FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Alcance / TARIFA DE CONTRIBUCIONES – Alcance de la delegación en la administración para fijarla
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, los Concejos Municipales pueden imponer tributos a partir del establecimiento legal del impuesto. Para el efecto, los acuerdos impositivos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos. No obstante, tratándose de contribuciones, en los acuerdos se puede facultar a las autoridades municipales, como lo es el Alcalde, para que fije la tarifa que se cobre a los contribuyentes como participación en los beneficios que les proporcionen las obras a realizar, siempre que sea establecido, previamente, el sistema y el método para definir tales beneficios y la forma de hacer el reparto de dicho beneficio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Creación / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica / CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – Contribución y naturaleza jurídica
Conforme con lo establecido en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, le correspondía al Congreso por medio de Ley reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, fue así como la Ley 99 de 1993, reguló su creación y funcionamiento. La naturaleza jurídica de las Corporaciones se encuentra definida en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, como aquellos entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Estas Corporaciones son una categoría de entidades públicas, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales. Según constancia del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga fue constituida mediante Escritura Pública No. 2769 de 2 de octubre de 1965 de la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga, en virtud de un acto de asociación entre entidades públicas, fue reestructurada en 1979 con base en la Ley 130 de 1976, luego en virtud de la expedición de la Ley 99 de 1993, fue reestructurada y reconocida legalmente como una Corporación Autónoma Regional. De acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 1890 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es un ente corporativo autónomo creado por la ley, de carácter público, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territoriales de su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE TASAS Y CONTRIBUCIONES – Delegación para la fijación de tarifas / MÉTODO Y SISTEMA – Definición jurisprudencial / FIJACIÓN DE TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL ORDEN NACIONAL – Incompetencia por inexequibilidad del artículo 1 del Decreto 1604 de 1966 / FALLOS DE INEXEQUIBILIDAD –Efectos / DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Falta de competencia. Con posterioridad a la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional las autoridades administrativas del orden nacional, no tienen competencia para asignar y distribuir la contribución de valorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEL PROYECTO DE CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA LA IGLESIA EN LOS MUNICIPIOS DE BUCARAMANGA Y GIRÓN – Reiteración de jurisprudencia / LEGALIDAD DE LOS ACUERDOS 865 Y 866 DE 1998 DEL MUNICIPIO DE GIRÓN – Alcance de los fallos de nulidad
La Sala reitera que si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, aquellas deben fijar directamente el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política. A falta de definición legal de lo que debe entenderse por "métodos y sistemas", se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación de la finalidad del artículo 338 de la Constitución, que los "métodos" son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa y, los "sistemas" son las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación. Por su parte, el numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 se limitó a señalar, como una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de: "25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley. Esta disposición no determina expresamente el sistema ni el método para definir los costos y beneficios de la contribución de valorización, en abierto desconocimiento del inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política. La Corte Constitucional en la sentencia C-155 del 26 de febrero de 2003, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, y contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992, analizó la naturaleza y características de la contribución de valorización, frente al principio de legalidad del tributo (...) Como la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional, le es aplicable la ratio decidendi establecida en la sentencia C- 155 de 2003 según la cual ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo. Teniendo en cuenta que los actos demandados -Resoluciones Nos. 000640 del 16 de julio de 2003, 000460 de 18 de mayo de 2007 y 000807 de 10 de agosto de 2007- por medio de las cuales se asignó la Contribución por Valorización a cargo del demandante, del Proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, se profirieron con posterioridad a la sentencia C- 155 del 26 de febrero de 2003 y, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control "tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario", de manera que los efectos de ese fallo son plenamente aplicables a los actos administrativos en discusión. Por lo expuesto, la competencia para distribuir la contribución no surgió del numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, toda vez que dicha norma solo se limitó a señalar que dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra la de: "Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble", sin determinar expresamente el sistema y el método. En consecuencia, no prospera el cargo. En cuanto a lo alegado por la Corporación en el recurso de apelación, según el cual, mediante las sentencias del 29 de agosto de 2002 y 4 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad de los Acuerdos 866 y 865 de 1998, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y como los actos demandados son consecuencia directa de los referidos acuerdos, también deben declararse ajustados a derecho. (...) La nulidad de los actos administrativos aquí demandados se generó por la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para imponer la tarifa de la contribución por valorización, hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para hacerlo, es decir, que los análisis de legalidad de los Acuerdo 865 y 866 de 1998, hechos por esta Sala en la referidas sentencias, versaron sobre otros cargos, por lo que los fundamentos de dichos fallos no pueden extenderse a los actos objeto de esta decisión. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: COSNTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 NUMERAL 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 25 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / ACUERDO 865 DE 1998 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA / ACUERDO 866 DE 1998 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga para asignar y distribuir la tarifa de la contribución de valorización del proyecto de canalización de la Quebrada de la Iglesia de los municipios de Girón y Bucaramanga del Departamento de Santander se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 19 de abril de 2012, radicado 68001-23-31-000-2004-00882-02(18364) , C.P. William Giraldo Giraldo, de 10 de mayo de 2012, radicado 68001-23-31-000-2004-00865-01(18518), C.P. William Giraldo Giraldo, de 11 de octubre de 2012, radicado 68001-23-31-000-2004-00819-01000-2004-00819-01(18210), C.P. Carmen Tersa Ortiz de Rodríguez y de 18 de octubre de 2012, radicado 68001-23-31-000-2004-00188-01(17683), C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de método y sistema se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 23 de junio de 2005, radicado 66001-23-31-000-2002-00870-01(14365), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 18 de mayo de 2006, radicado 50001-23-31-000-2003-00071-01(15197), C.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00021-01 (21083)
Actor: JAIME ORLANDO CAÑON FLECHAS
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA
FALLO
Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso:
"PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0640 del 16 de julio de 2003 proferida por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CMB a través de la cual distribuye la Contribución de Valorización del proyecto de canalización de la Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander, en lo que respecta al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 000460 de 18 de mayo de 2007 que modificó la resolución No. 640 de febrero (sic) 16 de 2003 en lo que corresponde a la situación de liquidación y obligaciones relacionadas con la contribución de valorización, que recae sobre el predio identificado con el número catastral No. 307010400310015000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000807 de 10 de agosto de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, según sea el caso:
Restituir la totalidad de los dineros que el demandante hubiere cancelado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por concepto de la contribución por valorización impuesta mediante resolución 640 del 16 de julio 2003, modificada por la resolución No. 000460 de 18 de mayo de 2007 y confirmada mediante resolución No. 000807 de 10 de agosto de 2007, debidamente ajustada, en los términos del Art. 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= RH Índice Final
Índice Inicial
ORDENAR la terminación de los procesos de cobro coactivo iniciados con fundamento en los actos administrativos demandados en contra del señor Jaime Orlando Cañón Flechas.
QUINTO: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 a 177 del C.C.A. (decreto 01 de 1984).
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.
SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que en el evento en que se haya efectuado la inscripción de las Resoluciones Nos. 640 del 16 de julio de 2003, 460 del 18 de mayo de 2007 y 807 del 10 de agosto de 2007, sobre el inmueble identificado con No. catastral 307010400310015000, proceda a su cancelación, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, EXPEDIR por secretaria copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, a consta del apoderado de la parte interesada de conformidad con el artículo 115 del C.P.C.
...
DECIMO PRIMERO: Sin costas en la instancia, según lo motivado en esta sentencia.
..."
ANTECEDENTES
Hechos de la demanda
1.1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga profirió la Resolución No. 000640 de 16 de julio de 2003 "Por la cual se distribuye la Contribución de Valorización del Proyecto de Canalización Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander", y asignó una contribución de valorización al predio de propiedad de Jaime Orlando Cañón Flechas, identificado con Cédula Catastral No. 307010400310015000, por valor de $31.855.707, contribución que obedeció a un área del predio de 2.000 m[1].
1.2. El 2 de enero de 2007, Jaime Orlando Cañón Flechas presentó derecho de petición solicitando corrección de la contribución de valorización, teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución No. 68-307-0273-2006 de 18 de diciembre de 2006, en la cual consta que el área del predio es de 1.899 m[2].
1.3. El 18 de mayo de 2007, la Directora General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga expidió la Resolución No. 000460, por medio de la cual modificó la Resolución No. 000640 de 16 de julio de 2003, en lo que se refiere al área del predio y, por consiguiente, la contribución la fijó en $31.671.327, y ordenó reliquidar los intereses causados teniendo como base la modificación de la contribución[3].
Contra el anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición por considerar que se presentó un error o inconsistencia en la identificación del inmueble y, no se actualizó la contribución, que fue resuelto por la Directora General de la Corporación por medio de la Resolución No. 000807 de 10 de agosto de 2007, que confirmó el acto recurrido[4].
Pretensiones
Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
"A. DECLARACIONES DE NULIDAD
1. Declarar la NULIDAD PARCIAL, en lo que respecta a mi poderdante, del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 000640 de 16 de julio de 2003, suscrito por el DIRECTOR GENERAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB, "Por la cual se distribuye la Contribución por Valorización del Proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander.
2. Declarar la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 000460 de 18 de mayo de 2007, suscrito por la DIRECTORA GENERAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB, "POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN 640 DE FEBRERO (sic) 16 DE 2003, EN LO QUE RESPECTA A LA SITUACIÓN, LIQUIDACIÓN Y OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, QUE RECAE SOBRE EL PREDIO IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRAL No. 307010400310015000".
3. Declarar la NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 000807 de 10 de agosto de 2007, suscrito por la DIRECTORA GENERAL de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NUMERO 000460 DE MAYO 18 DE 2007".
..."
Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40, 58, 83, 85, 89, 90, 92, 209, 317, 333, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 17, 19, 22, 23, 27, 31, 33, 34, 39, 62, 66, 68, 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 1 del Estatuto Tributario; 3, 4 y 81 de la Ley 489 de 1998; 3, 23, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993; 25 y 26 del Decreto 2811 de 1974; las Resoluciones Nos. 456 de 1999, 1207 de 1999, 319 de 2003, 441 de 2003, 640 de 2003; los Acuerdos Nos. 865 de 1998, 866 de 1998, 879 de 1999, 938 de 2002, 952 de 2002, 953 de 2002 y 966 de 2003.
3.1. Violación directa por falta de aplicación, indebida aplicación y/o interpretación errónea de la Constitución Política.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, al proferir los actos demandados que imponen una contribución de valorización y una reliquidación de intereses, vulnera los principios de justicia, igualdad, equidad e irretroactividad, la existencia de un marco jurídico garante de un orden económico y social justo, los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la buena fe.
Vulneró los fines esenciales del Estado que rigen un Estado Social de Derecho, porque la demandada crea e impone tributos ilegales y, además, reliquida intereses sin fundamento fáctico y jurídico.
Si bien el artículo 317 constitucional permite que otras entidades diferentes a los municipios impongan la contribución de valorización, esta facultad no puede desconocer otros derechos de rango constitucional, como el artículo 333 ib, sobre la libre actividad económica y la iniciativa privada, el artículo 338 ib, que establece que "la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales conceptos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos"[5], y el artículo 363 ib que consagra que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
3.2. Violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación y/o interpretación errónea de los artículos 2, 3, 66 y 68 del Código Contencioso Administrativo.
La Resolución No. 640 de 2003 ha perdido fuerza ejecutoria en relación con el demandante, debido a la expedición de los actos administrativos modificatorios del valor de la contribución, lo que hace inaplicable el valor en ella liquidado, por ello, la reliquidación de intereses moratorios es contraria a derecho.
En los actos demandados no consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, tanto es así, que la demandada declaró la suspensión del proceso de cobro coactivo, iniciado con fundamento en la Resolución No. 640, y si pretende iniciar un cobro coactivo por el capital y los intereses moratorios, deberá tener como fundamento los actos administrativos que modificaron la resolución.
3.3. Violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación y/o interpretación errónea del artículo 1 del Estatuto Tributario.
La Corporación expidió las Resoluciones Nos. 460 y 807 de 2007, que modifican la obligación original contenida en la Resolución No. 640 de 2003, por esto, está viciada de nulidad cualquier actuación que tenga como fundamento éste último acto administrativo, como sería el caso del proceso de cobro coactivo.
3.4. Violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación y/o interpretación errónea de los artículos 3, 4, y 81 de la Ley 489 de 1998.
La demandada no cumplió con las finalidades de la función administrativa, ya que los actos demandados no cumplen con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política y, mucho menos, cumplen con el interés general, por cuanto la contribución de valorización constituye un desmedro a la propiedad privada para todos aquellos que fueron afectados por la misma.
3.5. Violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación y/o interpretación errónea de los artículos 3, 23, 42 y 43 de la Ley 99 de 1993.
Si la contribución es producto de algún beneficio reportado por el proyecto de canalización de la Quebrada La Iglesia, corresponde a la Corporación demostrar cuál fue el provecho directo que recibió el predio y no limitarse a cobrar una contribución sin fundamento legal y fáctico que lo sustente.
A la Corporación le es aplicable el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que le fija las funciones, norma que fue violada, por el hecho de que el presupuesto para la ejecución del proyecto de canalización no debía ser una carga para los administrados o contribuyentes.
La Corporación debió acudir al producto de las tasas y contribuciones de los predios que arrojan desechos o contaminan el cauce de la quebrada, y no a los vecinos del demandante, que en ningún momento han contaminado o la han utilizado para fines personales, circunstancia que vicia de ilegalidad los actos administrativos surgidos con ocasión del proyecto de canalización.
Advierte que se podría generar una doble tributación, porque las obras fueron ejecutadas con los recursos de las entidades territoriales de la jurisdicción y, ahora pretende cobrar nuevamente tales obras con la contribución de valorización.
3.6. Violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación y/o interpretación errónea del Decreto 2811 de 1974- Código de Recursos Naturales-
La Corporación no acudió al Gobierno central para financiar el proyecto, sino que prefirió disminuir el patrimonio de los predios vecinos al afluente, en contra del desarrollo económico y sostenible del área aledaña.
3.7. Violación directa por falta de aplicación e indebida aplicación y/o interpretación errónea de las Resoluciones Nos. 456 de 1999, 1207 de 1999, 319 de 2003, 441 de 2003, 640 de 2003; los Acuerdos Nos. 865 de 1998, 866 de 1998, 879 de 1999, 938 de 2002, 952 de 2002, 953 de 2002 y 966 de 2003.
Los actos demandados violan el principio de jerarquía normativa y, además, la Resolución 640 de 2003 concede unos derechos que se desconocen en las Resoluciones Nos. 460 y 807 de 2007, lo que se traduce en la imposición y liquidación de un valor excesivo y una reliquidación de intereses derivado de un efecto retroactivo de actos modificatorios.
Concluye que los actos demandados no se ajustaron al principio de legalidad, por cuanto se alejan de los postulados establecidos para la creación, modificación y/o extinción de gravámenes impositivos.
Oposición
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de:
i) Inexistencia de las causales de ilegalidad invocadas por el demandante. Los actos administrativos por los cuales se impuso, distribuyó y recaudó la contribución de valorización de la obra canalización Quebrada La Iglesia, son plenamente válidos y ajustados a la constitución y la ley.
ii) Falta de integración a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de todos los actos administrativos que conforman la imposición y distribución de la contribución de valorización. La demanda fue interpuesta contra la Resolución No. 640 de 2003, por la cual se distribuyó la contribución, y la Resolución No. 01010 (sic) del mismo año, que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, sin tener en cuenta que se trata de actos administrativos que encuentran sustento en otros de carácter general e impersonal como los Acuerdos Nos. 865 y 866 del 13 de julio de 1998 proferidos por la Corporación.
1. La competencia para imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización
El numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 atribuye a las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia para: "Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación, y fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley". Esta atribución legal se acogió en los estatutos de la entidad, artículo 8 numeral IX, bajo el título "De Valorización", como función de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
La decisión de imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización encuentra respaldo en el fallo del Consejo de Estado[6], que negó los cargos de ilegalidad contra el Acuerdo 866 de 1998.
2. Del sistema y el método para la fijación de las tarifas
El sistema y el método para la fijación, en general, de las tarifas de la contribución de valorización fueron regulados por el Acuerdo 865 de 1998 del Consejo Directivo de la Corporación, acto que establece las pautas para la aplicación de la valorización, cuando es decretada por entidades como la demandada, conforme con las atribuciones de ley, y con la delegación dada a las autoridades administrativas por el artículo 338 de la Constitución Política.
En la Resolución 640 de 2003 se distribuyó la contribución teniendo como base el sistema contenido en el Estatuto de Valorización y se aplicó el método de cálculo de beneficio y de distribución contenido en el estudio de factibilidad y el cálculo de la contribución aprobado por el Consejo Directivo de la entidad según el Acuerdo 866 de 1998, por el cual se decretó la contribución.
3. La sentencia C-155 de 26 de febrero de 2003 de la Corte Constitucional
Si se interpretara que la sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el término "nacional" del artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, es aplicable a la Corporación por ser una entidad del orden nacional, en lo sucesivo no podría la entidad, por tener ese carácter fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para hacerlo.
No obstante, la contribución por valorización fijada con base en los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, 1 y 2 del Decreto 1604 de 1966 y, en el caso concreto, conforme con los estatutos de la entidad en sus artículos 27 y 29 y el Acuerdo 865 de 1998 del Consejo Directivo, no sufrió alteración con el fallo de la Corte Constitucional, pues éste rige con todos sus efectos hacia el futuro.
4. Financiación del proyecto canalización de la Quebrada la Iglesia por medio de otros recursos distintos de la contribución por valorización
La Corporación no está cobrando valores correspondientes a la contribución de valorización por la canalización de la Quebrada la Iglesia, vía tarifa por la prestación del servicio de alcantarillado. Es diferente que por la ejecución de la obra cobre la contribución por valorización e, igualmente, una tasa por el servicio de alcantarillado.
5. Garantía del debido proceso dentro del trámite de imposición de la contribución por valorización Quebrada La Iglesia
En el aviso de prensa publicado el 26 de junio de 1998 en el periódico Vanguardia Liberal, página 10 A, sección Metropolitana, se invitó a los propietarios ubicados en el área de citación a inscribir los candidatos a la junta de representantes y se indicó que los días 20 y 21 de agosto de 1998 se haría la elección de la junta de representantes. En este aviso, además, se invitó a la comunidad a denunciar los predios. En consecuencia, los propietarios han sido debidamente representados.
6. Utilización del valor del terreno como factor de distribución
La firma consultora realizó avalúos comerciales a una muestra de los predios del área de influencia, clasificando los predios por su tamaño, para posteriormente utilizar un muestreo "trietápico" combinado, selectivo y aleatorio de conglomerados. Por lo que se determinaron zonas homogéneas por sus características físicas, socioeconómicas, y por las posibilidades de desarrollo de los predios según los Planes del Ordenamiento Territorial.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones:
Acoge el criterio adoptado por el Consejo de Estado[7], según el cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no tenía competencia para fijar la tarifa de la contribución por valorización para financiar la canalización de la Quebrada La Iglesia, porque requería que mediante una Ley se le señalara el sistema y el método.
De acuerdo con la sentencia C-155 de 2003, si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, éstas deben fijar directamente el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, así mismo, las autoridades administrativas nacionales sólo podrán fijar la tarifa de la contribución por valorización cuando el Congreso de la República les señale el sistema y el método mediante el cual puedan hacerlo.
El numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 señala que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen, entre otras funciones, la de Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, sin embargo, en dicha ley no se definió el sistema y el método para fijar los costos y beneficios de esa obra objeto de la contribución, por cuanto el sistema y el método deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. De manera que la citada disposición no le otorgó competencia a la Corporación para fijar la tarifa de la contribución de valorización.
El Decreto 1604 de 1993 constituye norma habilitante para fijar la contribución por valorización, pero restringida a los niveles municipal y departamental, toda vez que en dichos niveles existe una competencia compartida entre el Congreso y la Asamblea o el Concejo Municipal según sea el caso, encontrándose solo en este evento facultadas estas últimas para señalar el sistema y el método para fijar la tarifa de contribución por medio de Ordenanzas y Acuerdos.
En el caso en estudio la Corporación no tenía ni siquiera facultades para expedir el Acuerdo 685 de 1998 – Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización-, porque dicho estatuto por disposición de la Constitución solo se puede establecer por ley, ordenanza o acuerdo.
Aclara que si bien en sentencia de 29 de agosto de 2002 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 10181, se demandó la nulidad del Acuerdo 866 de 13 de julio de 1998 "Por el cual se decreta la contribución por valorización del proyecto de canalización Quebrada la Iglesia", y allí se negaron las pretensiones de la demanda, quedando vigente el acto, lo cierto es que antes de que se declarara inexequible la expresión "nacional" contenida en el artículo 2 del Decreto 1604 de 1996, la Corporación si estaba facultada para fijar la valorización, toda vez que los efectos de la sentencia C-155 de 2003, solo operan hacia el futuro.
Sin embargo, la entidad demandada perdió competencia para fijar la tarifa de la contribución por valorización a partir del 23 de febrero de 2003 fecha en que se profirió la referida sentencia, por tanto, como las resoluciones demandadas se expidieron el 16 de julio de 2003, 18 de mayo y 10 de agosto de 2007, fueron expedidas sin competencia de la Corporación.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
La Corporación benefició a los predios vecinos de la Quebrada La Iglesia y, la canalización contribuyó no sólo a evitar riesgos, sino también a valorizar los predios, por lo que, al momento de dictar el estatuto de valorización y fijar la contribución legal y constitucional, la entidad contaba con las facultades para ello.
La Ley 99 de 1993 en el artículo 23 define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y en el 31 le asigna funciones a las Corporaciones, entre otras la de ejecutar obras, que igualmente estaba contemplada en el Acuerdo 2 de 19 de diciembre de 1995 (Estatuto de la entidad), y aprobados mediante Resolución No. 1489 de 1995 del Ministerio de Medio Ambiente, vigente para la época de expedición de los actos demandados.
Si bien se contaba con los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970, la Corporación consideró conveniente expedir su propio reglamento de valorización, el que fue expedido por el Consejo Directivo de la entidad por medio del Acuerdo 865 de 1998 – Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, conforme con el artículo 317 de la Constitución Política.
Mediante las sentencias del 29 de agosto de [8] y 4 de septiembre de [9], la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas en los procesos de nulidad simple contra los Acuerdos 866 y 865 de 1998, expedidos por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, razón por la cual, si los cuestionamientos principales del demandante recaen sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la imposición y distribución de la contribución de valorización por parte de la Corporación, una vez declarada la legalidad de los acuerdos, los actos demandados, que son consecuencia de los acuerdos, deben declararse ajustados a derecho.
Es erróneo considerar, como lo hizo el a quo, que la sentencia C-155 del 2003, que declaró inexequible el término "nacional" del artículo 2 del Decreto 1604 de 1966, es aplicable a los actos demandados, porque la contribución por valorización fue fijada por autoridad competente, basada en las disposiciones que aún están vigentes, en virtud del principio de ultractividad de la ley.
Por lo expuesto, los actos demandados no están viciados de nulidad al no explicar y detallar el procedimiento técnico empleado para tasar el beneficio, pues, como se estableció, la tasación y fijación de la contribución de valorización están determinadas de manera clara, explícita y pormenorizada en los actos generales emanados de la Corporación, que son la base de los actos demandados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sección determinar si la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tenía competencia para liquidar la contribución de valorización al predio del demandante, identificado con el número catastral 307010400310015000.
Contribución por Valorización del proyecto Canalización Quebrada la Iglesia, en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander. Reiteración jurisprudencial[10]
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, los Concejos Municipales pueden imponer tributos a partir del establecimiento legal del impuesto. Para el efecto, los acuerdos impositivos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos.
No obstante, tratándose de contribuciones, en los acuerdos se puede facultar a las autoridades municipales, como lo es el Alcalde, para que fije la tarifa que se cobre a los contribuyentes como participación en los beneficios que les proporcionen las obras a realizar, siempre que sea establecido, previamente, el sistema y el método para definir tales beneficios y la forma de hacer el reparto de dicho beneficio.
1.2. El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias en especial las consagradas en el "Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga", adoptada mediante Acuerdo 865 de 13 de julio de 1998, del Consejo Directivo de la Corporación, aclarado mediante Acuerdo de Consejo Directivo No. 938 de 27 de mayo de 2002, profirió la Resolución No. 000640 de 16 de julio de 2003, mediante la cual se distribuyó la Contribución por Valorización del Proyecto Canalización Quebrada la Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander, y asignó una contribución de valorización al predio de propiedad de Jaime Orlando Cañón Flechas, identificado con Cédula Catastral No. 307010400310015000, por valor de $31.855.[11].
1.3. Conforme con lo establecido en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, le correspondía al Congreso por medio de Ley reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, fue así como la Ley 99 de 1993, reguló su creación y funcionamiento.
1.4. La naturaleza jurídica de las Corporaciones se encuentra definida en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, como aquellos entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Estas Corporaciones son una categoría de entidades públicas, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales.
1.5. Según constancia del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[12], la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga fue constituida mediante Escritura Pública No. 2769 de 2 de octubre de 1965 de la Notaría Segunda del Circulo de Bucaramanga, en virtud de un acto de asociación entre entidades públicas, fue reestructurada en 1979 con base en la Ley 130 de 1976, luego en virtud de la expedición de la Ley 99 de 1993, fue reestructurada y reconocida legalmente como una Corporación Autónoma Regional.
1.6. De acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 1890 de 2006 del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial[13], la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es un ente corporativo autónomo creado por la ley, de carácter público, que se relaciona con el nivel nacional, departamental y municipal, integrado por las entidades territoriales de su jurisdicción.
1.7. En la sentencia apelada se observa que el a quo consideró que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no estaba facultada para expedir los actos administrativos demandados, por su naturaleza jurídica, esto es, persona jurídica del orden nacional, que de acuerdo con la sentencia C-155 de 2003 no tiene competencia para fijar la tarifa de contribución por valorización hasta tanto el Congreso señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo.
La Corporación, en el escrito de apelación, alega que la competencia para el efecto surge del numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
1.8. Al respecto, la Sala reitera que si bien la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, aquellas deben fijar directamente el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política.[14]
A falta de definición legal de lo que debe entenderse por "métodos y sistemas", se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación de la finalidad del artículo 338 de la Constitución, que los "métodos" son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa y, los "sistemas" son las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha determinación[15].
1.9. Por su parte, el numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 se limitó a señalar, como una de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de: "25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley.
Esta disposición no determina expresamente el sistema ni el método para definir los costos y beneficios de la contribución de valorización, en abierto desconocimiento del inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política.
1.10. La Corte Constitucional en la sentencia C-155 del 26 de febrero de 2003, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, y contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992, analizó la naturaleza y características de la contribución de valorización, frente al principio de legalidad del tributo, así:
"...
Ahora bien, frente a los "impuestos", y sin importar si ellos son de carácter nacional o territorial, la Carta exige que tanto el Congreso, como las asambleas departamentales y los concejos municipales definan con rigor sus elementos. Pero en el caso de las tasas y de las contribuciones especiales, es posible que las autoridades administrativas fijen la tarifa, siempre y cuando la ley, ordenanza o acuerdo, señalen el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto.
16...
Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por "sistema" y "método", pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.
(...)
El decreto 1604 de 1966 no señala ni el sistema ni el método para que las autoridades administrativas determinen el valor a pagar por concepto de valorización
25.- De conformidad con los planteamientos expuestos, y una vez revisado en detalle el contenido del Decreto 1604 de 1966, la Corte no encuentra que en él se definan el sistema y el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa en la contribución especial de valorización.
(...)
27.- Fácilmente puede observarse cómo los términos "sistema" y "método" aparecen directamente relacionados con la interpretación concreta del Decreto 1604 de 1966. En otras palabras, el alcance de uno u otro concepto depende, en buena medida, del rigor con el cual se analiza la normatividad aplicable en cada caso.
No obstante, de conformidad con los planteamientos señalados ampliamente en esta sentencia, la Corte considera que la noción de "sistema" y "método" en el caso de la contribución de valorización hace referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos, necesarios para determinar (i) el costo de la obra, (ii) los beneficios que reporta y (iii) la forma de distribución de los factores anteriores.
(...)
29.- De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1604 de 1966 no señaló ni el sistema ni el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribución de valorización, la Corte considera que la expresión "nacional", contenida en el artículo 1º de ese decreto, desconoce el principio de legalidad tributaria y así será declarado en esta sentencia. En consecuencia, ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo.
No sucede lo mismo frente a las entidades territoriales, porque como se trata de una competencia compartida entre el Congreso y los diferentes órganos de representación popular, las asambleas departamentales o los concejos municipales, según el caso, pueden (en este caso deben) señalar el sistema y el método para fijar la tarifa, estando facultados incluso para concretarla directamente en situaciones específicas. (subraya la Sala).
Como la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional, le es aplicable la ratio decidendi establecida en la sentencia C- 155 de 2003 según la cual ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo.
1.11. Teniendo en cuenta que los actos demandados -Resoluciones Nos. 000640 del 16 de julio de 2003, 000460 de 18 de mayo de 2007 y 000807 de 10 de agosto de 2007- por medio de las cuales se asignó la Contribución por Valorización a cargo del demandante, del Proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, se profirieron con posterioridad a la sentencia C- 155 del 26 de febrero de [16] y, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control "tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario", de manera que los efectos de ese fallo son plenamente aplicables a los actos administrativos en discusión.
Por lo expuesto, la competencia para distribuir la contribución no surgió del numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, toda vez que dicha norma solo se limitó a señalar que dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra la de: "Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble", sin determinar expresamente el sistema y el método. En consecuencia, no prospera el cargo.
1.12. En cuanto a lo alegado por la Corporación en el recurso de apelación, según el cual, mediante las sentencias del 29 de agosto de [17] y 4 de septiembre de [18], la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la nulidad de los Acuerdos 866 y 865 de 1998, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y como los actos demandados son consecuencia directa de los referidos acuerdos, también deben declararse ajustados a derecho.
La Sala aclara que la sentencia del 29 de agosto de 2002, proferida en el proceso 10161 decidió sobre la legalidad del Acuerdo No.866 de 13 de julio de 1998, "Por el cual se decreta la contribución por valorización del proyecto "Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander", por los cargos de falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación para expedir el Acuerdo acusado, falsa motivación del acto y violación del derecho de defensa, con fundamento, los dos primeros, en haberse atribuido al Consejo Directivo una facultad que no le confería la ley, y el último en la violación del derecho de defensa por no haberse publicado previamente el Acuerdo 865 de 1998.
Y la providencia del 4 de septiembre de 2008, exp. 15872, negó la nulidad del Acuerdo 865 del 13 de julio de 1998, "Por el cual se adopta el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización". Esta providencia analizó los cargos de: 1. Falta de competencia fundado en que el literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 señala que la facultad para expedir los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales radica en las Asambleas Corporativas, y no en los Consejos Directivos; 2. Falsa motivación, porque al no ser de competencia legal del Consejo Directivo de la entidad la expedición del Acuerdo 865 de 1998, no se podía señalar que era de su resorte hacerlo; y 3. Vulneración del derecho de defensa, toda vez que el Acuerdo 865 ib establece un procedimiento de notificación de actos particulares y concretos, diferente al previsto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Además, porque el artículo 59 del acuerdo demandado establece la notificación por edicto de la decisión del recurso que procede contra la resolución distribuidora, si el recurrente no se presenta dentro de los cinco días siguientes a su citación, pero no señaló cuándo debe hacerse la citación, cómo debe hacerse, ni desde cuándo se cuentan los cinco días para el edicto, y el artículo 30 del Acuerdo demandado asigna como función de la Junta de Representantes la de formular objeciones a las resoluciones distribuidoras, mientras que el artículo 42 del Decreto 1394 de 1970 confiere ese derecho a todos los interesados, con amplios motivos de reclamación, cuando el artículo 30 mencionado los restringe.
Sin embargo, la nulidad de los actos administrativos aquí demandados se generó por la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para imponer la tarifa de la contribución por valorización, hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para hacerlo, es decir, que los análisis de legalidad de los Acuerdo 865 y 866 de 1998, hechos por esta Sala en la referidas sentencias, versaron sobre otros cargos, por lo que los fundamentos de dichos fallos no pueden extenderse a los actos objeto de esta decisión. No prospera el cargo.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- Se CONFIRMA la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[5] El demandante resalta este aparte.
[6] Sección Cuarta, C. P Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 10161 del 29 de agosto de 2002
[7] Sentencia de la Sección Cuarta de 19 de abril de 2012, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, Exp. 18364
[8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 10161, CP. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
[9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 15872, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
[10] Sentencias de 19 de abril de 2012, Exp. 18364, 10 de mayo de 2012, Exp. 18518, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, 11 de octubre de 2012 Exp., 18210 y de 18 de octubre de 2012, Exp. 17683, C.P. Dra Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
[14] La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
[15] Se reitera el criterio expuesto por la Sección en Sentencias del 23 de junio de 2005, Exp. 14365, Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa y, del 18 de mayo de 2006, Exp. 15197, Consejera ponente: Ligia López Díaz
[16] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[17] Exp. 10161, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
[18] Exp. 15872, Consejero Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa