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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Autoridad minera. Concepto / AUTORIDAD MINERA - Concepto. Delegación de funciones. Marco legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Minas, se entiende por "autoridad minera" el Ministerio de Minas y Energía "o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras". Y el artículo 320 del mismo estatuto establece que esa autoridad minera puede delegar "en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento".

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN MINERA - Obligaciones de los propietarios o concesionarios de áreas de explotación minera / MINAS - Obligaciones de los propietarios o concesionarios. Fases de exploración y explotación / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA - Obligaciones del concesionario

Se depreca el cumplimiento de los artículos 82, 88 y 340 del Código de Minas. El artículo 82 del Código de Minas establece para el concesionario de un contrato de explotación minera la obligación, entre otras, de una vez terminadas las labores de exploración presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, así como las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental, y en  su inciso segundo señala que no le es permitido al concesionario del contrato de explotación minera retener áreas que no sean económicamente explotables; a su turno, el artículo 88 ibídem, establece a cargo del concesionario el deber de suministrar al Sistema Nacional de Información Minera, la información técnica y económica que resulte de sus estudios y trabajos mineros, y el artículo 340 del mismo estatuto, prevé que los particulares concesionarios o propietarios de minas deben colaborar en la actualización anual del antes citado sistema de información en los términos y condiciones que fije la autoridad minera. Obsérvase entonces que las obligaciones establecidas en las normas transcritas corresponden a los concesionarios, tanto de naturaleza pública como privada, y a los particulares que sean propietarios de minas. Finalmente de acuerdo con el artículo 342, numeral 2, del mismo Código Minero, la autoridad minera debe vigilar y gestionar que los concesionarios y particulares obligados suministren los datos para el Sistema de Información  Minera o, dicho en otras palabras, debe propender por el cumplimiento de los artículos 88 y 340 del Código de Minas.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Orden de cumplimiento del artículo 342.2 del Código de Minas. Obligación de concesionario: suministro de información al Sistema Nacional de Información / SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN MINERA - Obligaciones del concesionario de contrato de concesión minera

Afirma el demandante que es propietario de un inmueble, que resultó gravado en virtud de un contrato de servidumbre suscrito con la empresa Fosfonorte S.A. para la explotación de roca fosfórica; que dicha empresa incumplió el contrato aduciendo que ya no es rentable la explotación y que, a causa de dicho incumplimiento, él ha continuado las labores de explotación desde el año 2001 en la zona gravada por la servidumbre, la cual es de su propiedad y que desde entonces ha cumplido con el pago de regalías; que radicó ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, el formulario simplificado de registro para las explotaciones mineras, pero  la demandada rechazó su solicitud "por superposición total del área". Estima que con tal decisión la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural incumplió el artículo 342.2 del Código de Minas y por extensión, los artículos 82, 88, y 340 ibídem y 70  del Decreto 2655 de 1988. Según el artículo 82 del Código de Minas, unas de las funciones del Gobernador del Departamento de Norte de Santander, en su condición de autoridad minera del ente territorial, es vigilar y controlar la ejecución de los contratos de concesión minera, distintos de los que se refieren a carbón y esmeraldas; en este caso, en relación con el contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M, corresponde a la Administración del Departamento de Norte de Santander vigilar y controlar el cumplimiento por parte de Fosfonorte de la obligación de abstenerse de retener áreas que no sean económicamente explotables pues tal obligación es exigible en el tiempo en la etapa de ejecución del referido contrato, en cuanto el mismo sólo puede desarrollarse en el área que sea económicamente explotable. Y en relación con lo dispuesto en los artículos 88, 340 y 342, numeral 2, del mismo Código, es claro que la citada autoridad minera tiene el deber legal imperativo e inobjetable de velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema de Información Minera. Con base en las pruebas, la Sala constata que a partir de la fecha en que le fueron delegadas las funciones de autoridad minera al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, esta ha cumplido con sus obligaciones de vigilar y controlar la ejecución del contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M, particularmente aquella que tiene que ver con la reducción del área no explotable económicamente y la decisión que se tome al respecto se encuentra en trámite. Por tanto, no prosperan las pretensiones respectivas; pero, respecto de su obligación de velar por el envío de la información necesaria para el Sistema Nacional de Información Minera, sólo ha procurado obtener la correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2002. No existe en el expediente prueba alguna que acredite que la autoridad minera demandada haya recopilado la información correspondiente a los años anteriores al 2002, desde 1989, año en el cual se suscribió el contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M. Por lo tanto, la sentencia recurrida será modificada en el sentido de ordenar al Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander cumplir el deber previsto en el artículo 342.2 del Código de Minas, tomando las medidas necesarias para garantizar la recopilación de información para el Sistema Nacional de Información Minera, que la empresa Fosfonorte S.A. se encuentre pendiente de presentar durante el periodo comprendido entre los años 1989 y 2001, con ocasión del contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente:  REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-1057-01(ACU)

Actor: LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE

Demandado: SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de octubre de 2003, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor Antonio Ropero Eusse, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de cumplimiento contra la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Norte de Santander por considerar que ha incumplido lo dispuesto en los artículos 82, 88, 340 y 342 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, y 70 del Decreto 2655 de 1988.

Afirma que es propietario del inmueble "Los Venados", ubicado en el Corregimiento de San Miguel, municipio El Zulia, Norte de Santander; que suscribió un contrato de servidumbre con la empresa Fosfatos del Norte de Santander S.A., FOSFONORTE S.A. (OPERADOR), para la explotación de roca fosfórica y que dicha servidumbre gravó el predio antes referido, tal como consta en la escritura pública 919 del 22 de abril de 1991, otorgada por la Notaría 4ª del Círculo de Cúcuta; que el contrato fue incumplido por la empresa y por ello, se adelanta en su contra un proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta a cuyo respecto la empresa manifestó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, que "el contrato no pudo terminarse por razones contractuales de la cláusula 6ª, numerales 3° y 4°".

Señala que el día 23 de noviembre de 1998 el contrato de servidumbre fue prorrogado por el término de un año, mediante un otro sí que estableció en su cláusula 6ª lo siguiente: "son cláusulas (sic) de terminación del contrato las siguientes: 1° las de Ley ..... 3° por imposibilidad de continuar la explotación del yacimiento, 4° por se haga (sic) o no rentable la explotación desde el punto de vista económico"; que a causa del incumplimiento del contrato por parte de FOSFONORTE S.A., ha debido realizar labores de explotación en la zona gravada por la servidumbre y que es de su propiedad desde el año 2001, tiempo durante el cual ha cumplido con el pago de regalías; que el día 15 de marzo de 2002 radicó ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, el formulario simplificado de registro para las explotaciones mineras 407 manifestando que "el operador no estaba interesado en la explotación minera"; que dicho formulario no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de la demandada, razón por la cual el 26 de agosto del mismo año le dirigió un nuevo memorial manifestando su preocupación por el incumplimiento de FOSFONORTE S.A., y la falta de respuesta del Estado; que el 16 de diciembre siguiente, la demandada expidió la Resolución 0145 rechazando la solicitud de registro de explotaciones mineras presentadas por él "por superposición total del área", sin tener en cuenta que la citada empresa incumplió los artículos 82, 88, y 340 del Código de minas y 70  del Decreto 2655 de 1988 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342, numeral 2, de dicho Código la autoridad minera debe velar por el cumplimiento de la "obligación de envío de la información al sistema" y que el parágrafo de la misma norma establece que, en todo caso, las autoridades administrativas no podrán abstenerse de resolver los asuntos que se le propongan en el ámbito de su cumplimiento; que además, en atención a lo decidido por MINERCOL mediante Oficio 1140-581 del 28 de noviembre de 2002, el cual se encuentra pendiente de traslado a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander, existe "la posibilidad de exigir a la empresa FOSFONORTE S.A la presentación de un plan de trabajos e inversiones".

Que mediante escrito presentado el 20 de enero de 2003 refutó las razones de hecho y de derecho que tuvo la demandada para negar su solicitud por superposición total del área; que el 5 de mayo radicó un nuevo formulario con el número 428 pues consideró que de conformidad con la ley, "el área solicitada no debe tener superposición"; que mediante Oficio 0058 de fecha junio 17 de 2003 dirigido a FOSFONORTE S.A., la demandada manifestó que "de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 685 del 17 de agosto de 2001 y a lo sugerido por MINERCOL LTDA, el titular del contrato debe reducir el área a la mínima requerida para la ejecución del mismo, puesto que no se permitirá retener áreas dentro del contrato de concesión que no sean económicamente explotables".

Considera que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ha actuado en forma lenta y desarticulada mientras que él siempre ha cumplido los requerimientos de dicha entidad; que previendo la posibilidad de que ésta deniegue nuevamente su solicitud, le dirigió una petición el 22 de julio de 2003 para que no le devolviera el formulario hasta tanto no resolviera conforme a la ley; que el 8 de agosto de 2003 le solicitó el cumplimiento de los artículos 82, 88, 340 y 342 de la Ley 685 de 2001 y 70 del Decreto 2655 de 1988; que mediante Oficio 00694 del 20 de agosto siguiente, la demandada le informó que había enviado su petición a la Secretaría Jurídica para resolverla y que, de esta manera cumplió con el requisito de procedibilidad de la renuencia pues hasta el momento no se le ha dado respuesta a su solicitud (fls. 4 a 8).

Actuación procesal

Por auto del 10 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos del Tribunal y al Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de ese Departamento, a quien le concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica (fls. 83 a 84).

La Secretaria Jurídica de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, actuando por intermedio de apoderado, manifestó en relación con los hechos lo siguiente:

A los hechos 3.1, 3.2, 3.3, deben probarse; al hecho 3.4., que no es congruente con la demanda; al 3.5., afirmó que el pago de regalías no legitima la explotación minera en forma irregular, aún cuando lo haga en terrenos de su propiedad pues el contrato 013-89 está adjudicado a FOSFONORTE S.A; al 3.6., que es parcialmente cierto pues debe probarse lo relacionado con "las manifestaciones sobre terceros"; al 3.7., que debe probarse en cuanto a su contenido; al 3.8.,dijo que es cierto que se expidió la Resolución 1045 pero no es cierto que la Secretaría no haya resuelto su petición pues, contrario a ello, si hubo respuesta negativa; al 3.9., que es una interpretación subjetiva de la Ley 685 de 2001; a los hechos 3.10, 3.12, 3.15 y 3.16, que son ciertos; al 3.11, dijo que son afirmaciones incongruentes pues por una parte, el demandante solicita la legalización de una explotación y, por otra, aduce el presunto incumplimiento de un concesionario frente al Estado y al 3.14, que es una afirmación subjetiva carente de prueba.

Como fundamentos de derecho afirma que lo pretendido por el demandante es que se apliquen en forma exegética los artículos 82, 88, 340 y 342 del Código de Minas y 70 del Decreto 2655 de 1998 el cual fue derogado expresamente por el artículo 361de la citada ley; que los deberes previstos en las normas que se señalan incumplidas son exigibles a un tercero, la empresa FOSFONORTE S.A., quien es titular del contrato de explotación de roca fosfórica 013–89M, de manera que ordenar el cumplimiento de las mismas implicaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de dicha empresa porque no es la demandada en este proceso; que además en el evento de ser cierto que ésta ha incumplido el contrato, la administración tiene la potestad de "exigir el allanamiento" a las cláusulas del contrato y no sólo por esa circunstancia puede exigírsele al Departamento de Norte de Santander declarar la terminación o caducidad del contrato pues ello desconoce los derechos reconocidos a un particular mediante acto administrativo; que en acatamiento a lo ordenado por MINERCOL mediante Oficio 1434 del 17 de diciembre de 2002, la Secretaría de Agricultura ha tomado, entre otras, las siguientes decisiones: Resolución 0058 del 17 de junio de 2003, por medio de la cual se requiere a FOSFONORTE el cumplimiento de lo ordenado por MINERCOL, a cuyo respecto, por Oficio 03 500 del 7 de julio de 2003 dicha empresa solicitó una prórroga y el Oficio 0071 de la Secretaría dirigida a FOSFONORTE reiterando la conminación de cumplimiento.

Propuso las siguientes excepciones:

Inepta demanda. Toda vez que la Secretaría de Agricultura no tiene personería jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 633 y 1502 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto se presenta falta de legitimación por pasiva. Con base en esta excepción solicita que se declare improcedente la acción y se absuelva al Departamento de Norte de Santander.

Inexistencia de normas incumplidas. Pues, a su juicio, los artículos 82, 88 y 340 de la Ley 685 de 2001 no establecen órdenes sino trámites técnicos y complejos que se cumplen a medida que se desarrolla el "proceso" de concesión lo cual, además de los derechos individuales del particular titular del contrato correspondiente, condiciona el cumplimiento de las mismas y, en tales circunstancias no es viable la acción incoada (fls. 86 a 93).

Providencia impugnada

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda en consideración a lo siguiente:

En relación con la excepción de inepta demanda por falta de legitimación por pasiva, dijo que el Gobernador del Departamento tiene delegada la representación judicial de dicho ente territorial en la Secretaría Jurídica, cuya titular es quien otorga el poder correspondiente y que la Gobernación de Norte de Santander es una autoridad minera, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 18-1195 del 24 de septiembre de 2001, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. En cuanto a la excepción de "inexistencia de normas incumplidas", consideró que dicha excepción está mal formulada porque las normas cuyo cumplimiento se pretende están vigentes, salvo el artículo 70 del Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, que fue derogado por el artículo 361 de la Ley 658 de 2001.

Como problema jurídico señaló que lo pretendido por el demandante es que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Norte de Santander, le de trámite a su solicitud de legalización de explotación minera en un terreno de su propiedad, trámite que no se ha realizado por "superposición de área". Transcribió las normas señaladas como incumplidas y concluyó que el cumplimiento de los artículos 82, 88 y 340 de la Ley 685 de 2001 corresponde a los concesionarios de minas, en este caso la empresa FOSFONORTE S.A., y por lo tanto, la acción de cumplimiento no procede pues la misma sólo puede dirigirse contra autoridades públicas y no contra particulares, salvo que éstos actúen en ejercicio de funciones públicas, que no es el caso. Además, la referida empresa no fue demandada en el presente proceso. Agrega que el objeto de la acción es el cumplimiento de actos administrativos y normas con fuerza material de ley y no de contratos de concesión o de cualquier otra índole; al respecto transcribió apartes de la sentencia ACU-1756 del 26 de enero de 2001.

Y en relación con el artículo 342 de la Ley 685 de 2001, según el cual la autoridad minera será responsable, entre otras cosas, de diseñar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar y velar por el cumplimiento de la obligación de envío de información al Sistema, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 685 de 2001, cuando el Código de Minas se refiera a la "autoridad minera" se entenderá que se trata del Ministerio de Minas y Energía o, en su defecto,  la autoridad nacional que tenga a su cargo la administración de los recursos mineros y el artículo 320 ibídem, señala que dicha autoridad minera puede delegar en forma permanente, temporal u ocasional sus funciones de tramitación y celebración de contratos de concesión, así como las de vigilancia y control de la ejecución de los mismos en los Gobernadores de departamentos y alcaldes de ciudades capitales de departamento; que mediante la Resolución 18-1195 del 24 de septiembre de 2001, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se delegaron en la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, por el término de 2 años, "las funciones de tramitación de contratos de concesión excepto los que se refieran a carbón y esmeraldas, así como la vigilancia y control de ejecución de los mismos" y que en el presente asunto el demandante no demostró que el Ministerio de Minas y Energía haya delegado en la Gobernación de Norte de Santander las funciones relacionadas con el Sistema de Información Minera y por lo tanto, no puede exigírsele a la demandada el cumplimiento del citado artículo 342 del Código de Minas. Consideró además, que en tales circunstancias, la solicitud de cumplimiento para constituir la prueba de la renuencia debió dirigirse ante el Ministerio de Minas y Energía y no  a la autoridad demandada y concluyó entonces, que en el caso examinado no se demostró dicho requisito de procedibilidad (fls. 150 162).

Impugnación

El demandante impugnó la anterior decisión por considerar que de los documentos anexados al expediente se infiere que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Norte de Santander es la autoridad minera en dicho ente territorial; que en efecto, mediante el Oficio 0058 del 17 de junio de 2003 la demandada hizo serios cuestionamientos a FOSFONORTE S.A. en relación con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley 685 de 2001; que por tal razón la demandada recibió de esa empresa los informes correspondientes de  enero 1° a diciembre 31 de 2001, pero no se entregaron los de los años anteriores no obstante haberse suscrito el contrato de explotación desde 1989 y que según el Oficio 1140-581 de noviembre de 2002, expedido por Minercol, FOSFONORTE no ha presentado el PTI.

Señala que la solicitud de legalización que refiere en la demanda es la radicada con el número 428 e insiste en que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander sí es competente para responder por las omisiones o inaplicación de normas positivas; que "el acto administrativo demandado" demuestra el vínculo existente entre la Gobernación y la Secretaría de Agricultura del citado departamento así como los "motivos ocultos de su renuencia a cumplir con el ordenamiento legal"; que el tema del cumplimiento de contratos no es objeto de discusión en este asunto pues no es lo pretendido en la demanda; que las consideraciones del Tribunal dan la sensación de que nadie está obligado a cumplir las normas citadas en la demanda porque, a juicio del a quo, no están dirigidas a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural sino a los concesionarios y como en este caso el concesionario es un particular la acción de cumplimiento resulta improcedente y que no esta de acuerdo con tales argumentos porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342, numeral 2, de la Ley 685 de 2001, dicha Secretaría debe cumplir, por extensión, los artículos 88 ibídem que ordena mantener el sistema nacional de datos y 340 que señala que ello debe hacerse cada año; que el a quo no valoró todas las pruebas que acreditan que la demandada sí es la autoridad obligada a cumplir y que dichas pruebas son los Oficios números 1140-581, 118-119, 126, 127 y 128 y la Resolución 18-1195 del 24 de septiembre de 2001.

Solicita entonces, revocar la sentencia impugnada (fls. 165 a 168).

CONSIDERACIONES

Afirma el demandante que es propietario del inmueble "Los Venados", ubicado en el Corregimiento de San Miguel, municipio El Zulia, Norte de Santander, inmueble que resultó gravado en virtud de un contrato de servidumbre suscrito con la empresa FOSFONORTE S.A. para la explotación de roca fosfórica; que dicha empresa incumplió el contrato aduciendo que ya no es rentable la explotación y que, a causa de dicho incumplimiento, él ha continuado las labores de explotación desde el año 2001 en la zona gravada por la servidumbre, la cual es de su propiedad y que desde entonces ha cumplido con el pago de regalías; que el día 15 de marzo de 2002 radicó ante la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Norte de Santander, el formulario simplificado de registro para las explotaciones mineras 407 pero el 16 de diciembre del mismo año la demandada expidió la Resolución 0145 rechazando su solicitud de registro de explotaciones mineras "por superposición total del área". Estima que con tal decisión la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural incumplió el artículo 342, numeral 2, del Código de Minas y por extensión, los artículos 82, 88, y 340 ibídem y 70  del Decreto 2655 de 1988.

Previo al estudio de fondo del presente asunto, la Sala precisa que el mismo no comprenderá lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2655 de 1988 en razón de que, tal como lo advirtió el a quo, dicha disposición fue expresamente derogada por el artículo 361 de la Ley 658 de 2001.

A continuación se transcriben las disposiciones del Código de Minas cuyo cumplimiento se depreca:

ARTÍCULO 82. DELIMITACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS. Al finalizar el período de exploración se deberá presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el Plan de Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el artículo 84 de este Código. Con oportunidad de esta delimitación, el concesionario estará obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados. El área retenida deberá estar constituida por una extensión continua.

En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de concesión que no sean económicamente explotables. (las negrillas no pertenecen al texto original).

El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una franja de terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los trabajos y de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras.

ARTÍCULO 88. CONOCIMIENTO Y RESERVA DE INFORMACIÓN. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los fines establecidos en este Código.

ARTÍCULO 340. INFORMACIÓN DE LOS PARTICULARES. Los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y condiciones que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante las fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo.

El artículo 82 del Código de Minas establece para el concesionario de un contrato de explotación minera la obligación, entre otras, de una vez terminadas las labores de exploración presentar la delimitación definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los trabajos y obras de explotación, así como las obras estrictamente necesarias para el beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental, y en  su inciso segundo señala que no le es permitido al concesionario del contrato de explotación minera retener áreas que no sean económicamente explotables.

A su turno, el artículo 88 ibídem, establece a cargo del concesionario el deber de suministrar al Sistema Nacional de Información Minera, la información técnica y económica que resulte de sus estudios y trabajos mineros, y el artículo 340 del mismo estatuto, prevé que los particulares concesionarios o propietarios de minas deben colaborar en la actualización anual del antes citado sistema de información en los términos y condiciones que fije la autoridad minera.

Obsérvase entonces que las obligaciones establecidas en las normas transcritas corresponden a los concesionarios, tanto de naturaleza pública como privada, y a los particulares que sean propietarios de minas. Sin embargo, el artículo 342, numeral 2, del mismo Código Minero prescribe:

ARTÍCULO 342. RESPONSABILIDAD. Para garantizar que la información con destino al sistema que conforme el Sistema de Información Minera cumpla con los objetivos de este y reúna las características señaladas en el presente Capítulo, la autoridad minera será responsable de:

(...)

2. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema.

(...)"

Así, la autoridad minera debe vigilar y gestionar que los concesionarios y particulares obligados suministren los datos para el Sistema de Información  Minera o, dicho en otras palabras, debe propender por el cumplimiento de los artículos 88 y 340 del Código de Minas.

Ahora bien, para efectos de verificar si la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander es o no la autoridad pública obligada a velar por el cumplimiento de las referidas disposiciones, la Sala precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 ibídem, se entiende por "autoridad minera" el Ministerio de Minas y Energía "o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras". Y el artículo 320 del mismo estatuto establece que esa autoridad minera puede delegar "en forma permanente, temporal u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento". (las subrayas no pertenecen al texto original).

En el expediente obra copia auténtica de la Resolución 18-1195 del 24 de septiembre de 2001 expedida por el Ministerio de Minas y Energía (autoridad minera), por medio de la cual dispuso:

"ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, dentro del ámbito territorial de su jurisdicción, por el término de dos (2) años, las funciones de tramitación de contratos de concesión excepto los que se refieran a carbón y esmeraldas, así como la vigilancia y control  de ejecución de los mismos, las cuales como autoridad minera le (sic) corresponden al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en la Ley 658 de 2001.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los trámites mineros que se refieran a carbón y esmeraldas son de competencia de la Empresa Nacional Minera - MINERCOL LTDA - conforme a lo previsto en la Resolución  N° 18-1130 del 7 de septiembre de 2001 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se delegaron funciones en dicha empresa.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 685 de 2001, se entiende que los actos que ejecute el delegatario, en ejercicio de la delegación a que se refiere este artículo, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales y, en consecuencia, contra ellos sólo procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO SEGUNDO: El delegatario deberá ejercer la delegación que por este acto se le confiere en los términos previstos en la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, en la Resolución 18-1145 del 14 de septiembre de 2001 por medio de la cual se reglamenta el otorgamiento de la delegación a que se refiere el artículo 320 de la Ley 685 de 2001 y conforme a lo que se acuerde en el Convenio que deberá suscribirse una vez quede en firme la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: El delegatario podrá ejecutar las actuaciones y trámites inherentes a las funciones que se le deleguen a través de los funcionarios y dependencias, centrales, regionales o locales de que disponga, de acuerdo con la asignación y reparto de negocios que considere conveniente.

ARTÍCULO CUARTO: El Ministerio de Minas y Energía en cualquier tiempo podrá revisar los actos expedidos por el delegatario y realizar las visitas que estime pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas, así como reasumir la competencia que por este acto se delega.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme la presente resolución, deberá suscribirse entre la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Gobernador del Departamento de Norte de Santander el convenio a que se refiere el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición" (fls. 144 a 146).

Resulta claro entonces que, a la luz de los artículos 317 y 320 del Código de Minas y en virtud de la delegación hecha en la resolución transcrita, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander es la autoridad minera en dicho ente territorial y por lo tanto la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural sí es, en este caso, competente para ejercer las funciones de tramitación de contratos de concesión, vigilancia y control de la ejecución de los mismos, salvo aquellos que se refieran a carbón y esmeraldas, pues éstos son de competencia de MINERCOL LTDA. En efecto, de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución 18-1195 del 24 de septiembre de 2001 transcrita, el delegatario (Gobernador de Norte de Santander) "podrá ejecutar las actuaciones y trámites inherentes a las funciones que se le deleguen a través de sus funcionarios y dependencias, centrales, regionales o locales de que disponga, de acuerdo con la asignación y reparto de negocios que considere conveniente". Significa lo anterior que las competencias delegadas puede ser desconcentradas, como ocurre en el sub lite, en el Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural.

Según el artículo 82 del Código de Minas, unas de las funciones del Gobernador del Departamento de Norte de Santander es vigilar y controlar la ejecución de los contratos de concesión minera, distintos de los que se refieren a carbón y esmeraldas; en este caso, en relación con el contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M, corresponde a la Administración del Departamento de Norte de Santander vigilar y controlar el cumplimiento por parte de FOSFONORTE de la obligación de abstenerse de retener áreas que no sean económicamente explotables pues tal obligación es exigible en el tiempo en la etapa de ejecución del referido contrato, en cuanto el mismo sólo puede desarrollarse en el área que sea económicamente explotable. Y en relación con lo dispuesto en los artículos 88, 340 y 342, numeral 2, del mismo Código, es claro que la citada autoridad minera tiene el deber legal imperativo e inobjetable de velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema de Información Minera.

De los documentos allegados al expediente se destacan, entre otros, el Oficio 0058 del 17 de junio de 2003, por medio del cual la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander decide solicitar a FOSFONORTE S.A; la presentación de un Plan de Trabajos y Obras (PTO) por el resto de la vigencia del contrato 013-89M; reducir el área a la mínima requerida para la ejecución del mismo y una vez reducida el área, deberá amojonarla y presentar la cartera de campo correspondiente, la memoria técnica explicativa, el cálculo de coordenadas y el plano topográfico que se refieran al trabajo de campo y la localización de los mojones. Para tal efecto la demandada le concedió a dicha empresa el término de 30 días (fls. 118 a 119). La información solicitada fue allegada por FOSFONORTE S.A., tal como consta a folios 120 a 123 pero, mediante escrito de julio de 2003 visible a folios 124 a 125, la empresa solicitó una prorroga de 6 meses para el cabal cumplimiento de lo ordenado pues debía definir: "a) la integración de las áreas, b) los términos de referencia y c) la realización de trabajos de campo para obtener la información primaria complementaria a la información secundaria existente en los aspectos geológico-mineros que soportarían el P.T.O". Posteriormente, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por Oficio 0077 del 5 de agosto de 2003, le solicitó a FOSFONORTE, entre otras cosas, "presentar un informe detallado de los trabajos exploratorios del mineral o minerales que desea adicionar, cuantificándolos y anexándolos dentro del P.T.O. cumpliendo con las normas establecidas en la resolución No. 18-0859 del 20 de agosto de 2002 por medio del cual (sic) el Ministerio de Minas y Energía adoptó los términos de referencia para los trabajos de explotación y programas de trabajos y obras (P.T.O) para proyectos mineros." Y agregó "Como se menciono anteriormente en el concepto técnico No. 0058 del 17 de junio de 2003, la Secretaria solicito una serie de información (sic) a la empresa Fosfonorte S.A. y para su cumplimiento se otorgó un término de 30 días calendario a partir de su notificación, nuevamente nos permitimos que para obtener la información solicitada por esta oficina se hace necesario realizar una reunión el día 13 de agosto del año en curso a las 10 a.m. en las oficinas de la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento, para establecer términos" (fls. 126 a 128).

Mediante Oficio 0295 del 13 de agosto de 2003, dirigido a la Gerente de la empresa FOSFONORTE S.A., la demandada manifestó:

"Con el fin de verificar la información descrita en el Informe Anual de Explotación presentada en el formulario F.5 No. 00005 del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, me permito comunicare (sic) que el día jueves 21 de agosto del año en curso, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural realizará visita al área del contrato." (fl. 132).

Luego de realizada la reunión del 13 de agosto referida en el oficio transcrito, la Gerente de la empresa Fosfonorte solicitó a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras cosas, un plazo de 15 días para obtener la autorización de la Junta Directiva para reducir el área del contrato 013-89 (fl. 133). Al respecto la demandada, por Oficio 080 del 26 de agosto de 2003, señaló que la información allegada por la referida empresa en el Formulario F-5 00005 correspondiente al informe anual de explotación del periodo comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2002, estaba incompleto e indicó los aspectos que debían ajustarse (fls. 134 a 135).

Con base en las anteriores pruebas, la Sala constata que a partir de la fecha en que le fueron delegadas las funciones de autoridad minera al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, esta ha cumplido con sus obligaciones de vigilar y controlar la ejecución del contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M, particularmente aquella que tiene que ver con la reducción del área no explotable económicamente y la decisión que se tome al respecto se encuentra en trámite. Por tanto, no prosperan las pretensiones respectivas.

Pero, respecto de su obligación de velar por el envío de la información necesaria para el Sistema Nacional de Información Minera, sólo ha procurado obtener la correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2002. No existe en el expediente prueba alguna que acredite que la autoridad minera demandada haya recopilado la información correspondiente a los años anteriores al 2002, desde 1989, año en el cual se suscribió el contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M, en especial la información sobre los PTI que, tal como consta en el Oficio 1140-581 del 29 de noviembre de 2002 expedido por MINERCOL LTDA y dirigido a la empresa FOSFONORTE S.A., no han sido presentados desde el año 1989. Por lo tanto, la sentencia recurrida será modificada en el sentido de ordenar al Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander cumplir el deber previsto en el artículo 342, numeral 2, del Código de Minas, tomando las medidas necesarias para garantizar la recopilación de información para el Sistema Nacional de Información Minera, que la empresa FOSFONORTE S.A. se encuentre pendiente de presentar durante el periodo comprendido entre los años 1989 y 2001, con ocasión del contrato de explotación de roca fosfórica 013-89M.

En todo lo demás, la providencia recurrida se confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. MODIFÍCASE la sentencia impugnada en el sentido de ordenar al Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander cumplir el deber previsto en el artículo 342, numeral 2, del Código de Minas, tomando las medidas necesarias para garantizar la recopilación de información para el Sistema Nacional de Información Minera, que la empresa FOSFONORTE S.A. se encuentre pendiente de presentar durante el periodo comprendido entre los años 1989 y 2001, con ocasión del contrato de explotación de roca fosfórica  013-89M.

2. CONFÍRMASE en lo demás.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA             MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ

              Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA         DARIO QUIÑONES PINILLA

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