DELEGACION – Concepto. Efecto / DELEGACION – Regulación legal
Como es sabido, la delegación es un fenómeno de transferencia de competencias a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que lo permita. La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe con su responsabilidad, que se radica entonces tanto quien la delega como en quien se delega.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 11
TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DOMICILIARIAS – Regulación legal / RENUNCIA – Aceptación por administrador de empresa prestadora de servicios públicos en toma de posesión. Competencia
Como consecuencia de la intervención de una empresa, el legislador le impuso al Superintendente la obligación de celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encarga a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, sin que ello implique la pérdida de la toma de posesión que continúa bajo su control, es decir, que no se autorizó, en principio, a trasladar a ninguna otra persona la representación legal de la empresa, ni la facultad nominadora. De la lectura del artículo 8° de la Ley 689 de 2001, que entró a regir el 31 de agosto del mismo año, se tiene que el Superintendente de Servicios Públicos, al tomar posesión de la Empresa, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la misma en forma temporal, de suerte que éste podía comisionar a un funcionario y fijarle las funciones que considerara necesarias para efectos de resolver la crisis en la que se encontraba la empresa, en el presente caso, para que cumpliera con la representación legal de la entidad y como consecuencia de ello, ejerciera la facultad nominadora. Así las cosas, es del caso concluir respecto de la competencia que el funcionario que designó el Superintendente como agente especial y que le aceptó la renuncia a la demandante, era el competente para tomar la decisión, pues actuó dentro de las facultades derivadas de la representación legal de la empresa.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 58 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 121 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 123 / LEY 510 DE 1990 – ARTICULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-04231-02(1558-09)
Actor: SILVIA NELLY OCHOA BLANCO
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
APELACIÓN SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda incoada por la señora SILVIA NELLY OCHOA BLANCO contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE y la Superintendencia de Servicios Públicos.
ANTECEDENTES
La parte actora, por conducto de apoderado instauró ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a que se deje sin efectos {}{}la Resolución No. 001416 de 30 de mayo de 2001, proferida por el Representante Legal de EMCALI, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Gerente de Planeación Código 100.001.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que le fue aceptada la renuncia, hasta cuando se produzca su reintegro y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 175, 176, 177 y 178 del C.C.A.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad de las Resoluciones Nos. 003715 del 10 de mayo de 2001 expedida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que dispuso designar a Juan Manuel Pulido Mosquera como agente especial de las Empresas Municipales de Cali, y 004043 del 23 de mayo de 2001 expedida por el mismo funcionario, mediante la cual adicionó el artículo primero de la Resolución No. 003715 indicando que el agente especial designado actuaría como representante legal de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para todos los efectos.
Como hechos fundamento de la acción, expuso que por Resolución No. 002353 de 20 de noviembre de 2000 fue designada en el cargo de Gerente de Planeación de Emcali – EICE, del cual tomó posesión el 21 de noviembre de 2000.
Señaló que dentro del periodo de la intervención para administrar EMCALI, el sindicato de trabajadores denominado SINTRAEMCALI, adelantó múltiples jornadas de protesta en contra de la privatización de la entidad, dentro de las cuales comenzó una persecución contra todo el grupo directivo, incluido su nombre, pues se desempeñaba como Gerente de Planeación.
Narró que en el mes de octubre de 2000 se realizaron elecciones para elegir Alcalde Municipal y Concejales en Cali por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, donde resultó elegido como Alcalde el señor John Maro Rodriguez quien fue apoyado en su campaña electoral por los directivos del sindicato SINTRAEMCALI.
Adujo que una vez elegido el Alcalde, este gestionó ante el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios la viabilidad de elegir gerente interventor, quien por las múltiples presiones del Sindicato el 10 de mayo de 2001 expidió la Resolución No. 003715 mediante la cual nombró al Dr. Juan Manuel Pulido Mosquera. A este funcionario se le asignó (en contravía de lo dispuesto en la ley 142 de 1994) la labor de ser el agente especial de las Empresas Municipales de Cali EMCALI y posteriormente por Resolución No. 04043 de 23 de mayo de 2001, le fue otorgada la función de ser el representante legal de la citada entidad.
Relató que el Alcalde en compañía de los dirigentes sindicales y el nuevo representante legal de EMCALI, mediante unas mesas de concertación, llegaron a la conclusión de que la administración anterior generó la crisis financiera por la que atravesaba la entidad, razón por la cual acordaron varios cambios burocráticos que tenían que presentarse al interior de la entidad y que ocasionaron que el 29 de mayo de 2001 el contratista Juan Manuel Pulido Mosquera solicitara a todos los miembros del grupo directivo de la empresa la renuncia a sus cargos, dentro de los cuales se encontraba el que desempeñaba.
Ante la citada solicitud, mediante escrito del 29 de mayo de 2001, presentó “renuncia provocada y colectiva” al cargo de Gerente de Planeación.
Como normas violadas invocó las siguientes: Artículos 210, inciso 2° y 211 de la Constitución Política; 60 numeral 1°, 121 inciso 5° de la Ley 142 de 1994; 27 del Decreto Ley 2400 de 1968; 111 y 114 del Decreto 1950 de 1973 (fls.43-47). Señaló que su dimisión fue provocada, pues el agente especial de EMCALI decidió el 29 de mayo de 2001, solicitarle a todo el grupo directivo de la citada entidad (intervenida) la presentación de la renuncia.
Refirió además que no se puede pretender que hubo un cambio de administración y que por esa razón el contratista Juan Manuel Pulido tenía “derecho a ajustar la administración”, porque la empresa siguió sometida a la intervención de la Superintendencia y adicionalmente, las empresas de servicios públicos en su administración deben ser ajenas a presiones de índole político o partidista, como lo preceptúa el artículo 27 Nral 3 de la Ley 142 de 1994.
Que en ese orden, las presiones que ejerció el Alcalde de Cali y el Sindicato de Trabajadores, para que el agente especial solicitara las renuncias del Grupo Directivo de EMCALI y se cambiara gran parte del mismo por supuestas acciones de corrupción y antigestión, son contrarias a las normas que regulan la actividad administrativa, en especial las disposiciones referentes a la forma de presentar renuncia, decisión que, insiste, debe ser voluntaria del dimitente y no provocada.
Adicional a lo anterior, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad de las Resoluciones Nos. 003715 y 004043 del 10 y 23 de mayo de 2001, pues el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al designar un agente especial con facultades de representante legal para las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP quebrantó los artículos 210, inciso 2°, 211 de la Constitución Política; 60 numeral 60.1, 121, inciso 5° de la Ley 142 de 1994 y 114 del Decreto 1950 de 1973, que consagran que en el caso de la toma de posesión para administrar, por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, de una empresa de servicios públicos, éste deberá celebrar un contrato de fiducia en virtud del cual se encargue a una entidad la administración de la empresa en forma temporal.
LA SENTENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de junio de 2009 declaró fundadas las excepciones de acumulación indebida de pretensiones, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caducidad de la acción e ineptitud de la demanda frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 003715 de 10 de mayo de 2001 y 004043 de 23 de mayo de 2001 y denegó las demás pretensiones (fls. 325-337).
Consideró que la parte actora no puede pretender por esta vía judicial obtener la legalidad del acto que designó al señor Juan Manuel Pulido Mosquera como agente especial de las Empresas Municipales de Cali, por cuanto su revisión integral solo procede mediante la acción electoral de que trata el nral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y al entrar a analizar la legalidad de la renuncia, refirió que dentro del plenario no obra ninguna prueba que demuestre la desviación de poder o la falsa motivación alegadas, pues el escrito de dimisión no traduce presiones o constreñimiento que hubiera incidido en la voluntad de la demandante.
Acogió el criterio expuesto por el Consejo de Estado según el cual la presentación de esta clase de renuncias suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico “en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como torcido, sino que tal postura atiende a consideraciones de índole peculiar dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad”.
LA APELACIÓN
La demandante apeló el fallo del Tribunal (fls.340-343). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos a la excepción de ilegalidad de las resoluciones por las cuales se designó como agente especial al doctor Juan Manuel Pulido Mosquera, pues la Superintendencia de Servicios Públicos se extralimitó en sus funciones al designar al funcionario en cita y no entregar la administración de EMCALI a una Fiducia, tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley 142 de 1994.
Advirtió que los testimonios aportados al proceso demuestran que su renuncia fue solicitada de manera coercitiva.
Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El marco de juzgamiento lo constituye el recurso de alzada y se contrae a delimitar los siguientes aspectos: i) De la delegación del Superintendente de Servicios Públicos en un agente especial para que este asuma la representación legal y por ende la facultad nominadora de EMCALI y competencia del agente especial designado para aceptar una renuncia; y ii) Persuasión de la renuncia y sus consecuencias legales.
- De la delegación del Superintendente de Servicios Públicos en un agente especial para que este asuma la representación legal y por ende la facultad nominadora de EMCALI y competencia del agente especial designado para aceptar una renuncia.
Como es sabido, la delegación es un fenómeno de transferencia de competencias a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que lo permita. La titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe con su responsabilidad, que se radica entonces tanto quien la delega como en quien se delega.
El artículo 9° de la Ley 489 de 1998, consagró la delegación en los siguientes términos:
“DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 561 de 1999.
PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
Nota Jurisprudencial. El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 727 de 2000.
Nota Jurisprudencial. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 561 de 1999.
ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
Por su parte el artículo 11 ibídem estableció la relación de funciones que no son susceptibles de delegación, así:
ARTICULO 11. FUNCIONES QUE NO SE PUEDEN DELEGAR. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.
Respecto de la figura de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos, el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, dispuso:
“Artículo 58. Medidas preventivas- Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.
59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.
59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;
59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente.
59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.
59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
Artículo 60. Modificado por el art. 8 de la Ley 689 de 2001. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:
60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa.
60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.”
A su vez, los artículos 121 y 123 de la Ley 142 de 1994 regulan lo concerniente al procedimiento y alcance de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos y remiten al estatuto financiero señalando:
“Artículo 121. Reglamentado por el Decreto Nacional 556 de 2000. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
Artículo 123. Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta Ley.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades (Estatuto Financiero) consagra la figura de la comisión, precisando los principios generales de la toma de posesión, así:
“Artículo 24. El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Principios que rigen la toma de posesión
Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, señalar la forma como se desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben realizar.
Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas generales:
1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.
2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del caso, al seguro de depósito.
3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general.
4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores en la forma que fije el Gobierno.
6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.
7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación.
8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión…”
De las normas anteriormente transcritas, esta Corporación a fin de resolver la primera incógnita formulada, señalará:
Como consecuencia de la intervención de una empresa, el legislador le impuso al Superintendente la obligación de celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encarga a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal, sin que ello implique la pérdida de la toma de posesión que continúa bajo su control, es decir, que no se autorizó, en principio, a trasladar a ninguna otra persona la representación legal de la empresa, ni la facultad nominadora.
De la lectura del artículo 8° de la Ley 689 de 2001, que entró a regir el 31 de agosto del mismo año, se tiene que el Superintendente de Servicios Públicos, al tomar posesión de la Empresa, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la misma en forma temporal, de suerte que éste podía comisionar a un funcionario y fijarle las funciones que considerara necesarias para efectos de resolver la crisis en la que se encontraba la empresa, en el presente caso, para que cumpliera con la representación legal de la entidad y como consecuencia de ello, ejerciera la facultad nominadora.
Así las cosas, es del caso concluir respecto de la competencia que el funcionario que designó el Superintendente como agente especial y que le aceptó la renuncia a la demandante, era el competente para tomar la decisión, pues actuó dentro de las facultades derivadas de la representación legal de la empresa.
ii) Persuasión de la renuncia y sus consecuencias legales
Frente al segundo argumento, referido a la validez de la renuncia inducida, se encuentra que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen en la libertad espontánea e inequivoca de separarse definitivamente del servicio (artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973).
Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el retiro del servicio de la actora, se observa que el escrito de dimisión fue presentado en compañía de todos los Gerentes que hacían parte de la nómina de las Empresas Municipales de Cali, en los siguientes términos:
“…
Santiago de Calí, 29 de mayo de 2001
Doctor
JUAN MANUEL PULIDO MOSQUERA.
Agente Especial.
Representante Legal Designado
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
EMCALI EICE ESP
Cali.
Apreciado Doctor,
Los abajo firmantes presentamos renuncia de los cargos que actualmente desempeñamos.
Le deseamos éxitos en la labor que ha emprendido en la empresa.”
De la lectura del texto contentivo de la renuncia no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la nominadora de ese entonces. Si las circunstancias específicas que acompañaron la determinación del demandante hubieran sido coaccionadas, bien pudo haberse dejado consignado ese hecho en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria, situación que es de normal ocurrencia en estos casos, y máxime si el autor de la misma es una persona profesional y por tanto de un nivel cultural óptimo que le permite en esas condiciones dejar plasmada su inconformidad con la solicitud que califica de ilegal e improcedente.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el demandante no tenía status que le ofreciera estabilidad, dado que ocupaba el cargo de Gerente de Planeación, es decir, su empleo se encontraba dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción según los estatutos de la empresa –Acuerdo 034 del 15 de enero de 1999-, razón por la cual se presuponía un nivel de preparación y experiencia que le permitían discernir sobre la conveniencia de renunciar o abstenerse de hacerlo si estimaba que por su capacidad y experiencia debía permanecer en las Empresas Municipales de Cali, pero no lo hizo así, y optó, en su lugar, por dejar en libertad al nominador para decidir su permanencia en el cargo profiriendo un acto originado en la libre voluntad declarada de desvincularse de su cargo.
Ahora bien, los testimonios que obran en el expediente (fls.63-64) no ofrecen certeza de que se hubiese coaccionado o influenciado a la actora para presentar su renuncia y que dicha presión obedeciese a motivos políticos, por lo cual mal puede considerarse que el acto acusado fue expedido con desviación de poder.
Adicionalmente, es preciso señalar que esta Subsección en reiterada jurisprudencia ha señalado que la simple insinuación o solicitud de renuncia por sí misma no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas, el empleado puede desechar la 1oferta, insinuación o solicitud sin que ello le acarree consecuencias desfavorables. En el presente caso, y en gracia de discusión si se aceptare que hubo solicitud del nominador, bien pudo la demandante elegir de forma diferente y no lo hizo. No resulta válido entonces, desconocer posteriormente el contenido de su voluntad expresada sin coacción, para deshacer una situación jurídica que con la aceptación se hizo irrevocable.
En consecuencia, es claro que las renuncias protocolarias obedecen a la llegada de un nuevo Jefe y tienen por objeto dejarlo en libertad para reorganizar la respectiva entidad, de manera que por razones administrativas pueda aceptar las que estime convenientes e inadmitir las de los funcionarios que considere le puedan colaborar adecuadamente en su gestión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia del cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora SILVIA NELLY OCHOA BLANCO contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE y la Superintendencia de Servicios Públicos.
Reconócese a la dra. María esperanza Piracón Medina como abogada principal, y a las dras. Myriam Echeverry Herreño y Claudia Patricia Pérez Rico como apoderadas sustitutas, en los términos y para los efectos del poder conferido a fl. 359 del expediente.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Radicación: 76001233100020010423102 (1558-09) Actor: SILVIA NELLY OCHOA BLANCO