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SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio por falta de competencia.  El actor optó por la indemnización la cual tiene los mismos efectos de una conciliación / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - La situación del demandante quedó consolidada porque en este caso la indemnización tenía los efectos de una conciliación

Nada dijo el actor sobre el hecho de haber optado por la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, de que da cuenta la resolución 0018 del 15 de enero de 1999, que le reconoció ese derecho.  El parágrafo del artículo 39 de la ley 443 de 1998, dispuso que en el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo "y tendrá los mismos efectos de una conciliación."    Esta última frase fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-642 del 1º de septiembre de 1999, lo cual quiere decir que la situación del demandante quedó consolidada a la luz de aquel mandato legal, debido a que los efectos de dicha providencia lo fueron a partir de su ejecutoria.  Si a términos de la ley 443 de 1998 el acto administrativo en que consta la indemnización por supresión del cargo, produce los mismos efectos de una conciliación, ello significa que esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de este litigio, por haber sido conciliado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince  (15) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-0825-01(2171-01)

Actor: JESUS AUGUSTO SAAVEDRA SANDOVAL

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

                      Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jesús C. Saavedra Sandoval contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de marzo de 2001, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del Decreto 0802 del 30 de diciembre de 1998, artículo 9º letra c), expedido por el Gobernador del mismo Departamento, que suprimió el cargo de Jefe de División, Nivel ejecutivo, E3 que desempeñaba el actor.

                    Antecedentes:

                    En los hechos de la demanda, el actor refirió que ingresó al servicio del Departamento del Tolima, como Jefe de División, Nivel Ejecutivo, E3 (División de Nómina y Prestaciones Sociales) el 8 de abril de 1996; relató, además, que al momento de ser suprimido el cargo se desempeñaba como Jefe de División de Artes Gráficas y la remuneración que devengó; que durante el tiempo que trabajó al servicio del Departamento, no tuvo un llamado de atención, ni mucho menos sanción disciplinaria; que por el contrario se distinguió por su lealtad, honradez y servicio a la comunidad; que la supresión del cargo le ocasionó un grave daño moral y económico, pues en lugar de tener estabilidad por haber servido por mas de 3 años, se le dejó al desamparo y en la incertidumbre laboral.

                    Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 58 y 125 de la Constitución Política; ley 443 de 1998; Decretos 498, 1567, 1568, 1569 y 1572 de 1998 y 1222 de 1986.

                    La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 83 a 87 del expediente.

                    En la contestación de la demanda, el Departamento demandado se opuso a todas las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, se refirió a los hechos y propuso las excepciones que denominó indebida representación del actor, inepta demanda, inexistencia de lo reclamado y la genérica.

                    El Tribunal denegó las pretensiones, para lo cual transcribió la sentencia que profirió en un caso similar, cuya demandante fue Yolanda Cujer Plazas, en la cual se dieron por no demostradas las transgresiones de la Constitución Política, de la ley 443 de 1998 y del decreto 1572 ibídem.

                    En la sustentación del recurso, el actor criticó la sentencia apelada en cuanto supone que para que exista la violación de un derecho fundamental es necesaria demostrar la transgresión de un conjunto de normas consagradas en la misma Constitución o reglamentadas por el Congreso de la República, desconociendo con ello la abundante jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional y al efecto, transcribió jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho al trabajo; hizo lo propio en relación con la estabilidad de los empleados públicos; que el Tribunal desconoció la fecha en la cual fue expedida la sentencia que declaró inexequibles las normas de la ley 443 de 1998, sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil, que lo fue el 12 de julio de 1999 y al demandante se le desvinculó el 5 de enero ibídem.

                    Para resolver se considera:

                    1. Nada dijo el actor sobre el hecho de haber optado por la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, de que da cuenta la resolución 0018 del 15 de enero de 1999, que le reconoció ese derecho (f.107).

                    2. El parágrafo del artículo 39 de la ley 443 de 1998, dispuso que en el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo "y tendrá los mismos efectos de una conciliación."  

                    Esta última frase fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-642 del 1º de septiembre de 1999, lo cual quiere decir que la situación del demandante quedó consolidada a la luz de aquel mandato legal, debido a que los efectos de dicha providencia lo fueron a partir de su ejecutoria.

                    3. Si a términos de la ley 443 de 1998 el acto administrativo en que consta la indemnización por supresión del cargo, produce los mismos efectos de una conciliación, ello significa que esta jurisdicción carecía de competencia para conocer de este litigio, por haber sido conciliado.

                    4. Lo anterior determina que deba revocarse la sentencia apelada y en su lugar proferirse una decisión inhibitoria por configurarse la excepción de conciliación, que la Sala declarará probada de oficio.

                    En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

        

F A L L A :

                    REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de marzo de 2001, que denegó las pretensiones  promovidas por Jesús Augusto Saavedra Sandoval y, en su lugar, se dispone:

                    DECLARASE de oficio probada la excepción de conciliación y por consiguiente INHIBESE de hacer pronunciamiento sobre el mérito del litigio.            

                     Reconócese personería a la doctora Jenny Martitza Mendez Navarro como apoderada judicial del Departamento del Tolima, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio  234 del expediente.

                    

                    Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

                        La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                                                                                                            

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (E)                     

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