ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Generalidades
El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la cual es a partir de la mencionada fecha que debe contarse el respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Nota de Relatoría: Ver sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre e 2000 exp. 18805 y, 10 de abril de 1997 exp. 10954
TERMINO DE CADUCIDAD - Suspensión. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Suspensión del termino de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Interrupción
Como se observa, la norma consagra,( artículo 21 de la ley 640 de 2001) como regla general, que los términos de caducidad o de prescripción se suspenderán, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma finalizará con el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero en el tiempo: Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio. Hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento (asunto no conciliable). Hasta que venza el término de 3 meses. En el caso sub examine, observa la Sala que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2003, y la constancia de fallida de la conciliación se entregó el 9 de octubre de esa respectiva anualidad; por consiguiente, el fenómeno que levantó la suspensión de la caducidad, fue la expedición de la constancia de imposibilidad de celebración del acuerdo conciliatorio (tercera hipótesis normativa) a que se refiere el artículo 21 de la ley 640 ibídem, es decir, el término de caducidad reinició el conteo el 10 de octubre de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación número: 68001-23-15-000-2004-01606-01(32215)
Actor: FAVIO AUGUSTO RAMIREZ SANDOVAL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de octubre de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió rechazar la demanda de la referencia por caducidad de la acción, con la advertencia previa que el expediente fue remitido al Consejo de Estado a finales del año 2005.
I. ANTECEDENTES
El 10 de junio de 2004, Favio Augusto Ramírez Sandoval, Lilian Xiomara Pinzón García, María Nohema Sandoval Conde, y Leovigildo Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra municipio de Puente Nacional, con la finalidad de que se le declarase administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados al chocar la motocicleta en que se desplazaba el 9 de mayo de 2002, en horas de la madrugada, contra una cadena colocada por el municipio en la vía urbana que se encuentra en frente de las instalaciones de la alcaldía.
Como fundamento de sus peticiones señalaron, en síntesis, los hechos que se precisan a continuación:
a) El 9 de mayo de 2002, Favio Augusto Ramírez Sandoval en horas de la madrugada se desplazaba como parrillero en una motocicleta en compañía de Hildebrando Niño Mateus y, cuando se movilizaban por el frente de las instalaciones de la alcaldía municipal, chocaron contra una cadena que fue instalada por orden de la alcaldía, para impedir el tránsito de vehículos por dicho sector.
b) Como consecuencia del accidente, el señor Ramírez Sandoval fue trasladado al hospital San Antonio de Puente Nacional, donde le prestaron los primeros auxilios y le diagnosticaron trauma cráneo encefálico sin pérdida de conciencia.
c) El 14 de mayo de 2002, Favio Augusto Ramírez fue dado de alta del hospital, con diagnostico principal de egreso “trauma ocular derecho”; el demandante perdió totalmente la capacidad visual de su ojo derecho.
1. La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 22 de octubre de 2004, rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada ya que, en su criterio, la misma fue presentada extemporáneamente, como quiera que desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho que da origen a la presente acción (10 de mayo de 2002), hasta la fecha de presentación de la demanda en la oficina judicial (10 de junio de 2004), transcurrieron más de 2 años.
Como respaldo de la anterior conclusión, el tribunal de instancia señaló:
“ En efecto, se manifiesta en el escrito de demanda (folio 34) del expediente, que los hechos que dan origen a la presente acción de Reparación Directa se presentaron el día nueve (9) de mayo del año Do Mil Dos (2002).
“(...) Desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho objeto de la presente acción, es decir desde el diez (10) de mayo de 2002, a la fecha de presentación de la demanda ante la oficina judicial, la cual se realizó el diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) han transcurrido más de dos (2) años, razón por la cual se colige que la acción impetrada se halla (sic) caducada y por consiguiente procede el rechazo de plano de la demanda.” (fls. 52 y 53 cdno. ppal. 2ª instancia).
2. Recurso de apelación
El 29 de octubre de 2004 (fl. 55 cdno. ppal. 2ª instancia), inconforme con la decisión anterior, la parte actora apeló el auto mencionado, con fundamento en el siguiente razonamiento (fls. 55 a 57 cdno. ppal. 2ª instancia):
a) Es necesario que se tenga en cuenta que, el presente litigio, fue objeto de conciliación prejudicial en la Procuraduría 17 Delegada para Asuntos Administrativos; la solicitud fue presentada el 5 de septiembre de 2003, y la audiencia se llevó a cabo el 10 de octubre de esa misma anualidad, por lo que trascurrieron 34 días durante los cuales se interrumpió la caducidad de la acción.
b) De esa manera, si se tiene en cuenta que el hecho dañoso se presentó el 9 de mayo de 2002, y se le agrega al tiempo de caducidad de la acción los 34 días durante los que la misma duró suspendida, se tiene que la acción, en el asunto de la referencia, caducó el 14 de junio de 2004.
c) Si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de junio de 2004, resulta evidente que la acción no había caducado.
II. CONSIDERACIONES
1. Caducidad de la acción de reparación directa
El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos:
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.”
En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasione, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la cual es a partir de la mencionada fecha que debe contarse el respectivo término legal.
Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido.
De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo.
La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.
2. Caso Concreto
El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 22 de octubre de 2004, rechazó de plano la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 del C.C.A.
Conocida la posición del a quo, la Sala revocará la decisión objeto de apelación, dado que la acción de reparación directa, en el proceso de la referencia, no se encuentra caducada.
En efecto, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 preceptúa lo siguiente:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrillas y subrayado adicionales).
Como se observa, la norma consagra, como regla general, que los términos de caducidad o de prescripción se suspenderán, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma finalizará con el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero en el tiempo:
- Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio.
- Hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento (asunto no conciliable).
- Hasta que venza el término de 3 meses.
En el caso sub examine, observa la Sala que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de septiembre de 2003 (fl. 58 cdno. ppal. 2ª instancia), y la constancia de fallida de la conciliación se entregó el 9 de octubre de esa respectiva anualidad; por consiguiente, el fenómeno que levantó la suspensión de la caducidad, fue la expedición de la constancia de imposibilidad de celebración del acuerdo conciliatorio (tercera hipótesis normativa) a que se refiere el artículo 21 de la ley 640 ibídem, es decir, el término de caducidad reinició el conteo el 10 de octubre de 2003 (fl. 58 cdno. ppal. 2ª instancia).
Así las cosas, en principio, los actores podían interponer la acción de reparación directa hasta el 10 de mayo de 2004, pero como la caducidad fue interrumpida por el término de 34 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el plazo para presentar la respectiva acción de reparación directa se prorrogó hasta el 29 de junio de 2004; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 4ª de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal).
La mencionada disposición establece:
“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (negrillas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se aprecia que para la fecha de interposición de la acción de la referencia (10 de junio de 2004), contrario a lo afirmado por el a quo, la acción no se encontraba caducada, como quiera que fue presentada dentro del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., circunstancia por la cual era procedente dar aplicación al artículo 143 ibídem.
En esa perspectiva, la Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, admitirá la demanda de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
Primero. REVÓCASE el auto de 22 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.
Segundo. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por Favio Augusto Ramírez Sandoval y otros, contra el municipio de Puente Nacional.
1. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Alcalde Municipal de Puente Nacional, a quien se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.
2. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.
3. SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
4. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Santander.
Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
ENRIQUE GIL BOTERO