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REJILLAS DEL ALCANTARILLADO - Al haberse colocado por parte del Alcalde del Municipio accionado lleva a dar por terminado la acción / TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACCION POPULAR - Se presenta cuando en la Audiencia del Pacto de Cumplimiento de manifiesta haber realizado la obra objeto de la acción

Precisa la Sala que a folio 54 aparece la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en la que el Alcalde del Municipio de Saldaña manifiesta haber colocado la rejillas del alcantarillado objeto de la acción popular, después de habérsele notificado la presente acción y en uso de la palabra el actor manifiesta estar de acuerdo con el demandado en la circunstancia según la cual las peticiones fueron cumplidas, éste acontecimiento conlleva al Magistrado a no declarar fallida la audiencia sino a declararse legal y dar por terminada la acción.

ENTIDAD DEMANDADA EN ACCION POPULAR - Al haber contestado la demanda se trabó la relación jurídico procesal y ejerció su derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA EN ACCION POPULAR - No se vulnera cuando el responsable de la obra es quien contesta la demanda / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Quien los preste en el Municipio demandado es quien debe contestar la demanda / SENTENCIA INHIBITORIA EN ACCION POPULAR - No procede cuando la entidad que debe realizar la obra objeto de la acción es quien contesta la demanda

En el presente proceso, observa la Sala que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo E.S.P., también es  cierto que quien respondió la demanda fue el Alcalde del Municipio, y éste manifestó que dicha empresa no existe y que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y aseo son prestados directamente por la entidad territorial y procedió a contestar la demanda. Así quedó trabada la relación jurídico procesal con el Municipio de Saldaña y dicho ente ejerció su derecho de defensa durante todo el proceso de acción popular. De lo anterior se establece que el Tribunal no tenía porqué declararse inhibido de fallar toda vez que legalmente no lo podía hacer y la relación jurídica procesal se trabó con el responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Saldaña.

INCENTIVO EN ACCION POPULAR - Corresponde al juez de la acción fijar su monto y ordenarlo en la sentencia / PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD EN ACCION POPULAR - Es el que motiva a los ciudadanos a instaurarla / INCENTIVO POR PACTO DE CUMPLIMIENTO - Procede para la protección de los intereses y derechos colectivos

Considera la Sala que en el tema de los incentivos para el accionante, no corresponde a los particulares o entidades públicas en conflicto fijarlos sino que corresponde es al juzgador tasar su monto y ordenarlo en la sentencia, ya sea que ésta se produzca a través del método abreviado del pacto de cumplimiento o siguiendo íntegramente todas las etapas del procedimiento para llegar a una decisión de fondo. Frente a este tema, en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Sección que si bien con las acciones populares no se busca ningún interés pecuniario sino la salvaguarda de derechos e intereses colectivos, y que el propósito de solidaridad es el que debe motivar a los ciudadanos a instaurarlas, no puede olvidarse que la Ley también busca retribuir el esfuerzo adicional que asumen los ciudadanos y no en beneficio propio. También ha manifestado esta Sala que al proceder el reconocimiento del incentivo en los eventos de terminación anticipada del proceso, tal medida debe entenderse que lo acordado en la audiencia de Pacto de Cumplimiento era necesaria para la protección de los intereses y derechos colectivos y que fue adoptada luego de la labor adelantada por el demandante la cual condujo a esa protección, en forma diligente, oportuna y permanente. En cuanto al mantenimiento, es una petición adicional sobre la cual no se basaba la audiencia de pacto de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004)

Radicación número:  73001-23-31-000-2001-02115-01

ACTOR: JOSE OMAR CORTES QUIJANO

Demandado: MUNICIPIO DE SALDAÑA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO E.S.P.

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción Popular

– FALLO-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE OMAR CORTES QUIJANO contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante el cual se denegaron las pretensiones en la Acción Popular interpuesta contra la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA E.S.P..  

Solicitó el demandante se protegieran los derechos e interés colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

ANTECEDENTES

HECHOS

Fue interpuesta la demanda por el Señor  JOSE OMAR CORTES QUIJANO en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SALDAÑA E.S.P. para que se ordenara a la demandada cumplir con sus deberes como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios efectuando las acciones para corregir la omisión de colocar rejillas protectoras y tapas en los pozos que recogen las aguas del sistema de alcantarillado, lo que pone en inminente peligro a la comunidad que circula por estos sectores.

Manifestó el actor que desde hace aproximadamente cinco meses existe peligro para las personas que transitan a pie o en vehículos por la falta de instalación de las rejillas protectoras así como de las tapas de los pozos del sistema de alcantarillado que recoge aguas lluvias.

Igualmente informó el actor que debido a la falta de las tapas y rejillas protectoras, estos pozos se han venido convirtiendo en basureros que están afectando a la comunidad por producir malos olores, generando peligro para la salubridad pública por falta de mantenimiento y limpieza, lo que causa un desbordamiento de la cota tradicional.

El demandante denuncia que no existe tratamiento para aguas servidas (negras y lluvias) por lo que estas desembocan con toda su carga contaminante al cauce del río.

1. PRETENSIONES

El demandante solicitó: Que se ordene "el cumplimiento inmediato y preventivo, la vigilancia de la falla en el sistema de alcantarillado, para permitirle a la ciudadanía de Saldaña Tolima el uso sin ningún peligro de las vías de uso público, el cese de los malos olores y el no desbordamiento de la cota tradicional" así mismo solicita que se preste eficazmente el servicio de acuerdo a las normas y por último solicita se le reconozca y entregue el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. TRAMITE DEL PROCESO

Por considerar el Tribunal que la demanda reunía los requisitos de forma fue admitida y ordenó darle el respectivo tramite ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Empresa de Servicios Públicos de Saldaña.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Durante el término legal, mediante apoderado el Alcalde del Municipio de Saldaña contestó la demanda y adujo lo siguiente:

Manifestó que los hechos planteados por el actor no son ciertos por cuanto la empresa de servicios públicos no existe y los servicios públicos son prestados directamente por el municipio. Solicitó sean probados por parte del demandado los demás hechos.  

EXCEPCIONES:

Fundamentó la primera en el hecho de que el municipio de Saldaña ha venido dando pasos paulatinamente en aras de resolver los problemas sanitarios que son originados principalmente por la urbanización desordenada que se ha presentado en la formación del área urbana.

Respecto de la segunda, manifiesta que el goce de un ambiente sano es un derecho que se debe satisfacer progresivamente por el cuantioso valor de las inversiones que se requiere, teniendo en cuenta además la disponibilidad de recursos.

Con relación al tratamiento de aguas servidas fundamenta la excepción con el argumento que desde el año de 1992 se están haciendo gestiones para implementar un proyecto  que sea financiado por la Nación y que el plan maestro de acueducto esta en un 35% de su ejecución.

Dentro del término de traslado fue complementada la contestación de la demanda planteándose una nueva  EXCEPCION  denominada "PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO" fundamentándola en que, en el mismo Tribunal se tramita bajo radicación 3464 de 2000, la acción popular de NESTOR GREGORY DIAZ  contra el municipio de Saldaña, por problemas de alcantarillado.

AUDIENCIA  DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2002  el  a quo citó a las partes y al Ministerio Público a la Audiencia especial prevista del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

Teniendo en cuenta que el apoderado de municipio solicitó el aplazamiento de la diligencia, por cuanto el Alcalde de Saldaña, no se encontraba en el país en la fecha fijada para la audiencia, ésta se pospuso para el día 10 de diciembre del 2002 (fol 48).

La Audiencia de Pacto de Cumplimiento se celebró en la fecha prevista, concediéndosele el uso de la palabra al demandado quien manifestó que inmediatamente en que  se notificó del proceso de la acción pupular, fueron instaladas las rejillas objeto de esta acción, habiéndose resuelto así el motivo de la acción popular. Por su parte, el demandante manifestó que efectivamente la Administración Municipal apenas tuvo conocimiento de la demanda procedió a colocar las rejillas que faltaban y solicitó el respectivo mantenimiento de limpieza cada dos o tres meses en estos sitios. Manifestó estar de acuerdo con todo lo demás.

El Magistrado al encontrar que había acuerdo entre las partes, la dio por terminada, pero no concluyó el proceso sino que abrió a pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

El accionante mediante escrito obrante a fls 63 y  s.s., manifestó entre otras cosas que como ya se había llegado a un acuerdo en el pacto de cumplimiento el camino a seguir era revisar que no tuviera vicios de ilegalidad y en cinco días dictarse la correspondiente sentencia.

La Delegada de la Procuraduría igualmente manifestó entre otras cosas que las partes y los asistentes entendieron que hubo PACTO DE CUMPLIMIENTO, el cual no fue sometido a aprobación por el Tribunal Contencioso del Tolima. Por lo que solicitó que antes de proferirse el fallo se agote esta etapa procesal.

La Alcaldía Municipal de Saldaña solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda en tanto que al momento de ser notificada de la acción, las rejillas motivo de controversia ya habían sido instaladas. Así como también en el mismo Tribunal se encuentra ventilándose acción popular por el tema de aguas residuales.  

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima profirió sentencia inhibitoria dentro de la presenta acción popular.  Consideró en primer término, que la excepción de pleito pendiente debía denegarse puesto que el tema ventilado en este proceso es el mantenimiento de las alcantarillas para evitar que éstas causen peligro y malos olores, no tienen nada que ver con la otra acción referida a la ampliación de las redes de alcantarillado y disposición final de aguas servidas.

De otra parte estimó que la demandada fue la Empresa de Servicios Públicos de Saldaña y no la Alcaldía Municipal y que, por no existir en el municipio empresa de servicios públicos decretó de oficio la excepción de inexistencia de la demandada y procedió a inhibirse de pronunciamiento de fondo.  

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor popular interpuso recurso de apelación visto a folio 89 y ss. En donde reiteró lo solicitado en los alegatos de conclusión.

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 El artículo 88 de la C.P. dispone:

 "  La ley regulará las acciones populares para la protección  de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad u salubridad pública, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

     

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 25 de agosto de 1998 y en el artículo segundo define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".

En el inciso 2 del artículo 2° dice que "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e interese colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior   cuando fuere posible".

Pretende el demandante que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a amparar los derechos colectivos a la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a su prestación en una manera eficiente y oportuna.

CASO EN CONCRETO.

TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO:

Precisa la Sala que a folio 54 aparece la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en la que el Alcalde del Municipio de Saldaña manifiesta haber colocado la rejillas del alcantarillado objeto de la acción popular, después de habérsele notificado la presente acción y en uso de la palabra el actor manifiesta estar de acuerdo con el demandado en la circunstancia según la cual las peticiones fueron cumplidas, éste acontecimiento conlleva al Magistrado a no declarar fallida la audiencia sino a declararse legal y dar por terminada la acción.

En efecto, establece el artículo 27 de la Ley 472 de 1988

"ART. 27.–Pacto de cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable o de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria.

La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.

El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, estos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas." (se subraya)

Observa la Sala en primer término, que el a quo no procedió después de la audiencia a revisar la legalidad del pacto de cumplimiento tal como lo señala la Ley 472 de 1998 en su artículo 27 trascrito y si ésta era viable dictar la sentencia aprobatoria del pacto, sino que abrió la acción a pruebas y continuó el trámite hasta la sentencia.

En segundo lugar, al proferir fallo decreta de oficio la EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA,  para inhibirse a fallar de fondo.

Al respecto, el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, preceptúa:

Artículo 5°.

(...)

"Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda." (Se subraya)

Ahora, en el presente proceso, observa la Sala que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo E.S.P., también es  cierto que quien respondió la demanda fue el Alcalde del Municipio, y éste manifestó que dicha empresa no existe y que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y aseo son prestados directamente por la entidad territorial y procedió a contestar la demanda. Así quedó trabada la relación jurídico procesal con el Municipio de Saldaña y dicho ente ejerció su derecho de defensa durante todo el proceso de acción popular.

De lo anterior se establece que el Tribunal no tenía porqué declararse inhibido de fallar toda vez que legalmente no lo podía hacer y la relación jurídica procesal se trabó con el responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Saldaña.

Precisado lo anterior, procede la Sala a dictar sentencia como sigue:

A folio 54  en Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el día 28 de Agosto de 2002  a las 3 P.M. en el municipio de Ibague estando presentes: el demandante ciudadano JOSE OMAR CORTES QUIJANO, El alcalde Municipal de Saldaña ciudadano HECTOR MANUEL RODRIGUEZ BOCANEGRA, el apoderado del Municipio de Saldaña,  el Coordinador de Servicios Públicos de Saldaña ciudadano JOSE MANUEL CARCAMO MANJARRES  y la Procuradora Judicial 27 ante lo Contencioso Administrativo; se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento en donde el Magistrado instó a las partes a la celebración de pacto de cumplimiento concediéndole el uso de la palabra al Alcalde municipal de Saldaña quien manifestó: "Inmediatamente fuimos notificados del proceso de acción popular se instalaron las respectivas rejillas resolviendo el motivo de la acción popular y las fotos como prueba las haremos llegar en el menor tiempo posible".

En uso de la palabra el actor manifestó:

Efectivamente, cuando los señores del municipio de Saldaña conocieron del contenido de la demanda de acción popular colocaron las rejillas que faltaban y lo único que les puede agregar, es que limpien cada dos o tres meses esos sitios, pues allí permanecen muchos desechos que causan malos olores para la ciudadanía en todo lo demás estoy de acuerdo"   

A continuación el Magistrado procedió a dar por terminada la audiencia cuya acta fue suscrita por todos los intervinientes.

Así las cosas y no viendo la Sala ningún vicio de ilegalidad en la audiencia y dado que los derechos colectivos invocados para su protección se encuentran amparados procede a decretar la legalidad del pacto de cumplimiento.

Ahora bien, considera la Sala que en el tema de los incentivos para el accionante, no corresponde a los particulares o entidades públicas en conflicto fijarlos sino que corresponde es al juzgador tasar su monto y ordenarlo en la sentencia, ya sea que ésta se produzca a través del método abreviado del pacto de cumplimiento o siguiendo íntegramente todas las etapas del procedimiento para llegar a una decisión de fondo.

Frente a este tema, en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Secció que si bien con las acciones populares no se busca ningún interés pecuniario sino la salvaguarda de derechos e intereses colectivos, y que el propósito de solidaridad es el que debe motivar a los ciudadanos a instaurarlas, no puede olvidarse que la Ley también busca retribuir el esfuerzo adicional que asumen los ciudadanos y no en beneficio propio.

También ha manifestado esta Sal que al proceder el reconocimiento del incentivo en los eventos de terminación anticipada del proceso, tal medida debe entenderse que lo acordado en la audiencia de Pacto de Cumplimiento era necesaria para la protección de los intereses y derechos colectivos y que fue adoptada luego de la labor adelantada por el demandante la cual condujo a esa protección, en forma diligente, oportuna y permanente. En cuanto al mantenimiento, es una petición adicional sobre la cual no se basaba la audiencia de pacto de cumplimiento.   

Considera la Sala que en el presente caso y en vista que el mismo Alcalde municipal de Saldaña confiesa haber instalado las rejillas y tapas de las alcantarillas después de haberse notificado de la presente acción popular, entiende la Sala que esa actividad la realizó presionado por el actuar del demandante por lo que se decretarán diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de incentivo en su favor y a cargo del Municipio de Saldaña Tolima.   

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,

FALLA:

REVÓCASE EL FALLO APELADO. EN SU LUGAR:

PRIMERO. APRUÉBASE EL PACTO DE CUMPLIMIENTO CELEBRADO EL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2002. En consecuencia:

SEGUNDO. RECONÓCESE en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, el pago del incentivo en favor del demandante y a cargo del Municipio de Saldaña.

TECERO. ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del municipio.

   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA

      Presidente

LIGIA LÓPEZ  DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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