OBJETO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. Es el servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. El ser usuario potencial o receptor de ese servicio / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Reiteración de jurisprudencia. Supuestos. Para que proceda la imposición del impuesto de alumbrado público deben ser usuarios potenciales del servicio, es decir, deben tener establecimiento en el municipio que administra el tributo para que por este motivo resulten beneficiados directa o indirectamente de forma transitoria o permanente con dicho servicio
En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[...] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». 2.4. La Sala ha dicho que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, entendiéndose así, que dicha calidad sólo la tienen aquellos sujetos, personas naturales o jurídicas, que residan , entendido este concepto en su sentido más amplio, en la jurisdicción municipal. Por ende, cuando se habla de la sujeción pasiva de las empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, se han precisado los siguientes lineamientos: "1. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público". 2.5. Por consiguiente la calidad de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S como sujeto pasivo del impuesto, supone un establecimiento en el Municipio de San José de Cúcuta, sin que sea suficiente que la sociedad sea propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción. 2.6. Como se acreditó en primera instancia, la sociedad demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal allegado al proceso y no aparece prueba de que cuente con un establecimiento o sede en el municipio de San José de Cúcuta. 2.7. Así las cosas no puede reputarse como usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado liquidado mediante los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 349
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público se reiteran los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sección cuarta, de 24 de mayo de 2018, radicado 54001-23-33-000-2016-00163-01(23267) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 14 de junio de 2018, radicado 54001-23-33-000-2015-00385-01(23057) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 27 de junio de 2018, radicado 54001-23-33-000-2015-00322-01(22844) y radicado 54001-23-33-000-2015-00354-01(22903) C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS REGLAS. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del CGP
3.1. Finalmente, no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00144-01(22857)
Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La sentencia dispuso:
"PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 1090-14 de mayo 2 de 2014 y 3984 de diciembre 16 de 2014, por medio de las cuales, la Subsecretaria de Despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2014, con cargo a Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del período abril de 2014, referido en los actos administrativos demandados.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Una vez en firme la presente, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor."
ANTECEDENTES
1. Mediante Liquidación Oficial No. 1090-14 del 02 de mayo de 2014, la Subsecretaría de Despacho – Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S correspondiente al mes de abril de 2014, en cuantía de $98.560.000.00.
Lo anterior, debido que la empresa tenía la calidad de sujeto pasivo por ser propietario del Oleoducto "Rio Zulia – Ayacucho" el cual atraviesa el Municipio de Cúcuta.
2. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual discutió la falsa motivación del acto y alegó la no aplicación del principio de equidad tributaria. Mediante la Resolución 3984-14 del 16 de diciembre de 2014, se confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
Las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]:
"PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 1090-14 del 02 de mayo de 2014 "Mediante la cual se liquida el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S NIT 900.449.854-6" expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de San José de Cúcuta.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 3984-14 del 16 de diciembre de 2014 "Por la cual se admite y resuelve un recurso de reconsideración contra la liquidación Oficial del Impuesto de Alumbrado Público efectuado a través de la resolución 1090 de 2014 interpuesto por OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S NIT. 900.449.854-6" por intermedio de apoderado especial y se dictan otras disposiciones" expedida por la Subsecretaria de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S identificada con NIT. 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2014, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.
CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar."
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 6 y 83 de la Constitución Política.
- Inciso 4° del artículo 1° y numeral 5° del artículo 150 del Acuerdo No. 040 de 2010.
- Sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta del 11 de marzo de 2010.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Falta de motivación
La sociedad señaló que la Secretaria de Hacienda del Municipio de Cúcuta no motivó en debida forma el acto que determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2014, pues se limitó a citar normas referentes al cobro del impuesto de alumbrado público, sin argumentar las razones por las cuales se impone el pago del tributo y se califica a la sociedad como sujeto pasivo del impuesto. Lo anterior, violando el principio de legalidad y lo establecido en el Acuerdo No. 040 de 2010 referente a la motivación de los actos.
Adujo que los actos acusados son nulos, debido que, conforme el numeral 5° del artículo 150 del acuerdo ya mencionado, la administración no tuvo en cuenta que tal impuesto debe ser facturado de manera conjunta con el servicio de energía eléctrica, es decir, de manera mensual y por ende, la sociedad al no ser usuaria de este servicio sería improcedente el cobro del tributo.
Desconocimiento del antecedente jurisprudencial
Indicó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de marzo de 2010[2], mediante la cual se estudió y condicionó la legalidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002. Y señala que es norma similar al artículo 150 parágrafo segundo del Acuerdo 040 de 2010, por lo tanto, es aplicable en este caso en concreto.
Expresa que la jurisprudencia mencionada estableció que el Municipio de San José de Cúcuta puede realizar el cobro del impuesto de alumbrado público, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
"1. A las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio.
2. Que dichas empresas se encuentren establecidas en dicha jurisdicción;
3. Y siempre y cuando el Municipio no les liquide el impuesto en calidad de "usuarios" al tenor del artículo quinto del Acuerdo 101 de 2002"[3].
Por lo anterior, expresa que la sociedad no es sujeto pasivo de tal impuesto, debido que, no cuenta con domicilio en tal jurisdicción y al no cumplir esta condición no debe ser gravada por el mismo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[4]:
« Excepción por inepta demanda por indebida acumulación », al considerar que de la lectura de la demanda se infiere que no es clara la solicitud de nulidad de las resoluciones que se discuten.
« Trámite inadecuado », los municipios gozan de facultades especiales para crear sus propias obligaciones tributarias, los actos gozan de presunción de legalidad, es decir, que para el Municipio el medio de control que se debió implementar fue el de nulidad simple, no nulidad y restablecimiento del derecho.
Argumentó que los actos que se demandan fueron expedidos conforme a la Constitución, Ley 788 de 2002, Acuerdo 040 de 2010, Estatuto Tributario Nacional y demás normas correspondientes en materia tributaria, por ende, están ajustados a derecho y no pueden declararse nulos.
Concluyó que no existe falsa motivación de los actos porque los artículos 150 y siguientes, del Acuerdo 040 de 2010, establecen el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y una tarifa previamente establecida, y el funcionario público solamente aplicó las disposiciones legales.
« Excepción de caducidad », solicitó que se examinara y determinara, si el medio de control se inició dentro de los cuatro meses siguientes a agotamiento de la vía gubernativa.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia y anuló los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones[5]:
Declaró no probadas las excepciones previas interpuestas por la parte demandada, por cuanto, carecen de fundamento y soporte, y determinó que la demanda se presentó dentro del término fijado para el medio de control utilizado.
Además indicó que la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, dispuso que, si bien es necesario para ser reconocido como sujeto pasivo del impuesto el ser propietario o administrador de oleoductos que atraviesen el municipio de San José de Cúcuta, también lo es que se demuestre que tiene domicilio en la jurisdicción que impone el tributo, por ende, aunque la sociedad Oleoductos del Norte de Colombia S.A.S es propietaria del oleoducto "Rio Zulia – Ayacucho", su domicilio está en la ciudad de Bogotá, tal y como demostró con el certificado de existencia y representación legal[6].
Por último, consideró que no era necesario resolver los demás cargos de la demanda para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral octavo (8°) del artículo 365 del Código General del Proceso.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente[7]:
Alegó que la empresa Oleoductos del Norte de Colombia S.A al ser propietaria de un oleoducto que atraviesa el municipio, es sujeto pasivo del impuesto, por un valor fijo de 160 SMLMV. Además indicó que, al beneficiarse de los servicios prestados en el territorio, debe regirse por la normatividad especial en materia de rentas del Municipio de San José de Cúcuta.
Concluyó que la jurisprudencia tomada como base para la decisión de primera instancia, estudió la legalidad del Acuerdo 101 de 2002 y no de la normativa actual con la cual se profirieron los actos recurridos[8]; por ende, no sería aplicable para el caso en concreto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante[9] reiteró lo expuesto en la demanda y finalmente solicitó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de norte de Santander se confirme por haber sido expedida de acuerdo con la Ley aplicable y conforme con la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado.
La demandada no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público[10] rindió el siguiente concepto:
El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, el cual estipula que, el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de los Municipios solo se podrá realizar a aquellas empresas que cuenten con un establecimiento o sucursal en la jurisdicción. Y que cómo bien se demostró en el proceso, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S no cuenta con domicilio en el territorio y por ende, no puede ser reconocida como sujeto pasivo del mismo.
VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Se debe determinar si en el presente asunto, la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2014 en el municipio de San José de Cúcuta, dado que es propietaria del oleoducto "Rio Zulia – Ayacucho" el cual atraviesa dicha jurisdicción.
2. Sujeción pasiva del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de San José de Cúcuta. Reiteración jurisprudencial[11]
2.1. Por mandato constitucional las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Debido a esa autonomía, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales[12].
2.2. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913[13] autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915.
2.3. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional[14].
En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «[...] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio[15]».
2.4. La Sala ha dicho que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, entendiéndose así, que dicha calidad sólo la tienen aquellos sujetos, personas naturales o jurídicas, que residan , entendido este concepto en su sentido más amplio, en la jurisdicción municipal. Por ende, cuando se habla de la sujeción pasiva de las empresas que se dedican a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos no renovables, se han precisado los siguientes lineamientos[16]:
"1. Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.
2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público".
2.5. Por consiguiente la calidad de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S como sujeto pasivo del impuesto, supone un establecimiento en el Municipio de San José de Cúcuta, sin que sea suficiente que la sociedad sea propietaria de un oleoducto que atraviesa la jurisdicción.
2.6. Como se acreditó en primera instancia, la sociedad demandante cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá como se puede ver en el certificado de existencia y representación legal[17] allegado al proceso y no aparece prueba de que cuente con un establecimiento o sede en el municipio de San José de Cúcuta.
2.7. Así las cosas no puede reputarse como usuario potencial del servicio de alumbrado público y, por ende, no está obligada al pago del impuesto de alumbrado liquidado mediante los actos demandados.
Razón por la cual se confirma la sentencia apelada.
2.8. Por último la sala precisa que la Ley 1819 de 2016 reguló el impuesto de alumbrado público en los artículos 349 y ss, mediante los cuales busca dar claridad sobre la materia y fija, además, un plazo de transición, para que los municipios adecúen sus acuerdos a la nueva normativa.
3. Costas
3.1. Finalmente, no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[2] Radicado: 54-001-23-31-000-2004-01079-02, Exp. 16667, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[4] Folio 94 a 99 del expediente.
[5] Folio 160 a 168 y revés del expediente.
[6] Folio 3 a 5 del expediente.
[7] Folio 184 a 187 del expediente.
[9] Folios 220 a 223 del expediente.
[10] Folio 224 a 226 del expediente.
[11] Se reitera lo expuesto en las siguientes providencias:
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00163-01 Exp. 23267. Magistrada ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de 24 de mayo de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00385-01 Exp. 23057. Magistrado ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de 14 de junio de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00322-01 Exp. 22844. Y radicado: 54001-23-33-000-2015-00354-01 Exp. 22903. Magistrado ponente: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencias de 27 de junio de 2018.
Radicado: 54001-23-33-000-2016-00162-01 Exp. 23088. Magistrado ponente: Dr. Milton Chaves García.
Sentencia de 26 de junio de 2018.
[12] Artículos 287, 300 numeral 4° y 313 numeral 4° de la Constitución Política.
[13] "Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (...) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...)". (Se subraya).
[14] Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011.
[15] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
[16] Radicado: 54001-23-33-000-2015-00385-01 Exp. 23057, Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 14 de junio de 2018.