ACCION DE CUMPLIMIENTO - Servicio público domiciliario de acueducto / DESACATO - Actos administrativos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Descuento del cargo fijo por no utilización del servicio
En el caso en estudio el apoderado del Condominio Cenabastos de Cúcuta, propiedad horizontal, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P. que acate las órdenes impartidas en la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Bajo el entendido de que la apelación se limita a solicitar el cumplimiento de la orden de descuento del cargo fijo de los últimos cinco meses, encuentra la Sala que la prueba documental acredita que la empresa demandada efectivamente dio cumplimiento a la reliquidación ordenada. En efecto, en la reliquidación que se describe en el informe de movimientos de cartera aportado por la empresa demandada, en el que se relacionan las correcciones por verificación consta que la obligación fue corregida por la suma de $273.150, dato que comparado con el contenido de la factura correspondiente al período comprendido entre el 9 de mayo y el 9 de junio de 2006, demuestra que la empresa demandada descontó las sumas generadas por concepto de cargo fijo del servicio de acueducto que se reclamaron. Ciertamente, de no haberse practicado tal descuento, las sumas correspondientes se mantendrían en la facturación posterior, concretamente, en el cuadro otros cobros, por concepto deudas anteriores. En esta forma, no se demostró el incumplimiento endilgado a la empresa demandada. Por tanto se confirma la sentencia apelada en el aspecto que fue objeto de impugnación. No sobra precisar que para exigir la devolución de las sumas que el condominio demandante considera haber cancelado sin estar obligado y que no fueron compensadas, éste tiene a su alcance las acciones contractuales pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00749-01(ACU)
Actor: CONDOMINIO CENABASTOS DE CUCUTA PROPIEDAD HORIZONTAL
Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA, E.I.S. CUCUTA E.S.P.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó la acción de cumplimiento instaurada por el Administrador General del Condominio Cenabastos de Cúcuta, propiedad horizontal, contra la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, E.I.S Cúcuta E.S.P.
I. - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES
El Señor Idelfonso Lázaro Herrera, actuando como administrador del Condominio Cenabastos de Cúcuta, propiedad horizontal, por medio de apoderado ejerció la acción de cumplimiento contra la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P., con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se revocó directamente la Resolución número SSPD 20058400045675 del 17 de noviembre de 2005 para, en su lugar, “ordenar a la empresa no se cobre el concepto de cargo fijo al predio ubicado en el sector T comercio Local 101 Cenabastos identificado con el código 0045739 y ruta 1870274100 y se reliquide la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses”.
En concreto, solicita (i) que se haga entrega de la respectiva liquidación donde conste el valor cobrado por consumos y cargos fijos de acueducto y alcantarillado desde diciembre de 2004 hasta mayo de 2006, (ii) que la orden de reliquidación de la factura opere desde diciembre de 2004 hasta mayo de 2005, (iii) que se reembolsen los dineros pagados por consumos y cargos fijos de acueducto y alcantarillado facturados con posterioridad y (iv) que las facturas posteriores a mayo de 2005 se generen por valor de cero pesos, “en razón a que el servicio se encuentra suspendido de común acuerdo y no está mi mandante haciendo uso o disfrutando del servicio público domiciliario de acueducto que presta la demandada”.
Finalmente, pidió que se condene en costas a la parte demandada.
B.- HECHOS
Como fundamento de la acción, el apoderado del condominio demandante sostuvo que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se revocó directamente la Resolución número SSPD 20058400045675 del 17 de noviembre de 2005 para, en su lugar, “ordenar a la empresa no se cobre el concepto de cargo fijo al predio ubicado en el sector T comercio Local 101 Cenabastos identificado con el código 0045739 y ruta 1870274100 y se reliquide la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses”.
Lo anterior a pesar de que la orden impuesta debió acatarse dentro de los diez días siguientes a su emisión (artículo cuarto de la resolución) y que, mediante escrito del 25 de enero de 2006, el administrador del condominio solicitó de manera expresa el cumplimiento de tal orden (solicitud presentada con el ánimo de demostrar la renuencia de la empresa demandada).
Explicó que la empresa demandada no ha dado cumplimiento al citado acto administrativo, por cuanto, por una parte, continúa facturando y cobrando los cargos fijos del servicio público de acueducto y alcantarillado y, por otra, se niega a devolver las sumas canceladas por el período comprendido entre diciembre de 2004 y mayo de 2005. Como prueba de ello adujo que en la factura número 10426716, generada por el período comprendido entre el 8 de enero y el 7 de febrero de 2006, aparece el cobro de $56.170, lo mismo que de los cargos fijos correspondientes a los servicios de acueducto y alcantarillado. Todo ello, “a pesar de que el servicio de alcantarillado no se presta y se les ordenó devolver todos los dineros cobrados por dicho concepto desde el año 1991”.
Con todo, señaló que la empresa demandada adeuda al condominio demandante, las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de cargos fijos cobrados entre diciembre de 2004 y julio de 2005 un total de $213.774, (ii) por concepto de intereses moratorios causados entre diciembre de 2004 y marzo de 2006 un total de $62.071, (iii) por concepto de indexación de capital desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2006 un total de $222.334.
2. CONTESTACION
El apoderado de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P. contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Como razones de la defensa, expuso, en resumen, las siguientes:
1°. El acto administrativo cuyo cumplimiento reclama el demandante ordena no cobrar cargos fijos y reliquidar la factura descontando lo causado por concepto de cargo fijo durante los cinco meses anteriores a la fecha de la petición (11 de mayo de 2005). Bajo ese entendido, la orden impuesta fue debidamente acatada por la empresa demandada, “prueba de ello, son las reliquidaciones anexas diferenciadas con las letras A, B y D, y en la factura de venta No. 10925567 (identificada con la letra C) de Aguas Kpital Cúcuta, nuevo operador de la E.I.S. Cúcuta E.S.P., constan los saldos en cero desde 09 de mayo de 2006 a 09 de junio de 2006”.
2°. De ningún modo se ordenó a la empresa la devolución de sumas en efectivo por concepto de cobros efectuados a partir de 1991, tampoco se dispuso un cruce de cuentas, como lo entiende el demandante. En todo caso, “es de aclarar que la resolución objeto de la demanda ordena reliquidar pero no especifica la forma en que se debe hacer, luego no es exigible en la forma alegada por el accionante”.
3°. Las peticiones del demandante que aluden “a consumos de acueducto y cargos fijos de alcantarillado y a devoluciones de dinero de alcantarillado con intereses moratorios e indexaciones son irrelevantes para este proceso, máxime cuando son peticiones que establecen gastos que por disposición del parágrafo del art. 9 de la Ley 393 de 1997, son improcedentes por acción de cumplimiento y por lo establecido en el art. 24 de la misma ley que prohíbe por vía de acción de cumplimiento reclamaciones de carácter indemnizatorio como la aquí enunciada”.
4°. El demandante acude a “interpretaciones torticeras e infundadas (…) por ser disímiles las peticiones de la demanda y las del escrito de renuencia”.
5°. Si lo pretendido por el demandante es la modificación del alcance del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debió acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de cumplimiento es improcedente para modificar actos de contenido particular (sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 11 de febrero de 1999, expediente ACU-567).
6°. El demandante acumula la pretensión de cumplimiento con otras que resultan ajenas a la naturaleza de la acción ejercida (entrega de una reliquidación y devolución de sumas de dinero). Esa indebida acumulación de pretensiones impone una decisión inhibitoria, como en otra oportunidad lo concluyó el Consejo de Estado (sentencia de la Sección Cuarta proferida el 26 de marzo de 1999, expediente ACU-653).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de cumplimiento instaurada, luego de constatar que la empresa demandada acató la orden impuesta en la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, como quiera que “procede a no cobrar los cargos fijos y reliquidar la facturación descontando los cargos fijos de acueducto de los últimos 5 meses, según se prueba con las reliquidaciones anexadas a folios 65 y 68, y en la factura de venta N° 10925567 obrante a folio 67 con los saldos en cero desde el 09 de mayo de 2006 a 09 de junio de 2006”.
Acerca de la pretensión de devolución de sumas de dinero con los intereses moratorios e indexación que se tasan en la demanda consideró que “la definición de lo planteado desencadena una discusión económica, que debe resolverse por la vía contenciosa administrativa al demandar la validez de los actos administrativos correspondientes”.
4. LA IMPUGNACION
El apoderado del Condominio Cenabastos de Cúcuta, Propiedad Horizontal, impugnó la sentencia del Tribunal para insistir en el incumplimiento que endilga a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P. y que considera demostrado, por las siguientes razones:
1°. La Directora Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio del 14 de septiembre de 2006, informó al demandante que la Oficina a su cargo “requirió a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta el día 17 de mayo de 2006 para que certificara el cumplimiento de las resoluciones que relaciono a continuación: (…) Resolución 20068400002225 Fecha 18-01-2006 Fallo Acceder Rev de la Res 20058400045675 Usuario Idelfonso Lázaro (…) Y una vez revisados los archivos se encuentra que la empresa no envió la documentación oficiada, por lo anterior se le ofició para que en un término de tres (3) días hábiles informe del cumplimiento del fallo en mención con el respectivo medio de prueba (facturas, orden de instalación, comunicaciones a usuarios, etc) o de lo contrario se procederá a imponer multas sucesivas hasta tanto no se cumpla con el acto administrativo”.
2°. Lo manifestado por la empresa en su escrito de contestación se desvirtúa por cuenta del requerimiento que, mediante el citado oficio del 17 de mayo de 2006, le hizo la Directora Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Si es cierto que los saldos se encontraban en cero para la época en que se generó la factura correspondiente al período comprendido entre el 9 de mayo y el 9 de junio de 2006, “¿por qué para la misma época la Superintendencia de Servicios Públicos Dirección Territorial Oriente la conmina a que informe al despacho con el respectivo medio de prueba (…) informe el cumplimiento del fallo? y a fecha 14 de septiembre de 2006 esta se mantiene en contumacia”.
3°. A partir del mes de julio de 2005 la empresa debió dejar la facturación en cero pesos y, consecuencialmente, arrojar un saldo a favor del usuario por valor de $275.845 o, en su defecto, devolver esta suma. No podía, entonces, limitarse a dejar los saldos en cero sin realizar la reliquidación de los últimos cinco meses (diciembre de 2004 a mayo de 2005) en que se cancelaron sumas por valor de $213.774 (capital) y $62.071 (intereses).
4°. Es claro que a partir del período de facturación de julio de 2005 el cobro debía hacerse por cero pesos en razón a la suspensión de común acuerdo, “pero lo que olvida la empresa es el saldo a favor del usuario que debía entregar a mi mandante mediante cheque o en su defecto dejarlo pendiente cuando nuevamente el predio comenzará a utilizar nuevamente el servicio, pero en el caso puesto de presente, esto nunca lo hizo la demandada”.
En conclusión, afirmó y concretó el contenido o fundamento del recurso en que “de acuerdo con las pruebas que reposan en el proceso, se puede observar que las demandadas sólo han acatado parcialmente lo ordenado por la Superservicios, ya que no han realizado la correspondiente reliquidación de la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses (…) Es decir que en relación a la devolución de los dineros pagados indebidamente si existe incumplimiento (…) se está frente a una parcial renuencia (…) No se presenta renuencia frente a la orden de restringir el cobro del cargo fijo” (destaca la Sala).
Por último, insistió en las pretensiones planteadas, aclarando sí que la reliquidación debe hacerse descontando el pago que por concepto de cargo fijo se efectuó durante los meses de diciembre de 2004 a mayo de 2005 (cinco meses anteriores a la petición) y el que se realizó durante los meses posteriores, “ya que la empresa amedrentaba que si no estaba al día en el pago no se le daba trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación”. Así mismo, añadió que a la empresa demandada debe ordenársele que adelante “las gestiones administrativas con el operador del servicio Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. para que esta última realice en la praxis los abonos correspondientes en las facturas futuras, puesto que dicha actividad es una de las funciones que tiene en razón del contrato de operación celebrado con la E.I.S. Cúcuta E.S.P.”. Y, finalmente, que los intereses moratorios de los montos indebidamente pagados deben entenderse causados desde el mes de diciembre de 2004 hasta la fecha en que efectivamente se practique el abono.
5. AUTO PARA MEJOR PROVEER
Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por auto del 31 de agosto de 2007 esta Sala solicitó al representante legal de la empresa demandada o a quien hiciera sus veces que, en relación con el valor correspondiente al “concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses” al cual se refiere el artículo segundo de la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informara lo siguiente: i) si antes de la citada resolución los cargos fijos por los últimos cinco meses fueron o no liquidados en la facturación a cargo del predio ubicado en el sector T comercio Local 101 Cenabastos, identificado con el código de usuario 0045739 y ruta 1870274100; ii) si esta suma fue o no pagada por el usuario; y iii) si después de la referida resolución, en el evento de haberse pagado dicha suma; fue reliquidada y, en consecuencia, descontada, debitada o devuelta al usuario (folios 88 y 89).
La respuesta a tales interrogantes fue comunicada mediante oficio OJ-1158 del 28 de septiembre siguiente (folios 92 y siguientes).
II.- CONSIDERACIONES
Competencia.-
Esta Sala es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003).
Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de 2006 entraron en funcionamiento y a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, a partir de esa fecha, conforme a dicho artículo de la Ley 393 de 1997 y al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer de esos procesos, es de dichos Juzgados en primera instancia y de los Tribunales Administrativos en segunda. Esto en consideración a que el proceso se inició antes de esa reforma y no se da ninguna de las situaciones que, según el último artículo citado, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Tribunal Administrativo que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada.
Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998.
Del fondo del asunto.-
El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
En consecuencia, la acción de cumplimiento es instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.
Conviene anotar que la acción de cumplimiento es el único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de los actos administrativos de contenido objetivo, impersonal y abstracto, en tanto que, en materia de acatamiento de actos administrativos subjetivos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, la acción de cumplimiento es un mecanismo subsidiario de los ordinarios que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de esa naturaleza. Lo anterior porque “lo que buscó el Constituyente era hacer efectivos ciertos actos jurídicos emanados del Legislador o de la administración para los cuales el ordenamiento jurídico no había creado un instrumento procesal directo y efectivo para lograr su cumplimiento, de lo cual se desprende que su intención no fue la de suprimir de manera absoluta todos los instrumentos establecidos para el efectivo cumplimiento del acto administrativo, como lo son entre otros, la acción de tutela o la ejecutiva, ante las autoridades competentes, para buscar el mismo propósito, es decir, la protección de los derechos individuales de las personas.
En el caso en estudio el apoderado del Condominio Cenabastos de Cúcuta, propiedad horizontal, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P. que acate las órdenes impartidas en la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de cumplimiento por considerar que la empresa demandada demostró el cumplimiento efectivo de la obligación reclamada.
Contra esa decisión, el apoderado del condominio demandante interpuso recurso de apelación para insistir en el desacato que advierte en la empresa demandada, aunque precisa que ese incumplimiento tiene un alcance apenas parcial, en cuanto resulta predicable de una y no de todas las obligaciones impuestas en la Resolución número SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar el contenido de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
De la determinación de la obligación reclamada.-
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado lo siguiente:
1°. El 11 de mayo de 2005 el Señor Idelfonso Lázaro Herrera formuló a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, E.I.S. Cúcuta E.S.P. las siguientes peticiones “1. Solicito no se me facture más cargos fijos por concepto de acueducto de conformidad con el art. 138 de la Ley 142/94, me reitero en la suspensión de común acuerdo establecida en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001. Solicito cruce de cuentas respecto saldo a favor que me deben cancelar respecto del cobro indebido del alcantarillado y se cargue al saldo de acueducto. 2. Solicito se corrija y reliquide el error de lectura en consideración a que el predio se encuentra desocupado servicio está suspendido y cobran 1 metro cúbico por servicios no prestados” (folios 48 a 50, subraya fuera de texto).
2°. Mediante oficio número 005070 del 1° de junio de 2005 la empresa respondió la petición en el sentido de disponer la reliquidación de los consumos del servicio de acueducto efectivamente facturados en los cinco meses anteriores a la reclamación, concretamente, eliminando el consumo de un metro cúbico cobrado en el mes de abril de 2005, pues en los demás meses no se generaron cargos por consumo de ese servicio. Lo anterior, por cuanto, según visita que se practicó al inmueble identificado con código 0045739 y ruta 1870274100, se constató que se trata de un local desocupado que, si bien tiene activo el servicio de acueducto, no presenta consumos (folios 51 a 54).
3°. El 1° de junio de 2005, mediante memorando número 643, el Jefe de la Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, E.I.S. Cúcuta E.S.P. solicitó a un funcionario de esa empresa “efectuar reliquidación en la factura del Código de cliente número 0045739 y ruta 1-87-0274100 del suscriptor BANCAFE, en el sentido de eliminar de la facturación el consumo por un (01) metro cúbico cargado en la facturación el mes de abril de 2005. Lo anterior en atención al acto administrativo que resuelve la petición de la referencia” (folio 56).
4°. El 16 de junio de 2005 el usuario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa decisión, por considerar que “el usuario está exonerado del cobro fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al artículo 137 de la Ley 142 de 1994 o cuando el servicio sea suspendido de común acuerdo, artículo 138 ibídem, pues con mi petición busco de común acuerdo solicitar la suspensión del servicio habida cuenta que no presento consumos, el inmueble está desocupado y me encuentro dentro de la normatividad legal para exonerarme de continuar cancelando el valor de los cargos fijos, conforme lo manifesté en mi petición inicial” (folios 57 y 58, subraya fuera de texto).
5°. El 30 de junio de 2005, mediante Resolución número 0108, la empresa resolvió el recurso de reposición en sentido desfavorable. Sostuvo que el usuario no queda exonerado de cumplir con sus obligaciones contractuales y, por tanto, debe realizar tanto el pago del cargo fijo como de los consumos causados si los hubiere. Consideró, además, que si el servicio se encuentra suspendido, inocuo resultaría ordenar una nueva suspensión (folios 59 a 62).
6°. El recurso de apelación fue decidido mediante Resolución número 20058400045675 del 17 de noviembre de 2005 de la Dirección Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Se adujo por la entidad que el cobro de los cargos fijos se apoya en lo dispuesto en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, el cruce de cuentas “no hace referencia a un caso de facturación, éste sería un acuerdo entre las partes, razón por la cual este Despacho no realizará pronunciamiento alguno” (folios 18 a 21).
7°. El 5 de diciembre de 2005 el Señor Idelfonso Lázaro Herrera solicitó la revocatoria directa de la anterior resolución. Insistió en no estar obligado al pago del cargo fijo por cuanto la suspensión no obedeció al incumplimiento del usuario o suscriptor. Así mismo, señaló que la Dirección Territorial no se pronunció acerca del cobro indebido por concepto de alcantarillado, servicio que, como es de conocimiento en esa Oficina, no es prestado por la empresa al inmueble en cuestión (antecedentes de la Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, folios 14 a 17).
8°. La solicitud de revocatoria directa fue decida mediante la Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A continuación se transcriben los apartes relevantes de esa decisión (folios 14 a 17):
“(…) este Despacho, al revisar y analizar el expediente nuevamente observa que la empresa ante la solicitud del usuario a la suspensión de mutuo acuerdo se limita a manifestar que si el servicio está suspendido inocuo es ordenar una nueva suspensión, pero no se refiere a las prerrogativas que se han dispuesto por la CRA Resolución 151 de 2001, al señalar que al no haber disponibilidad del servicio y verificarse que la suspensión no fue realizada por incumplimiento del usuario, no procede el cobro por cargo fijo.
Al respecto es preciso señalar: Artículo 5.3.1.3 Resolución CRA 151 de 2001 (…)
De otro lado, en la Ley 142 de 1994 se establecieron mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores (…), pero tal defensa encuentra una limitante, en cuanto el Art. 154 de la mencionada normativa establece que ´En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” (La subraya no es del texto).
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, al encontrarse el usuario al día en su facturación y verificarse el estado de desocupación del inmueble, procede ordenar que no se cobre el concepto de cargo fijo al predio ubicado en el sector T comercio Local 101 Cenabastos identificado con el código 0045739 y ruta 1870204100 y se reliquide la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 151 de 2001. Razón por la cual se modificará la decisión contenida en la Resolución 20058400045675 del 17 de noviembre de 2005.
Finalmente, el Despacho no hizo ningún pronunciamiento sobre el concepto de alcantarillado, por cuanto el mismo ya fue objeto de fallo, a través del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.
(…)
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: ACCEDER a la Revocatoria Directa de la Resolución No. SSPD20058400045675 del diecisiete (17) de noviembre de 2005, expedida por la Dirección Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: MODIFIQUESE la Resolución No. 20058400045675 de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA S.A. E.S.P., en el sentido de ordenar a la empresa no se cobre el concepto de cargo fijo al predio ubicado en el sector T comercio Local 101 Cenabastos identificado con el código 0045739 y ruta 1870274100 y se reliquide la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante legal de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA S.A. E.S.P., o quien haga sus veces y al señor IDELFONSO LAZARO HERRERA, a (…) En el evento de que no pudiere surtirse la notificación personal, procédase a la fijación del edicto emplazatorio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: La empresa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto.
PARAGRAFO.- La empresa deberá informar a la Dirección Territorial Oriente – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al día hábil siguiente en que haga efectivo el cumplimiento de la presente Resolución allegando la prueba del mismo.”
Así las cosas, para la Sala es claro que en este caso son dos las obligaciones que, de modo expreso, se ordenan en la parte resolutiva de la Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como consecuencia de la revocatoria de la Resolución número 20058400045675 del 17 de noviembre de 2005, allí dispuesta.
Por un lado, la obligación según la cual la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta, E.I.S. Cúcuta E.S.P. debe abstenerse de cobrar suma alguna por concepto de cargo fijo al predio ubicado en el sector T comercio Local 101 Cenabastos identificado con el código 0045739 y ruta 1870274100. Se trata del cargo fijo del servicio de acueducto, pues a dicho servicio y no al de alcantarillado se refiere tanto la reclamación del 11 de mayo de 2005 (folios 48 a 50) como la respuesta definitiva ofrecida a la misma (resolución invocada como incumplida, folios 14 a 17).
Y, por otro, el deber radicado en cabeza de esa misma empresa, consistente en que “reliquide la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses” (subraya la Sala).
Ahora bien, con la apelación del fallo de primera instancia el condominio demandante insiste en el incumplimiento en que, según plantea, incurrió la empresa demandada, respecto de lo dispuesto en la Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, el incumplimiento en el que insiste lo circunscribe respecto de la segunda obligación impuesta en esa resolución.
Se trata de una obligación derivada de un acto administrativo de contenido particular y concreto, cuyo cumplimiento puede demandarse mediante el ejercicio de la acción escogida en este caso. En efecto, en este caso se advierte que el beneficiario no tiene otra acción judicial para hacer efectivo tal deber en cabeza de la administración.
En casos similares esta Corporación ha considerado procedente la acción de cumplimiento respecto de actos de contenido particular y concreto, al punto de ordenar su acatamient. Se ha pronunciado, entre otros aspectos, sobre los requisitos que debe reunir la obligación particular y concreta incumplid, la procedibilidad de la acción de cumplimiento respecto de actos fictos o presunto y decisiones de policí y la especial legitimación por activa que debe acreditarse en estos evento.
A continuación, la Sala se ocupa de examinar si, como lo plantea el impugnante, la empresa demandada se abstuvo de acatar la orden impuesta en los siguientes términos: “reliquide la facturación expedida al predio descontando el concepto de cargo fijo de los últimos cinco meses”.
Acerca del cumplimiento de la mencionada orden, además de lo informado por las partes, obran en el expediente los documentos que la empresa demandada aportó al contestar el libelo y los que allegó luego, en cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer.
Los documentos aportados con la contestación de la demanda son, por una parte, las denominadas por la defensa reliquidaciones A, B y D y, por otra parte, la factura de venta número 10925567. Enseguida se describe el contenido de cada uno de esos documentos:
1°. En la reliquidación A aparece una lista con los valores que, por concepto de cargo fijo del servicio de acueducto, se generaron durante los meses de enero a diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 respecto del usuario identificado con el código 45739, que, en total, ascienden a $273.150 (folio 65).
2°. En la reliquidación B se reproducen los resultados de una “consulta de modificaciones a facturación” y se indican como valores modificados los siguientes: por consumo la suma de -$21.730 y por vertimiento no residencial la suma de -$13.470 (folio 66).
3°. En la reliquidación D se describe como saldo a favor del usuario, identificado con el código 45739, la suma de $5.403 por el período marzo de 2006. Ello, según consta allí mismo, por cuenta de lo dispuesto en la Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 (folio 68).
4°. Factura de Venta número 10925567 del 16 de junio de 2006, a cargo del usuario identificado con el código 45739, por el período comprendido entre el 9 de mayo y el 9 de junio de 2006. El valor de esta factura fue de cero pesos ($0) al no cobrarse suma alguna por cargo fijo, ni por consumo, ni por concepto de otros cobros. Si bien se indica que por deudas anteriores e intereses acumulados se genera un cobro por $2.643, a renglón seguido esa deuda aparece compensada con un saldo a favor del usuario por -$2.643. Se aclara en ese documento que según Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 “se eliminan cargos fijos del período de marzo/06” (folio 67).
Por otra parte, como respuesta a lo solicitado en el auto para mejor proveer, se tiene lo siguiente:
1°. En oficio OJ-1158 del 28 de septiembre de 2007 la empresa demandada informó que “i.Revisada la factura del predio correspondiente a los meses de agosto 11 de 2005 a enero 07 de 2006 mediante las facturas de venta se facturan cargos fijos. ii. Revisado el sistema se puede evidenciar que a partir de julio de 2005 el usuario no efectuó pagos. Iii. Dando aplicación a la resolución SSPD 20068400002225 del 18 de enero de 2006 mediante los DCT-00004544 de fecha 21/03/06 y DCT-00006764 de fecha 16/06/06, fueron reliquidados los valores facturados del predio por cargos fijos” (folio 92).
2°. Facturas de venta números 09804605, 09928928, 10053170, 10177554 y 10302078, correspondientes a los meses de septiembre de 2005 a enero de 2006, a cargo del usuario identificado con el código 45739. En cada una de tales facturas se cobra, por concepto de cargo fijo del servicio de acueducto, una suma de dinero cuyo monto coincide con la cifra que, en cada caso, relaciona la denominada reliquidación A (numeral 1° de la relación anterior, folio 65).
3°. Documento titulado “listado movimientos de cartera” en el que se relacionan las “correcciones por verificación” que, por concepto de cargo fijo y por un valor total de $273.150, se practicaron a la cuenta del suscriptor identificado con el código 45739. Lo anterior, según “Res 20068400002225 del 18/01/06”, como allí aparece indicado (folio 100).
Bajo el entendido de que la apelación se limita a solicitar el cumplimiento de la orden de descuento del cargo fijo de los últimos cinco meses, encuentra la Sala que la prueba documental acredita que la empresa demandada efectivamente dio cumplimiento a la reliquidación ordenada en la Resolución número 20068400002225 del 18 de enero de 2006 del Director Territorial Oriente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, en la reliquidación que se describe en el informe de movimientos de cartera aportado por la empresa demandada, en el que se relacionan las “correcciones por verificación” (folio 100) consta que la obligación fue corregida por la suma de $273.150, dato que comparado con el contenido de la factura correspondiente al período comprendido entre el 9 de mayo y el 9 de junio de 2006 (folio 67), demuestra que la empresa demandada descontó las sumas generadas por concepto de cargo fijo del servicio de acueducto que se reclamaron. Ciertamente, de no haberse practicado tal descuento, las sumas correspondientes se mantendrían en la facturación posterior, concretamente, en el cuadro “otros cobros”, por concepto “deudas anteriores”.
En esta forma, no se demostró el incumplimiento endilgado a la empresa demandada.
No sobra precisar que para exigir la devolución de las sumas que el condominio demandante considera haber cancelado sin estar obligado y que no fueron compensadas, éste tiene a su alcance las acciones contractuales pertinentes.
Se impone, entonces, confirmar la sentencia apelada en el aspecto que fue objeto de impugnación.
III. LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º. Confírmase la sentencia dictada el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el aspecto objeto de impugnación.
2°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
Ausente con excusa
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General