Buscar search
Índice format_list_bulleted

 

 

 

Radicado: 54001-23-33-000-2016-01445-01(24381)

Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

 

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS - Sujeción pasiva. / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NO RENOVABLES - Posición jurisprudencial actual. Reiteración de jurisprudencia. La imposición del gravamen se condiciona a que las empresas cuenten con sede o establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio que administra el tributo

[E]l servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público». (...)  [L]a sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas:  i - Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento en esa jurisdicción municipal.  ii - Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.  Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un establecimiento en la jurisdicción del correspondiente municipio. (...)  [E]sta Sección se pronunció sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa demandante y concluyó que, dada la ausencia de presencia física en el municipio de Cúcuta, no fue sujeto pasivo del gravamen señalado por los periodos de enero a abril de 2014. Dada la similitud fáctica y jurídica del caso concreto y el del fallo descrito, la Sala reiterará los apartes pertinentes. 5- Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (f. 27 vto.), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Sección, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo están supeditadas a que haya contado, por lo menos, con un establecimiento en Cúcuta en los periodos en discusión.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público y la sujeción pasiva del gravamen consultar entre otras: sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2010 Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de marzo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2015-00065-01(23342) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de marzo de 2013 Exp. 73001-23-31-000-2009-00156-02(18579) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de mayo de 2018 Exp. 54001-23-33-000-2016-00131-01(23090) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

NEGACIÓN INDEFINIDA - Carga de la prueba. Corresponde desvirtuarla a la parte que pretenda probar lo contrario / NEGACIÓN DE SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Le corresponde a la administración de impuestos desvirtuarla y demostrar la calidad de sujeto pasivo del tributo de quien niega esa calidad

En los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la Administración, como sucede con la mayoría de los impuestos territoriales, la autoridad tributaria tiene la función, la facultad y el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales (artículos 436 y 498 del Acuerdo 040 de 2010), esto es, comprobar la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado.   De suerte que si la apelante pretendía que se reconociera que la demandante estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar los hechos expuestos y las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que Cenit era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento en el municipio de Cúcuta.  Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 436 / ACUERDO 040 DE 2010 MUNICIPIO DE CÚCUTA – ARTÍCULO 498 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas, de manera que no se impondrán en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01445-01(24381)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) contra la sentencia del 08 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (f. 202 vto. c 1):

Primero: declarar la nulidad de las Resoluciones 0288-16 del 29 de marzo de 2016, 0379-16 del 22 de abril de 2016, 0493-16 del 12 de mayo de 2016, 0677-16 del 20 de junio de 2016 y 0891-16 del 21 de julio de 2016, al igual que las Resoluciones 0821-16 del 11 de julio de 2016, 1655-16 del 4 de octubre de 2016 y 1656-16 también del 4 de octubre de 2016 por medio de las cuales, la subsecretaria de despacho Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, con cargo a la empresa Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, y resolvió los recursos de reconsideración interpuestos.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Cenit Transporte y logística de Hidrocarburos SAS, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público de los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016, referido en los actos administrativos demandados.

Tercero: abstenerse de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: devolver a la parte demandante el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si los hubiere.

(...)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El municipio de Cúcuta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (Cenit, en lo sucesivo), por los meses de febrero a junio de 2016, así (ff. 43 a 46, 48 a 51, 83 a 86, 111 a 112 y 114 a 115 c 1):

Liquidación OficialPeríodoValor
0288-16 del 29 de marzo de 2016 Febrero de 2016$110.312.640
0379-16 del 22 de abril de 2016 Marzo de 2016$110.312.640
0493-16 del 12 de mayo de 2016 Abril de 2016$110.312.640
0677-16 del 20 de junio de 2016 Mayo de 2016$110.312.640
0891-16 del 21 de julio de 2016 Junio de 2016$110.312.640

La demandante interpuso sendos recursos de reconsideración contra las liquidaciones antes referidas, que fueron resueltos por el municipio, de manera desfavorable, a través de las resoluciones 821, del 11 de julio de 2016, respecto de los meses de febrero y marzo de 2016; 1655-16, del 04 de octubre de 2016, en relación con el período de abril de 2016, y 1656-16, del 04 de octubre de 2016, frente a los meses de mayo y junio de 2016 (ff. 69 a 81, 104 a 109 y 131 a 142 c 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el apoderado judicial de la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2 c 1):

A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Periodo en discusiónResolución No.Fecha de la LiquidaciónResolución Recurso Fecha de la ResoluciónCuantía en discusión
Febrero de 20160288-1629/03/20160821-1611/06/2016$110.312.640
Marzo de 20160379-1622/04/20160821-1611/06/2016$110.312.640
Abril de 20160493-1612/05/20161655-1604/10/2016$110.312.640
Mayo de 20160677-1620/06/20161656-1604/10/2016$110.312.640
Junio de 20160891-1621/07/20161656-1604/10/2016$110.312.640

Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa por medio de la cual el Área de Gestión de Rentas e Impuestos del municipio de San José de Cúcuta, liquidó en contra de CENIT el pago del impuesto de Alumbrado Público por los periodos de febrero a junio de 2016.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENIT declarando:

1. Que la compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de San José de Cúcuta.

2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de febrero a junio de 2016, pretende cobrar el municipio de San José de Cúcuta, a través de los actos administrativos que se demandan.

C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el municipio de San José de Cúcuta, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83, 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución; 1.º, 2.º, 4.º, 11, 12, 13, 42, 44 y 176 del CPACA; 742 del ET; 16 del Código de Petróleos; las resoluciones CREG 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998, y los acuerdos municipales 101 de 2002 y 040 de 2010, proferidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. El concepto de la violación planteado se resume así:

1- Violación del derecho al debido proceso

Sostuvo que las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración fueron expedidas por una funcionaria que carecía de competencia –la subsecretaria del despacho de Área de Gestión de Rentas e Impuestos–, siendo que, de acuerdo con el artículo 478 del Acuerdo 040 de 2010 (Estatuto Tributario de Cúcuta), la competencia para expedir los recursos correspondía al coordinador de recursos tributarios del municipio.

Adicionalmente, aseguró que la Administración quebrantó el debido proceso al negar el decreto de la prueba técnica solicitada por la actora, cuya finalidad era establecer si Cenit fue sujeto pasivo del tributo discutido.

2- Violación del artículo 16 del Código de Petróleos

Aseguró que la actividad de transporte de petróleo estaba exenta de todo tipo de gravámenes territoriales, conforme al artículo 16 del Código de Petróleos, en consonancia con la sentencia C-419 de 1995, proferida por la Corte Constitucional.

Agregó que, de acuerdo con la sentencia C-221 de 1997, el cobro del impuesto de alumbrado público sobre el transporte de petróleo es improcedente, habida consideración de que dicha actividad está gravada con las regalías, pues hace parte de la cadena productiva de hidrocarburos.

3- Incompatibilidad entre el impuesto de transporte y el impuesto de alumbrado público

Afirmó que la actividad de transporte de hidrocarburos que desarrolla la sociedad demandante ya está gravada con el impuesto de transporte, de que trata el artículo 284 del Acuerdo 040 de 2010. Por lo tanto, el impuesto de alumbrado público representa una carga tributaria adicional y desmedida.

4- Desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado

Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el impuesto de alumbrado público recae sobre los usuarios potenciales del servicio que tengan un establecimiento en la correspondiente jurisdicción territorial de la autoridad fiscal que lo pretende cobrar.

De igual forma, advirtió que la Sección Cuarta, en la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), declaró la legalidad condicionada del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 –antiguo Estatuto de Rentas de Cúcuta– en el entendido de que el impuesto de alumbrado público grava a las empresas que, además de poseer oleoductos que pasen por el municipio, residan en dicha jurisdicción.

Con base en lo anterior, la demandante señaló que el artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010 –norma que fundamenta los actos de liquidación demandados– es idéntico al artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, de tal manera que la mentada sentencia del 11 de marzo de 2010 resulta aplicable al sub lite y, según lo analizado en esa decisión, la actora no fue sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Cúcuta, dado que no era residente en ese territorio.

5- Falta de aplicación de la Resolución CREG 043 de 1995

Expresó que los actos demandados determinaron un impuesto a cargo, mediante una tarifa fija que establece la norma tributaria local; sin embargo, los actos no justificaron que el monto de la obligación fuera necesario para recuperar los costos de la prestación del servicio público de alumbrado, de acuerdo con las previsiones del artículo 9.º de la Resolución CREG 043 de 1995, de manera que se vulneró el principio de proporcionalidad.

6- Indebida motivación de los actos demandados

Afirmó que la Administración municipal no motivó las resoluciones censuradas de forma suficiente, puesto que se limitó a citar normativa relacionada con el impuesto de alumbrado público y con las facultades de fiscalización, sin explicar las razones para calificar a la actora como sujeto pasivo del impuesto discutido.

Contestación de la demanda

El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así (ff. 167 a 172):

Afirmó que los actos demandados fueron debidamente motivados y se fundamentaron con base en la Constitución y las leyes. Además, que el funcionario que emitió las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración era competente.

En torno a la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta, estimó que no era aplicable al sub judice, pues en dicha providencia se analizó la legalidad del Acuerdo 101 de 2002, mientras que los actos demandados fueron expedidos con sustento en el Acuerdo 040 de 2010.

En otro punto, arguyó que Cenit era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los períodos discutidos, debido a que era usuaria potencial del servicio de alumbrado y esta condición la tiene la demandante, aun cuando no resida en el territorio. A este respecto, precisó que los contribuyentes que tuvieran inmuebles o establecimientos en el municipio de Cúcuta serían sujetos pasivos del referido impuesto, en calidad de usuarios normales y no potenciales.

Al hilo de lo anterior, señaló que la demandante fue sujeto pasivo del tributo por ser la propietaria de un oleoducto que atravesó el municipio de Cúcuta y, en esa medida, era usuaria potencial del servicio.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 08 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 201 a 203):

Tras analizar el material probatorio allegado por la parte actora, observó que algunos oleoductos de propiedad de la sociedad demandante atravesaban el municipio de Cúcuta; sin embargo, la demandante no tenía inmueble situado en esa jurisdicción. En consecuencia, concluyó que Cenit no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de San José Cúcuta y, por tal razón, los actos administrativos eran nulos.

Recurso de apelación

El demandado apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revocara. Al respecto, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en relación a que era suficiente que la empresa demandante fuera propietaria del oleoducto que atravesaba el municipio de Cúcuta, para que estuviera gravada con el impuesto de alumbrado público, en calidad de usuaria potencial del servicio. De igual manera, sostuvo que el hecho de que se tenga un establecimiento dentro del territorio es una característica de los usuarios normales del servicio.

Insistió en que no eran aplicables los planteamientos de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), porque el presente litigio no versa sobre el estatuto de rentas aplicable, sino que el debate se restringe a establecer si la demandante fue sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado.

Alegatos de conclusión

La parte demandante allegó escrito de alegaciones; sin embargo, el apoderado no tenía poder para dicha actuación, habida consideración de que el poder que acompañó con su escrito estaba dirigido a otro proceso judicial (ff. 42 y 45 c 2).

El demandado guardó silencio.

Concepto del ministerio público

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia con la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

Concretamente, se debate si la sociedad actora realizó el hecho generador del impuesto de alumbrado público durante los periodos gravables de febrero a junio de 2016, a pesar de que, durante las etapas señaladas, no contó con establecimientos en el municipio de Cúcuta.

2- Al respecto, se debe considerar que el artículo 1.º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción y el artículo 1.º de la Ley 84 de 1915 extendió esa facultad a los demás concejos municipales del país.

No obstante, las normas referidas no establecieron qué se entiende por «alumbrado público». Por ello, el artículo 2.° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar iluminación, exclusivamente, a bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito.

De igual forma, la disposición señalada determinó que el servicio de alumbrado público «comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público».

En este contexto, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1] ha precisado que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es la prestación de dicho servicio. Asimismo, la Sala ha especificado que el hecho generador de ese gravamen consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal.

Al respecto, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sala señaló que:

Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.

De igual forma, esta corporación[2] ha reiterado que la sujeción de las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables al impuesto de alumbrado público está condicionada a las siguientes premisas:

Que sean usuarios potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento en esa jurisdicción municipal.

Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público.

Así, para que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos adquieran la calidad de sujetos pasivos de este impuesto territorial, es necesario que estas cuenten, al menos, con un establecimiento en la jurisdicción del correspondiente municipio.

3- Al respecto, los hechos que se encuentran probados en el expediente son:

De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados y productos afines, a través de sistemas de transporte y/o almacenamiento propios, o de terceros (f. 27 vto. c1).

Según el mismo documento, el domicilio principal de la empresa está situado en Bogotá (f. 27 c 1).

(iii) Mediante resoluciones 0288-16, del 29 de marzo de 2019; 0379-16, del 22 de abril de 2016; 0493-16, del 12 de mayo de 2016; 0677-16, del 20 de junio 2016, y 0891-16, del 21 de julio de 2016, la Subsecretaría de Despacho del Área de Gestión de Rentas e Impuestos de Cúcuta liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante, por el mes de febrero a junio de 2016, respectivamente (ff. 43 a 46, 48 a 51, 83 a 86, 111 a 112 y 114 a 115 c 1).

(iv) El 11 de julio de 2016, mediante la Resolución 0821-16, el subsecretario de despacho del Área de Gestión de Cartera de Cúcuta resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra las liquidaciones oficiales nros. 0288-16 y 0379-16, en el sentido de confirmar los actos recurridos (ff. 69 a 81 c 1).

(v) El 04 de octubre de 2016, mediante resoluciones 1655-16 y 1656-16, el subsecretario de despacho del Área de Gestión de Cartera de Cúcuta resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante contra las liquidaciones oficiales nros. 493-16, 0677-16 y 0891-16, en el sentido de confirmar los actos recurridos (ff. 104 a 109 c 1).

4- Ahora bien, en el sub lite, la sociedad actora sostuvo que la presencia de oleoductos de su propiedad en la jurisdicción del municipio de Cúcuta no bastaba para que fuera calificada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, pues, en atención a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos solo están gravadas con el tributo señalado si poseen establecimientos en la jurisdicción del municipio respectivo.

Por su parte, la apelante alegó que la providencia invocada por la demandante no es aplicable en el presente caso, porque se refiere a una normativa que fue derogada. En todo caso, con fundamento en la sentencia reseñada, el municipio afirmó que el servicio de alumbrado público está en constante expansión, por lo que no se requiere que el usuario reciba constantemente aquella prestación, sino que el hecho de que la colectividad «pueda beneficiarse potencialmente del servicio» (f. 153 c 1) hace que se origine el hecho generador y, concurrentemente, la calidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

En efecto, en una oportunidad anterior[3], esta Sección se pronunció sobre la realización del hecho generador del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa demandante y concluyó que, dada la ausencia de presencia física en el municipio de Cúcuta, no fue sujeto pasivo del gravamen señalado por los periodos de enero a abril de 2014. Dada la similitud fáctica y jurídica del caso concreto y el del fallo descrito, la Sala reiterará los apartes pertinentes.

5- Según consta en el plenario, la sociedad demandante tiene por objeto el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos (f. 27 vto.), de manera que, a la luz de la postura sentada por esta Sección, su condición de usuaria potencial del servicio de alumbrado público y, por consiguiente, su calidad de sujeto pasivo del impuesto respectivo están supeditadas a que haya contado, por lo menos, con un establecimiento en Cúcuta en los periodos en discusión.

No obstante, la Sala observa que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Cenit Transportes y Logística de Hidrocarburos SAS, aportado por la actora (f. 27 vto.), la empresa tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, sin que se observe que tenga establecimiento alguno en el municipio de Cúcuta. Situación que expresamente es reconocida por la parte demandada en el escrito de apelación, motivo por el cual, la administración tributaria municipal no podía atribuirle la calidad de sujeto pasivo del gravamen alumbrado público.

6- Valga señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) dispone que le corresponde a cada parte «probar el supuesto de hecho las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», carga que debe cumplirse a través de medios de prueba que resulten idóneos, pertinentes y conducentes.

En los casos de tributos que son liquidados oficialmente por la Administración, como sucede con la mayoría de los impuestos territoriales, la autoridad tributaria tiene la función, la facultad y el deber de garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales (artículos 436 y 498 del Acuerdo 040 de 2010), esto es, comprobar la realización de los presupuestos que la ley y la normativa territorial contemplan para la configuración del hecho gravado.

De suerte que si la apelante pretendía que se reconociera que la demandante estuvo sujeta al impuesto de alumbrado público por los periodos discutidos, tenía la carga de desvirtuar los hechos expuestos y las pruebas aportadas por aquella y de demostrar que Cenit era usuaria potencial de dicho servicio, es decir, que poseía al menos un establecimiento en el municipio de Cúcuta.

Al incumplir esa carga, debe soportar los efectos negativos que deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones.

En consecuencia, la Sala considera que acertó el tribunal al decidir que no se encontraba probado en el proceso que la demandante contara con establecimientos en el municipio. Así, en el presente asunto se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

7- Finalmente, para decidir sobre las costas, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas, de manera que no se impondrán en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

  1. Confirmar la sentencia apelada.
  2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.




JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente de la Sala



STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO




MILTON CHAVES GARCÍA




JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

[2] Sentencia del 21 de marzo de 2018 (expediente 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

[3] Ver entre otras, sentencias del 11 de marzo de 2010 (exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 5 de mayo de 2011 (exp. 17822, CP: William Giraldo Giraldo), del 15 de noviembre de 2011 (exp. 18107, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 7 de marzo de 2013 (exp. 18579, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 6 de febrero de 2014, (exp 18631; del 26 de febrero de 2015 (exp 19042, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 21 de marzo de 2018 (exp 23342, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 17 de mayo dge 2018 (exp. 23090, CP: Julio Roberto Piza).

×
Volver arriba