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SUPRESION DEL CARGO - En este caso el reconocimiento de la indemnización tuvo efectos de conciliación y por tanto esta juridicción carecía de competencia para conocer de este litigio / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO - Eventos en los cuales tiene efectos jurídicos de una conciliación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos

El parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, dispuso:  "En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. "(...)."  La frase resaltada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-642 del 1º de septiembre de 1999, como lo alegó el actor.  No obstante, los efectos de tal providencia lo fueron a partir de su ejecutoria, porque la Corte Constitucional no le fijó otros, y como la demanda fue presentada el 4 de mayo de 1999, es decir, antes de los efectos de la inexequibilidad, forzoso es concluir que la situación jurídica del demandante quedó consumada o definida bajo la vigencia de la norma que estableció los efectos de conciliación del reconocimiento o pago de la indemnización por supresión del cargo y, en tales condiciones, esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de la cosa litigiosa, por haber sido conciliada, en los términos del parágrafo transcrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-0788-01(1833-01)

Actor: HUGO ALBERTO ANDRADE GARCIA

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE -  DEL TOLIMA Y  MINISTERIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA

  Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Hugo Alberto Andrade García contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de enero de 2001 que declaró oficiosamente la excepción que denominó "falta de causa para demandar", respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló en contra del Acuerdo 007 del 16 de octubre de 1998, proferido por la Junta Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, la Resolución 01315 del 30 de diciembre de 1998, de la Directora General del Instituto, que suprimieron el cargo de Auxiliar código 56501 que desempeñaba, y el oficio SP 0004 del 4 de enero de 1999 que comunicó la supresión.

        Antecedentes:

         En los hechos de la demanda, refirió el actor su ingreso al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, los distintos cargos que desempeñó allí, su inscripción en la carrera administrativa, que siempre fue calificado satisfactoriamente y la expedición de los actos acusados que suprimieron el cargo de Auxiliar código 56501 que desempeñaba; se refirió a la finalidad de la reestructuración administrativa de una entidad estatal y afirmó que la supresión de cargos de carrera administrativa efectuado por el Instituto demandado no se ajustó a las exigencias de carácter legal que consagran las normas de carrera administrativa para el efecto.

                    Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 40 numeral 7, 53, 90 y 125 de la Constitución Política; 1, 2, 37, 39 y 41 de la ley 443 de 1998; 133, 148 a 151, 153, 154 y 159 del decreto 1572 de 1998; 15 b.i. del decreto 565 de 1993 y 7, 9 y 11 del decreto 2504 de 1998.

                    La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 126 a 137 de los autos.

                    En la contestación de la demanda, el Instituto demandado se refirió a los hechos y expuso las razones de su defensa (f.311-317).

                    El Tribunal declaró probada oficiosamente la excepción de falta de causa para demandar, como consecuencia de que al haber optado el actor por la indemnización, excluyendo la revinculación al servicio, no puede pretender en este proceso su reintegro.

                    En la sustentación del recurso, el actor alegó que los efectos de conciliación del acto de reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, que le dio el parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-642 del 1º de septiembre de 1999, y por ello el hecho de haber aceptado la indemnización correspondiente no implica el perder el derecho a demandar el acto de supresión del cargo.

                    Para resolver se considera:

                    1. A folios 210 y 211 de la hoja de vida del actor, obra el acto administrativo expedido por la Dirección General del Instituto demandado el 25 de enero de 1999 que le reconoció el valor de la indemnización por supresión del cargo.

                    2. El parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 443 de 1998, dispuso:

                    "En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. "(...)." (negrilla de la Sala).

           

                    La frase resaltada en negrilla fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-642 del 1º de septiembre de 1999, como lo alegó el actor.    

                    3. No obstante, los efectos de tal providencia lo fueron a partir de su ejecutoria, porque la Corte Constitucional no le fijó otros, y como la demanda fue presentada el 4 de mayo de 1999, es decir, antes de los efectos de la inexequibilidad, forzoso es concluir que la situación jurídica del demandante quedó consumada o definida bajo la vigencia de la norma que estableció los efectos de conciliación del reconocimiento o pago de la indemnización por supresión del cargo y, en tales condiciones, esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de la cosa litigiosa, por haber sido conciliada, en los términos del parágrafo transcrito.

                    4. El Tribunal lo que dijo fue algo parecido, pero con los mismos efectos, o sea, que el actor carecía de causa para demandar, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada.

                    En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

                    

F A L L A :

                    CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de enero de 2001 en el proceso promovido por Hugo Alberto Andrade García.            

                    

                    Reconócese personería al doctor Sergio Bazzani Afanador como apoderado judicial del Ministerio de Tránsito y Transporte del Tolima, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio  363 del expediente.

                    Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

          La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su  publicación  por la Sala en sesión de la fecha.

 ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                                                                                                            

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)

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