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Expediente: 68001-23-31-000-2007-00441-01

Actor: Edgar Calixto Rojas Román

Nulidad simple

Apelación de sentencia

 

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por cumplirse la condición resolutoria al que está sometido el acto / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE HA PÉRDIDO SU FUERZA EJECUTORIA - Procedencia

[S]i bien la causal alegada por el municipio de Girón para oponer la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, no se encuadra en el decaimiento del mismo, por cuanto, el fundamento de derecho, esto es, el Decreto 113 de 2007 permanece incólume, pues el mismo no fue demandado por el actor ni se tiene noticia de que haya sido anulado, lo cierto es que, sí se configura otra de las causales que prevé la norma para que el acto pierda su fuerza ejecutoria, esto es, la relativa a que se "cumpla la condición resolutoria al que está sometido el acto". Ello es así, si tiene en cuenta que las funciones delegadas que se individualizaron en el mismo, estaban sujetas al plazo que se estipulara o pactara en las órdenes de prestación de servicio suscritas por la Secretaría de Tránsito y Transporte con cada uno de los reguladores de tránsito particulares. En efecto, se reitera que el artículo tercero de la referida resolución estipuló que "La presente individualización de funciones administrativas de tránsito, tendrán como tiempo de vigencia el mismo tiempo de vigencia del contrato suscrito cuyo objeto es la regulación del tráfico vehicular y peatonal en las vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón". De modo que, es claro que en la actualidad la Resolución 703 de 2007 perdió su fuerza ejecutoria, al haberse cumplido la condición resolutoria a la que estaba sometida, esto es, el cumplimiento del término de los contratos de prestación de servicios para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en Girón, Santander, si se tiene en cuenta que los mismos vencieron en diciembre de 2007, por lo que fueron debidamente liquidados, según lo afirma la entidad demandada. Además, tal como lo afirma el ente territorial demandado, el municipio a partir de la culminación de dichas órdenes de prestación de servicios y a la fecha, ha celebrado varios convenios interadministrativos con la Policía Nacional y Metropolitana de Bucaramanga para tal fin.

DELEGACIÓN POR LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – A particulares para el ejercicio de funciones administrativas consagradas en la Ley 769 de 2002 / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Está reservada a funcionarios y autoridades públicas / EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES – Condiciones. Requisitos / AGENTES DE TRÁNSITO - Particulares mediante vinculación por contrato de carácter privado / ORGANISMOS DE APOYO DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO – Lo son las entidades privadas / ENTIDADES PRIVADAS EN MATERIA DE TRÁNSITO – Como organismos de apoyo no pueden valorar pruebas

[U]na autoridad administrativa podrá conferir funciones administrativas a particulares siempre que cumpla con el procedimiento descrito: a) se precisen las funciones que se encomendarán a los particulares, b) las calidades y requisitos que deben cumplir las personas o entidades privadas, c) las condiciones del ejercicio de las funciones, d) la forma de remuneración si fuere el caso y su duración con las garantías que deban acreditarse y e) la celebración del convenio. [...] [E]l Código Nacional de Tránsito autoriza la atribución de algunas funciones administrativas de tránsito y transporte a particulares, relativas al aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Es decir, la regulación del tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, como lo anuncia la resolución demandada, encuadra dentro de las funciones que la Ley 769 de 2002 autoriza conferir en particulares. [...] Como se aprecia, es posible advertir de la norma [artículo 3 de la Ley 769 de 2002] claramente que se permite conferir determinadas funciones de tránsito a particulares (siempre que no involucren la valoración de pruebas), tanto así, que el propio Código Nacional de Tránsito los cataloga como organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. [...] De modo que, las funciones conferidas a particulares en este preciso caso, se dirigen a brindar un apoyo a las autoridades y organismos de tránsito, que corresponden al alcalde del municipio de Girón y la Secretaría de Tránsito y Transporte, ante la ausencia de personal suficiente en materia de tránsito y regulación de tráfico en dicho municipio. Comoquiera que el artículo 7 autoriza esta atribución, en el sentido de encomendar a entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas y que el parágrafo primero del artículo 3, establece que a los particulares que les hayan sido otorgadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, como lo son los agentes, no se encuentra que se haya desconocido la normatividad aplicable a la materia, en el sentido de contratar particulares para el apoyo de esta labor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / DECRETO 113 DE 2007 MUNICIPO DE GIRÓN / LEY 489 DE 1998 / LEY 769 DE 2002

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 703 de 2007 (4 de mayo) SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE GIRÓN (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00441-01

Actor: EDGAR CALIXTO ROJAS ROMÁN

Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN

Referencia: NULIDAD SIMPLE - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión Sala Residual, mediante la cual resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 703 del 4 de mayo de 2007, suscrita por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Girón, por medio de la cual se individualiza la delegación otorgada en el decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la ley 769 de 2002 a particulares, de conformidad con el análisis realizado.

 (...)".

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Edgar Calixto Rojas Román, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución 536 del 20 de marzo de 2007, mediante la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de San Juan de Girón.

Que son nulas las Resoluciones 567 del 11 de abril, 603 del 20 de abril y 703 del 4 de mayo, todas del 2007, mediante las cuales "se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 del 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte de San Juan de Girón".

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Comentó que en la alcaldía municipal de Girón, Santander, mediante Decreto 258 de 2000, se restructuró la planta de personal de la administración, suprimiéndose los cargos de agentes de tránsito.

Anotó que conforme al Decreto 310 de 2000, modificado por el Decreto 014 de enero 3 de 2006, existe un solo empleo denominado agente de tránsito, código 403, grado 03 de la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, y del cual es titular el demandante.

Destacó que en dicho cargo presta el servicio de atención permanente en casos de accidentes, control vial, el control de las plazas de mercado y vías públicas del municipio y vela por el cumplimiento del ordenamiento en materia de tránsito y transporte.

Anotó que la administración municipal desde el año 2001 ha realizado como apoyo al agente de tránsito, distintos convenios interinstitucionales con entidades como la Policía Nacional, Direcciones de Tránsito de Floridablanca y Bucaramanga y todos estos organismos de tránsito con entidades privadas como la cooperativa COOTRAUFLOR con la que se contó hasta el mes de diciembre de 2006.

Afirmó que laboró como el único agente de tránsito de la planta global de la alcaldía de Girón, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que iniciaron esa misma labor, diferentes personas en calidad de contratistas por prestación de servicios, con el objeto prestar "el servicio para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón", usando como uniforme el atalaje que identifica visualmente al agente de tránsito como autoridad.

Precisó que el 23 de marzo de 2007 se expidió el Decreto 113 "mediante el cual se delega el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares y se establecen requisitos para ejercer dichas funciones" el cual es difuso e impersonal pues no define a quién delega estas funciones de regulación, mencionando únicamente que a la Secretaría de Tránsito le corresponde el control, vigilancia y orientación de la función administrativa.

Indicó que mediante Resolución 536 del 2007 expedida por el secretario de Tránsito y Transporte de Girón se individualizó a unos particulares la delegación del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002, otorgada en el Decreto 113 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas en las Leyes 489 de 1998 y 769 de 2002 y en los decretos municipales 765 de 2005, 07 de 2006 y 113 de 2007, en los cuales también se delegan e individualizan las funciones administrativas de tránsito a cada uno de los reguladores viales contratados mediante la modalidad de prestación de servicios y por el tiempo de vigencia de cada contrato suscrito, estableciendo además unas funciones que se determinan taxativamente en 17 numerales y que son similares a las de agente de tránsito.

Acotó que a la fecha tales contratistas se identifican como autoridades de tránsito con el aval del secretario de Tránsito, cuando elaboran comparendos, levantan accidentes de tránsito que involucran a personas lesionadas y regulan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en el ente territorial, pese a la irregularidad de su contratación.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 1, 3, 5, 122, 209, 315, 296 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998, 2, 3, 135 de la Ley 769 de 2002 y Decretos 113 del 23 de marzo de 2007 y 765 del 29 de diciembre de 2005 y 07 de 2 de enero de 2006.

Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos:

Alegó que los actos administrativos demandados establecen unas funciones que ya están previstas en la planta de personal para el cargo de agente de tránsito, código 403, grado 03, quien es la autoridad de tránsito que ejerce funciones de policía especial de tránsito, conforme con la Ley 769 de 2002[1].

Expuso que la preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser: i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público (poder de policía), ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (función de policía) y iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales (agentes de tránsito) a través de los cuales se ejecuta la función (actividad de policía).

Sostuvo que la función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por este a las autoridades administrativas de policía, de manera que, conforme lo ha estipulado la Corte Constitucional, cuando un derecho o actividad han sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Manifestó que los agentes de policía y de tránsito, no expiden actos sino que actúan, no deciden sino que ejecutan, son ejecutores del poder y de la función de policía, despliegan por orden superior la fuerza material instituida como medio para lograr los fines propuestos por el poder de policía y sus actuaciones se tildarían de discrecionales, limitadas solo por actos jurídicos reglados de carácter legal y administrativo.

Explicó que los alcaldes, los organismos, inspectores y agentes se constituyen en autoridades de tránsito, pero en ningún caso podrán dictar normas de este tipo de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al Código de Tránsito o la Ley 906 de 2004.

Comentó que el policía de tránsito, ejerce eventualmente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal en lesiones u homicidios culposos, de manera que, cada autoridad en materia de policía puede hacer solo aquello que las normas superiores le permiten y no podrá hacer aquello para lo cual la ley no le ha concedido la facultad expresa.

Aseguró que las resoluciones acusadas delegaron ilegalmente funciones de policía administrativa tales como "realizar actividades de vigilancia y control, amonestando al infractor y requiriéndolo mediante la orden para que comparezca el presunto infractor o contraventor implicado ante la inspección de tránsito por la comisión de una infracción" y también "elaborar las órdenes de comparendo para la notificación de la presunta comisión de una contravención" y "realizar operativos de control y verificación de documentos" contempladas en los numerales 3, 9 y 17 respectivamente así como las funciones de policía judicial al conocer y atender los accidentes de tránsito".

Mencionó que en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 no se prevé que un alcalde pueda delegar en los secretarios de la alcaldía, las facultades para delegar funciones administrativas a particulares.

Alegó que los contratos de prestación de servicios mediante los cuales vincularon a varios agentes de tránsito, los titularon como reguladores viales, pese a que las funciones que éstos tienen, son las que les corresponde a los agentes.

Expresó que a pesar del mandato constitucional según el cual no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, se contrataron particulares para desarrollar actividades relacionadas con la administración.

Destacó que quienes prestan sus servicios al Estado, toman la denominación genérica de servidores públicos, y cuya forma de vinculación con la administración pública debe ser legal y reglamentaria por medio de un nombramiento y posesión, y que la relación laboral esté previamente determinada y sin posibilidad legal de discutir condiciones de empleo, ni fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan.

Estableció que mediante Resolución 703 de 2007 se determinan unas funciones que ya están enmarcadas en el manual de funciones para el agente de tránsito y se conciben para las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios.

Sostuvo que se desconoce el artículo 4 de la Ley 489 de 1998, por cuanto la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, debe hacerse de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política y las funciones deben ejecutarse consultando el interés general, finalidades de la función administrativa que no se tienen en cuenta puesto que se crearon unas funciones atendiendo el interés particular del secretario de tránsito.

Comentó que respecto del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, era preciso señalar que las funciones delegadas al secretario de Tránsito se otorgaron únicamente a él, sin que éste pudiera delegarlas en alguien más.

Apuntó que en el acto en que se delegaron las funciones no se especifica a qué autoridad se delegan tales funciones.

Enfatizó que el secretario de tránsito tenía la delegación para unas precisas funciones, sin que pudiera delegar funciones de policía a particulares como lo hizo con los actos demandados sin tener atribución para ello.

Agregó que la función de imponer comparendos es exclusiva de las autoridades de tránsito las cuales a su vez se encuentran expresamente señaladas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, al no figurar los contratistas de prestación de servicios, es claro que no pueden imponer comparendos y serán solo los agentes de tránsito que se encuentren vinculados legal y reglamentariamente posesionados como funcionarios públicos quienes están investidos de autoridad para el ejercicio de la actividad de policía.

Sustentó que un regulador vial no es un funcionario de la Alcaldía de Girón, es un contratista. Pese a ello, los agentes de tránsito del área metropolitana de Bucaramanga, así como el demandante que hace parte de la planta de personal de la alcaldía de Girón, han utilizado tradicionalmente un uniforme característico para ser identificados por los ciudadanos y del cual los contratistas están haciendo uso, simulando así ser autoridades de tránsito, cuando no lo son.

Estimó que, conforme a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, los funcionarios públicos deben posesionarse legal y reglamentariamente con unas funciones específicas para ejercer la autoridad que le reviste o asigna en tránsito y transporte la Ley 769 de 2002, sin que pueda afirmarse que los contratistas de cara a dichas normas, puedan entenderse como una autoridad de tránsito.

4. Contestación de la demanda

4.1. Municipio de Girón

Por intermedio de apoderada, el municipio de Girón contestó la demanda en los siguientes términos:

Propuso como excepción la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados y en consecuencia la carencia de objeto de la presente demanda, por cuanto los mismos estaban sujetos a la vigencia el tiempo del contrato suscrito cuyo objeto era la regulación del tráfico vehicular y peatonal en las vías públicas.

Anotó que para la fecha de la contestación de la demanda, los contratos que dieron origen a los actos administrativos demandados han sido liquidados, y el manejo del tránsito del municipio de Girón se desarrolla mediante convenios interadministrativos celebrados con la Policía Nacional.

Explicó que ante la eminente necesidad de garantizar el orden en materia de tránsito en el municipio de Girón, la administración tuvo la necesidad de suplir esta ausencia de personal idóneo, celebrando previo proceso de licitación pública, un contrato de prestación de servicios con la empresa COOTRAFLOUR con el número 103 del 27 de enero de 2006, cuyo objeto era el control y la vigilancia del tráfico vehicular peatonal y animal en las vías públicas y privadas abiertas al público, como apoyo a la autoridad de tránsito y transporte del municipio.

Destacó que esa cooperativa se encargó de contratar el personal apto a través de órdenes de prestación de servicios para que fungieran como reguladores de tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y que, para el año 2005, en la administración anterior también se había celebrado el mismo contrato con la misma cooperativa.

Sustentó que en los primeros meses del año 2007, el municipio empezó la gestión administrativa para buscar una solución legítima a la insuficiencia de personal para garantizar el orden en materia de tránsito del municipio, por lo que se solicitó colaboración al alcalde de Bucaramanga para que a través de la Dirección de Tránsito y Transporte se posibilitara personal que colaboraran con la seguridad en Girón, pero la respuesta fue negativa con ocasión al crecimiento de Bucaramanga, quien se apoyaba en la Policía Nacional.

Destacó que conforme a lo anterior, se acudió al Comando de la Policía Nacional pero después de muchos esfuerzos no fue posible conseguir la colaboración de dicha institución. Prueba de ello es el documento de convenio que se proyectó para la firma y que no fue aceptado por la Policía.

Anotó que en la actualidad cursan varias demandas contra el municipio por parte de quienes fueron desvinculados de su cargo como agentes con ocasión de la reestructuración.

Agregó que en vista de lo anterior, se expidió el Decreto 113 del 23 de marzo de 2007, mediante el cual el alcalde municipal delegó el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares y se establecieron los requisitos para ejercer dichas funciones.

Apuntó que el Decreto 113 de 2007 señala que la delegación de tales funciones es para los particulares que cumplan con las exigencias o requisitos que el mismo decreto impuso, con el fin de garantizar el servicio.

Aclaró que el mismo decreto en comento, en el artículo 6, estableció que una vez realizada la etapa contractual por parte del municipio de Girón, sería necesario emitir el correspondiente acto administrativo de delegación individual, que estaría sujeto al plazo del contrato suscrito.

Afirmó que cada una de las órdenes de prestación de servicios contratadas para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón cuenta con su respectiva etapa precontractual, contratación que tiene su soporte en el informe de conveniencia y oportunidad suscrito por el Secretario de Tránsito del momento y que tiene su sustento fáctico en la realidad que vive el municipio al no contar con un cuerpo de agentes de tránsito.

Estimó que el alcalde en uso de sus potestades legales, facultó a los secretarios del despacho para el desarrollo de la contratación en el municipio, razón por la cual, el secretario de Tránsito y Transporte de Girón, suscribió las órdenes de prestación de servicios con cada una de las personas a quienes se les verificó el cumplimiento de las exigencias previstas para desempeñarse como reguladores viales.

Sostuvo que los comparendos se han clasificado legalmente como órdenes de notificación, en los que se comunican al posible infractor que ha incurrido presuntamente en la violación de las disposiciones de tránsito y se le hace saber la posibilidad que tiene de acudir en un término legal establecido en la Ley 769 de 2002 para ejercer sus derechos como el de la contradicción y defensa, en garantía del debido proceso, y que según sea declarado responsable, se realiza el cobro a través de la jurisdicción coactiva.

Sustentó que la Ley 489 de 1998 establece los requisitos y procedimientos de los actos administrativos, convenios y contratos para conferir funciones administrativas a particulares, siendo necesario delimitar expresamente la función atribuida, es decir, será necesario determinar: las funciones específicas que encomendará a los particulares, las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de remuneración, si fuera el caso y la duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.

Insistió que del contenido del Decreto 113 del 23 de marzo de 2006, se evidencia la determinación de las funciones específicas que se encomendaron a los particulares, las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de contratación, el tiempo de atribución y la forma de notificación de la delegación.

Mencionó que conforme al artículo 6, parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, el alcalde municipal tiene el deber "dentro de su jurisdicción tomar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito y el mejor ordenamiento de la movilidad peatonal vehicular".

Comentó que el Código Nacional de Tránsito en su artículo 7, en cumplimiento del régimen normativo, establece que las autoridades velarán por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público y señala además que las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de las pruebas de infracciones de tránsito.

Destacó que el demandante confunde las funciones administrativas delegadas con la función de policía, y argumenta que no puede existir un empleo público sin funciones detalladas en la ley y el reglamento y, deja de lado, que la modalidad de contratación de dichos reguladores fue por orden de prestación de servicios.

5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 emitida por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente:

Advirtió que el problema jurídico a determinar consistía en establecer si la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, por la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, fue expedida contrariando las normas en que debía fundarse.

Señaló que la tesis a desarrollar es que el referido acto administrativo, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, está viciado de nulidad por cuanto legítima la contratación de particulares a través de órdenes de prestación de servicios, para el ejercicio de funciones propias de los agentes de tránsito, en contradicción a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito.

Citó el contenido de la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 por la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002.

Refirió los artículos 4, 9, 10 ,11 y 12  de la Ley 489 de 1998 para precisar los principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

Destacó que revisada la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón por medio de la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, objeto de la presente demanda, se encuentra que a través de la misma se legitima la contratación de particulares para el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito en el municipio de Girón, tal como lo evidencia el artículo 4 de la parte resolutiva.

Anotó que, la delegación de las funciones de regulación de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, se hizo efectivamente tal como lo indica el actor, a particulares, a quienes les fueron asignadas las funciones relacionadas en el numeral segundo del acto acusado, entre las que se encuentran: "realizar actividades de vigilancia y control, amonestando al infractor y requiriéndolo mediante la orden para que comparezca el presunto infractor o contraventor implicado ante la inspección de tránsito por la comisión de una infracción".

Citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 20 de septiembre de 2007, en el que se afirmó lo siguiente:

"(...) Concluye pues la Sala, que el ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto funciones distintas a las relacionadas en el artículo 7, inciso 2, de la Ley 769 de 2002, tampoco es factible contratar personas naturales como agentes de tránsito, por cuanto éstos deben integrar cuerpos especializados dentro de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, caso este último en el cual forman parte de la planta de personal del respectivo organismo. Las expresiones "funcionario" o "persona civil identificada" con las cuales la ley define a los agentes, no incluyen personas particulares".

Resaltó que a dicha conclusión llegó el Consejo de Estado luego de realizar un estudio de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, empezando por el artículo 2 ibídem, en el cual se establece el marco conceptual y particularmente acerca de los agentes de tránsito, establece que dicha definición no es en sí misma clara cuando integra las expresiones funcionario o persona civil, sin embargo, el contexto normativo conformado, en particular, por los primeros siete artículos de la misma Ley 769 del 2002, permite concluir que la expresión "persona civil" hace referencia a los empleados públicos que conforman los cuerpos especializados dependientes de los organismos de tránsito del nivel territorial, por lo que excluye a los particulares.

Acotó que en el artículo mencionado se refiere a los "organismos de tránsito, como las unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción" y, la misma ley en su artículo 6, enumera de manera taxativa dichas unidades del nivel territorial y ordena, en el parágrafo segundo, que "la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras tiene el control y la aplicación de las normas del código de tránsito en las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos".

Expuso que en el artículo 7 del mismo código, se establece la dependencia orgánica y funcional de los cuerpos especializados de agentes de tránsito tanto en el nivel territorial, como en el nivel nacional, evento éste en el cual se conforma con agentes de Policía Nacional bajo la dirección del Ministerio de Transporte.

Aclaró que la propia Ley 769 de 2002 establece que no puede contratarse a particulares para el ejercicio de funciones de agentes de tránsito, pues, quienes ejercen dicha actividad, deben hacer parte de los cuerpos especializados de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales debiendo formar parte de la planta de personal del ente territorial; por lo tanto, al afirmarse en el acto acusado, que fueron contratados mediante la modalidad de orden de prestación de servicios a particulares para el ejercicio de las funciones de regulación de tránsito vehicular y peatonal, como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, se está contrariando lo dispuesto en la norma que regula de manera general el tema de tránsito en Colombia.

Indicó que el artículo 122 del Código Nacional de Tránsito de 2002, establece dentro de las clases de sanciones, la amonestación, a la que hace referencia el numeral 3 del artículo 2 del acto acusado, por lo que, vale precisar que la norma de tránsito autoriza únicamente a las autoridades de tránsito para imponer dicha sanción y no a los particulares, los cuales, como ya quedó claro, no pueden ejercer las labores propias de los agentes de tránsito, a menos que hagan parte de la planta de personal del ente territorial o pertenezcan a los cuerpos especializados dentro de la Policía Nacional.

6. La impugnación

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente:

Sostuvo que el Decreto 258 de 2000 suprimió la planta de personal en los cargos de agentes de tránsito, por lo que ante la ausencia de personal idóneo se celebró un contrato de prestación de servicios con la empresa COOTRAFLOUR para el año 2006, quien se encargó de contratar el personal apto a través de órdenes de prestación de servicios, como reguladores de tráfico vehicular y peatonal, el cual ya se había celebrado en el año 2005 con la misma cooperativa.

Comentó que por tal razón en el Decreto 113 del 23 de marzo de 2007, el alcalde municipal delegó el ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares y los requisitos para ejercerlas, a fin de garantizar el servicio esencial del Estado conforme a lo ordenado en la Ley 80 de 1993, con miras a prestar el servicio para la regulación del tráfico vehicular en el municipio de Girón.

Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, parágrafo tercero, señala que "es deber del alcalde municipal, dentro de su jurisdicción tomar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de tránsito y el mejor ordenamiento de la movilidad peatonal vehicular".

Aseguró que, igualmente, la misma ley prevé que "las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas".

Sustentó que por lo anterior para el ejercicio de las funciones de tránsito y ante la ausencia de personal, se hizo necesario delegar las funciones propias para el control de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas, a personas naturales, sujetas a los principios de contratación, quienes cumplieron las exigencias impuestas en el Decreto 113 del 23 de marzo de 2007.

Manifestó que el accionante en el escrito de reforma de demanda dirige la acción en contra de las Resoluciones 536 del 30 de marzo de 2007, 567 del 11 de abril de 2007, 603 del 20 de abril de 2007 y 703 de 4 de mayo de 2007, actos administrativos que se encuentran sin fuerza vinculante, comoquiera que el objeto de los mismos era la individualización de funciones administrativas de tránsito, las cuales tenían el mismo tiempo de vigencia del contrato suscrito para la regulación de tráfico vehicular y peatonal de las vías públicas.

Afirmó que lo anterior constituye una pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Explicó que mediante convenio interadministrativo 335 del 12 de julio de 2010, celebrado con la Policía Nacional, cuyo objeto es la unión de esfuerzos entre el municipio de San Juan de Girón y la Policía Nacional y Metropolitana de Bucaramanga, se fijó el apoyo de las autoridades de tránsito y transporte de Girón, frente al cumplimiento de las actividades de prevención y control del tránsito urbano de dicho municipio, definiéndose responsabilidades y mecanismos de control en coordinación con las demás autoridades y entidades comprometidas en desarrollo de la labor en comento.

Aseguró que con el convenio interadministrativo 335 del 12 de julio de 2010, celebrado con la Policía Nacional, desaparecieron los fundamentos de la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007.

7. Trámite Procesal.

Mediante auto del 26 de octubre de 2007, se admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Santander y se ordenó notificar de la actuación al alcalde del municipio de San Juan de Girón (ff. 192 a 194 del cuaderno principal).

Previamente a la admisión, la parte actora mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2007, presentó una reforma a la demanda, en la que acusó, además de la Resolución 703 de 2007, las Resoluciones 536 del 30 de marzo de 2007, 567 del 11 de abril de 2007, 603 del 20 de abril de 2007 proferidas por la secretaría de Tránsito y Transporte de Girón (ff. 171 a 182).

El municipio de Girón contestó la demanda mediante memorial del 19 de diciembre de 2007, el cual fue complementado mediante memorial del 27 de abril de 2011 (ff. 199 a 208 del cuaderno principal).

Por auto del 13 de junio de 2013 el a quo decretó las pruebas solicitadas (ff. 255 a 257 del cuaderno principal) y mediante providencia del 27 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f.285)

En sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 (ff. 286 a 296 del cuaderno principal).

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 2013 (ff. 298 a 301 del cuaderno principal).

Por auto del 6 de febrero de 2014, la consejera ponente admitió el recurso de apelación propuesto (f. 4 del cuaderno de apelación).

Mediante auto del 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 16 del cuaderno de apelación).

A través de oficio del 15 de enero de 2018, el consejero de estado Dr. Hernando Sánchez Sánchez, remitió el expediente de la referencia al despacho del consejero que funge como ponente en la presente providencia, de conformidad con el Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017.

8. Alegatos

8.1 Parte demandante:

No presentó alegatos en esta instancia.

8.2 Municipio de Girón, Santander

El ente territorial se abstuvo de alegar de conclusión en esta instancia.

9. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

Estimó que el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde en determinar si la Resolución 703 del 2007, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de San Juan de Girón, fue expedida con falsa motivación.

Expuso que de conformidad con la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, el alcalde puede delegar funciones en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos, al igual que nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios, ordenar gastos municipales y celebrar contratos y convenios municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y el presupuesto, ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios y recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó que, igualmente, en la Ley 489 de 1998 se establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras entidades, con funciones afines o complementarias y deberá siempre ser por escrito donde se determinará a la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, sin que la autoridad delegante pueda desprenderse de la información de sus delegatarias y sobre el ejercicio de las funciones delegadas con excepción de algunas que están prohibidas por la ley.

Refirió que la Ley 769 de 2002, dispuso que son autoridades de tránsito, el Ministerio de Transporte, los gobernadores y alcaldes, los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, la Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras, los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, la Superintendencia General de Puertos y Transporte, las fuerzas militares cuando no haya presencia de autoridad de tránsito y los agentes de tránsito y transporte.

Sostuvo que ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento correspondiente para imponer el comparendo y ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que conminará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la copia que se entregará al conductor la multa.

Precisó que en tal sentido, la Ley 769 de 2002, en el artículo 7 señala que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

Sustentó que para analizar si la Resolución 703 del 4 de mayo de 2007, proferida por el secretario de Tránsito y Transporte de Girón, está viciada de nulidad, al autorizar la contratación de particulares para el ejercicio de funciones específicas e inherentes al cargo de carrera administrativa de agente de tránsito, resulta conveniente referir la decisión del 15 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación interna 16660, sobre la falsa motivación.

Argumentó que la motivación del acto administrativo demandado no tuvo el precepto de hecho y de derecho para conducir a la certeza incontrovertible de que el motivo que la administración tuvo para expedir el acto enjuiciado es aquel que la ley ha señalado para tal efecto, teniendo en cuenta que si bien la administración municipal con fundamento en su competencia funcional podría expedir el acto cuestionado, la función de delegar la regulación de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público, no pueden recaer en personas particulares que presten su servicio como apoyo a la autoridad de tránsito, ni establece funciones que sustituyan el servicio de tránsito.

Anotó que lo anterior en consideración a que solo las autoridades competentes, en este caso, agentes de tránsito, son los llamados a suplir las funciones que le han sido atribuidas y no a los particulares, puesto que los agentes son los únicos que están facultados para prestar el apoyo al tránsito como lo establece la Constitución y la ley.

Resaltó que aun cuando el acto demandado se viera afectado por la pérdida de fuerza ejecutoria, no significa que éste no pueda ser impugnado, puesto que la jurisprudencia reconoce que de encontrarse incurso en alguna de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria, el mismo acto puede ser demandado ante el juez contencioso administrativo.

Concluyó que la Resolución 703 de 2007 no contaba con los requisitos legales de hecho y de derecho que permitían su expedición, teniendo en cuenta que la ley ha otorgado una facultad especial para prestar el servicio de prevención y control en el agente de tránsito que dentro de sus funciones puede sancionar a los usuarios que incumplan con el ordenamiento jurídico y no en cabeza de particulares, puesto que dichas funciones solo le corresponde prestarlas a la autoridad competente, por tal motivo, se evidencia que la pretensión del demandante debe prosperar y en ese sentido debe confirmarse la sentencia apelada.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.

  3. Problema Jurídico
  4. Corresponde a la Sala estudiar el contenido de la impugnación y el fallo de primera instancia para cotejarlos con el acervo probatorio y las normas aplicables al caso concreto. Si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará.

    En consecuencia, habrá de determinarse en primer lugar si, como lo afirma la recurrente, el acto administrativo acusado perdió fuerza ejecutoria y, en ese orden de ideas, el estudio de legalidad del mismo resulta inocuo.

    Superado lo anterior, deberá establecerse si la Resolución 703 de 2007, proferida por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, Santander, mediante la cual se individualizó la delegación de algunas funciones de tránsito a particulares mediante la vinculación de los mismos por órdenes de servicios, está viciada de nulidad, como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, dicho acto administrativo se ciñó a las normas en que debía fundarse, en especial la Ley 769 de 2002.

    1. Cuestión previa
    2. Antes estudiar el fondo del asunto, debe advertir la Sala que, si bien la parte actora reformó la demanda previo a que el Tribunal Administrativo de Santander decidiera sobre su admisión, lo cierto es que, el a quo solo admitió la demanda respecto de la Resolución 703 de 2007 que fue objeto de declaratoria de nulidad en la sentencia apelada, si se tiene en cuenta que, en la delimitación del problema jurídico en la providencia recurrida se indicó:

      "El problema jurídico puesto a consideración de esta Corporación consiste en examinar y establecer si la Resolución No. 703 del 4 de Mayo de 2007 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, por la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la ley 769 de 2002 a particulares, fue expedida contrariando los artículos 1, 3, 5, 122, 209, 296 y 315 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, los artículos 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley489 de 1998, los artículos 2, 3 y 135 de la Ley 769 de 2002 y los decretos municipales 113 de 2007, 765 de 2006 y 07 de 2006".

      Como se lee, el Tribunal se limitó al estudio de la Resolución 703 de 2007, conforme a la demanda inicial, y no se pronunció sobre los demás actos administrativos que fueron acusados con la reforma de la demanda, esto es, las Resoluciones 536 del 20 de marzo, 567 del 11 de abril y 603 del 20 de abril, todas del 2007, mediante las cuales "se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 del 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares, expedido por el secretario de Tránsito y Transporte de San Juan de Girón".

      Pese a lo anterior, la parte actora guardó silencio y no impugnó la decisión, de manera que, la competencia de la Sala en segunda instancia estará dada por la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación de la parte demandada, que se limitó a expresar las razones por las cuales no deben prosperar las pretensiones contra la Resolución 703 de 2007.

    3. Caso Concreto

Como viene de explicarse, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución 703 de 2007, expedida por el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, al considerar que dicho acto administrativo desconoció lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, respecto a la naturaleza y condiciones establecidas para la designación y ejercicio de las funciones propias de los agentes de tránsito, en tanto que en virtud de dicha resolución, se delegó en particulares tales funciones, sin que procediera una delegación de esta naturaleza.

Según se tiene, la Resolución 703 de 2007 "mediante la cual se individualiza la delegación otorgada en el Decreto 113 de 2007, del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares" resolvió en el artículo primero, lo siguiente:

"Deléguese las funciones de la regulación del tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución".

Por su parte en el artículo 2 del mismo acto, se establecieron las funciones a fin de garantizar el servicio esencial del Estado, "generando programas de prevención, control, vigilancia, garantizando la movilidad y seguridad de las personas y vehículos por las vías y el aporte de las pruebas de infracciones de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón".

Acto seguido, en el artículo 3 se previó que la individualización de funciones administrativas de tránsito, tendrían como vigencia el mismo tiempo del contrato suscrito cuyo objeto sería la regulación del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en el municipio.

Asimismo, en el artículo 4 se dispuso la notificación del acto administrativo a cada uno de los reguladores contratados mediante la modalidad de orden de prestación de servicios.

En ese sentido, se tiene que, el municipio de Girón, con fundamento en el Decreto 113 de marzo 23 de 2007, delegó unas funciones de tránsito a particulares que fueron vinculados mediante prestación de servicios.

Es decir, la resolución demandada es el sustento de los contratos de prestación de servicios que celebró la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Girón con cada una de las personas naturales –particulares- con el objeto de que actuaran como reguladores del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público, como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del referido municipio, tanto así, que en el artículo 4 de la Resolución 703 de 2007 se ordena notificar de ese acto a cada uno de los reguladores contratados mediante la modalidad de orden de prestación de servicios.

Sobre el particular, la recurrente afirma que, al margen de los argumentos que sustentan la legalidad del acto administrativo acusado, éste perdió fuerza ejecutoria, comoquiera que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, toda vez que, por un lado, las funciones administrativas de tránsito delegadas e individualizadas en la resolución demandada, estaban sujetas al plazo previsto en los contratos de prestación de servicios, el cual se cumplió en diciembre de 2007 y se encuentran debidamente liquidados y, por el otro, que en la actualidad el municipio de Girón suscribió un convenio interadministrativo con la Policía Nacional para el manejo del tránsito municipal.

La pérdida de la fuerza ejecutoria estaba regulada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso por ser la norma vigente para el momento en que se radicó la demanda), en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 66. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2304 de 1989 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo *pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1861 de 2007 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-69 de 1995".

De la norma se advierten las causales que hacen que un acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria, pero no define este instituto jurídico.

Esta corporación ha señalado que la pérdida de fuerza ejecutoria "hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma"[2]. 

De manera que, la imposibilidad de que la administración ejecute sus propios actos, ocurre por las siguientes situaciones:

1. Por suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

2. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de 5 años no se ha ejecutado el acto.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria al que está sometido el acto.

5. Cuando el acto pierda su vigencia.

Según se tiene, la parte demandada alega que la Resolución 703 de 2007 perdió su fuerza ejecutoria por el decaimiento, al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho, en tanto que los contratos de prestación de servicios ya cumplieron su plazo y fueron liquidados y, dicho acto, estaba sujeto a esa condición.

Debe aclararse que, si bien la causal alegada por el municipio de Girón para oponer la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, no se encuadra en el decaimiento del mismo, por cuanto, el fundamento de derecho, esto es, el Decreto 113 de 2007 permanece incólume, pues el mismo no fue demandado por el actor ni se tiene noticia de que haya sido anulado, lo cierto es que, sí se configura otra de las causales que prevé la norma para que el acto pierda su fuerza ejecutoria, esto es, la relativa a que se "cumpla la condición resolutoria al que está sometido el acto".

Ello es así, si tiene en cuenta que las funciones delegadas que se individualizaron en el mismo, estaban sujetas al plazo que se estipulara o pactara en las órdenes de prestación de servicio suscritas por la Secretaría de Tránsito y Transporte con cada uno de los reguladores de tránsito particulares.

En efecto, se reitera que el artículo tercero de la referida resolución estipuló que "La presente individualización de funciones administrativas de tránsito, tendrán como tiempo de vigencia el mismo tiempo de vigencia del contrato suscrito cuyo objeto es la regulación del tráfico vehicular y peatonal en las vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón".

De modo que, es claro que en la actualidad la Resolución 703 de 2007 perdió su fuerza ejecutoria, al haberse cumplido la condición resolutoria a la que estaba sometida, esto es, el cumplimiento del término de los contratos de prestación de servicios para la regulación del tráfico vehicular y peatonal en Girón, Santander, si se tiene en cuenta que los mismos vencieron en diciembre de 2007, por lo que fueron debidamente liquidados, según lo afirma la entidad demandada.

Además, tal como lo afirma el ente territorial demandado, el municipio a partir de la culminación de dichas órdenes de prestación de servicios y a la fecha, ha celebrado varios convenios interadministrativos con la Policía Nacional y Metropolitana de Bucaramanga para tal fin.

No obstante lo anterior, el hecho de que el acto administrativo demandado carezca de fuerza ejecutoria, no indica que no pueda estudiarse su legalidad, más aún cuando produjo plenos efectos jurídicos, pues las órdenes de prestación de servicios mediante las cuales se contrataron las funciones administrativas de tránsito que fueron delegadas mediante la resolución demandada, fueron debidamente ejecutadas por los contratistas por el periodo del 30 de marzo al 30 de diciembre de 2007, como consta en los contratos allegados al expediente (ff. 125 a 196 del cuaderno principal).

Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente:

A partir de este precepto,(artículo 66 # 2  del Código Contencioso Administrativo), jurisprudencial y doctrinariamente se ha construido el instituto del "decaimiento del acto administrativo" como una suerte de "extinción" del mismo. Dejando de lado la primera hipótesis consignada en el numeral 2º del artículo 66 citado, la jurisprudencia ha señalado que esta figura jurídica tiene lugar cuando quiera que se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo: i) por la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto, ii) por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) por la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual. En consonancia con esta norma, el artículo 175 in fine del C.C.A. dispone que cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo "quedarán sin efecto en lo pertinente los decretos reglamentarios". Buena parte de la jurisprudencia administrativa al abordar el estudio de los mandatos legales en cita, termina aludiendo a las diferencias que existen entre la declaratoria de inexequibilidad de normas con fuerza de ley y la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la cual usualmente se hace estribar en que la primera normalmente es pro futuro (ex nunc o 'desde ahora') en tanto que la segunda tiene tradicionalmente efectos retroactivos o ex tunc  (Kelsen). Sin embargo, esta Corporación ha sostenido mayoritariamente que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez. En tal virtud la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el "decaimiento" del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo, como tampoco que las situaciones particulares y concretas surgidas al abrigo de una norma que tuvo fundamento en un acto general anulado padezcan una suerte de "decaimiento subsiguiente". Por manera que, no existe en principio una "nulidad ex officio" como tampoco una "nulidad consecuencial o por consecuencia", toda vez que los efectos del fallo de nulidad del acto que sirve de fundamento no se extienden con efectos idénticos al segundo. De allí que si se estima que un acto administrativo es nulo por haber sido declarado nulo el acto normativo que le sirvió de fundamento jurídico, esta decisión de anulabilidad con efectos de cosa juzgada sólo compete al juez natural del mismo a términos del inciso primero del artículo 175 del C.C.A.. Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc ('desde entonces'), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, habida cuenta de que "la ley (...) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado". De consiguiente, si "se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme"[3].

Como se lee, el hecho de que el acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria, ya sea por el decaimiento del mismo o, como en este caso, se cumpla la condición resolutoria al que estaba sujeto, no significa que se le pueda excluir del juicio de legalidad, pues "la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el "decaimiento" del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo".

Con la claridad anterior, deberá determinarse si, la individualización de las funciones de tránsito hecha por la Secretaría de Tránsito y Transporte a particulares, puntualmente a personas naturales que cumplían los requisitos de contratación previstos en el Decreto 113 de 2007, se ajustan a las disposiciones previstas en el Código Nacional de Transporte y las normas sobre atribución de unciones a particulares previstas en la Ley 489 de 1998.

Según se tiene, el Decreto 113 de 2007 expedido por el alcalde de Girón, Santander, mediante el cual se "delega" el ejercicio de funciones administrativas consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares y se establecen los requisitos para ejercer dichas funciones, estableció en su parte considerativa, entre otras cosas, lo siguiente:

"Que la Constitución Nacional en su artículo 209 consagra la función administrativa en donde el estado busca la satisfacción de las necesidades con el ejercicio de la misma, al servicio de los intereses generales desarrollada en principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que el mismo artículo consagra el deber de las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.

Que la Constitución Nacional consagra en su artículo 211 la posibilidad de delegación de las funciones.

Que la Ley 489 de 1998, capítulo XVI, art. 110, consagra las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares (...) las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas bajo las siguientes condiciones (...).

Que el art. 6 de la Ley 489 de 1998 prevé: "En virtud del principio y coordinación y colaboración (sic) las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los cometidos estatales".

Que el art. 111 de la ley 489 de 1998, establece los requisitos y procedimientos de los actos administrativos, convenios y contratos para conferir funciones administrativas a particulares siendo necesario delimitar expresamente la función atribuida, es decir será necesario determinar: las funciones específicas que encomendará a los particulares, las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas, las condiciones del ejercicio de las funciones, la forma de remuneración, si fuera el caso y la duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.

(...)

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002 artículo 7) en cumplimiento del régimen normativo establece que las autoridades velarán por la seguridad de las personas y de las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (..) y reza además Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de las pruebas de infracciones de tránsito (...)

Que no existe dentro de la planta de personal de la Administración Municipal, funcionarios que puedan ejercer las funciones previstas de regulación, control y vigilancia.

Que se hace necesario realizar un convenio o contrato de apoyo a la gestión y delegar funciones impropias para el control de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas, abiertas al público con personas naturales o jurídicas, sujetas a los principios de contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993, Decreto 2170 de 2002 y las normas complementarias, conforme lo determina la Ley 489 de 1998."

El sustento del referido decreto, conforme a lo transcrito, corresponde al artículo 110 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, frente a los cuales, el primero prevé la posibilidad de conferir funciones administrativas a particulares y el segundo destaca las funciones de tránsito que eventualmente pueden "delegarse" a particulares.

Así, en el artículo 2 de dicho acto administrativo, se establecieron las funciones de tránsito que podrían ser objeto de "delegación" a los particulares.

Por su parte, en el artículo sexto del Decreto 113 de 2007, se dispuso que "una vez realizada la etapa contractual por parte del Municipio de Girón será necesario emitir el correspondiente acto de delegación individual la cual (sic) estará sujeto al plazo del contrato suscrito".

Con fundamento en este último artículo, una vez surtida la etapa de contratación, el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, expidió la Resolución 703 de 2007, acto demandado en este asunto, mediante la cual se individualizó la "delegación" otorgada en el Decreto 113 de 2007 del ejercicio de las funciones administrativas de tránsito consagradas en la Ley 769 de 2002 a particulares.

La parte resolutiva del acto demandado señala lo siguiente:

"ARTICULO PRIMERO: Deléguese las funciones de la regulación, de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Establézcanse las funciones a fin de garantizar el servicio esencial del estado, generando programas de prevención, control, vigilancia garantizando la movilidad y seguridad de las personas y vehículos por las vías y el aporte de las pruebas de infracciones de tránsito en la jurisdicción del Municipio de Girón determinándolas así:

1. Controlar el cumplimiento de los planes y programas establecidos para el buen funcionamiento del tránsito terrestre automotor y la circulación de la jurisdicción del municipio de Girón.

2. Cumplir con el orden del día asignado para la determinación del espacio a cubrir, recorriendo y controlando el mencionado sector.

3. Realizar las actividades de vigilancia y control, amonestando al infractor y requiriéndolo mediante orden para que comparezca el presunto infractor o contraventor implicado ante la inspección de tránsito por la comisión de una infracción.

4. Presentarse en la hora pico a dar vía, en los sectores de gran afluencia de tráfico vehicular y peatonal, previniendo el riesgo de accidentalidad.

5. Descongestionar las vías de acceso.

6. Dar cumplimiento a los oficios o misiones especiales encomendadas dada la naturaleza de las necesidades.

7. Conocer y atender los accidentes de tránsito, elaborando la respectiva hoja de campo.

8. Prestar los servicios de operador de radio o guardia.

9. Elaborar las órdenes de comparendo para la notificación de la presunta comisión de una contravención.

10. Realizar el levantamiento de accidentes de tránsito en la respectiva hoja de campo.

11. Presentar informes semanales sobre las novedades que se desarrollan en ejercicio de la función asignada.

12. Velar por la recuperación y control del espacio público.

13. Servir de apoyo a la gestión institucional, en el desarrollo de las campañas educativas presentadas por el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Prevención Vial.

14. Participar de los programas de prevención y seguridad vial organizadas por la administración municipal.

15. Servir de apoyo a las autoridades en los programas de atención y prevención de desastres.

16. Prestar apoyo y cubrimiento al desarrollo de las actividades realizadas vías públicas.

17. Realizar operativos de control y verificación de documentos

ARTÍCULO TERCERO: La presente individualización de funciones administrativas de tránsito, tendrán como tiempo de vigencia el mismo tiempo de vigencia del contrato suscrito cuyo objeto es la regulación del tráfico vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como apoyo a la autoridad de tránsito en la jurisdicción del municipio de Girón

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese del presente acto administrativo a cada uno de los reguladores contratados mediante la modalidad de orden de prestación de servicios para el efecto.

ARTÍCULO QUINTO; En esta delegación se entienden incorporadas las diferentes responsabilidades que se pueden generar de orden administrativa, disciplinaria y penal, en caso de su incumplimiento".

De lo transcrito se encuentra que, el acto demandado reprodujo el artículo primero del Decreto 113 de 2007, en el que se dispuso la "delegación" de las funciones de la regulación de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito.

Es preciso aclarar en este punto que, si bien el acto administrativo demandado, reprodujo el término de la "delegación" de funciones contenida en el Decreto 113 de 2007, lo cierto es que, la Ley 489 de 1998, no habla propiamente de una delegación de funciones a particulares, sino la atribución de éstas bajo ciertas condiciones.

Es decir, la figura a la que se refería el acto, no constituye una delegación bajo los precisos términos en que se concibe en la referida ley, en tanto que esta se prevé para que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con las normas allí previstas, puedan transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias[4].

Así, aun cuando el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, se refiere a la posibilidad de "delegar" ciertas funciones a entidades privadas, lo cierto es que, conceptualmente es un equívoco referirse a la atribución de labores administrativas a particulares, como una delegación, por cuanto ésta última está reservada a funcionarios y autoridades públicas con funciones afines o complementarias.

En efecto, sobre la atribución de funciones administrativas a particulares, el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 se ocupa en los siguientes términos:

"Artículo 110º.- Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones:

La regulación, el control, la vigilancia y la orientación de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública titular de la función la que, en consecuencia, deberá impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.

Sin perjuicio de los controles pertinentes por razón de la naturaleza de la actividad, la entidad pública que confiera la atribución de las funciones ejercerá directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por el particular.

Por motivos de interés público o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorización.

La atribución de las funciones administrativas deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenios, si fuere el caso".

Como se lee, la norma permite la atribución de funciones administrativas a particulares, las cuales deben estar bajo el control, vigilancia y orientación de la entidad pública titular de la función.

Ahora bien, el artículo 111 de la misma ley, prevé los requisitos y condiciones que deben acreditarse para poder conferir funciones administrativas a particulares:

"Artículo 111º.- Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación:

1. Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, de los gobernadores y de los alcaldes, según el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante el cual determine: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-866 de 1999

a. Las funciones específicas que encomendará a los particulares;

NOTA: El literal a) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-866 de 1999, de conformidad con la consideración 7.5 de la parte motiva de la misma, del siguiente tenor: 7.5 Por último, encuentra la Corte que la atribución de funciones administrativas tiene otro límite: la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo  de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella -la investidura- perdería sustento jurídico. 

Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribución de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio público. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones.

Así pues, la Corte encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio orgánico al cual él acude para fijar el límite, según el cual sólo cabe tal atribución en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de la Administración (descentralización por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de restricción son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretación sistemática de la Constitución y de principios de derecho público comúnmente admitidos en nuestra tradición jurídica.

b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas;

c. Las condiciones del ejercicio de las funciones;

d. La forma de remuneración, si fuera el caso;

La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas.

2. La celebración de convenio, si fuere el caso, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años prorrogables y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá:  Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-702 de 1999 y el texto en cursiva, fue  objeto de la misma declaración mediante Sentencia C-866 de 1999

Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales.

Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas".

Conforme a lo anterior, una autoridad administrativa podrá conferir funciones administrativas a particulares siempre que cumpla con el procedimiento descrito: a) se precisen las funciones que se encomendarán a los particulares, b) las calidades y requisitos que deben cumplir las personas o entidades privadas, c) las condiciones del ejercicio de las funciones, d) la forma de remuneración si fuere el caso y su duración con las garantías que deban acreditarse y e) la celebración del convenio.

El Decreto 113 de 2007, que le sirvió de fundamento al acto demandado en el que se individualizaron las funciones de tránsito conferidas, precisó las condiciones, calidades y requisitos que debían cumplir los particulares así como el procedimiento de contratación que debía seguirse, con sustento además, en el artículo 7 de la Ley 769 de 2002.

La Resolución 703 del 4 de mayo de 2007 acusada, simplemente se limitó a reproducir el acto de atribución de funciones a particulares relativas a la regulación de tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, enumeró una a una las funciones conferidas, fijó como tiempo de vigencia de dichas funciones el mismo de los contratos suscritos y ordenó notificar de dicho acto a cada uno de los reguladores contratados mediante la modalidad de orden de prestación de servicios para el efecto.

No obstante, aun cuando la referida resolución no individualiza el sujeto particular sobre el cual recaen las funciones de tránsito atribuidas, sino que ordena notificar a cada uno de los contratistas de dicho acto, el cual es el fundamento de cada uno de los contratos celebrados, ello podría encontrar justificación en el principio de economía que debe informar las actuaciones administrativas.

Sin embargo, más allá de la competencia para la atribución o no de funciones a particulares, es frente a las funciones conferidas, que el actor tiene serios reparos frente a la posibilidad de que los particulares actúen como agentes de tránsito mediante una vinculación de contratistas de carácter privado, sin que estén debidamente nombrados a través de una relación legal y reglamentaria.

Al respecto, la Ley 769 de 2002 en su artículo 7 establece:

"ARTÍCULO 7°. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.

Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial.

PARÁGRAFO 4o. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Ver Concepto del Consejo de Estado 1826 de 2007

PARÁGRAFO 5o. Adicionado por el art. 5, Ley 1843 de 2017”.

Lo anterior sugiere que el Código Nacional de Tránsito autoriza la atribución de algunas funciones administrativas de tránsito y transporte a particulares, relativas al aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas.

Es decir, la regulación del tránsito vehicular y peatonal en vías públicas y privadas abiertas al público como organismo de apoyo a la autoridad de tránsito, como lo anuncia la resolución demandada, encuadra dentro de las funciones que la Ley 769 de 2002 autoriza conferir en particulares.

Ello es así, si se realiza una lectura conjunta del parágrafo primero, del artículo 3 del Código Nacional de Tránsito que establece:

"ARTÍCULO  3°. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Modificado por el art. 2, Ley 1383 de 2010. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes:

El Ministerio de Transporte

Los Gobernadores y los Alcaldes.

Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.

Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o. de este artículo.

Los agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito".

Como se aprecia, es posible advertir de la norma claramente que se permite conferir determinadas funciones de tránsito a particulares (siempre que no involucren la valoración de pruebas), tanto así, que el propio Código Nacional de Tránsito los cataloga como organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

Con todo, el Tribunal a quo, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, afirmó que no puede contratarse a particulares para el ejercicio de las funciones que llevan a cabo los agentes de tránsito, pues, quienes ejercen dicha actividad, deben hacer parte de los cuerpos especializados de la Policía Nacional o dependientes de los organismos de tránsito territoriales, debiendo formar parte de la planta de personal del ente territorial.

Así, en la sentencia de primera instancia se concluye que en consideración a que en el acto acusado se permitió la contratación por prestación de servicios a particulares para el ejercicio de las funciones de regulación de tránsito vehicular y peatonal, se contraría la norma que regula de manera general el tránsito en Colombia.

No obstante, no se precisa, de las funciones individualizadas en el acto demandado, si éstas contrarían lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3 y el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, mediante los cuales se autoriza la atribución a entidades privadas del "aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas", lo que incluye determinadas funciones de tránsito.

Debe precisarse que, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que cita el a quo –el cual no es vinculante- señala que "el ordenamiento vigente en materia de agentes de tránsito excluye la posibilidad de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas cuando tengan por objeto funciones distintas a las relacionadas en el artículo 7, inciso segundo de la ley 769 de 2002".

El concepto entonces lo que señala es la imposibilidad de conferir funciones a particulares distintas a las relacionadas en la norma del Código Nacional de Tránsito.

Pues bien, de las funciones individualizadas en el acto acusado, se encuentran las siguientes:

"1. Controlar el cumplimiento de los planes y programas establecidos para el buen funcionamiento del tránsito terrestre automotor y la circulación de la jurisdicción del municipio de Girón.

2. Cumplir con el orden del día asignado para la determinación del espacio a cubrir, recorriendo y controlando el mencionado sector.

3. Realizar las actividades de vigilancia y control, amonestando al infractor y requiriéndolo mediante orden para que comparezca el presunto infractor o contraventor implicado ante la inspección de tránsito por la comisión de una infracción.

4. Presentarse en la hora pico a dar vía, en los sectores de gran afluencia de tráfico vehicular y peatonal, previniendo el riesgo de accidentalidad.

5. Descongestionar las vías de acceso.

6. Dar cumplimiento a los oficios o misiones especiales encomendadas dada la naturaleza de las necesidades.

7. Conocer y atender los accidentes de tránsito, elaborando la respectiva hoja de campo.

8. Prestar los servicios de operador de radio o guardia.

9. Elaborar las órdenes de comparendo para la notificación de la presunta comisión de una contravención.

10. Realizar el levantamiento de accidentes de tránsito en la respectiva hoja de campo.

11. Presentar informes semanales sobre las novedades que se desarrollan en ejercicio de la función asignada.

12. Velar por la recuperación y control del espacio público.

13. Servir de apoyo a la gestión institucional, en el desarrollo de las campañas educativas presentadas por el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Prevención Vial.

14. Participar de los programas de prevención y seguridad vial organizadas por la administración municipal.

15. Servir de apoyo a las autoridades en los programas de atención y prevención de desastres.

16. Prestar apoyo y cubrimiento al desarrollo de las actividades realizadas vías públicas.

17. Realizar operativos de control y verificación de documentos."

De modo que, las funciones conferidas a particulares en este preciso caso, se dirigen a brindar un apoyo a las autoridades y organismos de tránsito, que corresponden al alcalde del municipio de Girón y la Secretaría de Tránsito y Transporte, ante la ausencia de personal suficiente en materia de tránsito y regulación de tráfico en dicho municipio.

Comoquiera que el artículo 7 autoriza esta atribución, en el sentido de encomendar a entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas y que el parágrafo primero del artículo 3, establece que a los particulares que les hayan sido otorgadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, como lo son los agentes, no se encuentra que se haya desconocido la normatividad aplicable a la materia, en el sentido de contratar particulares para el apoyo de esta labor.

Ello es así, en tanto que, se insiste, no se evidencia que las  funciones individualizadas en el acto demandado, estén excluidas de la autorización del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, toda vez que la norma es genérica al señalar que se pueden conferir todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias (que incluye determinadas funciones de tránsito, según el parágrafo primero del artículo 3 del Código Nacional de Tránsito).

Además, del acto demandado no se advierte que los contratistas tengan la facultad de valorar las pruebas que puedan dar lugar a una investigación o procedimiento que pueda finalizar con la imposición de una multa.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el a quo, la resolución demandada al individualizar las funciones de tránsito que serían conferidas a los particulares por órdenes de prestación de servicios, atendió las normas del Código Nacional de Tránsito.

Igualmente, cabe destacar que, dicha atribución se efectuó de manera temporal por el municipio, para atender la falta de personal que se encargara de realizar tales funciones, las cuales, en la actualidad, se desarrollan en virtud de un convenio interadministrativo con la Policía Nacional.

Con todo, no sobra resaltar que, si bien la resolución demandada supera el juicio de legalidad al confrontarse con las normas que debía observar, llama la atención de la Sala que, siendo una función que debe desempeñarse por la autoridad de tránsito territorial, solo se cuente con un agente de tránsito mediante una vinculación legal y reglamentaria de cara a la planta global del municipio y que tenga que acudir a este tipo de atribuciones a particulares.

Si bien esta forma de conferir funciones a particulares se encuentra autorizada, lo cierto es que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-866 de 1999 "la atribución conferida al particular no puede llegar al extremo de que éste reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias. Si, en los términos del artículo  de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia redundaría en la falta de causa final que justificara su investidura, con lo cual ella -la investidura- perdería sustento jurídico". 

En la misma sentencia se aclaró:

"Como consecuencia de lo anterior, resulta claro que la atribución de funciones administrativas a particulares debe hacerse delimitando expresamente la función atribuida, acudiendo para ello a criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales o cualesquiera otros que resulten útiles para precisar el campo de acción de los particulares, en forma tal que la atribución no llegue a devenir en una invasión o usurpación de funciones no concedidas, a un vaciamiento del contenido de la competencia de la autoridad atribuyente o a la privatización indirecta del patrimonio público. Por ello resulta particularmente importante que las funciones que se encomendarán a los particulares sean específicamente determinadas, como perentoriamente lo prescribe el literal a) del artículo 111 acusado, el cual se aviene a la Carta si es interpretado conforme a las anteriores precisiones.

Así pues, la Corte encuentra que le asiste razón al demandante cuando afirma que no todo tipo de funciones administrativas pueden ser atribuidas a los particulares; empero, no acoge el criterio orgánico al cual él acude para fijar el límite, según el cual sólo cabe tal atribución en las funciones que son ejercidas actualmente por el sector descentralizado de la Administración (descentralización por servicios). Entiende, en cambio, que los criterios de restricción son los anteriormente expuestos, que resultan de la interpretación sistemática de la Constitución y de principios de derecho público comúnmente admitidos en nuestra tradición jurídica".

Bajo las precisas consideraciones antes anotadas, la Sala revocará la sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 703 de 2007 proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Por último, advierte la Sala que en esta instancia no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

Tercero: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

Salva voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Código Nacional de Tránsito y Transporte.

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2016. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00408-01(2838-13). Consejero ponente: William Hernández Gómez.

[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006. Radicación: 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051). Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

[4] Artículo 9 de la ley 489 de 1998.

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