Radicado: 54001-23-33-000-2022-00205-01 [28155]
Demandante: William Hernando Suárez Sánchez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE
Radicación: 54001-23-33-000-2022-00205-01 [28155]
Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA Y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER ? CENS S.A. E.S.P.
Temas: Nulidad Acuerdo 02 del 26 de febrero de 2013. Impuesto de alumbrado público. Tarifas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda sin imponer condena en costas2.
NORMA DEMANDADA
ACUERDO nro. 02 DEL 26 DE FEBRERO DE 2013
«MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 148 DEL ACUERDO No. 42 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»
[...]
ARTÍCULO 2. TARIFAS DEL IMPUESTO SECTORES NO RESIDENCIALES
Establézcase la siguiente tarifa del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para los contribuyentes del sector no residencial comercial o industrial y sector oficial, establézcase las siguientes tarifas mensuales del Impuesto sobre el servicio de Alumbrado Público para los contribuyentes del sector no residencial:
| ESTRATO | TARIFA MENSUAL DEL IMPUESTO (porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva sin tener en cuenta subsidios y contribuciones) |
| COMERCIAL | 15% |
| INDUSTRIAL | 15% |
| OFICIAL | 15% |
1 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_RECURSOAP_028APELACIONDEMANDA».
2 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_026SENTENCIAPRIMERAI».
PARÁGRAFO 1. Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje del consumo de energía mensual al usuario sin estar afectados por los conceptos de subsidios y/o contribución.
PARÁGRAFO 2. El valor mínimo del Impuesto al Alumbrado Público en cualquier caso será de
$1000 Mil Pesos. [...]
ARTÍCULO 3. TARIFAS DEL IMPUESTO PARA LAS EMPRESAS DE GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, CONEXIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TRANSPORTE DE GAS, EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y OTRAS.
Para las empresas de generación, transmisión, conexión, distribución y comercialización de energía eléctrica, transporte de gas y empresas de telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio, departamentales, municipales, mixtas o privadas que tengan a su cargo el cobro de peajes, la administración de concesión de líneas férreas, minería y las ubicadas en el sector rural que se dediquen a cualquier tipo de actividad industrial o comercial, las tarifas son las siguientes:
| ACTIVIDAD | TARIFA EN SMMLV POR MES |
| Generación, transmisión y conexión de energía | 20 SMLMV |
| Distribución y comercialización de energía | 2 SMLMV |
| Transporte de Gas | 2 SMLMV |
| Empresas de Telecomunicaciones y demás actividades que apoyen el desarrollo del servicio | 5 SMLMV |
| Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesión de peajes | 5 SMLMV |
| Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas de concesión de líneas férreas | 5 SMLMV |
| Entidades Bancarias o similares | 2 SMLMV |
| Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades agrícolas en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial | 1 SMLMV |
| Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades ganaderas en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial | 2 SMLMV |
| Empresas departamentales, municipales, mixtas o privadas que se dediquen a actividades de minería en fase industrial, comercial, para procesamiento o transformación en otros productos del sector industrial | 20 SMLMV |
ARTÍCULO 4. Las personas naturales o jurídicas que sean usuarios o beneficiarios potenciales ya sea directa o indirectamente del Alumbrado Público y que no son responsables del tributo de alumbrado público por ninguno de los conceptos señalados precedentemente, pagarán un tributo equivalente al 3.6% del valor de su consumo mensual liquidado a la tarifa industrial regulada y fijada por la CREG para el nivel de voltaje respectivo.
DEMANDA
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), solicitó lo siguiente3:
«PRIMERO: Se ORDENE retirar de forma expedita el cobro de alumbrado público para los usuarios de energía del estatuto tributario; toda vez, que los servicios públicos que regula la CREG y vigila la SSPD no son TRIBUTOS O IMPUESTOS. EXCLUYENDO A LOS LOTES Ley 1819 de 2016.
SEGUNDO: Se ORDENE declarar la nulidad del ACUERDO 002 de 2013 ?MODIFICACIÓN AL ARTICULO 148. TARIFAS DEL IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO DEL ACUERDO 042 DE 2009 ? ESTATUTO TRIBUTARIO, MUNICIPIO DE OCAÑA ? NORTE DE SANTANDER;
expedido por el Concejo y Alcalde municipal.
TERCERO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDÍA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III NORMATIVIDAD que deriva en facturar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblados; quienes tienen el servicio de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 ? Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 ? Centros poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, Ley 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (bombillas led, paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
QUINTO: Se ORDENE la publicación del respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía de Ocaña.
SEXTO: Se ORDENE dar aplicación a lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondiente al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores)
ITEMS:
Logo de la alcaldía ? sujeto activo.
NIT de la alcaldía.
Dirección de la alcaldía ? Sujeto activo.
Número interno de facturación de la alcaldía ? sujeto activo.
Número interno del sujeto pasivo.
Detalle ? alumbrado público.
Nombre del sujeto pasivo.
Dirección del sujeto pasivo.
Número de teléfono ? reclamaciones.
Periodo Mes y año.
Fecha de expedición.
Código de barras.
DETALLES:
Mantenimiento.
Expansión.
Administración.
Servicio mensual de energía.
3 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_DEMANDA_002DEMANDA». Pág. 12.
VALORES:
Valor gasto anual mantenimiento.
Valor gasto anual expansión.
Valor gasto anual administración.
Valor gasto mensual del servicio.
Valor TOTAL a pagar.
(Ley 142 de 1994, Resolución 043 de 1995, Decreto 2424 de 2006, Decreto 1073 de 2015,
Resolución 0122 de 2011, Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 modificaciones, sentencias SU y Corte Constitucional y concordantes ? en el mismo cuerpo de la factura de servicios público domiciliarios)
Se tome como modelo el recibo de pago de Tunja (factura pionera), acorde al tamaño de la facturación de los servicios públicos domiciliarios con las características a nivel nacional.
[...]
Se ordene al accionado a publicar los costos del servicio en el acuerdo y en la factura de energía, similar al recibo de pago de Tunja (título valor) ? PIONERA ? SUJETO ACTIVO ALCALDÍA, ESCUDO O SELLO, NIT, NÚMERO DE CUENTA MUNICIPAL, NÚMERO DE CLIENTE MUNICIPAL, NÚMERO DE FACTURA MUNICIPAL, VALORES DEL SERVICIO: MANTENIMIENTO ADMINISTRACIÓN, SERVICIOS DE ENERGÍA, EXPANSIÓN Y SUJETO
PASIVO y página web de la Alcaldía.
SÉPTIMO: Se ORDENE establecer el impuesto de alumbrado público por primera vez, referente a los lotes zona urbana por porcentajes del 1 x 1.000 dentro del estatuto rentas Ley 1819 de 2016 ? PAGO ANUAL.
OCTAVO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los otros servicios públicos agua, aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios ? no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario ? PAGO MENSUAL; fuera del estatuto de tributario.
Por lo anterior expuesto, solicito Señor Magistrado declarar la nulidad del ACUERDO 002 de 2013 ?MODIFICACIÓN AL ARTICULO 148. TARIFAS DEL IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO DEL ACUERDO 042 DE 2009 ? ESTATUTO TRIBUTARIO, MUNICIPIO DE OCAÑA
? NORTE DE SANTANDER; establecido por el Concejo y Alcalde Municipal».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes4:
Artículos 1, 6, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política (CP)
Artículo 29 de la Ley 1150 de 2007
Artículo 2 de la Ley 1551 de 2012
Artículo 349 de la Ley 1819 de 2016
Artículo 2.2.3.6.1.1 del Decreto 1073 de 2015
Ley 142 de 1994
Ley 143 de 1994
Ley 505 de 1999
Ley 1386 de 2010
Ley 1757 de 2015
Decreto 689 de 2001
Decreto 2424 de 2006
4 Ibidem. Págs. 6 a 7.
Decreto 943 de 2018
Resolución 0122 de 2011
Resolución 005 de 2012 de la CREG Como concepto de la violación, expuso5:
La ley establece el cobro del impuesto de alumbrado público en zonas urbanas y centros poblados bajo los principios de igualdad y continuidad, pero no en las rurales, comoquiera que en estas no existen luminarias ni postes.
Los artículos demandados son nulos pues desbordan la autonomía del concejo municipal al establecer el cobro del impuesto de alumbrado público a las zonas urbanas y rurales, y bajo «PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES»6, mecanismos que la ley no autorizó para pagar el tributo.
Solicitó la suspensión provisional de las normas enjuiciadas7.
OPOSICIÓN
La sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8:
La sociedad no participa de las actividades de alumbrado público pues estas no se encuentran a su cargo legal, reglamentaria o contractualmente, sino que son competencias propias de las entidades territoriales. Así, la electrificadora únicamente recauda el impuesto mediante la factura del servicio público domiciliario, por mandato de los artículos 356 de la Ley 1819 de 2016 y 149 del Acuerdo 042 de 2009.
En virtud de las anteriores disposiciones, en el año 2020 se suscribió el contrato interadministrativo nro. 7200-009-2020 entre el municipio de Ocaña y la sociedad, en el que se estableció como objeto la «facturación y recaudo conjunto al servicio público domiciliario de energía eléctrica del impuesto de alumbrado público», de manera que la empresa prestadora no intervino en la elaboración del acto administrativo demandado y, en todo caso, las pretensiones del actor exceden el alcance del medio de control pues, además de pedir la nulidad parcial del Acuerdo 02 de 2013, solicita se requiera al concejo y la alcaldía para que expidan un nuevo acuerdo municipal en el que se realice un estudio técnico y de energías limpias, entre otros.
En la factura que expide la sociedad a sus usuarios se encuentra una zona dispuesta para lo relacionado con el cobro del impuesto de alumbrado público, en cumplimiento de lo pactado en el contrato interadministrativo.
Propuso las excepciones previas de: (i) inepta demanda, (ii) falta de legitimación por pasiva y (iii) la denominada «genérica»9.
5 Ibidem. Págs. 10 a 11.
6 Pág. 11 de la demanda.
7 Negada por el tribunal mediante auto del 23 de febrero de 2023. Índice 2 de Samai. Archivo:
«ED_RESUELVEM_014NULIDADRESUE».
8 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_CONTESTACI_011CONTESTACIONDEMAN». Págs. 2 a 20.
9 Mediante auto del 16 de junio de 2023, el tribunal las declaró no probadas. Cfr. Índice 2 de Samai. Archivo:
«ED_AUTOAJUST_016AUTOAJUSTATRAMI».
El municipio de Ocaña guardó silencio.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia apelada: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente10:
Inició precisando que «desde el Auto admisorio de la demanda, que el proceso bajo estudio va dirigido, única y exclusivamente, a realizar un control objetivo y legal sobre el ACUERDO 002 DE 2013 [...], como lo determina el alcance del medio de control ejercido, y por lo tanto, las pretensiones 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del petitum no serán objeto de pronunciamiento, ya que, escapan y/o no se ajustan a lo establecido por el legislador para este tipo de medio de control [...]»11.
El Consejo de Estado12 ha precisado que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio, lo que implica hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficie directa o indirectamente con dicho servicio, sea en zona urbana o rural.
De conformidad con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el legislador no excluyó las zonas rurales del cobro del impuesto, solo posibilitó exigirlo a través de una sobretasa del impuesto predial, cuestión que es competencia de cada concejo municipal o distrital.
En el caso en concreto, el Concejo de Ocaña no determinó exclusión o trato preferencial alguno respecto del cobro del tributo en las áreas rurales, y el impuesto se recauda a través de la factura del servicio de energía emitida por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.
El concejo sí tenía competencia para expedir el acuerdo demandado, y esas facultades no excedieron su principio de autonomía para establecer los tributos y administrar sus recursos13.
En cuanto al cuestionamiento de la fijación de la tarifa, la sentencia de unificación referida indicó que ese elemento puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, y que la carga de probar lo contrario corresponde al sujeto pasivo. En el presente asunto, el actor no suministró explicaciones o allegó pruebas idóneas para verificar que las tarifas no atendían los costos y el mantenimiento del servicio, por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad del acuerdo enjuiciado.
Pese a que se configuró el decaimiento del Acuerdo 002 de 2013, dada su modificación por el Acuerdo 013 de 2022, esa circunstancia no impide el control de legalidad en sede jurisdiccional, por el tiempo que estuvo vigente.
10 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_SENTENCIA_026SENTENCIAPRIMERAI».
11 Pág. 1 de la sentencia apelada.
12 Citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García.
13 Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-132 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Al tratarse de un asunto de interés público, no procede la condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante14 apeló la sentencia de primera instancia, según los siguientes argumentos:
Las normas expuestas en la sentencia no establecen el cobro del impuesto de alumbrado público bajo porcentajes o tarifas diferenciales para los usuarios del servicio de energía.
Expresó que no se cumple «la separación y pago independiente establecido en la Ley 142 de 1994 Art. 147» y que «[e]n abuso de la posición dominante entre la alcaldía y la empresa de energía pasan los servicios regulados por la CREG entre ellos energía, gas y alumbrado público, este último a impuesto [...]»15.
Además, afirmó que: (i) la separación y pago independiente del servicio público y el impuesto no se cumple, (ii) en abuso de la posición dominante entre la alcaldía y la empresa de energía pasan los servicios públicos regulados por la CREG a impuestos, (iii) los recursos establecidos por la Ley 142 de 1994 son de destinación específica, (iv) el único servicio que figura en el Estatuto Tributario es el alumbrado público, los otros servicios regulados por la CREG (energía y gas) no están en dicho ordenamiento y (v) solo hasta la Ley 1819 de 2016 se establece el cobro a los lotes, lo que a la fecha se omite.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se admitió mediante auto del 22 de noviembre de 202316. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.
En el término de ejecutoria, la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander
S.A. E.S.P. se pronunció para solicitar que se confirme la sentencia, por lo siguiente17:
El recurrente no desarrolló razones de inconformidad contra el fallo de primera instancia, pues no atacó los fundamentos fácticos, jurídicos o las conclusiones de la sentencia, sino que únicamente reprodujo afirmaciones de la demanda.
En el recurso no se argumentaron los motivos por los cuales, a juicio del actor, el a quo erró en su análisis al concluir que el concejo municipal era competente para fijar el impuesto de alumbrado público, así como su tarifa.
14 Índice 2 de Samai. Archivo: «ED_RECURSOAP_028APELACIONDEMANDA».
15 Pág. 2 de la apelación.
16 Índice 6 de Samai.
17 Índice 14 de Samai.
El municipio de Ocaña y el Ministerio Público guardaron silencio (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo nro. 02 del 26 de febrero de 2013 «MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 148 DEL ACUERDO
No. 42 DE 2009 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», proferido por el Concejo Municipal de Ocaña.
Cuestión previa
En el pronunciamiento sobre el recurso de apelación la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. manifestó que el escrito de alzada no debatió lo resuelto por el tribunal, sino que reprodujo afirmaciones de la demanda, razón por la cual solicitó que se confirme la sentencia apelada.
Al respecto, la Sección ha precisado que «el legislador sujetó el requisito de sustentación del recurso de apelación a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso», de manera que «no existe una fórmula sacramental, basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora»19.
En el presente caso, del recurso de apelación se desprende que el demandante expuso su inconformidad, específicamente, con la conclusión del a quo sobre la potestad del concejo municipal para establecer tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público, de manera que el escrito de impugnación resulta suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la sentencia de primera instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que las demás alegaciones del recurso constituyen meras afirmaciones que no serán tenidas en cuenta, pues no controvierten el fondo del asunto ni constituyen reparos concretos en contra de lo decidido por el a quo, siendo del caso poner de presente que en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso20, la apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Por lo tanto, en los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá establecer si el Concejo Municipal de Ocaña está facultado para fijar tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público.
Tarifa en el impuesto de alumbrado público
De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la CP, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas
18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
19 Sentencia del 29 de junio de 2017, exp. 20838, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
20 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales21.
En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.
Las referidas Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.
Posteriormente, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 dispuso lo siguiente:
«ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.
Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia [...]». [se destaca].
Al respecto se precisa que esta Sección, en sentencia del 6 de noviembre de 201922, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, concretando, entre otras, las siguientes reglas respecto del sujeto activo y la tarifa:
«1. Sujeto activo
Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
[...]
5. Tarifa
Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
21 Ver entre otras, sentencias del 9 de julio de 2009, exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 22 de marzo de 2012, exp. 18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 29 de octubre de 2014, exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 12 de diciembre de 2014, exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 24 de noviembre de 2016, exp. 21120 y del 17 de julio de 2017, exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
22 Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García.
En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas.
Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que "El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento".
En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar "la razonabilidad y proporcionalidad" de la tarifa.
Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo».
La Sala también ha precisado que, además de los porcentajes fijos, proporcionales o progresivos, las tarifas pueden ser fijas o variables, entendidas como una determinada suma de dinero23. Específicamente, en cuanto a la adopción de tarifas diferenciales fijas expresadas en salarios mínimos legales según las condiciones particulares de los sujetos pasivos del impuesto, la Sección ha dicho que «la fijación de la tarifa en salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLM, no es ajena a la naturaleza del gravamen, ni tampoco contraría la normativa vigente en materia de energía eléctrica, en la medida en que permite cuantificar de forma razonada y proporcional los valores que deben sufragar los sujetos pasivos del gravamen»24.
De igual forma ha indicado que «[e]l hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan»25 y, tratándose de tarifas especiales, estas no desconocen «la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente. Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público»26.
En el asunto bajo examen, las disposiciones enjuiciadas establecen el siguiente esquema tarifario:
23 Al respecto, cfr. las sentencias del 19 de enero de 2012, exp. 18648, C.P. William Giraldo Giraldo, del 15 de noviembre de 2012, exp. 18440, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
24 Sentencia del 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
25 En este sentido cfr. la sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24276, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Reiterada en la sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 25642, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
26 Ibidem.
El 15% sobre el valor del consumo de energía eléctrica mensual para los contribuyentes de los sectores comerciales, industriales y oficiales.
Tarifas fijas mensuales entre 1 y 20 SMMLV según la calidad del sujeto pasivo del impuesto, en específico, para las empresas de generación, transmisión, conexión, distribución y comercialización de energía eléctrica, transporte de gas, de telecomunicaciones, entidades bancarias, y las empresas departamentales, municipales, privadas o mixtas que tengan a su cargo el cobro de peajes, la administración de concesión de líneas férreas y minería.
El 3.6% sobre el valor del consumo de energía eléctrica mensual para las personas naturales o jurídicas que sean usuarios o beneficiarios potenciales directa o indirectamente del servicio de alumbrado público y no se clasifiquen en las demás categorías de la norma local.
Según se expuso con anterioridad, el legislador facultó a los concejos municipales para establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público, entre otros elementos de la obligación tributaria. De ahí que la Sala ha estimado que las tarifas pueden expresarse en valores fijos o variables, siempre que resulten razonables y proporcionales con respecto al costo real de la prestación del servicio a la comunidad, lo cual permite a las entidades territoriales establecer tarifas diferenciales dadas las particularidades de ciertos sujetos pasivos del tributo.
Tal actuación no desconoce el principio de equidad tributaria ni implica necesariamente que se incurra en irracionabilidad o desproporcionalidad en las tarifas del impuesto, correspondiéndole en este caso a la parte que pretende la nulidad del acto probar lo contrario, pese a lo cual, no se evidencia reparo alguno que conduzca a una decisión diferente a la adoptada por el tribunal, pues como se observa en el recurso de apelación, en este se realizan una serie de afirmaciones que no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de las disposiciones enjuiciadas.
Habiéndose establecido que el Concejo Municipal de Ocaña tiene la potestad legal para fijar las tarifas mediante porcentajes fijos para los sectores distintos del residencial y aquellos contribuyentes que no se clasifiquen en las demás categorías, y diferenciales expresadas en SMMLV para las empresas de generación, transmisión, conexión, distribución y comercialización de energía eléctrica, transporte de gas, compañías de telecomunicaciones, entre otras, y en consideración a que el actor no argumentó y menos aún probó la falta de razonabilidad o proporcionalidad de las tarifas adoptadas en el acto enjuiciado, la Sala concluye que no se desvirtuó su presunción de legalidad del mismo, razón por la cual no prospera el recurso de apelación, siendo del caso confirmar la sentencia apelada.
No se condenará en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, atendiendo la naturaleza del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
- CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
- Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
| (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta | (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA |
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN |
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador
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