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CONCILIACION - Generalidades / APROBACION DE CONCILIACION - Requisitos

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin embargo, el juez  para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). Encuentra la Sala que lo acordado por las partes es conciliable, transigible y desistible, ajustándose al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que el monto es congruente con lo solicitado por la parte actora en la demanda sin afectar los intereses de la entidad demandada. 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05087-01(26752)

Actor: AMPARO JUDITH MEZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL

Decide la Sala sobre la conciliación judicial lograda entre las partes en audiencia celebrada en esta Corporación, el 1 de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de Diciembre de 1996, la señora Amparo Judith Meza (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Adolfo Ricardo Nieva Meza (hijo), formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se le declarara responsable por la muerte del señor Adolfo Nieva Reales, ocurrida el 23 de abril de 1996, en la región de Salamina - Magdalena.

Así mismo, de una parte, Alexander Nieva Acosta y Linda Luz Nieva Acosta (hijos), presentaron demanda el 21 de abril de 1998 y, de otra parte, Regina Reales Montenegro (madre), Marianela Nieva Meza (hija), Karina Castro Reales, Pily Castro Reales, Conchita Castro Reales, Dionisio Castro Reales, Giovany Castro Reales, Francisco Castro Reales y Jorge Castro Reales (hermanos), presentaron demanda el 13 de junio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa para que se le declarara responsable por los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor Adolfo Nieva Reales.

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en las demandas presentadas,  pueden resumirse de la siguiente manera:

i. Que el señor Adolfo Nieva Reales se desempeñaba como ganadero en la región de Salamina - Magdalena.

ii. Que el 23 de abril de 1996 el señor Nieva en compañía de un trabajador, fue abordado en su vehículo, cuando efectuaba el recorrido de una de sus fincas, por 4 personas armadas quienes les ordenaron dirigirse a un sitio indicado por ellos, lugar en donde fueron emboscados por personas que se encontraban armadas y que pertenecían a la fuerza pública, grupo UNASE, actualmente GAULA, ocasionándole la muerte.

iii. Que el trabajador que lo acompañaba, señor Wilmer Orozco, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional o la Especializada.

3. Mediante auto de 6 de marzo de 2001, se ordenó la acumulación de los procesos Nos. 5342, 5988 y 5087. (fls 107 a 110 c1)

4. En las demandas se solicitó indemnización por perjuicios discriminados de la siguiente manera:

4.1  Para Amparo Judith Meza (cónyuge) actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Adolfo Ricardo Nieva Meza (hijo), el pago de los perjuicios materiales y por perjuicios morales 1.000 gramos oro puro, para cada uno de los demandantes.

4.2  Para Alexander Nieva Acosta y Linda Luz Nieva Acosta (hijos), por perjuicios morales 1.000 gramos oro puro, para cada uno de los demandantes.

4.3 Para Regina Reales Montenegro (madre) y Marianela Nieva Meza (hija), el pago de los perjuicios materiales y por perjuicios morales 1000 gramos oro puro, para cada una, y para Karina Castro Reales, Pily Conchita Castro Reales, Dionisio Castro Reales, Giovany Castro Reales, Francisco Castro Reales y Jorge Castro Reales (hermanos), los perjuicios morales equivalentes a 1000 gramos oro puro, para cada uno.

5. El 20 de mayo de 2003, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual  resolvió:

“1°  DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional de la muerte del señor ADOLFO NIEVA REALES.

2° CONDENAR a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los accionantes a (sic) la cantidad de tres mil setecientos (3700) gramos oro, así:

AMPARO JUDITH MEZA 800 gramos oro

REGINA REALES MONTENERGRO 900 gramos oro

ADOLFO RICARDO NIEVA MEZA 500 gramos oro

MARIANELA NIEVA MEZA 500 gramos oro

ALEXANDER NIEVA ACOSTA 500 gramos oro

LINDA LUZ NIEVA ACOSTA 500 gramos oro

3° CONDENAR a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora AMPARO JUDITH MEZA la suma de Treinta y Ocho Millones Trescientos Doce Mil Veintiún Pesos ($38.312.021.00), y para cada uno de sus menores hijos ADOLFO RICARDO Y MARIANELA NIEVA MEZA la suma de un Millón (sic) doce mil trescientos setenta y cuatro pesos ($1.012.374.00) debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de esta providencia.”

La decisión fue apelada por los actores.

6. En audiencia de 1 de diciembre de 2005, las partes acordaron lo siguiente:

“Que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional ofrece reconocer y pagar los siguientes conceptos y cuantías:

1.  El 80% de los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales para REGINA REALES MONTENEGRO (madre), ADOLFO RICARDO NIEVA MEZA, MARIANELA NIEVA MEZA, ALEXANDER NIEVA MEZA Y LINDA LUZ NIEVA ACOSTA (hijos) del causante.

2. El 80% de los perjuicios materiales reconocidos en la misma sentencia a favor de sus hijos menores ADOLFO RICARDO Y MARIANELA NIEVA MEZA.

3. A la Señora AMPARO JUDITH MEZA a quien se le reconoció en la sentencia de primera instancia los perjuicios morales y materiales, el Ministerio de Defensa Nacional no le Haro (sic) reconocimiento alguno, por cuanto fue recomendación de la misma Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y el  Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa.

4. El Ministerio de Defensa reconoce en su defecto pagar a CARINA, PILY, CONCHITA, DIONISIO, GIOVANNY, FRANCISCO Y JORGE CASTRO REALES hermanos del causante relacionados en la demanda y consiguiente proceso, el equivalente de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la presente conciliación.

Los intereses que generen las sumas anteriores se pagaran tres meses después de presentada la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa.”

II. CONSIDERACIONES

La Sala procederá a aprobar la conciliación celebrada entre las partes el 1 de diciembre de 2005, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia; sin embargo, el juez  para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso, debe éste en las acciones de reparación directa, verificar concretamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

Observa la Sala que frente al término para ejercer la acción de reparación directa, no operó el fenómeno procesal de la caducidad. En efecto, la víctima falleció el 23 de abril de 1996 (fl. 14 C1.), y las demandas se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Magdalena el 12 de diciembre de 1996, el 13 de junio de 1997, el 21 de abril de 1998 (fls. 3 a 13 c1, 5 a 17 c2 y 3 a 13 c3).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

Encuentra la Sala que lo acordado por las partes es conciliable, transigible y desistible, ajustándose al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, y que el monto es congruente con lo solicitado por la parte actora en la demanda sin afectar los intereses de la entidad demandada.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 2 c1, 2 c2 y 2, 3, 4 c3).

La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido en el que expresamente fueron facultados para conciliar (fl. 216 C.ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 1 de diciembre de 2005 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encontraron en el expediente las pruebas necesarias para acreditar el parentesco entre la víctima, señor Adolfo Ricardo Nieva y:

- La señora Amparo Judith Meza Vásquez, quien demandó en calidad de cónyuge de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante registro civil de matrimonio (fl. 15 C.1).

- El menor Adolfo Ricardo Neiva Meza, representado legalmente por su madre la señora Amparo Judith Meza Vásquez, demandó en calidad de hijo de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 16 C.1).

- El señor Alexander Nieva Acosta, demandó en calidad de hijo de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 15 C.2).

- La señora Linda Luz Nieva Acosta, demandó en calidad de hijo de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 16 C.2).

- La señora Regina Reales, demandó en calidad de madre de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante el registro de nacimiento del señor Adolfo Nievas Reales (fl. 19 C.3).

- La señora Marianela Nieva Meza, demandó en calidad de hija de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 20 C.3).

- La señora Cohinta Isabel Castro Reales, demandó en calidad de hermana de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 21 C.3).

- El señor Francisco Javier Castro Reales, demandó en calidad de hermano de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 22 C.3).

- El señor Yovvani Castro Reales, demandó en calidad de hermano de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 23 C.3).

- La señora Pily Castro Reales, demandó en calidad de hermana de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 24 C.3).

- La señora Karina Castro Reales, demandó en calidad de hermana de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 25 C.3).

- El señor Dionisio Castro Reales, demandó en calidad de hermano de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 26 C.3).

- El señor Jorge Castro Reales, demandó en calidad de hermano de la  víctima, lo cual fue debidamente acreditado mediante su registro de nacimiento (fl. 27 C.3).

Además en el proceso obra prueba de que la víctima murió el 23 de abril de 1996, en el Municipio de Salamina - Magdalena.(Fl. 14 C1), en las circunstancias debidamente demostradas que permiten inferir la responsabilidad de la demandada.

Así las cosas, se procederá a aprobar la conciliación, dado que no se advierte ilegalidad o vulneración al patrimonio del Estado en el acuerdo logrado, el cual hace tránsito a Cosa juzgada según lo establecido en el  artículo 66 de la Ley 446 de 1998.

En estas condiciones, el acuerdo conciliatorio debe ser aprobado y en consecuencia como la conciliación es total, se dará por terminado el proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2005, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

Segundo. Declarar terminado el presente proceso.

Tercero. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.







MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de la Sala








RUTH STELLA CORREA PALACIO





ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ





RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
                            
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