CONTRATO ESTATAL - Concepto. Características. Elementos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica. Régimen contractual
La visión subjetiva de los contratos estatales está marcada por la calidad o naturaleza de la parte contratante, pues la regla general es que tienen dicha categoría los contratos celebrados por las entidades públicas, aserto que deriva su legitimidad de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; entidades estatales en las que sin duda queda comprendida la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por expresa disposición del literal a)) del numeral 1º del artículo 2º de la misma ley, en donde se afirma que lo son igualmente "… las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles". Dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC", es una entidad estatal por haber sido creada mediante la Ley 99 de 1993 artículo 33, no puede negarse que los contratos que ella celebre, cualquiera sea su naturaleza, están comprendidos por el estatuto de la contratación estatal, revistiendo la característica de contrato estatal. Desde el punto de vista objetivo es claro que para la tipificación de un contrato estatal deben haberse acreditado los elementos de la esencia de esa relación negocial, para lo cual resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil. Así, para que una relación negocial adquiera la calidad de contrato estatal y genere obligaciones para las partes, es necesario que ellas se pongan de acuerdo en cuanto al "… objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito", objeto que en lo atinente al contrato de obra se define por el artículo 32 de la misma codificación. Son elementos de la esencia del contrato estatal de obra, el objeto, que debe ser cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles y la contraprestación, acuerdo de voluntades que debe elevarse a escrito. Y por prestación se tienen las siguientes definiciones: "… 2. Cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto. 3. Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro".
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato dentro de término inhabilitante / CONTRATO ESTATAL - Utilidad no es elemento esencial del contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inhabilidad de alcalde. Requisitos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato en interés de tercero
La pretensión de la demanda se endereza a obtener la nulidad del acta de escrutinio, mediante la cual se declaró la elección como alcalde municipal de Vijía, al ciudadano Roosevelt Castaño Monsalve. Se invocó la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. De acuerdo con los elementos de prueba citados en esta providencia, se tiene que la acreditación de la causal de inhabilidad salta a la vista, al resultar cierto que el demandado, dentro del año anterior a su elección, celebró contrato con una entidad pública, como lo es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para ser ejecutado en la zona rural del municipio de Vijes, precisamente en las fincas denominadas Piedra Gorda y Santa Bárbara. En cuanto a que el ciudadano Roosevelt Castaño Monsalve, en el contexto de las órdenes de trabajo 3428 y 746 celebradas con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, haya obrado en interés propio o como diputado del señor Germán Mejía Amaya, ello viene a ser por completo irrelevante, en virtud a que la causal de inhabilidad estudiada se configura por la celebración de contratos "en interés propio o de terceros"; pues bien, que el contrato se hubiera celebrado por aquél para sí o para otro, termina siendo indiferente ante la causal de inhabilidad, por la sencilla razón de que la norma cobija las dos situaciones. De otro lado y contrario a lo sostenido por el impugnante, la utilidad no es elemento esencial del contrato estatal, y no puede confundirse la prestación con la utilidad o beneficio económico esperado por el contratista, puesto que la prestación en el ámbito del contrato estatal está representada por las obligaciones que asumen tanto la entidad contratante como el contratista al momento de ajustar un acuerdo de voluntades; nótese que la utilidad es elemento que si bien inspira la celebración del contrato, no es factor que permita su formación, sencillamente porque la utilidad solamente se determinará al final del ejercicio contractual, aunque desde un comienzo se haya calculado por el contratista. En conclusión, al haberse probado la celebración de los contratos estatales por parte del alcalde electo de Vijes, dentro del año anterior a su elección y que fueron ejecutados en zona rural del mismo municipio, y al haberse desestimado los argumentos esgrimidos por el apelante, debe confirmarse el fallo impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 2700 de 9 de noviembre de 2001. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Jovanny de Jesús Bedoya Marín. Demandado: Alcalde de Marmato y C - 618 de 1997. Corte Constitucional. Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004)
Radicación numero: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 4383 - 02(3392)
Actor: DEICCE LEONOR ARROYAVE TRUJILLO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIJES
Entra a resolver la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por DEICCE LEONOR ARROYAVE TRUJILLO.
ANTECEDENTES
? Las Pretensiones
Las pretensiones de la demanda corresponden literalmente a las siguientes:
"PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acta de Escrutinio del 28 al 30 de Octubre de 2003 de la Registraduría Municipal de Vijes (V) que declaró electo como Alcalde municipal de Vijes (V) para el cuatrienio 2004 - 2007, al candidato señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE.
SEGUNDO: ANÚLASE la Credencial expedida por la Registraduría Municipal de Vijes (V) al candidato señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE por la cual se le declaró electo como Alcalde Municipal de Vijes (V) para el cuatrienio 2004 - 2007.
TERCERO: ORDÉNASE a la Organización Electoral para que dé cumplimiento al inciso 2º del artículo 314 de la Constitución Política, en el sentido de convocar a nuevas elecciones de Alcalde Municipal de Vijes, Valle del Cauca, para el período 2004 - 2007"
? Soporte Fáctico
Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE celebró con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el contrato estatal - orden de trabajo 3428 del 17 de marzo de 2003, para en el término de 90 días desarrollar su objeto: "El establecimiento de 1956 metros de aislamiento en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara ubicados en la zona rural del Municipio de Vijes, para lo cual la CVC aporta los recursos para: insumos (846.9 postes) espec. Técnicas postes cada 2.5 metros, e líneas de alambres y pie de amigo cada 30 metros". Allí actuó como interventor el Ing. LUIS FERNANDO NIETO y los honorarios del contratista se fijaron en la suma de $1.693.800.oo, pagaderos en dos cuotas iguales de $846.900.oo, la primera 20 días después de suscrita el acta de iniciación y la segunda con el acta de entrega final.
2. - Que con relación a la orden de trabajo 3428 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal 225052052132606065133 por la suma de $1.693.800.oo y a su vez el contratista ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE tomó la póliza de seguros 7725986 con la aseguradora BONANZA LTDA., con vigencia entre el 24 de marzo y el 22 de junio de 2003.
3. - Que en la orden de trabajo 3428 afirmó el contratista ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar; cuando la oficina jurídica aceptó la póliza de seguro, el 25 de marzo de 2003, allí mismo se suscribió el acta de iniciación de la obra y el 11 de abril de 2003 se firmó el acta de recibo parcial, con base en la cual el contratista recibió la suma de $796.086.oo.
4. - Que el 26 de junio de 2003 el Ingeniero Coordinador de la Unidad de Manejo de Cuencas Vijes - Yotoco - Midiacanoa, certificó que el contratista había cumplido el objeto de la orden de trabajo 3428, razón por la cual el 6 de mayo de 2003 le fue cancelada la suma de $796.086.oo.
5. - Que el 15 de mayo de 2003 el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE celebró con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el contrato estatal - orden de trabajo 746 cuyo objeto fue: "El establecimiento de 12 Ha. De BPP en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara ubicados en la zona rural del Municipio de Vijes, para lo cual la CVC aporta los recursos para: Mano de obra y reconocimiento por el uso de las herramientas y el transporte. Espec. Tecn. Plantas: Densidad de siembra 265 arb/Ha a distancia de 4m x 4m en siembra tres bolillo", con plazo de 40 días. Para ello se designó como interventor al Ing. JOSÉ RAFAEL ACHINTE y se establecieron como honorarios la suma de $8.100.006.oo con cargo a recursos del convenio MINERCOL para la vigencia 2003, Plan Verde, imputaciones presupuestales 303203240326036136 y 303203240326036138, pagaderos en dos contados iguales de $4.050.003.oo, el primero 20 días después de firmada el acta de iniciación y el otro a la entrega a satisfacción.
6. - Que para la tramitación de la orden de trabajo 746 se expidió el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y el contratista tomó la póliza de seguros 7746514 del 16 de mayo de 2003 de la agencia de seguros BONANZA LTDA.
7. - Que el contratista afirmó bajo la gravedad del juramento al suscribir la orden de trabajo 746, no estar incurso en causal alguna de inhabilidad o incompatiblidad; aunque se presentó y aprobó la póliza de seguros, el acta de iniciación de la obra se produjo con anterioridad a ello.
8. - Que en reunión del 24 de junio de 2003 entre el interventor y el contratista de la orden de trabajo 746, se acordó ampliar el plazo de ejecución de la obra hasta el 10 de julio de 2003.
9. - Que el 10 de julio de 2003 se reunieron el Coordinador de la Unidad de Manejo de Cuencas Vijes - Yotoco - Mediacanoa, el interventor de la orden de trabajo 746 y el contratista, para constatar la terminación de la obra, cuya entrega y acta de liquidación final se produjo en la misma fecha, presentándose en consecuencia la cuenta de cobro que dio como resultado la entrega de la suma de $7.614.006.oo al contratista.
10. - Que el municipio de Vijes está clasificado en sexta categoría por tener menos de 10.000 habitantes y contar con un presupuesto de $1.508.524.247.oo, esto es ingresos corrientes de libre destinación anual no superiores a 15.000 salarios mínimos legales mensuales. Que con violación de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, inscribió su candidatura a la alcaldía municipal de Vijes el 5 de agosto de 2003 por el partido conservador colombiano, asegurando no estar en ninguna causal de inhabilidad.
11. - Que el 26 de octubre se celebraron en la República de Colombia los comicios para elegir diputados a las asambleas, concejales distritales y municipales, gobernadores departamentales y alcaldes distritales y municipales. En la sede de la Registraduría Municipal de Vijes, a las 9:40 a.m., del 28 de octubre de 2003, se reunió la comisión escrutadora, cuya labor de conteo de votos y resolución de reclamaciones concluyó a las 6:30 p.m., del 30 de octubre de 2003 siendo declarado alcalde electo de Vijes para el período 2004 - 2007 el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, quien obtuvo 2906 votos.
12. - Que la accionante, en su calidad de ciudadana y buscando el imperio de la legalidad, oportunamente demanda la nulidad del acto de elección de ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como alcalde municipal de Vijes, período 2004 - 2007, por haber violado el régimen de inhabilidades.
? Normas violadas y concepto de la violación
Las normas de rango constitucional que cita como infringidas corresponden a los artículos 258, 259, 260, 293, 314 y 316.
De la Ley 617 de 2000 invoca los artículos 1, 2 (modificatorio del artículo 6º de la Ley 136 de 1994), 37 (modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994).
Del Código Contencioso Administrativo los artículos 131, 132 (modificado por el art. 40 de la Ley 446 de 1998), 134B (adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998), 136, 152, 223, 227, 228, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243, 245.
Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza de las calidades, las inhabilidades e incompatibilidades, la accionante se ocupa del caso demandado, encontrando que la nulidad del acto de elección de ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE está probada, en la medida que por haber celebrado contratos estatales con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, dentro del año inmediatamente anterior a su elección y para ser ejecutados dentro del municipio de Vijes, se ha configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
? Contestación de la demanda
En su escrito de contestación la mandataria judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos dijo frente a cada uno de ellos:
Al primero, no es cierto. Afirma que la participación de ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE en el programa plan verde - bosques para la paz de la CVC, fue como "EJECUTOR Y EN NOMBRE" del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, propietario del predio, quien aportó el 20 / del valor total del proyecto representado en mano de obra, obras que se ejecutaron sobre el predio "La Luisa", según poder otorgado por GERMÁN MEJÍA AMAYA el 19 de marzo de 2003 y certificación por él dirigida al jefe de la U.A.G.T. - Suroccidente de la CVC. Reconoce que el alcalde electo suscribió las órdenes de trabajo, pero que lo hizo en representación de aquél, por no encontrarse en la ciudad, persona que a su vez recibió poder general de MARÍA CAROLINA MEJÍA AMAYA mediante escritura pública 8364 del 28 de diciembre de 2001.
Al segundo, no es cierto que se trate de un contrato de obra. Parte la libelista, en sus explicaciones, por tomar en cuenta la definición que de contrato de obra trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, mencionar la capacidad jurídica de los sujetos contratantes y lo que ha de entenderse por contratos con formalidades plenas y contratos sin formalidades plenas; luego se apoya en el artículo 40 del estatuto de contratación estatal para señalar que el contrato estatal puede asumir diferentes modalidades y condiciones, por lo cual el contrato de obra puede asumir diversas formas, tales como el contrato a precio global, el contrato de administración delegada "modalidad bajo la cual el contratista por cuenta y riesgo del contratante pero a favor de un tercero, se encarga de la ejecución del objeto del convenio, para lo cual el administrador delegado debe suscribir el contrato por un porcentaje específico que constituirá los honorarios o remuneración, provenientes del erario público con destino al patrimonio del presentado –sea persona natural o jurídica - . Ello excluye el tipo de relación civil y particular existente entre el mandante con el mandatario, pues no se trata de la representación legal de una persona jurídica, sino de una persona natural que delega en otra su capacidad jurídica para todos los efectos que públicamente le reconozca".
Que habiendo consultado el mandato contenido en el poder otorgado al alcalde electo y los términos precisos del objeto contractual, concluye la libelista que "no se trataba de un contrato de obra como lo quiere hacer ver la demandante, ni formal, ni sustancialmente". En lo formal porque no se cumplió ninguno de los pasos previos para la suscripción de un contrato, y en lo sustancial porque se trató de una reforestación para el bien común, lo cual conllevaba al cercamiento de la zona escogida por la CVC en armonía con el propietario GERMÁN MEJÍA AMAYA, quien por no hallarse en la ciudad otorgó poder a ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE para ocupar su lugar.
Que en desarrollo del principio a la igualdad, al haber actuado ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como mandatario del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, su situación no encuadra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y tampoco le es aplicable la causal de inhabilidad invocada en la demanda.
Al tercero, no es cierto. Que la inhabilidad alegada no está contenida en las normas de contratación estatal sino en las normas electorales y que las excepciones a las inhabilidades la trae el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, para aquellas personas que contraten por una obligación legal o para disponer bienes y servicios que se ofrezcan en condiciones comunes a toda la sociedad. La inhabilidad invocada no se configura porque, en opinión de la libelista, se contrató en cumplimiento de un deber legal "… por cuanto una vez dictaminado por la C.V.C., las áreas que deben ser reforestadas, existe para los propietarios de las mismas la obligación de facilitarle a dicha corporación el acceso a sus áreas de terreno para que se inicie el programa del plan verde o de reforestación", sin que pudiera el propietario impedir la ejecución de las actividades relacionadas con el Plan Verde.
Al cuarto, es cierto.
Al quinto, no es cierto. Que la parte accionante maneja inapropiadamente la información derivada de las órdenes de trabajo, pues oculta que el alcalde electo estipuló a favor de otro, que ha trabajado durante muchos años al servicio del señor MEJÍA AMAYA y que por ello lo autorizó para afectar físicamente sus propiedades.
Al sexto, es impreciso. Que la suscripción de la documentación relacionada con los contratos, es apenas una consecuencia lógica del encargo de los asuntos del mandante.
Al séptimo, octavo y noveno, no son ciertos. Se insiste en que se actuó para otro, que los frutos recibidos se entregaron al mandante.
Al décimo, es cierto. Sí se produjo la inscripción electoral, pero lo relacionado con la publicidad resulta irrelevante al proceso.
Al undécimo, es cierto.
Al duodécimo, no es cierto. No narra un hecho.
? El concepto del Ministerio Público
Tras realizar una breve síntesis de las pretensiones y hechos de la demanda y de los argumentos dados por la defensa, entra el señor agente del Ministerio Público a hacer alguna consideraciones teóricas en torno al Estado Social de Derecho Colombiano y la primacía de la dignidad humana; señala que el derecho a participar en la conformación del poder político se puede limitar por así autorizarlo el artículo 298 de la C.N., entre otras razones a través de las causales de inhabilidad.
Pasa luego a revisar el tenor literal de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 1495 del Código Civil, aduce que normativamente no se distinguió entre contrato y convención, teniendo por tal el que produce obligaciones, en tanto que la convención puede igualmente modificarlas o extinguirlas. Al examinar igualmente lo dispuesto en los artículos 32 y 41 de la Ley 80 de 1993 encuentra "… que dentro de la gama de los Contratos, se ubica el denominado "ORDEN DE TRABAJO", el cual por su naturaleza puede llegar a tener como contrato tipo los elementos exigidos por la legislación".
Ya sobre la materialidad del caso debatido señaló:
"En dichas Ordenes de Trabajo, tanto el funcionario delegado de la C.V.C., como el contratista señor Roosevelt Castaño Monsalve, se pusieron de acuerdo de manera autónoma y voluntaria en establecer un "Objeto", un "Valor Total" y además el contratista indicó una cláusula en la que afirma bajo la gravedad del juramento, que no se encontraba incurso en inhabilidades e Incompatibilidades legales.
Así pues, comprueba el acopio del plenario que entre las partes hubo un acuerdo en el objeto, en la contraprestación y además como se palpa a folios 1 y 11 del cuaderno principal, dichas ordenes (sic) de trabajo se elevaron a escrito"
Apoyándose en las propias palabras de la parte demandada, consignadas a folio 123, encuentra el agente del Ministerio Público desvirtuada la afirmación de que no hubo contraprestación, precisamente porque allí se dice que lo recibido se entregó al propietario de la tierra, en el mismo sentido se tiene el testimonio rendido por la Coordinadora del Programa Plan Verde de la C.V.C.
Para la vista fiscal resulta innegable la existencia de contraprestación, sin que importe que haya sido para otro, puesto que la inhabilidad requiere la celebración de contratos "en interés propio o de terceros", las órdenes de trabajo dan cuenta de la celebración de contratos por parte del alcalde electo de Vijes, quien así lo reconoció en diligencia practicada sobre algunos documentos contractuales. Luego de revisar las condiciones generales insertas en las órdenes de trabajo concluye el concepto que:
"… las Ordenes de Trabajo Nros. 3428 y 746 son verdaderos Contratos, toda vez que reúnen las tres condiciones específicas para su perfeccionamiento. Además es de señalar, que si se hubiera dado incumplimiento en las Pólizas de Garantía que suscribió el "tomador/afianzado Roosevelt Castaño Monsalve" (fls. 3 y 13 cdno ppal), las mismas se hubieran podido demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la Acción dispuesta para los contratos estatales, cual es la "Acción de Controversias Contractuales", señalilzada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
De otra parte y si en gracia de discusión no se aceptare que hubo Contraprestación en la relación contractual entre la C.V.C. y el señor Roosevelt Castaño Monsalve, se debe tener en cuenta que el beneficio consecuencial de las Ordenes de Trabajo Nros. 3428 y 746, como lo expone la parte demandada dentro de sus intervenciones y la Directora del Programa Plan Verde de la C.V.C., dentro de su testimonio, fue de carácter general, es decir en provecho de toda la comunidad rural del Municipio de Vijes.
Tal característica logró desequilibrar entonces el Principio de Igualdad entre los Candidatos a la Alcaldía Municipal de Vijes, toda vez que la ejecución del objeto acordado tuvo repercusiones positivas de provecho y ventajas ambientales, socializando así una ganancia electoral en favor del contratista candidato a Alcalde"
Termina afirmando el agente del Ministerio Público que el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE está incurso en la causal de inhabilidad que se le endilga, lo cual ha de tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia.
? El Fallo Impugnado
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió la controversia con sentencia del 25 de marzo de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como alcalde municipal de Vijes, se canceló la credencial que le expidió la Registraduría Municipal de Vijes y se dispusieron las comunicaciones pertinentes.
Los razonamientos que llevaron al Tribunal a - quo a tomar dicha decisión partieron por identificar el problema jurídico debatido y la causal de inhabilidad invocada en la demanda, llegando luego al objeto del contrato - orden de trabajo 3428 del 17 de marzo de 2003, identificándolo literalmente por su objeto y por sus condiciones generales, mencionando igualmente los demás documentos que formaron parte de ese contrato; lo mismo hizo con el contrato - orden de trabajo 746 del 15 de mayo de 2003.
El examen de las pruebas recaudadas pasa luego por el testimonio rendido por BLANCA FRANCISCA RAMOS BENAVIDES - Coordinadora del Programa Plan Verde de la C.V.C., y llega a los certificados de tradición inmobiliaria de los predios denominados "Piedra Gorda" y "Santa Bárbara" ubicados en el municipio de Vijes.
Del acervo probatorio, visto a la luz de las normas pertinentes de la Ley 80 de 1993, concluye el Tribunal que el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE sí estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito unos contratos con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "C.V.C.", puesto que,
"… existió un acuerdo de voluntades entre las partes, una contraprestación y un objeto a desarrollar, elementos estos que se predican de los contratos sea cual fuere su tipo y esto es mas (sic) evidente aún si se tienen en cuenta las CONDICIONES GENERALES a las que se sometían las mencionadas órdenes de trabajo 3428 y 746; el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, aparece como contratista en dichos documentos. Igualmente se observa que los contratos se celebraron dentro del año anterior a la elección: La orden de trabajo No. 3428 fue suscrita el 17 de marzo de 2003, el contrato inició su ejecución el 24 de marzo de 2003 y se liquidó el 24 de abril de 2003; por su parte la orden de trabajo No. 746 se suscribió el 15 de mayo de 2003, el contrato inició su ejecución el 16 de mayo de 2003 y se liquidó el 10 de julio de 2003; en cuanto a las elecciones estas se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003. Así mismo, es evidente que el contrato se desarrolló en unos inmuebles pertenecientes al Municipio de Vijes (Valle), donde resultó electo como Alcalde el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE"
En cuanto al interés que motivó la celebración de los contratos dedujo el Tribunal que "… la utilidad del Plan Verde adelantado por la C.V.C., lo obtiene la Comunidad, el medio ambiente, pero es claro que al resultar esto benéfico para la misma comunidad del Municipio de Vijes, donde como se dijo resultó electo el señor CASTAÑO MONSALVE, pone en desequilibrio la condición del resto de candidatos que se presentaron como aspirantes al mismo".
El Magistrado Dr. ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal y se apartó de ellas bajo los siguientes argumentos:
Que de acuerdo con el objeto de los contratos contenidos en las órdenes de trabajo 3428 y 746 "… el aporte de la C.V.C., consistía en mano de obra, reconocimiento por el uso de las herramientas, el transporte, e insumos …", dirigidos a la reforestación de micro cuencas abastecedoras de acueductos municipales, con beneficio para la comunidad, muy particularmente concluye:
"Teniendo en cuenta que la inhabilidad es una excepción al derecho de postulación y que como tal debe interpretarse de manera restringida, considero que la prohibición consignada en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debe entenderse en el sentido, de que otorgue ventaja o ventajas a quien ha suscrito el contrato o intervenido en la gestión de negocios.
En el caso sub - lite se puede observar que las ordenes (sic) de servicio firmadas por el demandado con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, tienen como objetivo la reforestación de unos terrenos en el Municipio de Vijes, que finalmente se traducen en recuperación de cuencas y micro cuencas hidrográficas, que obviamente producen un beneficio para la comunidad, pero que no representan un manejo o disposición de recursos materiales del erario público, que pudiera otorgarle prerrogativas frente a los otros candidatos"
? El Recurso de Apelación
En su escrito de apelación el apoderado judicial del señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE expresó su inconformismo con la decisión impugnada, a través de las siguientes razones:
Que en materia electoral, por involucrar derechos fundamentales, el legislador, en posición inusual, estableció una interpretación restringida, para evitar la vulneración injustificada del derecho político a ser elegido, encaminado a que los ciudadanos conozcan de antemano las circunstancias que impiden el acceso a ese derecho.
Que dicho derecho resulta vulnerado cuando el juez electoral tiene por establecida una inhabilidad con fundamento en consideraciones subjetivas, cuando a una situación fáctica le asigna una consecuencia por fuera del marco normativo.
Que si la causal inhabilitante exige la existencia de un contrato estatal, al juzgador no le está permitido deducirla sin importar que la figura negocial no sea un contrato "… argumentando que con ella también se puso en situación de desequilibrio "… la condición del resto de candidatos que se presentan como aspirantes al mismo cargo"". Uno de los requisitos esenciales del contrato estatal es el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación, y ésta solamente se entiende como el beneficio económico que percibe el contratista por la celebración de dicho contrato "… y no como el provecho que percibe la comunidad por virtud de la celebración de un negocio jurídico distinto de un contrato".
Que si la Ley 80 de 1993 exige como requisito esencial de todo contrato estatal un beneficio económico para el contratista, no puede sostenerse que existe un contrato estatal si no hay beneficio económico "… así formalmente se hayan presentado cuentas de cobro o utilizado términos o vocablos de contenido contractual. Lo cierto es que, mientras no haya utilidad o reconocimiento económico para quien dispone libremente de la autonomía negocial con la administración, no puede aceptarse la existencia de un contrato estatal".
Que el Tribunal a - quo tuvo por establecida la causal de inelegibilidad "… bajo el supuesto de la existencia de un contrato estatal que nunca tuvo, como requisito esencial, la contraprestación o utilidad en cabeza del contratista, …", que por el contrario se apoyó en un beneficio para la comunidad; para el libelista se dispuso la anulación del acto de elección bajo consideraciones distintas a las previstas en la causal de inhabilidad estudiada, cuando solamente podía hacerlo con sujeción a ese marco normativo, puesto que al juez electoral le está prohibido restringir el derecho fundamental a acceder a cargos de elección popular.
Por último, solicita el apelante sea revocado el fallo impugnado puesto que el juez no puede acudir a interpretaciones analógicas o extensivas para configurar causales de inhabilidad, menos si durante el año anterior a la elección el demandado no celebró contrato estatal alguno.
? Alegatos en Segunda Instancia
En la oportunidad concedida en segunda instancia para presentar alegatos de conclusión, el apoderado apelante agregó:
"Cualquier manifestación de la voluntad enfocada a la autorregulación de los propios intereses dentro del marco que impone nuestra normatividad configura un negocio jurídico. Pero no puede desconocerse la trascendencia del beneficio económico del contratista en el contrato estatal, tanto que por ello la ley 80 de 1993 exige para el perfeccionamiento de esa clase de negocio jurídico la existencia del acuerdo sobre el objeto y la prestación (artículo 41 de la ley 80 de 1993). Luego, la ausencia de utilidad o prestación del contratista hace inexistente el contrato estatal"
Luego de haber examinado la composición literal de los artículos 3, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, expresa el libelista que la utilidad del contratista es requisito sustancial para el perfeccionamiento del contrato estatal y que su inexistencia impide la configuración del contrato, cayendo en el terreno de un negocio jurídico de naturaleza distinta, como podría ser un convenio o un pacto.
Finalmente apunta el recurrente:
"De estas consideraciones es lógico inferir que no se da la inhabilidad para ser alcalde, fundamentada en la celebración de contrato con la administración durante el año anterior a la elección. En la obra ejecutada por mi mandante no se tuvo en cuenta utilidad alguna del contratista, ni como derecho del ejecutor del programa o como requisito para el perfeccionamiento de contrato estatal. Mucho menos como requisito de un contrato de obra específicamente.
Pero la sentencia es contradictoria, pues reconoce que no hubo beneficio para el dueño del predio y su representante legal y, sin embargo, resuelve que si (sic) se dio la inhabilidad, no obstante la ausencia de utilidad para quien desarrolló el Plan Verde con la C.V.C., en el municipio de Vijes con fundamento en que hubo utilidad para la comunidad, criterio moralista no previsto en la norma contentiva de la causal de inhabilidad"
TRÁMITE
Formulado en tiempo el recurso de apelación por el mandatario judicial del señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedió la apelación con auto del 3 de mayo de 2004. Recibido el expediente por esta Corporación, con auto del 18 de junio de 2004 se admitió la impugnación y se dispuso fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado a las partes un término igual, para que presentaran sus alegatos de conclusión, pronunciándose al respecto únicamente la parte demandada. Cerrada la etapa anterior, ingresó el proceso al Despacho para emitir fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES
? Competencia
La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
? Problema Jurídico
Ha de precisarse en esta oportunidad si el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con fecha 25 de marzo de 2004, debe ser confirmado, lo que solamente podrá ser el fruto de hallar demostrada dentro del plenario la causal de inhabilidad invocada en la demanda respecto del acto de elección del señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como alcalde municipal de Vijes, para el período 2004–2007; dentro del thema decidendum igualmente queda comprendida la negación que hace el apoderado del sujeto pasivo de la acción, para quien los contratos que se aportan como prueba de la inhabilidad, pese a revestir la forma contractual de órdenes de trabajo, a lo sumo son negocios jurídicos, en atención a que en esos acuerdos de voluntades no se recogió la obtención de utilidad o beneficio económico.
? La causal de inhabilidad y el caso concreto
La pretensión autónoma de la demanda se endereza a obtener la nulidad del acta de escrutinio levantada entre el 28 y el 30 de octubre de 2003 por la Registraduría Municipal de Vijes, mediante la cual se declaró electo como alcalde municipal de esa localidad al ciudadano ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, para el período 2004 - 2007, apoyada en que el mismo estaba inhabilitado por haber celebrado dentro del año anterior a su elección contratos estatales, cuya ejecución se realizó dentro de la misma comprensión municipal. Es decir, invocó la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, que expresa:
"Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito" (Resalta la Sala)
La prosperidad de las pretensiones de la demanda está sujeta a la satisfacción de todas y cada una de las exigencias inmersas en la causal de inhabilidad que se invoca, las cuales vienen a resumirse en: 1. - Que se pruebe el acto de elección de ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como alcalde municipal de Vijes para el período 2004 - 2007; y 2. - Que se pruebe la celebración de contratos por parte del mismo, dentro del año anterior a su elección, con entidades públicas de cualquier nivel, para ser ejecutados o cumplidos en el respectivo municipio.
De folios 28 a 66 del cuaderno 1º aparece copia auténtica del Acta de Escrutinios Generales de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Vijes, mediante la cual se declaró electo a ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como alcalde de dicha municipalidad, por el período 2004 - 2007. Y la prueba de la celebración de contratos por parte del candidato electo igualmente existe dentro del plenario; así, a folios 1 del cuaderno 1º se tiene la copia auténtica de la Orden de Trabajo 3428 del 17 de marzo de 2003 y a folio se encuentra la Orden de Trabajo 746 del 15 de mayo de 2003, contratos estos que vienen acompañados de los documentos relacionados, tales como certificados de disponibilidad presupuestal, pólizas de garantía, actas de inicio y entrega de obra y cuentas de cobro, entre otros (fls. 2 a 10 y 12 a 20).
Ahora, la Orden de Trabajo 3428 del 17 de marzo de 2003, celebrada entre el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como contratista y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC" como entidad contratante, presenta la siguiente información relevante:
"TIPO: EJECUCIÓN DE OBRAS
OBJETO: establecimiento de 1956 Metros de aislamiento en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara ubicados en la zona rural del municipio de Vijes, para lo cual la CVC aporta los recursos para: insumos (846.9 postes). Espec. Técnicas postes cada 2.5 metros, e líneas de alambre y pie de amigo cada 30 metros.
SON: UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE
FORMA DE PAGO: un primer pago del 50 / ($846.900) a los 20 días después de firmada el acta de iniciación predia (sic) visita para constatar avance de obra, un segundo pago restante 50 / ($846.900.oo) al recibo del trabajo a entera satisfacción de la CVC"
La Orden de Trabajo 746 del 15 de mayo de 2003, celebrada entre el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como contratista y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC" como entidad contratante, presenta la siguiente información relevante:
"TIPO: EJECUCIÓN DE OBRAS
OBJETO: Establecimiento de 12 Ha de BPP en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara ubicados en la zona rural del municipio de Vijes, para lo cual la CVC aporta los recursos para: Mano de obra y reconocimiento por el uso de las herramientas y el transporte. Espec. Tecn. Plantas: Densidad de siembra 625 arb/Ha a distancia de 4m x 4m en sistema tres bolillo.
SON: OCHO MILLONES CIEN MIL SEIS PESOS M/CTE
FORMA DE PAGO: un primer pago del 50 / ($4.050.003) a los 20 días después de firmada el acta de iniciación previa visita para constatar avance de obra, y el restante 50 / ($4.050.003) al recibo del trabajo a entera satisfacción de la CVC".
De acuerdo con los elementos de prueba hasta el momento citados en esta providencia, se tiene que la acreditación de la causal de inhabilidad salta a la vista, al resultar cierto que el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, dentro del año anterior a su elección, celebró contrato con una entidad pública, como lo es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC", para ser ejecutado en la zona rural del municipio de Vijes, precisamente en las fincas denominadas Piedra Gorda y Santa Bárbara.
A esta conclusión se opone vehementemente el apoderado judicial del alcalde demandado, afirmando que el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, si bien figura firmando las órdenes de trabajo como contratista, no tenía dicha calidad, en atención a que lo estaba haciendo como mandatario del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, quien a su vez había recibido poder general de la señora MARÍA CAROLINA MEJÍA AMAYA; además, porque la presentación externa de los contratos anexados con la demanda para probar el hecho inhabilitante, no consultan la realidad negocial en ellos envuelta, debido a que a lo sumo se trata de negocios jurídicos, pero no de contratos estatales, por faltar uno de los requisitos sustanciales a su formación, como es el beneficio económico o la utilidad para el contratista.
En cuanto a que el ciudadano ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, en el contexto de las órdenes de trabajo 3428 y 746 celebradas con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC", haya obrado en interés propio o como diputado del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, observa la Sala que ello viene a ser por completo irrelevante, en virtud a que la causal de inhabilidad estudiada se configura por la celebración de contratos "en interés propio o de terceros"; pues bien, que el contrato se hubiera celebrado por aquél para sí o para otro, termina siendo indiferente ante la causal de inhabilidad, por la sencilla razón de que la norma cobija las dos situaciones.
Respecto al propósito de desdibujar los contratos estatales presentados con la demanda para sustentar la causal de inhabilidad, la Sala encuentra que ello resulta igualmente ineficaz, pese a los argumentos dados por el apoderado judicial de la parte demandada, existen suficientes elementos de juicio para mantener la decisión impugnada, como quiera que los contratos aducidos son verdaderos contratos estatales, vistos desde la óptica subjetiva y objetiva que regula la materia.
La visión subjetiva de los contratos estatales está marcada por la calidad o naturaleza de la parte contratante, pues la regla general es que tienen dicha categoría los contratos celebrados por las entidades públicas, aserto que deriva su legitimidad de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al pregonar que "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, …", entidades estatales en las que sin duda queda comprendida la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por expresa disposición del literal a)) del numeral 1º del artículo 2º de la misma ley, en donde se afirma que lo son igualmente "… las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles".
Dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC", es una entidad estatal por haber sido creada mediante la Ley 99 de 1993 artículo 33, no puede negarse que los contratos que ella celebre, cualquiera sea su naturaleza, están comprendidos por el estatuto de la contratación estatal, revistiendo la característica de contrato estatal.
Desde el punto de vista objetivo es claro que para la tipificación de un contrato estatal deben haberse acreditado los elementos de la esencia de esa relación negocial, para lo cual resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil, que dice:
"Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenece, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales"
Así, para que una relación negocial adquiera la calidad de contrato estatal y genere obligaciones para las partes, es necesario que ellas se pongan de acuerdo en cuanto al "… objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito" (Ley 80 de 1993 artículo 41), objeto que en lo atinente al contrato de obra se define por el artículo 32 de la misma codificación en los siguientes términos: "Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. (…)" (Resalta la Sala).
Son, entonces, elementos de la esencia del contrato estatal de obra, el objeto, que debe ser cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles y la contraprestación, acuerdo de voluntades que debe elevarse a escrito. Según el Diccionario de la Lengua Española por contraprestación se debe entender: "Prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir. Y por prestación se tienen las siguientes definiciones: "… 2. - Cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto. 3. - Cosa o servicio que un contratante da o promete al otro.
Demuestra lo anterior, contrario a lo sostenido por el impugnante, que la utilidad no es elemento esencial del contrato estatal, y que no puede confundirse la prestación con la utilidad o beneficio económico esperado por el contratista, puesto que la prestación en el ámbito del contrato estatal está representada por las obligaciones que asumen tanto la entidad contratante como el contratista al momento de ajustar un acuerdo de voluntades; nótese que la utilidad es elemento que si bien inspira la celebración del contrato, no es factor que permita su formación, sencillamente porque la utilidad solamente se determinará al final del ejercicio contractual, aunque desde un comienzo se haya calculado por el contratista.
La tesis sostenida por el recurrente plantea que sin utilidad no existe contrato estatal, lo cual llevaría a afirmar igualmente que el contrato estatal existe en la medida que sea oneroso, y ello no es así; recuérdese que dentro de las diversas formas contractuales a las que puede acudir la administración se encuentra el contrato gratuito, como el comodato, donde a pesar de no existir beneficio económico, sí se presentan contraprestaciones, requiriéndose para el perfeccionamiento del contrato estatal que las partes se pongan de acuerdo en el objeto del contrato y la contraprestación, que en contratos gratuitos puede ser la obligación de mantener en óptimas condiciones el bien entregado y devolverlo cuando la administración lo requiera.
En el sub lite los contratos estatales presentados en copia auténtica por la parte demandante para acreditar la existencia de la causal de inhabilidad, contienen los elementos de la esencia para ser tenidos como tales. En efecto, en las órdenes de trabajo 3428 del 17 de marzo de 2003 y 746 del 15 de mayo de 2003, se pone de relieve que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC", como entidad contratante, y el ciudadano ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, como contratista, se pusieron de acuerdo en el objeto y la contraprestación, definida la primera por el desarrollo de parte del Plan Verde para la reforestación en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara, y donde la contraprestación para el contratista se fijó en unas sumas de dinero que efectivamente recibió éste.
Si el dinero que a cambio de la ejecución de la obra recibió el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, para sí o como mandatario del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, alcanzó a cubrir apenas los gastos que demandó la ejecución del objeto contractual, o si por el contrario dejó un excedente a título de utilidad, es asunto que en nada incide en los requisitos de validez o existencia de los acuerdos contractuales, menos aún en el plano electoral, donde el objeto de la acción no está marcado por tan particulares temas, sino por las calidades, positivas o negativas, con que ha debido presentarse el candidato a las justas electorales. Ciertamente la jurisprudencia de la Corporación tiene dicho sobre el punto:
"Pero, se advierte, la intervención en la celebración de contratos o su celebración genera la inhabilidad que se examina, aun cuando no se satisfagan los requisitos que le son propios; lo contrario sería suponer que solo cuando se celebran contratos ajustados a la ley tiene lugar la inhabilidad, pero no cuando el contrato se celebra, de hecho, de manera irregular. Además, en procesos en que se juzga la validez de actos de elección y nombramiento, como es el caso, no puede juzgarse la de los contratos de que podrían resultar inhabilidades––
Ahora bien, la Corte Constitucional, al realizar el examen de constitucionalidad de la causal de inhabilidad derivada de la celebración de contratos estatales en vigencia de la Ley 136 de 1994, antes de la reforma introducida por la Ley 617 de 2000, incorporó un ingrediente de razonabilidad al estudio de cada caso en concreto, afirmando que no todo tipo de contrato puede dar lugar a la inhabilidad del candidato, puesto que aquellos contratos ofrecidos en igualdad de condiciones a los asociados no pueden impedir el acceso a cargos de elección popular. Así argumentó:
"La inhabilidad establecida por la norma impugnada no restringe en forma irrazonable o desproporcionada el derecho de los ciudadanos a ser elegido, pues establece que no pueden ser alcaldes aquellas personas que durante el año anterior a su inscripción hayan intervenido en contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, siempre y cuando tales contratos deban ejecutarse o cumplirse con el respectivo municipio. Con todo, la Corte considera que una interpretación puramente literal de la norma suscita problemas constitucionales, por lo cual será necesario condicionar su alcance a fin de ajustar su sentido a la Constitución. En efecto, el ordinal no sólo no distingue los tipos de contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente señala que ésta surge de contratos de "cualquier naturaleza", con lo cual podría entenderse que la inelegibilidad opera en casos en donde su aplicación sería manifiestamente inconstitucional. La disposición acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente irrazonable. Así interpretada la norma, la Corte considera que ella no desconoce el derecho de participación política y por ende es constitucionalmente admisible
Esta posición ya estaba contemplada en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, por lo que agrupándolas se puede afirmar que no obstante la celebración de un contrato estatal, el candidato a cargos de elección popular no está inhabilitado si concurrió a su celebración porque se trataba de un bien o servicio ofrecido por las entidades estatales en condiciones comunes para todos los asociados.
No está probado dentro del plenario que el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE celebró los contratos estatales contenidos en las órdenes de trabajo 3428 y 746 en cumplimiento de un deber legal, no se invocó por su parte norma alguna que así lo compeliera, es más, en su testimonio la señora BLANCA FRANCISCA RAMOS BENAVIDES - Coordinadora del Programa Plan Verde de la CVC, al referirse a los criterios de selección de los predios donde debía desarrollarse el programa, en ningún momento aludió a una imposición normativa, aludió a razones de conveniencia al precisar: "Existen criterios de selección de áreas, que tenga (sic) nacimientos de microcuencas que abastezcan acueductos rurales o municipales, que sean predios en zonas de aptitud forestal con alto conflicto en el uso del suelo (explotaciones agrícolas o ganaderas), áreas aptas para bosques multipropósitos que beneficien a la población, áreas estratégicas en proceso de degradación. Zonas que pueden ser recuperadas mediante aislamiento para fomentar la regeneración natural" (C. 3 fl. 3).
Mucho menos puede sostenerse que se trató de un contrato celebrado sobre bienes o servicios que las entidades ofrezcan en condiciones comunes a la población, ya que se no se trató de un servicio público, y los programas de reforestación, por lógica, no se ajustan a la definición que de servicios públicos incorpora el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993.
? Conclusión
Tal como lo dedujo el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, existe mérito suficiente para declarar la nulidad del acto de elección del ciudadano ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como alcalde municipal de Vijes, para el período 2004 - 2007, debido a que éste, dentro del año anterior a su elección, celebró contratos estatales con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "CVC", para ser ejecutado en la comprensión municipal de Vijes, contratos que generan ruptura en el derecho a la igualdad de todos aquellos que participaron en el ejercicio democrático para aspirar al cargo de alcalde de dicha población, resultando innegable la ventaja electoral que deriva un candidato al aparecer ante la sociedad como ejecutor de obras de interés general, máxime que como lo muestra el folleto aportado por la Coordinadora del Plan Verde de la CVC, dentro de los beneficios sociales de la reforestación se anota: "Este proyecto genera empleos directos, contribuyendo así a disminuir el alto índice de desempleo rural que presenta el Departamento del Valle del Cauca. (46 Jornales por Ha.)" (C. 3 fls. 6 y 7).
Por tanto, al haberse probado la celebración de los contratos estatales por parte del alcalde electo de Vijes, dentro del año anterior a su elección y que fueron ejecutados en zona rural del mismo municipio, y al haberse desestimado los argumentos esgrimidos por el apelante, debe confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero. - Confírmase el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción electoral promovida por la ciudadana DEICCE LEONOR ARROYAVE TRUJILLO, mediante el cual se declaró nulo el acto de elección del ciudadano ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como Alcalde Municipal de Vijes para el período 2004 - 2007.
Segundo. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARÍO QUIÑONES PINILLA