstuvo de decretar la nulidad por la negativa de pruebas y que declaró la nulidad seaneable, por la omisión en la vinculación de la sociedad Inversiones Audiocolor S.A.S., se notificó el 25 de noviembre de 2019, según constancias obrantes a folios 236 y siguientes del expediente de cumplimiento, sin que las partes y la tercera vinculada presentaran intervención alguna, con lo cual se considera saneada la actuación.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
64. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de abril de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las "apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento".
2.2. Cuestión previa
65. La Sala destaca que uno de los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandada se refiere a la decisión de negar las pruebas que se adoptó en la sentencia de primera instancia, resolutiva en torno a la cual el despacho ponente efectuó el control de legalidad de la actuación, encontrando que no se vulneró el derecho al debido proceso que implicara invalidar el fallo, por cuanto los medios de convicción fueron aportados por Electrohuila en la oportunidad procesal para contestar la demanda y se valoraron en conjunto con los demás elementos probatorios legalmente practicados.
66. Sin embargo, se advierte que la decisión de negar las pruebas solicitadas en la sentencia se debe revocar, por cuanto la misma no era procedente en esa oportunidad procesal, sin que ello conlleve a acceder a la práctica de las mismas toda vez que, como se explicó en precedencia, ellas fueron aducidas al proceso, valoradas en primera instancia y serán objeto de apreciación en sede de impugnación.
2.3. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento
67. Previa comprobación de que la parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, por la naturaleza de pública de la acción, para ejercer el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
68. Si la parte actora cumplió con la constitución en renuencia a la empresa de servicios públicos domiciliarios demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
69. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente el medio de control de cumplimiento.
70. Si la pretensión de cumplimiento implica la incursión en gastos por parte de la entidad demandada.
71. De superarse los anteriores presupuestos, la Sala deberá establecer si el artículo 147 de la Ley 472 de 1994, contiene un mandato imperativo e inobjetable, esto es, una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se pueda ordenar a través de este mecanismo judicial.
2.4. Razones jurídicas de la decisión
72. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de cumplimiento; y, ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación.
2.4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
73. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona natural o jurídica pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".
74. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
75. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
76. De este modo, el medio de control de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente y acreditado incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
77. Como lo señaló la Corte Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo" [17](Subraya fuera del texto).
78. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[18].
ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la pretensión de cumplimiento.
iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° ejusdem señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable", caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda y encontrarse debidamente acreditado, con el lleno de los requisitos exigidos para su configuración.
iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la torna procedente. Por tanto, esta es improcedente cuando se persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).[19]
2.4.2. Acreditación del requisito de renuencia
79. El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y, con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo "presuntamente" desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer el medio de control.
80. Por lo tanto, la Sala estudiará si el solicitante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a Electrohuila S.A. E.S.P.
81. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "... el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"[20].
82. Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, resulta suficiente advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
83. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia la accionante, debidamente autorizada por su padre Raúl Humberto Quintero Charry, mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019[21], solicitó a Electrohuila que "...proceda en el término improrrogable de diez días siguientes a la presentación de la solicitud, a discriminar y totalizar por separado la deuda adquirida con AUDICOLOR (sic) con la del valor de la ENERGÍA CONSUMIDA, cada uno de los cuales podrá ser pagado de manera independiente en la factura expedida por ELECTROHUILA, esto en virtud a lo prescrito en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994".
84. El 16 de abril de 2019[22], esto es, dentro del término de diez (10) días con el que contaba la entidad, el Jefe de División de Peticiones Quejas y Recursos, respondió a la solicitante que:
"...verificada la información de la Cuenta No. 808312368 en el Sistema de Información Eléctrico Comercial SIEC se encontró como usuario a RAÚL HUMBERTO QUINTERO CHARRY, con una deuda por el valor de $1.545.130.
Conforme a lo solicitado, esta oficina procedió a verificar el acopio documental que reposa en el expediente de la cuenta referida, constatando que en efecto las pretensiones presentadas mediante oficio de radicado interno 05-PQR-009718-E-2019 de fecha 11 de abril de 2019, ya fueron resueltas de forma clara, expresa, de fondo y en términos de ley a través de la decisión empresarial bajo radicado No. 05-PQR-007713-S-2019 del 04 de marzo de 2019 y posteriormente mediante acto administrativo con radicado No. 05-PQR-010638-S-2019 de fecha 27 de marzo de 2019, en consecuencia, ELECTROHUILA S.A. E.S.P., concibe la presente petición como un hecho reiterativo al tenor del artículo 19 de la Ley 1755.
En su caso, se viene efectuando la actividad pre jurídica, con la empresa SONIA ESPERANZA MONTERO PUENTES ubicada en la K 11 CON 40b, teléfono 3107643759.
En consecuencia, debe gestionar ante la empresa que adelanta el proceso el respectivo trámite de acuerdo de pago.
Así las cosas, ELECTROJUILA S.A. E.S.P.,
RESUELVE:
PRIMERO. INFORMAR que la presente petición es un hecho reiterativo al tenor del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
(...)".
85. En consecuencia, al haberse dado respuesta al requerimiento en el sentido de no realizar la aplicación de la norma solicitada por la actora, la Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora constituyó en renuencia a la autoridad accionada respecto de la norma cuyo cumplimiento pretende, por lo que analizará el caso concreto.
2.4.3. Procedencia de la acción de cumplimiento
2.4.3.1. Análisis sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial
86. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
87. En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a la Electrificadora el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, precepto que es del siguiente tenor:
"Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo."
2.4.3.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la factura de servicios públicos y sobre las reclamaciones
88. La norma cuya observancia se solicita impone precisar la naturaleza jurídica de la factura y las obligaciones que en relación con las mimas tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone al servicio de los usuarios, con el fin de establecer si la actora contó o cuenta en la actualidad con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la acción de cumplimiento, la que tiene carácter subsidiario.
89. En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su artículo 147, consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
90. Esta norma igualmente señaló que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizarlos por separado, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
91. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 828 de 2007, que modificó el 8º del Decreto 2223 de 1996, consagró la posibilidad de que, previa autorización del usuario, se incluyeran en las facturas otros valores diferentes a los causados por la prestación del servicio público respectivo, haciendo expresa referencia a los convenios celebrados por las entidades y señalando que debe diferenciarse en la factura la causa jurídica de cada cobro.
92. Esta última norma faculta al usuario para cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual establece que este "deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores."
93. La misma norma, que se reitera es la que regula el cobro de servicios en forma conjunta con créditos que tengan una causa diferente a la prestación del servicio, establece que las empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario, en todo caso, cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que puedan suspenderlo por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
95. Este precepto, señala que el valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto.
96. En relación con las inconformidades que se presenten sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios y, concretamente, en relación con las facturas, la referida Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas, recursos y/o reclamos[23] relativos al alcance de las normas o del negocio jurídico contenido en el contrato de condiciones uniformes, reclamaciones que incluyen, entre otros, los siguientes aspectos principales: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación, aspectos a los que se refiere expresamente el artículo 9º del Decreto 2333 de 1996.
97. Cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 154[25] de la ley que regula los servicios públicos domiciliarios el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, precepto que no limita la materia objeto de la reclamación a las expresamente señaladas en la ley, sino que torna posible la presentación de cualquier solicitud.
98. En virtud de lo expuesto, resulta evidente que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición las reclamaciones ante la empresa prestadora de los servicios y, adicionalmente, los recursos de reposición y apelación para controvertir los actos que se expidan con ocasión de las mismas, los que se consideran administrativos, en atención a la naturaleza de la función que cumplen las empresas de servicios públicos domiciliarios.
99. Efectivamente, con fundamento en las normas jurídicas analizadas, la factura que se expida para el cobro del servicio es susceptible de ser controvertida dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega y contra la decisión que profiera la empresa prestadora, proceden los recursos de reposición ante la misma y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales se deben interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión que profiera la empresa en torno a la reclamación.
100. Contra las decisiones que se profieran, previo agotamiento de los recursos que proceden en sede administrativa, es posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ha considerado procedente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38 de la ley objeto de análisis, que establece:
"Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe."
101. En este punto es necesario precisar que, al tenor de lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es necesario que se hayan agotado los recursos que de conformidad con la ley fueron obligatorios si las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes.
102. De la anterior regulación normativa se advierte que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y los actos que contienen las respuestas a las reclamaciones que realicen los usuarios son recurribles en sede administrativa y las decisiones que se adopten son, a su vez, pasibles de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
103. Sobre la procedencia de los recursos ante la empresa de servicios públicos domiciliarios y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha pronunciado la Corte Constitucional y, si bien lo ha hecho en sede de acción de tutela, para efectos de la subsidiariedad que es objeto de análisis en esta oportunidad, la regla decisional resulta perfectamente aplicable, toda vez que este principio opera igualmente en esta sede, al tenor de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
104. Al respecto, en sentencia T-013 de 2018, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales precisó:
"En esa medida, esta Sala de Revisión advierte que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
101. Por último, se advierte que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 le prohíbe a las empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios el pago de la factura como requisito para atender la reclamación relacionada con esta, razón por la cual, para esta Sala de Revisión no existe obstáculo alguno que le impida a los usuarios agotar la vía gubernativa en materia de servicios públicos."
105. En el mismo sentido, se pronunció en la sentencia T.206A de 2018[26], en la que precisó que "En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios."
106. Por su parte, el Consejo de Estado, igualmente en sede de tutela, al analizar el requisito de subsidiariedad de cara a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial con ocasión de las decisiones de las empresas públicas domiciliarias frente a las reclamaciones sobre las facturas, precisó que en consideración a la función pública[28] que cumplen estas empresas, existe un mecanismo idóneo para controvertirlas, mismo que únicamente es posible superar cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
107. Al respecto, en sentencia del 14 de marzo de 2017[29], señaló que los trámites y procedimientos que lleven a cabo las empresas de servicios públicos domiciliarios deben sujetarse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
108. Señaló igualmente que, por mandato del artículo 156 de la Ley 142 de 1994[30], "los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (...)", lo que permite inferir que en materia de servicios públicos, por ser un fin esencial del Estado, no puede haber decisión incontrovertible, agregando que aun cuando el asunto objeto de la reclamación no esté regulado en la Ley 142 de 1994 es susceptible de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.3.3. Análisis del caso concreto
109. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, se advierte que el señor Raúl Humberto Quintero Charry, con el fin de beneficiarse del convenio celebrado entre Electrohuila y Audiocolor compró, el 8 de julio del 2015, dos electrodomésticos cuyo pago se pactó en veinticuatro (24) cuotas mensuales que se cobrarían con la factura de energía, de tal manera que el cobro iría desde el mes de agosto de 2015 hasta el mismo mes de 2017, condiciones especiales que fueron expresamente autorizadas por el referido cliente.
110. Cabe destacar que la autorización expresa del usuario permite la inclusión del valor en la factura, en forma separada del cobro por concepto del servicio, según lo dispone el artículo 8º del Decreto 828 de 2007, como efectivamente aparece en la única factura que se allegó al plenario, que corresponde a la expedida en el mes de junio de 2019, en la que el valor relacionado con la adquisición de los electrodomésticos se registró en forma separada en el detalle de la cuenta con el número 4, por valor de $1.150.584.
111. Efectivamente, la Sala advierte que en la factura referida, que fue aportada como prueba al proceso, se registran en forma separada cada uno de los valores que adeuda el demandante, así:
"1. Deuda interés capital $14.136
110 Interés moratorio $ 1.952
2. Deuda alumbrado $10.373
3. Deuda interés alumbrado $ 319
4. Deuda venta electrodo $1.150.584
51. Impuesto alumbrado púb 861
192. Interés mes alumbrado 106
193. ajuste alumbrado pub 1.342
0. Deuda total $399771
21. Consumo del periodo $3.040"[31]
112. Al final de la factura, previo desglose de cada uno de los conceptos se precisó como total de todos los factores de cobro incluidos la suma de $1.600.990.
113. De las pruebas obrantes en la foliatura se encuentra que, ante el no pago de los valores consignados por la compra de los electrodomésticos, el monto de lo adeudado se continuó reflejando en las facturas subsiguientes, junto con el cobro de la energía eléctrica consumida, el alumbrado público y los impuestos correspondientes, en forma separada, toda vez que la primera reclamación del señor Quintero Charry tan solo se presentó el 8 de enero de 2019[32], cuando radicó en Electrohuila reclamación, en los siguientes términos:
"...en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 263 (sic) de la Constitución Política y amparándome en el artículo 147 parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994, solicito se exima del cobro del servicio de energía la obligación adquirida dentro de la factura por compra de electrodomésticos y se realice cobro independiente para que esto no afecte en el pago del servicio de energía y se pueda cancelar únicamente este servicio a tiempo evitando que corten el servicio en el inmueble.
Les manifiesto que como propietario mi interés es el de tener el inmueble al día en el pago de sus obligaciones, pero como se fue el arrendatario que tenía, por tal motivo solicito el desglose de las obligaciones para poder cancelar y que no afecte el servicio de energía.
Les aclaro que mi interés es el llegar (sic) a un acuerdo y así evitarme el interponer un proceso judicial para la restitución de mis derechos (...)".
114. El Jefe de la División de Peticiones, Quejas y Recursos dio respuesta a la reclamación, según acto expedido el 18 de enero de 2019[33], en el que negó la solicitud, por considerarla improcedente ante la autorización expresa que el suscriptor del contrato de prestación del servicio concedió a la empresa y, adicionalmente le manifestó que:
"...Con el fin de atender su pretensión, esta oficina procedió a verificar la información de la cuenta referida, encontrando que en la factura se aplica el cargo 291 por concepto de electrodomésticos LAVADORA - ESTUFA con convenio AUDIOCOLOR por el valor de $1.246.466.
Ahora bien, esta oficina le informa que deberá presentarse en la sucursal de Inversiones AUDIOCOLOR ubicadas en la calle 19 No. 9-12 Barrio Calixto Leiva en Neiva Huila, con el fin de tramitar su caso y una vez se otorgue la autorización, si hay mérito, remitirlo a nuestras instalaciones ubicadas en la Oficina de Atención al Cliente en la Carrera 18 con Calle 9 esquina del Barrio Calixto Leiva en Neiva Huila de 7:30 a 11:30 AM. Y de 2:00 a 5:00PM de lunes a viernes con el fin de retirar el cargo de la correspondiente factura.
RESUELVE
PRIMERO: INFORMAR, que no es procedente su solicitud conforme a lo expuesto en la parte motiva."
115. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del acto al peticionario, esta se efectuó por aviso, según se consignó en el acápite de hechos probados de la presente sentencia, sin que la parte interesada interpusiera recurso alguno.
116. De lo anterior se desprende que la parte actora, en lugar de utilizar los mecanismos que el legislador puso a su alcance para controvertir la decisión de la empresa prestadora del servicio que negó la reclamación, por considerarla contraria a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, esto es, a las normas de superior jerarquía en que debía fundarse, o por irregularidades en el procedimiento o en el trámite de la actuación administrativa de reclamación, presentó peticiones posteriores en reiteración de lo inicialmente solicitado, las que igualmente le fueron negadas y contra las que, así mismo, omitió interponer los recursos de reposición ante la empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
117. Es del caso señalar que cualquier irregularidad en que hubiera incurrido la empresa prestadora del servicio público en la actuación administrativa, incluida la adopción de una decisión en contra del ordenamiento jurídico superior, en la indicación de los recursos procedentes, en la forma de realización de las notificaciones debe ser debatida en sede administrativa y ante el juez de la legalidad del acto administrativo.
118. En consecuencia, es claro que la parte actora cuenta con la posibilidad de efectuar una nueva reclamación frente a las facturas del servicio público, en los términos previstos en el artículo 1º del Decreto 828 de 2007, y de agotar frente a ella los recursos ante la administración y el medio de control en sede judicial, posibilidad que torna improcedente el medio de control de cumplimiento.
119. La Sala advierte que resultaría viable superar el requisito de procedibilidad referido si se advirtiera la existencia de un perjuicio grave e inminente, con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional[34], no obstante lo anterior, comprobadas ellas en el caso concreto no se presentan.
120. Lo anterior, toda vez que el actor no afirmó ni demostró que acudir al otro mecanismo de defensa le comportara la posibilidad de sufrir un perjuicio de tales características y, al realizarse el test respectivo por parte de la Sala se encuentra que: i) no está acreditado en el proceso que el servicio de energía eléctrica se haya suspendido como consecuencia del no pago de la factura; ii) el interesado cuenta a la fecha con 69 años de edad[35] y si bien presenta un padecimiento de salud, lo cierto es que no reside en el inmueble al que se refiere la factura, el cual se encuentra arrendado; iii) el usuario dejó transcurrir casi cuatro años para presentar la primera reclamación ante la empresa de servicios públicos, lo cual desvirtúa la urgencia e inminencia del perjuicio.
121. Sobre el perjuicio irremediable en casos de reclamaciones de facturas de servicios públicos la Corte, en las mismas sentencias que se reseñaron, en las que estudió la subsidiariedad, consideró que en cada caso debía aparecer plenamente acreditado con la pertenencia del reclamante a un grupo especialmente vulnerable, sin que una situación de pobreza o de inclusión en el SISBEN fuera suficiente para permitir la superación del requisito objeto de análisis.
122. Por otra parte, la Sala destaca que, si en gracia de discusión, se superara el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de cumplimiento en el caso concreto, la norma que regula la situación jurídica referida a la posibilidad de incluir en la factura cobros por créditos que tengan su causa jurídica en aspectos diferentes a la prestación del servicio público –créditos originados en convenios– y la obligación de la entidad de permitir al usuario el pago separado e impedir que se suspenda el servicio está contenida en el artículo 1º del artículo 8º del Decreto 828 de 2007, precepto que no fue objeto de constitución en renuencia ni de demanda en sede de cumplimiento, toda vez que la materia de regulación del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 se encuentra restringida a los servicios públicos domiciliarios prestados.
123. Finalmente, en calidad de jueces constitucionales, consideramos necesario informar a la parte actora que, según las consideraciones ampliamente expuestas en esta providencia, cuenta con la posibilidad de elevar una reclamación, con fundamento en la norma jurídica que se le puso de presente, ante la empresa prestadora del servicio público y ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que su caso sea resuelto conforme a los parámetros legales expuestos por la Sala en esta oportunidad, así como para que esta última entidad, en uso de las potestades de inspección, control y vigilancia que le asisten, realice las investigaciones a que haya lugar, con ocasión de la exigencias normativas en cuestión.
2.5. Conclusión
124. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial torna improcedente la acción de cumplimiento, por inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, por lo que no es posible estudiar los demás requisitos de procedencia ni el fondo del asunto, en consideración a que no concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable.
125. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la improcedencia del medio de control.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia del medio de control ejercido por la señora Claudia Marcela Quintero Trigero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
[1] Folio 21 del expediente.
[2] Según Historia Clínica del señor Raúl Humberto Quintero Charry, este sufre de enfermedad llamada "esquizofrenia Paranoide", que según "...resumen y comentarios TRAST AFECTIVO BIPOLAR COMPENSADO. DEMENCIA VASCULAR NO ESPECIFICADA ESTADIO II." que le imposibilitaron ejercer directamente la presente acción constitucional (folios 12 a 15 del expediente).
[3] La Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios (Naturaleza jurídica y régimen, Estatutos Sociales, Art. 2). Se rige por las leyes 142 y 143 de 1994, siendo la participación estatal en el capital de la sociedad superior al 50,00%. El accionista mayoritario es La Nación con el 83.03% de la participación accionaria.
[4] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
[5] El convenio obra a folios 113 a 128 del expediente de cumplimiento.
[6] Contrato cuya copia obra a folios 132 a 137 del expediente de cumplimiento.
[7] Ver folio 17 del expediente.
[8] Folio 92 del expediente.
[9] Folio 24 del expediente.
[10] Folio 31 y 32 del expediente.
[11] Folios 63 y 64 del expediente.
[12] Folios 171 a 176 del expediente.
[13] Folio 176 vuelto del expediente.
[14] Ver folio 172 del expediente de cumplimiento.
[15] Folios 182 183 del expediente.
[16] La decisión de primera instancia, fue notificada por correo electrónico el 28 de junio de 2019, conforme se advierte a folios 179 y 180 del expediente y fue impugnada dentro de la oportunidad prevista (fl. 182).
[17] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
[18] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
[19] Esta Sección ha desarrollado "... la existencia de otro mecanismo judicial", como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como "... la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico haya establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio".
[20] Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, posición que ha sido reiterado en pronunciamientos posteriores, de los cuales cabe destacar la sentencia del 27 de noviembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 08001-23-33-000-2019-00645-01.
[21] Folio 5 del expediente.
[22] Folio 7 del expediente.
[23] El Decreto 2333 de 1996, en relación reclamaciones determina las siguientes reglas: "Artículo 9º.- Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió dela práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él . Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo 1º.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario."
[24] Al respecto, el artículo 153 ejusdem, establece: ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia."
[25] La norma en cita textualmente establece: El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley."
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-206 A de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
[27] En el mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias Sentencia T-752 de 2001 y T-122 de 2015, entre otras.
[28] Sobre esta función citó la sentencia T - 270 de 19 de marzo de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se consideró "Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda (...)"
[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Cesar Palomino Cortés, Rad. 08001-23-33-000-2016-01466-01(AC)
[30] "ARTÍCULO 156. DE LAS CAUSALES Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos."
[31] Ver folio 128 del expediente de cumplimiento.
[32] Folio 73 del expediente.
[33] Folio 76 del expediente.
[34] En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35] Ver cédula de ciudadanía visible a folio 9 del expediente de cumplimiento.