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Radicado: 47001-23-33-000-2019-00547-01 (25855)

Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia:Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación:47001-23-33-000-2019-00547-01 (25855)
Demandante:Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.
Demandado:Municipio de Algarrobo
Temas:Impuesto de alumbrado público. Recaudo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que resolvió (índice 2)1:

Primero: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0302 de mayo 24 de 2019 "Mediante la cual se resuelven unos recursos de reconsideración" expedida por el municipio de Algarrobo y de las liquidaciones oficiales No. 00232, 00240, 00248, 00256, 00265 y 00274 correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, respectivamente, y las liquidaciones oficiales No. 00283, 00293, 00303 y 00313 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, respectivamente.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad demandante no está obligada al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de impuesto de alumbrado público durante el periodo julio de 2018 a abril de 2019.

Tercero: No condenar en costas de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante las Liquidaciones Oficiales nros. 00232, 00240, 00248, 00256, 00265, 00274,

00283, 00293, 00303, 00313, expedidas entre el 01 de julio de 2018 y el 01 de abril de 2019, la demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses comprendidos entre julio de 2018 y abril de 2019 (índice 2). Esos actos fueron confirmados por la Resolución nro. 0302, del 24 de mayo de 2019, que desató sendos recursos de reconsideración interpuestos por la actora (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en

1 Del historial de actuaciones registradas en la plataforma informática SAMAI.

el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 0302 del 24 de mayo de 2019, mediante la cual el municipio de Algarrobo procedió a resolver los Recursos de Reconsideración presentados por el contribuyente Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., NIT (...), a través de Representante Legal, contra el cobro del Impuesto de Alumbrado Público, correspondiente a los meses de julio de 2018 a abril de 2019. Y que, como consecuencia de lo anterior:

Que se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales No. 00232, 00240, 00248, 00256, 00265 y 00274 correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 respectivamente; y las liquidaciones oficiales No. 00283, 00293, 00303 y 00313 correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019 respectivamente.

Que se restablezca el derecho de mi representada declarando que (i) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Algarrobo, (ii) no está obligado al pago de las sumas liquidadas oficialmente a título de alumbrado público y (iii) ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de la compañía.

Que se declare que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el municipio con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 95 y 338 de la Constitución; 688, 691 y 721 del ET; 27 de la Ley 141 de 1994; 231 de la Ley 685 de

2001; 59 de la Ley 788 de 2002; 9.° del Decreto Ley 2424 de 2006; 1.° de la Ley 1386 de 2010; 9.° y 237 del CPACA; y 4.° y 9.° de la Resolución CREG (Comisión de Regulación de Energía y Gas) nro. 043 de 1995, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación2, adujo que no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Algarrobo, puesto que no era un usuario potencial del servicio homónimo. Planteó que, el Acuerdo nro. 10 de 2016, que regula el impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, debía inaplicarse por inconstitucional, en la medida en que el hecho generador del impuesto discutido gravaba el mismo supuesto del ICA, i.e. la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, y porque dicho cuerpo normativo fijó tarifas diferenciales sin usar métodos razonables que obedecieran a estudios técnicos sobre costos y beneficios. Por ello, manifestó que el acuerdo vulneraba los principios de legalidad, justicia y equidad. Adujo que, de todas formas, pagó mensualmente los impuestos en discusión junto con las facturas del servicio de energía eléctrica, de modo que los actos acusados pretendían cobrar dos veces la misma obligación tributaria. Agregó que los actos acusados atentaron contra el debido proceso, ya que se expidieron sin actos preparatorios; y que el que puso fin a la actuación enjuiciada era nulo, porque lo profirió el mismo funcionario que expidió las liquidaciones oficiales objeto de recurso.

Finalmente, alegó que los actos demandados violaron la prohibición de delegar en particulares la labor de administrar tributos, por permitir que la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica recaudara los impuestos en discusión.

Contestación de la demanda

La demandada no contestó la demanda.

2 Sentencias del 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 24 de octubre de 2013, exp. 18658, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 05 de octubre de 2016, exp. 19003, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Sentencia apelada

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 2). En primer lugar, estimó que el Acuerdo Municipal nro. 10 de 2016 era aplicable al caso concreto, porque no había sido anulado. Al hilo de lo anterior, con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, exp. 23103, CP. Milton Chaves García, concluyó que la demandante sí era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público durante los periodos revisados, puesto que tenía establecimientos físicos dentro de la jurisdicción demandada. Sin embargo, declaró la nulidad de los actos enjuiciados, porque consideró que, mensualmente junto con las facturas del servicio de energía eléctrica, la actora pagó los impuestos reclamados por la Administración.

Recurso de apelación

El extremo pasivo apeló la decisión del a quo (índice 2). Al efecto, argumentó que la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica no estaba autorizada para hacer el recaudo del impuesto de alumbrado público, pues no existía un contrato de facturación y recaudo que la habilitara para ello, el cual era necesario para que el cobro fuera válido, de modo que los pagos efectuados por la actora no la liberaron de su obligación tributaria. Aportó como prueba un escrito de petición presentado por la empresa comercializadora y distribuidora de energía en el que le solicitaba suscribir el contrato de facturación y recaudo. Ello, con el fin de demostrar que la celebración del referido acuerdo aún estaba pendiente.

Alegatos de conclusión

La actora reiteró que ya había pagado los impuestos reclamados por la Administración (índice 13). La demandada guardó silencio.

El ministerio público solicitó confirmar la decisión del tribunal, porque quedó demostrado el pago de los impuestos objeto de debate (índice 14).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al preciso cargo de apelación formulado por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Así, se debe definir si la demandante extinguió la obligación tributaria principal al pagar el impuesto de alumbrado público a la compañía comercializadora y distribuidora de energía eléctrica. Con todo, no se valorará el documento aportado como prueba por la actora junto al recurso de apelación, dado que no es la oportunidad legal para aportar pruebas y excede los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de pruebas en segunda instancia.

Respecto del cargo de impugnación planteado por la apelante única, el extremo activo señala que cumplió con la obligación tributaria sustancial a su cargo, porque pagó el impuesto de alumbrado público junto con la factura del servicio de energía eléctrica que incluía dicho rubro. Aunque reconoce el pago efectuado por su contraparte, la Administración argumenta que la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica no estaba autorizada para hacer el recaudo del impuesto discutido, por lo que los pagos realizados por la actora no saldaron la deuda a su cargo. En consecuencia, las

partes no refutan que la demandante pagó el impuesto de alumbrado público por los periodos revisados a la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica, pero debaten si esos pagos tuvieron efecto liberador. En esos términos, debe la Sala establecer si la demandante saldó su obligación al pagar el impuesto debatido a la empresa comercializadora y distribuidora de energía eléctrica.

Con miras a resolver el asunto, se debe precisar que el artículo 9.º del Decreto 2424 de 2006 dispone que los municipios que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán «cobrarlo en las facturas de los servicios públicos». En línea con esa previsión, el artículo 10 del Acuerdo nro. 10 de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Algarrobo, designó como «agente recaudador» del impuesto en disputa a las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica, para lo cual deben

«facturar y recaudar a todos sus usuarios» el impuesto correspondiente. Así, la normatividad local del impuesto de alumbrado público establece que las empresas comercializadoras de energía eléctrica están autorizadas para cobrar y recaudar el impuesto mediante las facturas que expidan a los usuarios.

En el caso enjuiciado, está demostrado y las partes no discuten que la compañía comercializadora de energía eléctrica en la jurisdicción demandada facturó el impuesto de alumbrado público a la demandante por los periodos objeto de revisión y que la demandante realizó los pagos correspondientes (ff. 176 a 1903 índice 2). En esas condiciones, incluso en ausencia de un contrato entre dicha compañía y la Administración, la contribuyente llevó a cabo los pagos amparada en la disposición municipal que regula el tributo en disputa (el artículo 10 de Acuerdo Municipal nro. 10 de 2016), de suerte que los pagos realizados sí la liberaron de las obligaciones contenidas en las facturas. En consecuencia, la falta de contrato con la entidad recaudadora no le resta validez a los pagos efectuados por la actora, quien actuó al amparo de la normativa aplicable y, conforme a lo preceptuado en ella, cumplió con el pago de la obligación tributaria principal. No prospera el cargo de apelación.

Toda vez que la apelante se limitó a cuestionar la validez de los pagos que realizó la demandante, sin plantear reparos adicionales, las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del tribunal.

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. Confirmar la sentencia apelada.
  2. Sin condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

3 Descripción del documento «2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALI(.pdf) NroActua 2».

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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