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Radicación No. 680012315000200401243-01

Actor: Orlando Valderrama Mejía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 680012315000200401243-01

Actor: Orlando Valderrama Mejía

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.

Acción de Cumplimiento – Fallo

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 6 de septiembre de 2004, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Santander negó la acción de cumplimiento instaurada.

  1. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Santander, (fls. 20 a 22) el señor Orlando Valderrama Mejía, obrando en su propio nombre, instauró acción de cumplimiento contra la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga – S.A. E.S.P., con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, y 123 del Decreto 2150 de 1995, en el sentido de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a la petición presentada por el actor el día 1 de septiembre de 2003.

2.- Situación fáctica

El actor radicó el día 1 de septiembre de 2003, ante la empresa demandada, una reclamación por el exagerado número de 748 impulsos que le fueron cobrados en la factura No 325950, correspondiente al mes de julio de 2003. En dicha reclamación el actor solicitó, facturar el mes de julio de 2003 con el promedio de los últimos cinco meses, entregar copia de los registros magnéticos de los 748 impulsos y que la empresa se abstuviera de suspender el servicio.

La empresa demandada afirma haber respondido esa reclamación con el oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003, en la que comunicó al actor que el recurso de reposición interpuesto se encuentra en trámite ante el departamento de quejas y reclamos de la empresa y que el mismo sería respondido dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

Sin embargo, el actor sostiene que esa respuesta, no correspondería en absoluto a los hechos y reclamaciones de la petición realizada por el actor el 1º de septiembre de 2003, sino que se refiere a otra reclamación presentada en fecha anterior.

Es por ello que el día 29 de septiembre de 2003, el actor presentó petición de aplicación del silencio administrativo positivo, ante la falta de respuesta a la petición radicada el día 1º del mismo mes y año.

La empresa respondió dicha petición con el oficio No 138259, afirmando que ya había respondido la petición presentada por el actor el 3 de septiembre de 2003 y que el artículo 20 del decreto 990 de 1.998 establece 15 días para la resolución o contestación de quejas y reclamos.

El día 29 de octubre de 2003, el actor presentó una nueva petición de aplicación del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, con relación a la reclamación del 1º de septiembre de 2003. Esta nueva petición, fue respondida por la empresa con el oficio 142289 del 19 de noviembre del mismo año, en la cual se le comunica al actor que su petición ya ha sido respondida.

Visto lo anterior, el día 16 de noviembre de 2003, el actor radicó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios regional Santander, una petición relacionada con el cumplimiento del artículo 123 de Decreto 2150 de 1995 y los artículo 155 y 158 de la ley 142 de 19994. Dicha petición, fue respondida mediante auto del día 2 de febrero de 2004, en el cual se niega la procedencia del silencio administrativo positivo demandado, y se decreta el archivo de las diligencias. Frente a ese auto, el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación.

El día 20 de abril de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios regional Santander, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el auto repuesto, negando el recurso de apelación, haciendo referencia a reclamaciones diferentes a la del 1 de septiembre de 2003, y declarando agotada la vía gubernativa.

 Dado que al empresa no consideró la petición del actor, le suspendió el servicio de su línea telefónica durante casi un mes y debió conseguirse la plata de cualquier manera a fin de reconectar el servicio, lo que constituye una vulneración de sus derechos y una falta de protección por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios regional Santander.

3.- Contestación de la demanda

La apoderada de Telebucaramanga S.A. E.S.P. se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos por el actor (fls. 27 a 32), asegurando que la demandada ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor, confirmando que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios regional Santander, rechazó por improcedentes las peticiones del actor y asegurando que la suspensión del servicio y sus posterior reconexión correspondió a los procedimientos señalados en el contrato de condiciones uniformes.

Como argumento para invalidar la pretensiones del autor, afirmó que no existe prueba de la renuencia de la que trata el artículo 8 de le ley 393 de 1997 como un requisito sine qua non para la procedibilidad de la acción. Lo anterior, porque la demandada respondió las diferentes peticiones realizadas por el actor. Al respecto sostiene que, lo que el peticionario considera incumplimiento de la ley, es el hecho de que la demandada no haya accedido a sus pretensiones.

4.- La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 6 de septiembre de 2004 (fls. 132 a 144), negó la acción de cumplimiento instaurada por el actor. El fallo se fundamenta en el examen que realizó el Tribunal sobre la petición elevada por el acciónante ante la empresa demandada, respecto de lo cual afirmó lo siguiente: (fl.138)

"Examinada detenidamente la petición elevada por el accionante y confrontado el material probatorio allegado al expediente, concluye la Sala que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar, toda vez que no se aprecia el señalado incumplimiento por parte de la administración según pasa a verse.

1- La primera reclamación elevada por el señor Orlando Valderrama sobre desviación significativa de impulsos, tiene fecha del 1º de agosto de 2003, y fue recibida en Telebucaramanga en la misma fecha (folio 47, 88, 89 y 105) Esta petición fue respondida mediante oficio 134468 del 25 de agosto siguiente (folio 39,50,92 y 111), y el solicitante fue notificado el 1º de septiembre de 2003 (folios 38,49,51 y 122)

2- En fecha 30 de agosto de 2003, recibida en la empresa demandada el 1º de septiembre (folios 1,37,52,94, y 115), el accionante presenta reclamación por consumo excesivo de la línea telefónica 6593105. La respuesta fue dada mediante oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003 (folios 2,53,95,y 116).

3- Una tercera reclamación fue presentada por el señor Valderrama en fecha 3 de septiembre de 2003 (folio 54, 90, y 119), sobre recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios. Mediante proveído No 137198 del 23 de septiembre de 2003 Telebucaramanga responde el recurso (folios 40, 41, 57, 58, 96, 97, 120 y 121), el cual es notificado al actor el 29 de septiembre (folio 42,56,59 y 118)"

Con fundamente en lo anterior concluyó que lo "que buscó el constituyente a través de del ejercicio de la acción de cumplimiento fue que se lograra la efectiva materialización del contenido de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, y no de invalidar actuaciones propias de un proceso o un procedimiento administrativo o la revisión de éste en sede administrativa..

5.- Las razones de la impugnación

El actor impugnó el fallo de instancia (fls. 146 y 147), asegurando que "La entidad demanda no ha podido PROBAR DOCUMENTALMENTE ante este Tribunal ni ante la Superintendencia de Servicios Públicos, la pronta respuesta precisa y concisa de la reclamación anterior. Y siendo así, carece de veracidad la tesis contenida en la Sentencia en su punto 2, de la página 7, que la respuesta en Oficio No 136.598 corresponde puntualmente a la reclamación anterior. Basta ver su contenido y comprobar la referencia a otra petición muy diferente a la que invoco".

Visto que el trámite procesal que se ha surtido en debida forma y teniendo en cuenta que esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003, por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado, se procede a decidir el asunto bajo estudio previo las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

1.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad, hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

"El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).

4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2.- Las normas cuyo cumplimiento reclama el actor

En la demanda, se invocaron como incumplidos los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, y 123 del Decreto 2150 de 1995, cuyos contenidos son los siguientes:

"Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

"Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

"Decreto 2150 de 1995. Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

"Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

"Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

"Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios."

Como quiera que el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ésta última no se encuentra vigente y, en consecuencia, no es susceptible de ser analizado su contenido respecto de las actuaciones de la entidad demandada.

El artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, consagra una figura creada por el legislador en beneficio de los usuarios a quienes las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios han omitido responder las peticiones, recursos, quejas o reclamos dentro de los 15 días siguientes a su presentación, término luego del cual se entiende que la solicitud, en cualquiera de sus modalidades, ha sido resuelta en forma favorable al peticionario, por lo que la empresa respectiva deberá reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días que tuvo para responder.

Así mismo, prescribe la disposición en comento, que la decisión sobre una solicitud deberá ser notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, y que contra aquella proceden los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Adicionalmente, establece que, en caso de no allanarse la empresa a la obligación legal de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas indicadas, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ésta adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

3.- El asunto bajo análisis

El impugnante solicita que se revoque la decisión de instancia, y en su lugar, ordenar a la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, y 123 del Decreto 2150 de 1995, en el sentido de ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a la petición que formuló el día 1º de septiembre de 2003.

El argumento central que funda la impugnación, que es el mismo por el cual se instauro la acción, y la petición inicial de aplicación del silencio administrativo positivo, es el siguiente: (fl.147)

"carece de veracidad la tesis contenida en la Sentencia en su punto 2, de la página 7, que la respuesta en Oficio No 136.598 corresponde puntualmente a la reclamación anterior. Basta ver su contenido y comprobar la referencia a otra petición muy diferente a la que invoco"

Es pertinente por consiguiente, el análisis de lo afirmado por el Tribunal, quien al respecto afirmó. (fl.138)

"2- En fecha 30 de agosto de 2003, recibida en la empresa demandada el 1º de septiembre (folios 1,37,52,94, y 115), el accionante presenta reclamación por consumo excesivo de la línea telefónica 6593105. La respuesta fue dada mediante oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003 (folios 2,53,95,y 116)."

Visto lo anterior, es claro que el Tribunal efectivamente sostiene la tesis que impugna el actor como contraria a la realidad, pues para el fallador de primera instancia, el oficio citado respondió la petición hecha. Es preciso por consiguiente, analizar la prueba arrimada al proceso a fin de determinar si la petición realizada por el actor el día 1º de septiembre de 2003, efectivamente fue respondida por la entidad demandada obrante con el oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003.

Consultado el material probatorio que obra en el plenario, la Sala encuentra que la petición del 1º de septiembre de 2003, que obra a folio 1, es un documento privado, oportunamente allegado al proceso, el cual fue presentado ante la empresa demandada en un procedimiento previo al proceso, y que una vez notificada la acción, dentro del trámite procesal fue nuevamente puesto en conocimiento de la demandada, sin que ella lo tachara de falso. Por lo anterior, en aplicación del artículo 168 del C.C.A., se considera que se trata de un documento auténtico en los términos del numeral 3 del artículo 252 del C.P.C.. En consecuencia, tiene plena eficacia probatoria y la Sala puede valorarlo o tener como ciertas, las afirmaciones que en él reposan. Lo mismo es predicable, para las otras peticiones presentadas por el actor ante la empresa demandada y por las respuestas dadas por la empresa al actor sobre las cuales se pronunciará la Sala.

Del análisis de los documentos anteriormente enunciados, la Sala encuentra que en el presente proceso se controvierte la respuesta a dos reclamaciones diferentes e independientes. Una, contra la factura telefónica generada por la empresa para el mes de junio, y otra reclamación, frente a la factura telefónica del mes de julio. Dada su relevancia para resolver el presente caso, procede la Sala a precisar el contenido de estas dos peticiones.

3.1.- La reclamación sobre la factura del mes de junio de 2003.

El día 4 de agosto de 2003, el actor presentó ante la empresa demandada la petición obrante a folio 47, en la cual reclamó por la desviación significativa en el consumo facturado en el mes de junio de 2003. Dicha petición fue efectivamente recibida y radicada en Telebucaramanga el día 4 de agosto del 2003, como consta a folio 48 del plenario.

La empresa demandada respondió la reclamación hecha sobre el consumo del mes de junio, con la comunicación calendada el día 20 de agosto de 2003. En efecto, el encabezado de la citada comunicación textualmente dice: (fls. 39,50, 92 y 111)

"REF: DERECHO DE PETICIÓN RECIBIDO EN AGOSTO 04 DE 2003 ABONADO 6593105."

(...)

  "revisado el control de calidad a las lecturas para facturar se verifico (sic) que los impulsos generados en el mes de Junio son correctos."

En el texto de la respuesta dada por la empresa el 20 de agosto de 2003, a la reclamación presentada contra la factura del mes de junio de ese año, se comunicó al actor que tenía derecho a interponer contra esa decisión los recursos de reposición y en subsidio apelación.

En ejercicio de tal derecho, el actor presentó el día 3 de septiembre de 2003, el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 20 de agosto de 2003,

3..2.- La reclamación sobre la factura del mes de julio de 2003.

La petición realizada por el actor el día 1º de septiembre de 2003, sobre la facturación del mes de julio textualmente dice: (fl.1)

"En mi condición de usuario del servicio telefónico en la línea No 6593105, de la calle peatonal 15 A No 15-32 Villa de don Juan 1ª Etapa, Giron, por segunda vez acudo a reclamar el EXAGERADO NUMERO DE IMPULSOS en la suma de 748 para el mes de julio, liquidado en la Fac. 325950, por encima del 100% relación con el mes de mayo, ya que el consumo del mes de junio ya fue impugnado calendado 1º de agosto.

Por lo anterior, pido:

1.- Facturar el mes de julio en base al promedio de los últimos cinco meses, con arreglo a la aplicación del artículo 155 inciso 2º de la ley 142 de 1.994, y la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-558 del 2.001.

2. Entregarme copias de los registros magnéticos de las 748 impulsos paea demostrar ,a realidad de estas llamadas.

3. Abstenerse de suspender el servicio de telefonía hasta tanto no me remitan la factura de junio y julio en base al promedio de los últimos cinco meses anteriores."

De la comunicación trascrita, se concluye que el actor presentó reclamación por el número de impulsos que se le cobraron en la factura del mes de julio de 2003, por ello solicita que el citado mes de julio se facture con base en el promedio de los últimos cinco meses.

Corresponde ahora, analizar el mentado oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003, con el cual según la empresa y el Tribunal de primera instancia, se habría respondido en debida forma la petición, se lee en dicho oficio lo siguiente: (fl.2)

"En cuanto a los hechos y pretensiones se encuentra cursando en el departamento de Peticiones Quejas y Recursos de nuestra Empresa, Recurso de Reposición radicado el día 03/09/03, al cual se le dará trámite dentro de los términos previstos en el artículo 158 de la ley 142 de 1994."

Desde un primer análisis, se desprende con toda claridad que el citado oficio no respondió la petición hecha, pues la misma se refería a la exagerada facturación del mes de julio de 2003 y a ese respecto nada dice el oficio trascrito. Lo que dice el citado oficio es que la petición del actor será respondida dentro del trámite del recurso de reposición que él interpuso el día 3 de septiembre de 2003.

Visto lo anterior, se encuentra que la reclamación presentada por el actor el día 1º de septiembre de 2003, corresponde a una reclamación diferente de aquella que la empresa contestó el día 20 de agosto de 2003. Por lo tanto, no es razonable que la demandada afirme que respondió la petición del actor, dentro del trámite seguido para la reclamación de una factura diferente.

Sin embargo, resta constatar, si, como lo afirmó la empresa demandada, en el oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003, con ocasión del trámite del recurso de reposición presentado el día 3 de septiembre de 2003, también se atendió la petición que el actor hiciera el día 1º de septiembre de 2003. Lo anterior, pese a que, como ya se ha visto, se trataba de acciones dirigidas contra actos de facturación diferentes, correspondiente al mes de junio y al de julio.

3.3.- El contenido del auto que respondió el recurso de reposición interpuesto por el actor el día 3 de septiembre de 2003, contra la comunicación del 20 de agosto de ese mismo año.

Constatado el contenido del auto del día 23 de septiembre de 2003, que obra a folios 40 a 41, 57 a 58, 96 a 97 y 120 a 121, y mediante el cual la empresa demandada respondió el recurso de reposición, formulado por el actor el día 3 de septiembre de 2003, la Sala no observa en parte alguna de dicho auto, respuesta respecto de la facturación de los 748 impulsos que la empresa cobró en la factura que expidió para el mes de julio de 2003, y respecto de la cual el actor presentó el día 1º de septiembre del mismo año, la petición que aún permanece sin respuesta.

En efecto, dentro del texto del citado auto se explica el cobro de la factura del mes de junio, para ello, la empresa demandada afirma que, consultó su sistema de información FACTEL, encontrando que no se presenta ninguna anomalía ni desviación significativa en la facturación de los últimos seis meses, en prueba de ello reproduce la lectura correspondiente a esos últimos seis meses, que concierne las lecturas realizadas del mes de enero al mes de junio de 2003.

Por consiguiente, es claro que la facturación del mes de julio, respecto de la cual el actor presentó la petición que hoy reclama como no respondida, no fue tampoco considerada en el trámite del citado recurso de reposición.

En síntesis, del análisis de los tres trámites anteriormente reseñados es posible concluir lo siguiente:

  1. El actor presentó el 4 de agosto de 2003 reclamación contra la factura cobrada por la empresa por el consumo del mes de junio de ese mismo año.
  2. La empresa demandada negó la reclamación hecha sobre el consumo del mes de junio, mediante la comunicación calendada el día 20 de agosto de 2003.
  3. El actor presentó el día 1º de septiembre de 2003, reclamación contra la factura cobrada por la empresa por el consumo del mes de julio de ese mismo año.
  4. El actor presentó el día 3 de septiembre de 2003, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que tomó la empresa el 20 de agosto de 2003.
  5. Con auto del día 23 de septiembre de 2003, la empresa demandada respondió el recurso de reposición, formulado por el actor el día 3 de septiembre de 2003,

De los hechos anteriormente expuestos, la Sala concluye que le asiste razón la impugnante, puesto que, con respeto de los términos legales, inició reclamación contra dos actos administrativos de facturación diferentes e independientes. La empresa demandada, efectivamente contestó, -negando- el día 25 de agosto de 2003, la primera reclamación, es por eso que contra ella el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 3 de septiembre de 2003. Sin embargo, respecto de la segunda reclamación, dirigida contra un acto administrativo de facturación diferente, nunca hubo respuesta.

La Sala considera que, la obligación de responder las reclamaciones quejas o recursos que la ley, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, ha establecido a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios , no se satisface con escritos como el oficio No 136598 del 15 de septiembre de 2003, (fl.2) mediante el cual la demandada dijo responder la reclamación sobre la factura del mes de julio sin realmente hacerlo. Lo que la ley ha puesto a cargo de las E.S.P. es la obligación de pronunciarse de una forma concreta y efectiva, sobre las razones de insatisfacción que expresa el usuario en sus peticiones.

Una real respuesta a la reclamación formulada por el actor, habría debido explicar las razones por las cuales esa factura del mes de julio presentaba consumos por 748 impulsos, cifra que como el actor afirma, es superior en más de un 100% al promedio de lo facturado en los últimos seis meses.

Desde luego, lo anterior no significa, que las empresas deban responder favorablemente las peticiones, pero no es recibo, que como en el caso bajo estudio, se profieran bajo la forma de respuesta, comunicaciones que no abordan el fondo de la las reclamaciones planteadas por los usuarios en sus peticiones.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar se ordenará a la empresa demandada, como consecuencia del cumplimiento del artículo158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, es decir, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, tener que la administración resolvió positivamente y a favor del demandante, la petición presentada por el actor el 1º de septiembre de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Revócase la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander .

En su lugar se ordena a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga – S.A. E.S.P., que en el término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dé cumplimiento al acto presunto que resolvió en forma favorable la petición realizada por el señor Orlando Valderrama Mejía el día 1º de septiembre de 2003, dando así aplicación al silencio administrativo positivo consagrado en los artículos 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

En firme esta sentencia regrese el expediente al Tribunal de origen.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ  MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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