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CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Funciones / CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA - Concepto / LICENCIA AMBIENTAL – Fin

[U]na de las principales funciones de la CAR, es otorgar licencias ambientales para el uso de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente en razón a que con la expedición de este instrumento ambiental se garantiza que no puedan adelantarse actividades que pongan en riesgo el interés general y el goce a un ambiente sano. Con la Constitución Política de Colombia de 1991 y el desarrollo de nuevas políticas ambientales, se ha implementado el concepto de Constitución Ecológica para darle al medio ambiente la relevancia y los alcances que realmente le corresponde. (...) [C]ualquier ciudadano que tenga interés en llevar a cabo una actividad que pueda afectar de manera alguna el medio ambiente, debe adelantar los trámites administrativos necesarios para obtener los permisos ambientales correspondientes y de este modo garantizar la viabilidad de los proyectos que se pretendan poner en marcha. En este sentido, se resalta que los actos administrativos demandados, corresponden al trámite adelantado por el demandante a través de los cuales se negó una autorización ambiental para "la construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Riverita II etapa, localizada en el corregimiento de Pance, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, a la sociedad Garcés Eder y Cía S.A.C."

ÁREAS PROTEGIDAS – No procede en ellas el desarrollo de proyectos urbanísticos / AUTORIZACIÓN PARA DESARROLLO DE PROYECTO URBANÍSTICO – Está sujeta a cambios normativos de usos del suelo. Protección ambiental / USOS DEL SUELO - Sus normas son de orden público y efecto general inmediato / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Está probado dentro del expediente que en el área donde encuentran ubicados los lotes que conforman La Riverita etapa II, existe un bosque secundario que constituye una masa boscosa que representa una especial importancia para la comunidad que habita a su alrededor y la ejecución de obras civiles puede poner en riesgo la biodiversidad que en ella se encuentra y un daño en el ecosistema irreversible, razón por la cual es forzoso concluir que no es posible llevar a cabo las actividades tendientes al desarrollo del proyecto urbanístico propuesto por el actor. Ahora bien, no obstante para el año 1980 el demandante contaba con una autorización para poner el marcha el proyecto urbanístico lo cierto es que en materia ambiental no existen derechos adquiridos en tanto prima el interés general sobre el particular y en consideración a que las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo; esto 28 años después, es decir de 1980 a 2008 (fecha en la cual se retomaron los trámites administrativos tendientes a obtener los instrumentos ambientales) para la fecha no es posible la ejecución de estas obras por cuanto el proyecto no es técnicamente viable desde punto de vista ambiental.

LICENCIAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN Y CONSTRUCCIÓN – Vigencia

[S]e tiene que el Decreto 1600 de 2005 "Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos." consagra en su artículo 40, lo siguiente: "Artículo 40. Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y construcción tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria." De este modo, se observa que para el caso que nos ocupa el término de vigencia de la licencia de parcelación; esto es, dos años, se encuentra vencido dado que el actor argumenta que esta viabilidad fue concedida desde 1980 y en ese entendido, para la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados, es decir, 2008 la licencia de urbanización no se encontraba vigente, razón por la cual dicho argumento no es de recibo para esta Sala y en ese orden de ideas, esta pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00933-01

Actor: GARCÉS EDER & CIA S.C.A

Demandado: COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA- CVC

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia – Confirma la sentencia de primera instancia-.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC- con miras a obtener las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos que a continuación se relacionan, en cuanto en ellos para negar los permisos ambientales solicitados por GARCÉS EDER & CÍA S.C.A. para desarrollar la Parcelación la Riverita II etapa, localizada en Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades como autoridad ambiental la CVC decidió afecta como de protección ambiental los predios que conforman la Parcelación la Riverita II Etapa ubicada en el Municipio de Santiago de Cali y de esta manera impedir el desarrollo de la actividad de vivienda en ellos permitida por el POT de Cali (artículos 431, 447 y 457), la nulidad se solicita en cuanto en estos actos se afectaron los predios como suelo de protección ambiental y al realizar la afectación no se dio aplicación al principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y por lo tanto no se dispuso, en los términos de la ley 388 de 1997, la adquisición por parte del CVC de los predios afectados.

Los actos administrativos cuya nulidad se solicita se declare en los términos antes indicados son:

Resolución 710 No. 0711-00015, "Por la cual se niega autorización ambiental para construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles, para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Rivera II Etapa, localizada en el corregimiento de Pance, Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A.", expedida el 26 de febrero de 2008 por el Directo Ambiental Regional Suroccidente de la CVC;

Resolución 0710 No. 0711-000124, calendada febrero 11 de 2009 expedida por el Director Territorial Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 710 No. 0711-000175 del 26 de febrero de 2008 "Por la cual se niega autorización ambiental para construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles, para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Riverita II Etapa, localizada en el corregimiento de Pance, Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A.

Resolución 0100 No. 0710-0066 de 2010, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación", de febrero 3 de 2010, expedida por la señora Directora General de la CVC.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, para restablecer el derecho de GARCÉS EDER Y COMPAÑÍA S.C.A, se declare que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 447 del POT de Cali, acuerdo 069 de 2000, los predios que conforman la Parcelación La Riverita II Etapa no están afectados como suelo de protección ambiental y por lo tanto tienen como actividad permitida la vivienda mediante el sistema de parcelaciones.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la CVC tramitar y expedir los permisos ambientales para desarrollar, en los predios que conforman la Parcelación La Riverita II Etapa resultantes del reloteo efectuado mediante escritura pública 7134 de 17 de noviembre de 1980 de la Notaría Segunda de Cali, la actividad de vivienda en parcelaciones en área de Manejo de Transición de conformidad con los artículos 43 y 447 del POT en concordancia con el oficio 000940 de 21 de enero de 2005 del Subdirector del POT y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.

CUARTA: De forma subsidiaria, en el evento que el Honorable Tribunal no acceda a la petición anterior, solicito que para restablecer el derecho de Garcés Eder Cía S.C.A., puesto que la afectación como suelo de protección ambiental de los predios que conforman la parcelación La Riverita II Etapa no fue realizada en el POT de Cali, sino que la misma para negar los permisos ambientales solicitados fue efectuada por la CVC en las resoluciones demandadas, con lo cual impidió  su utilización y desarrollo para la actividad de  vivienda mediante el sistema de parcelaciones autorizada en el POT, se ordene a la CVC aplicar el principio de  distribución equitativa de cargas y beneficios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 388 de 1997 en concordancia con los artículos 58 literales h y j, 59 61 de la ley 388 de 1997, artículo 37 de la ley 9 de 1989 y artículo 108 de la Ley 99 de 1993.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaración segunda anterior y cuarta subsidiaria, por cuanto los 46 predios de propiedad de Garcés Eder& Cía S.C.A., que integran las manzanas H, I, J y K de la Parcelación la Riverita II Etapa, en el POT artículos 431 y 447 tiene como actividad permitida vivienda en parcelación en área de manejo de transición, utilización que se impidió al negar los permisos ambientales solicitados y en consecuencia haberlos afecto la CVC como suelo de protección ambiental, de forma subsidiaria solicito se ordene a la CVC comprarlos a título oneroso pagando a GARCÉS EDER & CÍA S.C.A., su valor comercial de conformidad con el artículo 61 de la ley 388 de 1997.

Par la determinación del valor comercial, de conformidad con el citado artículo 61 de la ley 388 de 1997, se tiene que tener en cuenta que para estos predios es uso de suelo permitido en el POT (artículos 431 y 447) el de vivienda en parcelaciones en área de manejo de transición y que para la  Parcelación La Riverita II Etapa mediante escritura 1188 de agosto 12 de 1980, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, se efectuaron al Municipio de Cali cesiones gratuitas por concepto de obligaciones Urbanísticos para Zonas Verdes, Vías Públicas, Franja Forestal Protectora y Ciclovía, y mediante escritura 7234 de noviembre 17 de 1980 de la Notaría Segunda de Cali, como consecuencia de las cesiones urbanísticas gratuitas efectuadas y con base en el plano autorizado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, se segregaron las manzanas y lotes de la parcelación La Riverita II Etapa.

El valor comercial, de los 46 predios que conforman las manzanas H, I, J, K de la Parcelación la Riverita II Etapa localizada en Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, que se solicita se ordene a la CVX pagar a GARCÉS EDER & CÍA S.C.A es el determinado en el AVALÚO COMERCIAL CORPORATIVO, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, avalúo el cual como consta en su texto fue discutido y aprobado con la participación de dieciséis (16) de los veintiocho (28) avaluadores profesionales que conforman el Comité de Avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca (todos ellos pertenecientes al Registro Nacional de Avaluadores R.N.A.), en varias reuniones ordinarias realizas durante los meses de mayo y junio del año dos mil diez, siendo la última relazada el día jueves diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010). (...)

VALOR COMERCIAL TOTAL DE LOS LOTES DE TERRENO OBJETO DE AVALÚO: $19.573.456.663

SON: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M7CTE.

Solicito que al proferir la sentencia se traiga a valor presente el valor comercial de los 46 predios, el cual en el avalúo comercial corporativo que se acompaña está a pesos de junio de 2010. (...)

SEXTA: Que el acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la sentencia se emita y notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CCA.

SÉPTIMA: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA se condene a CVC en costas y agencias de derecho;

OCTAVA: Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA."

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La sociedad Arca Limitada, que para la fecha de la presentación de la demanda es la sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A. (en tanto esta última absorbió a la primera[2]); es decir la parte demandante, presentó en 1980 ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali como propietaria del predio los planos correspondientes para la aprobación del proyecto de desarrollo la parcelación La Riverita II etapa ubicada en el municipio de Cali, corregimiento de Pance la cual está integrada por 46 lotes

2.2. Para autorizar el inicio de las obras en el referido proyecto, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con base en el Acuerdo Municipal 36 de 1970 y el Decreto municipal 790 de 1997, exigió a la sociedad la cesión gratuita de las zonas verdes, vías públicas, franja forestal protectora y ciclovía; situación que se concretó y se protocolizó mediante escritura pública No. 1188 del 12 de agosto de 1982, ante la Notaría 6 de Cali aclarada mediante escritura pública No. 2085 del 21 de junio de 1982, en los relacionado con el área cedida quedando entonces un área total de 63.292.20 m2.

2.3. Mediante Resolución No. 031 del 26 de enero de 1981 el jefe de la Seccional de Vivienda de Cali concedió el permiso para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles que forman parte de la parcelación La Rivera integrada por 46 lotes, razón por la cual se concluye que desde entonces el demandante contaba con aprobación para llevar a cabo el proyecto de parcelación La Rivera etapa II.

2.4. En el año 2006, la parte actora reanudó los trámites pendientes para el desarrollo del citado proyecto y mediante oficio R.A 2006-056 del 9 de febrero de 2006 solicitó ante el director Ambiental Regional Suroccidente de la CVC determinara la documentación que debía presentar para obtener los permisos ambientales y así desarrollar la segunda etapa de la parcelación La Riverita.

La autoridad dio respuesta a la citada solicitud y el 16 de enero de 2007 el actor presentó el Plan de Manejo Ambiental – PMA- del proyecto la parcelación La Riverita etapa II y solicitó las autorizaciones para el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y aprovechamiento de árboles y explanaciones ante el director Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.

2.5. Mediante Resolución 710 No. 0711-000175 del 26 de febrero de 2008, el director Ambiental Regional Suroccidente de la CVC negó la autorización ambiental para desarrollar el proyecto urbanístico en consideración a que el proyecto tiene importancia ecológica y debe preservase el medio ambiente.

2.6. Contra la referida decisión, el 4 de abril de 2008 el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el propósito de que los actos administrativos fueran declarados nulos y adicionalmente solicitó que en el evento en que no se accediera a los permisos ambientales para adelantar el proyecto la entidad adquiriera a título oneroso los predios que hacen parte de la parcelación La Riverita etapa II.

Los referidos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones 0710 No. 0711-000124 y 0100 No. 0710-0066 de 2010 y a través de estas se confirmó en todas sus partes la decisión adoptada en la Resolución 710 No. 0711-000175.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 58, 313 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 43, 67, 202, 203, 204 y 205 del Decreto 2811 de 1974; artículos 1 numeral 3, artículo 2 numeral 3, artículo 5, artículo 6 numeral 1, artículo 8 numerales 1, 3 y 12 y parágrafo; artículos 9, 30, 35, 48 , 58 literales h y j y artículos 61, 99 numeral 2 y articulo 122 de la Ley 388 de 1997; artículos 2 numeral 1, artículos 22, 27, 30, 43 y 44 del Decreto 125 de 1970; artículo 37 de la Ley 9 de 1989; artículos 421, 422, 426, 431,447,457 y 460 del POT de Cali, Acuerdo 69 de 2000; y, artículos 33 numerales 4, 5, 16, 27 y 31 y artículo 107 de la Ley 99 de 1993.

Expresó que de conformidad con la Constitución y la Ley el propietario de los predios tiene derecho a utilizarlo para los usos que en las normas vigentes se le hayan asignado.

Señaló que el competente en la jurisdicción del territorio municipal para reglamentar el uso del suelo y para adoptar las normas del Ordenamiento Territorial es el Concejo Municipal y ello se lleva a cabo a través de los Planes de Ordenamiento Territorial.

Precisó que en virtud de lo regulado en las normas citadas como fundamento de la violación, las afectaciones, limitaciones y reservas ambientales que las autoridades impongan a los bienes privados, se realiza a través de actos administrativos los cuales deben quedar debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes inmuebles.

Adujo que cuando una entidad estatal impone una afectación, una limitación, gravamen o reserva a un bien inmueble por razones ambientales, con lo cual impide su desarrollo, está en la obligación de notificar al propietario y registrar dicha actuación en el folio de matrícula inmobiliaria so pena de crear la obligación de adquirir a título oneroso los predios sobre la base de su valor comercial.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Auto admisorio de la demanda

Mediante auto del 12 de agosto de 2010[3], el Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que la misma fuera subsanada dentro del término legal y el demandante precisara las pretensiones de la demanda con miras a obtener el restablecimiento del derecho.

La parte demandante, mediante escrito del 26 de agosto de 2010[4] subsanó los aspectos señalados en el auto de inadmisión y mediante auto del 14 de octubre de 2010 el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó la integración del contradictorio.

4.2. Contestación de la demanda

El 31 de enero de 2011[6] la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto argumenta que los actos administrativos demandados no están afectados por ninguna de las causales relacionadas en el artículo 84 del C.C.A.

Valoró el concepto del uso del suelo de fecha 4 de noviembre de 2006 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali en el que se manifestó que el predio en cuestión corresponde a un área de manejo de transición de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del POT; sin embargo adujo que la misma dependencia mediante oficio 002215 del 5 de marzo de 2009 al contestar un derecho de petición a los habitantes de la parcelación La Riverita en atención a los artículo 30 y 35 de la Ley 388 de 1997, 211, 212, 35,36,42, entre otros del POT de Cali, concluyó que el predio en cuestión se encuentra ubicado en suelo de protección ambiental y por lo tanto "es una zona no ocupable donde solo pueden adelantarse actividades de conservación de los valores ambientales presentes".

Indicó que la condición del suelo de protección, tal como está previsto en la Ley 388 de 1997 debe primar sobre cualquier otra calificación que pueda dársele al suelo en atención a que ello prevalece del interés general sobre el particular.

Precisó que el municipio desde antes de la expedición del POT en el año 2000 contaba con un plano digital de restitución aerofotogramétrica elaborado en 1996 con base en fotografías aéreas tomadas desde 1993 en el que se determina que existe un área boscosa de protección ambiental y que por ello es zona no ocupable por cuanto sólo puede ejecutarse actividades tendientes a la conservación de los valores ambientales pendientes.

Aseguró que el no uso del predio por parte del propietario produjo la regeneración del bosque y un cambio de las condiciones biológicas y físicas del predio, así como la vocación del uso del mismo, razón por la cual aquello que para 1980 había sido autorizado para construcción ya no era posible en virtud de la protección del medio ambiente.

Adujo que la inejecución del proyecto autorizado hace 30 años desconocía la función social efectiva de la propiedad privada tal como se encuentra prevista en la Constitución Política de Colombia.

4.3. Alegatos de conclusión

Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 2 de febrero de 2012[7], se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

4.3.1. La parte actora[8]

La parte demandante mediante escrito del 20 de febrero de 2012[9] reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y citó nuevamente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que fundamentó sus pretensiones.

Agregó que los permisos ambientales no se negaron porque el predio que integra la parcelación La Riverita II etapa estuviera calificada en el POT de Cali como suelo de protección ambiental en tanto si ello fuera cierto era necesario que se hubiera adelantado el trámite de afectación; se negaron, porque en concepto de la CVC se trata de un bosque que debe ser protegido y por esta razón dicha autoridad es la que afecta el uso del predio en virtud de la competencia ambiental.

Sugirió que lo que debió hacer la CVC era afectar los predios como suelo de protección ambiental y el ordenar el registro de la afectación en la Oficina de Registro correspondiente y de ese modo ordenar la compra de los inmuebles por su valor comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.

Expuso que lo que hizo la autoridad ambiental fue negar los permisos solicitados alegando que los predios eran de gran valor ambiental y que por esta razón no era posible otorgar las licencias para la ejecución de las obras de construcción.

4.3.2. La parte demandada

La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante escrito del 17 de febrero de 2012[10] insistió en los argumentos presentados con la contestación de la demanda, dentro de los cuales se resaltan los siguientes:

Dijo que los actos administrativos no adolecen de ninguna causal de nulidad por cuanto con la actuación administrativa la CVC no afectó el uso de suelo ni está en contra vía de las disposiciones contenidas en el POT.

Señaló que la CVC está facultada para negar los permisos ambientales solicitados por la sociedad demandante en razón a que ello corresponde a la potestad de la autoridad ambiental en el ejercicio del poder público administrativo del Estado para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación con el objetivo de precisar el contenido conceptual de la licencia administrativa dentro del marco teórico de lo que debe entenderse como policía administrativa en un Estado social de derecho.

4.3.3. Ministerio Público.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012[11], negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Estableció que las pretensiones de la demanda persiguen la nulidad de los actos administrativos demandados para que se ordene a la entidad demandada tramitar y expedir los permisos ambientales para desarrollar el proyecto de parcelación La Riverita etapa II por considerar que los predios que la conforman no están afectados como suelo de protección ambiental en razón a que el uso del proyecto corresponde a una "Área de Manejo de Transición" en el cual está permitida la actividad de vivienda de conformidad con los artículos 431 y 447 del POT.

Subsidiariamente, estableció que el demandante solicitó que en el evento de no prosperar la pretensión principal se ordenara a la CVC a comprar dichos predios pagando el valor comercial de estos en atención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 338 de 1997.

Definió como problema jurídico, establecer si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, o si por el contrario están afectados por alguna causal de nulidad que legitime la pretensión de la demandante.

Indicó que, a fin de resolver el debate, debería dilucidarse (i) ¿sí el predio en cuestión está ubicado en un "área de manejo de transición", en la cual es posible realizar actividades de "vivienda", o si por el contrario, se ubica en una zona correspondiente a "suelo de protección ambiental" y por lo tanto sobre el predio solo pueden adelantarse actividades de conservación? (ii) ¿La CVC al expedir los actos administrativos acusados produjo o no un cambio en el uso del suelo del predio en referencia? (iii) ¿El no uso o no desarrollo del proyecto urbanístico en el predio en cuestión autorizado hace 30 años, desconoce o no el contenido axiológico de la Constitución de 1991?

Señaló que la demandante desconoció los preceptos constitucionales sobre el derecho de propiedad y protección al medio ambiente de un Estado social de derecho, particularmente porque no tuvo en cuenta el concepto de "constitución ecológica" que plasma la Carta de 1991.

Indicó que el no uso del derecho de propiedad, para aquello para lo cual fue autorizado, desnaturaliza la función social de la propiedad, en razón a que en el lapso de 30 años la sociedad actora no desarrolló el proyecto urbanístico, lo que dio lugar a la generación de un bosque secundario en estado avanzado de sucesión, que debe conservarse, a pesar de contar en su momento con la viabilidad para aprovechamiento del predio.

Afirmó que debe acogerse el concepto técnico de la administración municipal de Cali, esto es el oficio 002215 del 5 de marzo de 2009, en consecuencia, se parte de la premisa que el uso del suelo para el predio en cuestión es el de "suelo de protección ambiental", por lo tanto, es una zona no sujeta a ocupación sobre la cual solo es factible adelantar actividades de conservación.

Señaló que lo anterior, cuenta con respaldo jurídico en la Constitución, la ley, reglamentos y particularmente en el Acuerdo 069 de 2000 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cali toda vez que en el predio La Riverita etapa II existe una zona boscosa denominada "Remanso de Lili" y esa clase de suelo tiene restringida la posibilidad de urbanizarse por cuanto hace parte del área cubierta con bosques y matas de guadua y dicha calificación constituye la categoría de suelo de protección ambiental prevista en el artículo 212 del POT, razón por la cual el uso de suelo deviene del POT y no del capricho de la CVC.

Explicó que la CVC al expedir los actos administrativos demandados no produjo un cambio en el uso del suelo del predio como equivocadamente los considera la parte actora en tanto el bosque denominado Remanso de Lili acorde con lo señalado en el artículo 42 del POT hace parte de la categoría ambiental de protección ambiental razón por la cual dicha situación deviene directamente del POT.

Refirió que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, al precedente jurisprudencial y a los tratados internacionales se pondera el derecho a la propiedad privada frente a la función ecológica para significar que esta última prevalece en consideración a la protección del interés general sobre el particular.

Finalizó con el análisis de la pretensión subsidiaria encaminada a que en virtud del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios se ordene a la CVC la compra de los 46 predios que forman parte de la parcelación La Riverita etapa II por su valor comercial para indicar que la misma no tenía vocación de prosperidad en tanto de acuerdo con los establecido en la Ley 388 de 1997, artículo 48 y 122 y artículo 37 de la Ley 9 de 1989 los predios se encuentran determinados por el POT como de conservación ambiental razón por la cual le asiste razón al demandante de que estos deben ser compensados económicamente por parte de la entidad pública que imponga la afectación; no obstante dado que la CVC no fue la entidad que afectó el predio con esta protección en tanto esta circunstancia se advierte del POT, significa que tal decisión fue adoptada por el municipio de Cali y aprobada por el Concejo Municipal; entidad que no fue demandada en el presente caso ni tampoco fue vinculada y en ese sentido el Tribunal estableció que en aras de garantizar el derecho de defensa y del debido proceso no podía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Concluyó varios aspectos a saber así:

Que, en el año 1980, se aprobó la viabilidad del proyecto urbanístico con base en las condiciones de la zona para la época.

Desde esa fecha hasta el momento en que la parte actora reanudó los trámites administrativos correspondiente transcurrieron más de 30 años sin que se hubiera hecho uso de suelo lo que contraría la función ecológica inherente al derecho de propiedad y tal circunstancia conllevó a una transformación de las condiciones naturales del mismo, existiendo en la actualidad un bosque secundario denominado el "Remanso de Lili".

Dado que el predio cuenta con unas condiciones ecológicas y paisajísticas especiales el suelo goza de protección ambiental como lo dispone el artículo 212 del POT razón por la cual su destinación es la conservación de los recursos ambientales lo que excluye la destinación para vivienda como lo precisó la CVC.

Sostuvo que no se encuentra ninguna causal de las consagradas en el artículo 84 del C.C.A que legitime la pretensión de nulidad de los actos acusados, en consecuencia, continúan conservando su presunción de legalidad.

4.5. Recursos de apelación

El 13 de noviembre de 2012[12], dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:

Los predios que conforman la parcelación la Riverita II etapa no están clasificados en el POT como suelo de protección ambiental.

Sostuvo que en ninguna de las tres resoluciones demandadas, por las cuales la CVC negó los permisos, ni en los conceptos técnicos que le sirvieron como fundamento, se hizo alusión a que los predios estuvieran clasificados en el POT como suelo de protección ambiental.

Indicó que mediante oficio 711 – 05 – 047735 -2008 el Director Territorial de la Dirección Ambiental del Suroccidente de la CVC, reconoció que los predios no estaban afectados como suelos de protección ambiental, y en la medida que la entidad quisiera establecer a estos un fin específico debía negociarlo con su propietario.

Relató que fue la CVC, en ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental, la que con los actos demandados afectó los predios como suelo de protección ambiental, aduciendo su obligación de defender su importancia ecológica y paisajística.

Formuló una serie de cuestionamientos, con el fin de confrontar que la premisa de la cual parte el a quo no es acorde con la normatividad ni con lo probado en el proceso; es decir que de acuerdo con las disposiciones del POT el predio donde encuentra ubicado la parcelación La Riverita II etapa está clasificado como suelo de protección ambiental.

Adujó que en los folios de matrícula inmobiliaria de las 4 manzanas y de los 46 predios que conforman la parcelación La Riverita II Etapa, no existe anotación de que los predios estén afectados como suelo de protección ambiental.

Explicó que si en el POT los predios de la parcelación hubieran sido afectados como suelo de protección ambiental, el municipio habría realizado la afectación en los folios de matrícula conforme a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 artículo 37 y en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente[13] en sus artículos 43 y 67.

Anotó que la sociedad recurrente solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal que certificara la clasificación del suelo establecida en el POT para la parcelación en referencia, y mediante Oficio 000940 de 21 de 2005, el subdirector del POT y Servicios Publicó certificó: "Según la clasificación del suelo establecida en el POT, el predio se ubica en el suelo rural del municipio de Santiago de Cali y dentro de este en el área de manejo de transición (artículo 431 del POT) ...  en esta área se pueden desarrollar actividades de minería, de recreación, educación ambiental y turismo, de recuperación forestal y de vivienda".

Aseguró que el Tribunal para soportar su tesis, tuvo en cuenta el oficio 002215 del 5 de marzo de 2009 suscrito por el subdirector del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos- Planeación Municipal de Cali el cual fue expedido con posterioridad a la vigencia de los actos administrativos demandados y que no fue tenido en cuenta por la CVC entre otros aspectos porque hace alusión a otro predio.

Argumentó que el citado oficio lo que demuestra es que la afectación de los predios no lo hizo el municipio en el POT si no la CVC en los actos administrativos demandados y en virtud de esa afectación contrario a lo que dispone el juez de primera instancia es procedente que la CVC adquiera los bienes a título oneroso y compre al demandante los predios que conforman La Riverita etapa II.

Lo pretendido por la firma constructora no desconoce los preceptos constitucionales sobre el derecho de propiedad y la protección del medio ambiente.

Manifestó que no comparte las afirmaciones del Tribunal cuando hace alusión a que la parte demandante desconoció los preceptos constitucionales por cuanto el hecho de haber reanudado los trámites administrativos en el año 2006 no significaba que no se le hubiera dado a los predios la función ecológica que les corresponde.

También adujo que el hecho de no haber desarrollado el proyecto no era óbice para considerar que había perdido el derecho a hacerlo dado que esto sólo era posible si en el POT los predios hubieran sido clasificados como suelo de protección ambiental.

Anotó que en POT del año 2000 tanto la CVC como el municipio conocían de la generación de una vegetación y pese a ello no afectaron el área como suelo de protección ambiental dado que lo calificaron como Área de Manejo de Transición en la cual se permite el uso de vivienda y por ello el proyecto de vivienda por el sistema de parcelación es viable para ser ejecutado. Este hecho se confirma con oficio 000940 del 21 de enero de 2005 a través del cual el subdirector del POT certificó que los predios objeto de debate se encontraban clasificados de esta manera.

4.6. Trámite en segunda instancia

4.6.1 Por auto del 11 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación[14] interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó notificar al señor Procurador Primero Delegado para la conciliación administrativa ante el Consejo de Estado.

4.6.2 Mediante auto del 28 de junio de 2014[15], se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

4.6.2.1. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-

Mediante escrito del 4 de marzo de 2014 el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:

Aseveró que de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, el proyecto la parcelación La Riverita II etapa, como lo consagra el artículo 431 de POT tiene una función de preservación y de recuperación de los recursos naturales estratégicos lo que fue desconocido por la parte actora tanto en el trámite administrativo como en el trámite judicial quien solo resaltó que las actividades de vivienda estaban permitidas sin tener en cuenta para que para la ejecución de cualquier obra es necesario adelantar los permisos u autorizaciones ambientales.

Argumentó que con los actos administrativos cuestionados en los cuales se confirma la decisión de negar los permisos ambientales solicitados por el demandante, no se declaró, ni se afectó directa o indirectamente el área del proyecto como suelos de protección dado que en primer lugar, existe una falta de competencia constitucional para ello y en segundo lugar, porque la decisión se toma con ocasión a la solicitud presentada por la parte actora cuando se advierte que el proyecto no es viable ambientalmente en virtud de las facultades de intervención administrativa ordenadora o de limitación de actividades y derechos frente al uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada.

Sostuvo que la identificación del área del proyecto como suelo de protección, se produjo por el Consejo Municipal de Cali desde la expedición del POT expedido en el año 2000 mediante el Acuerdo 069 y no por la autoridad ambiental.

Explicó que el bosque denominado "Remanso del Lili" hace parte del suelo de protección ambiental y ello se encuentra previsto en el POT razón por la cual la zona no puede ser ocupable y sólo pueden llevarse a cabo actividades de conservación de valores ambientales.

Aseguró que el no haber adelantado presuntamente lo trámites administrativos de registro de tales afectaciones como suelo de protección es una obligación legal que le correspondería al municipio de Cali pero en ningún a la CVC.

Afirmó que ante la inactividad para la construcción del proyecto desde el año 1980 generó, como lo establecen los conceptos técnicos que sirvieron de sustento para la expedición de los actos administrativos, una sucesión natural que pasó de un pastizal a un bosque secundario.

Finalizó con indicar que la pretensión económica no es procedente en tanto la CVC está cumplimiento su obligación legal de proteger el medio ambiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en el POT y en el evento de que alguna compensación procediera estaría a cargo del municipio.

4.6.2.2 Parte demandante

El apoderado de la sociedad Garcés Eder Cía S.C.A dentro del término legal presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:

Insistió que la CVC al realizar una afectación al predio objeto de debate no dio aplicación al principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y por lo tanto se pasó por alto la obligación de adquisición de los predios en los términos contenidos en la Ley 388 de 1997.

Dijo que el valor comercial de los 46 predios que comprenden la parcelación La Riverita etapa II está determinado en el avalúo comercial corporativo realizado por la lonja de propiedad raíz de Cali y Valle del Cauca que obra como prueba dentro del expediente, avalúo que no fue rechazado ni cuestionado en el curso de proceso, razón por la cual solicitada que el mismo sea tenido en cuenta en la sentencia y se traiga a valor presente.

4.6.2.3. Concepto del Ministerio Público

Al respecto, se precisa que el Ministerio público no rindió concepto en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1º del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, se encuentra el proceso de la referencia.

En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso[16], de conformidad con el cual "El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley."

2. Actos administrativos acusados

Los actos administrativos demandados son los siguientes:

2.1. Resolución 710 No. 0711-000175 "Por la cual se niega autorización ambiental para construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles, para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Rivera II Etapa, localizado en el corregimiento de Pance, Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca a la Sociedad Garcés Eder y Cía & S.A.C." expedida el 26 de febrero de 2008 por el director Ambiental Regional de Suroccidente de la CVC.

2.2. Resolución 0710 No. 0711-000124 del 11 de febrero de 2009 expedida por el director Territorial Ambiental Regional Suroccidente de la CVC "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 710 No. 0711-000175 del 26 de febrero de 2008".

2.3. Resolución 0100 No. 0710-0066 de 2010 expedida por la directora General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación".

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se encuentran ajustados a derecho, para lo cual deberá estudiar si a través de estos actos la autoridad ambiental cambió el uso de suelo en el que se encuentra el área de interés del demandante, en contravía con las disposiciones contenidas en el POT de Cali.

4. Razones jurídicas de la decisión

Bajo el panorama anterior, la Sala resuelve el problema jurídico expuesto con el orden metodológico que se presenta a continuación:

Marco normativo sobre las competencias de la Corporaciones Autónomas Regionales y la gestión adelantada en el caso concreto.

Analizar si con la expedición de los actos administrativos se presenta un cambio en el uso del suelo contrario a lo previsto en el POT.

Estudiar la procedencia de la solicitud de que los predios sean adquiridos a título oneroso por la CVC.

4.1. Marco normativo sobre las competencias de la Corporaciones Autónomas Regionales y su gestión en la caso en concreto.

Recordemos que las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo- CAR- Sostenible son corporaciones públicas que actúan como autoridades ambientales para administrar dentro de su jurisdicción las órdenes necesarias para la defensa del medio ambiente, y en general ejercer funciones de vigilancia y control.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 corresponde como funciones asignadas a estas entidades, entre otras, la siguiente:

"ARTÍCULO 31.- Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

(...)

9. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;

(...)" (Negrilla fuera de texto).

Como se advierte, una de las principales funciones de la CAR, es otorgar licencias ambientales para el uso de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente en razón a que con la expedición de este instrumento ambiental se garantiza que no puedan adelantarse actividades que pongan en riesgo el interés general y el goce a un ambiente sano.

Con la Constitución Política de Colombia de 1991 y el desarrollo de nuevas políticas ambientales, se ha implementado el concepto de Constitución Ecológica para darle al medio ambiente la relevancia y los alcances que realmente le corresponde. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:

"En materia ambiental en Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. No obstante lo anterior, el paso trascendental se produjo con la Constitución Política de 1991, toda vez que, además de contemplar en su artículo 79, el goce del ambiente sano como derecho colectivo, incluyó un compendio normativo para reglar el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Se ha podido establecer que existen al menos 34 disposiciones que regulan la relación de los habitantes del territorio con la naturaleza y su entorno, en procura de proteger el medio ambiente, lo que ha llevado a calificar a la Carta de 1991 como una Constitución Ecológica. A partir de ahí, el desarrollo del concepto se ha dado con el avance de los criterios jurisprudenciales sobre el particular, otorgándole al derecho al ambiente sano su verdadera dimensión y estableciendo su núcleo esencial."[17]

De acuerdo con lo expuesto, cualquier ciudadano que tenga interés en llevar a cabo una actividad que pueda afectar de manera alguna el medio ambiente, debe adelantar los trámites administrativos necesarios para obtener los permisos ambientales correspondientes y de este modo garantizar la viabilidad de los proyectos que se pretendan poner en marcha.

En este sentido, se resalta que los actos administrativos demandados, corresponden al trámite adelantado por el demandante a través de los cuales se negó una autorización ambiental para "la construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Riverita II etapa, localizada en el corregimiento de Pance, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, a la sociedad Garcés Eder y Cía S.A.C."

De acuerdo con el contenido de los referidos actos administrativos, se advierte que estos fueron expedidos en virtud de las competencias que le son asignadas por ley a la entidad demandada y con ocasión a un concepto técnico 006-2008 emitido luego de efectuarse una visita técnica al área objeto de solicitud en el que se estableció que "dadas las limitaciones del predio por su importancia ecológica, y la normatividad ambiental vigente El Directo Territorial (C) de la Dirección Ambiental Regional Suroccidentes, considera procedente no autorizar ambientalmente los permisos solicitados para desarrollar el proyecto urbanístico de la Parcelación La Rivera II, ni llevar a cabo ninguna labor por cuanto se deterioran recursos naturales y el medio ambiente."

Lo anterior, por cuanto en el área se encuentra un bosque natural secundario en estado avanzado de sucesión el cual presenta "un estado de madurez avanzado (...) conformado básicamente por árboles nativos distribuidos en toda el área, predominando la especies de Higuerón, Mestizo, Mano de Oso, Yarumo negro, Pomarroso, Sangregado, Arrayán, Aguacatillo, Oreja de Mula, Cucharo, Mortiño Negro, Mortiño Blanco... A la diversidad vegetal existente, se asocia una diversidad importante de aves, reptiles a insectos como: Guacharacasm Azulejo común, Mirla negra (Ollero), Barranquero, Guatín, Armadillo, Sirirí Pechi Rojo, Garrapatero, Gavilán, Torcazas, Serpientes sp, Lagartos; iguanas, Avispas (Polistes canadienses), canario común, Carpintero, Copete Rojo, Lombríz de tierra, Ciempiés...".

De esta manera, la CVC mediante la Resolución 710 No. 0711 -000175 del 26 de febrero de 2008 negó la solicitud ambiental y dicha decisión fue confirmada en reposición mediante la Resolución 0710-000124 de 2009 y en apelación mediante la Resolución 0100 No. 0710-0066 de 2010.

Ahora bien, con el ánimo de revisar la inconformidad del actor en el recurso de reposición frente al fallo proferido en primera instancia se evaluará sin con la expedición de los citados actos administrativos se cambió el uso del suelo que le fue asignado por el Plan de Ordenamiento Territorial al predio.

    1. Dilucidar si en el presente caso existe un cambio en el uso del suelo con la expedición de los actos administrativos.
    2. El demandante cita en sus consideraciones que el artículo 431 del POT de Cali definió que el área donde se encuentra ubicada La Riverita etapa II es un Área de Manejo de Transición en la cual se permite desarrollar actividades de vivienda.

      La norma dispone expresamente:

      "ARTÍCULO 431: Área de Manejo de Transición. Se encuentra contenida entre el perímetro urbano, el perímetro del suelo rural en el piedemonte y el lindero de la Reserva Forestal y del Área de Manejo Amortiguadora del Parque Nacional Natural Farallones de Cali, cuya función es preservar los recursos naturales estratégicos existentes y recuperar los deteriorados.

      En esta área se pueden desarrollar actividades de minería, de recreación, educación ambiental y turismo, de recuperación forestal y de vivienda." (Negrilla fuera de texto).

      Al respecto, se establece que si bien es cierto la norma contempla que en las áreas de manejo de transición se pueden llevar a cabo actividades de vivienda también lo es, que la misma norma prevé que la función de éstas áreas es preservar los recursos naturales estratégicos existentes y recuperar los deteriorados.

      De esta manera, se puede concluir que aun cuando el POT establece como actividades permitidas la de vivienda esto no implica que para la ejecución de cualquier proyecto de naturaleza urbanística no deban llevarse a cabo los trámites tendientes a obtener los instrumentos ambientales para la ejecución de dichas actividades máxime si se tiene en cuenta que unas de las características principales de estas áreas es la preservación de recursos naturales.

      En este entendido, para la Sala es claro que con la búsqueda de la preservación de una zona de importancia ambiental de la envergadura del presente caso, la CVC no está desconociendo las normas que se encuentran contenidas en el POT de Cali y por el contrario está cumplimiento sus funciones como autoridad ambiental del Estado.

      Ahora bien, esta protección ambiental también es un tema que se encuentra regulado dentro de las disposiciones del POT de Cali, razón por la cual mal haría en afirmarse que esta postura no cuenta con un respaldo jurídico.

      Sobre el particular el artículo 35 del citado POT dispone:

      "ARTÍCULO 35: Áreas Protegidas. Definición. Las áreas protegidas son zonas cuyas características naturales (flora, fauna, relieve, morfología e hidrología) deben conservarse y protegerse para garantizar la disponibilidad actual y futura de los recursos naturales, por lo tanto son consideradas suelos de protección ambiental."

      Por su parte, el mismo acuerdo 69 de 2000 define el suelo de protección ambiental[18] así:

      "ARTÍCULO 212: Suelo de Protección Ambiental. Constituyen esta categoría los terrenos que conforman el sistema de áreas protegidas definido en los Artículos que describen y componen el Sistema Ambiental en el presente Acuerdo."

      Está probado dentro del expediente que en el área donde encuentran ubicados los lotes que conforman La Riverita etapa II, existe un bosque secundario que constituye una masa boscosa que representa una especial importancia para la comunidad que habita a su alrededor y la ejecución de obras civiles puede poner en riesgo la biodiversidad que en ella se encuentra y un daño en el ecosistema irreversible, razón por la cual es forzoso concluir que no es posible llevar a cabo las actividades tendientes al desarrollo del proyecto urbanístico propuesto por el actor.

      Ahora bien, no obstante para el año 1980 el demandante contaba con una autorización para poner el marcha el proyecto urbanístico lo cierto es que en materia ambiental no existen derechos adquiridos en tanto prima el interés general sobre el particular y en consideración a que las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo; esto 28 años después, es decir de 1980 a 2008 (fecha en la cual se retomaron los trámites administrativos tendientes a obtener los instrumentos ambientales) para la fecha no es posible la ejecución de estas obras por cuanto el proyecto no es técnicamente viable desde punto de vista ambiental.

      Al respecto, esta Corporación ha considerado frente a la regulación urbanística y a los usos del suelo, lo siguiente:

      "Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el otorgamiento de una licencia de funcionamiento no constituye un derecho adquirido a continuar con el establecimiento de comercio, pues las normas sobre el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una zona exclusivamente residencial mañana puede no serlo y viceversa.

      También ha sostenido que dado que las normas sobre uso del suelo son de orden público y de efecto general inmediato, no es posible a sus destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicación, y que cuando las autoridades de policía exigen su observancia cumplen con el deber de vigilar que se dé aplicación a la normativa sobre usos de suelo"[19]

      Finalmente, la parte demandante acude a una premisa equivocada frente al fallo de primera instancia y es considerar que a través de los actos administrativos demandados la CVC cambió el uso del suelo y se afectó con ellos los lotes que comprenden La Riverita etapa II.

      En el presente caso, como bien lo afirma el propio demandante, no existe una afectación en el inmueble en tanto este procedimiento administrativo se concreta con el registro de la resolución que contiene la afectación en la oficina de instrumentos públicos, y esta situación de acuerdo con el material probatorio no se presenta en el caso concreto.

      La demarcación y afectación de predios corresponde a trámites administrativos que se encuentran por Ley en cabeza de las autoridades municipales razón por la cual se equivoca el demandante al sugerir que las Corporaciones Autónomas Regionales tengan como función llevar a cabo esta clase de procedimientos.

    3. Estudiar la procedencia de la solicitud de que los predios sean adquiridos a título oneroso por la CVC.

Este punto, fue planteado como una pretensión subsidiaria de la demanda, en el sentido de señalar que el evento en que no se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia no se ordenara la expedición de los permisos ambientales correspondientes, se procediera a dar la orden a título de restablecimiento del derecho que la CVC comprara a título oneroso los predios que conforman la parcelación en virtud de lo previsto en la Ley 388 de 1997.

Pues bien, dado que en consideración a que la CVC no es la autoridad llamada a realizar la afectación de los predios en tanto esta función se encuentra en cabeza de la autoridad municipal la citada pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto escapa de su órbita de competencia.

De otra parte, esta Sala está en desacuerdo con la interpretación que realiza el a quo al señalar que, teniendo en cuenta que la afectación de protección ambiental deviene del mismo POT, era procedente estudiar la figura de la compensación económica en el evento en que el municipio hubiese estado vinculado en el proceso; en tanto como se ha explicado en reiteradas oportunidades, en el presente caso no se presenta una afectación del área por cuanto este procedimiento debe llevarse a cabo mediante un procedimiento administrativo que concluye con la inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, situación que no ocurrió en el presente caso.

Pero además, esta Sala considera necesario precisar que aún en el evento de encontrarnos en una zona de protección ambiental debidamente demarcada y afectada por las autoridades municipales esto no constituye en forma alguna un presupuesto legal per se para suponer que dichas autoridades están obligadas a adquirir a título oneroso los predios de propiedad privada, en primer lugar, porque no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que establezca esta obligación y en segundo lugar, porque el actor argumenta que el área objeto de discusión contaba con autorización desde el punto de vista urbanístico para ejecutar las obras desde el año 1980 sin tener en cuenta que estas clases de instrumentos cuentan con un término de vigencia.

Al respecto, se tiene que el Decreto 1600 de 2005 "Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos humanos." consagra en su artículo 40, lo siguiente:

"Artículo 40. Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y construcción tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria." (Negrilla fuera de texto)

De este modo, se observa que para el caso que nos ocupa el término de vigencia de la licencia de parcelación; esto es, dos años, se encuentra vencido dado que el actor argumenta que esta viabilidad fue concedida desde 1980 y en ese entendido, para la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados, es decir, 2008 la licencia de urbanización no se encontraba vigente, razón por la cual dicho argumento no es de recibo para esta Sala y en ese orden de ideas, esta pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad.

Así las cosas, no le asiste razón a la sociedad recurrente, y en ese sentido, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

6. Aceptación de renuncias

Al margen de lo expuesto, observa el despacho que a folio 8 del cuaderno número 2 del expediente obra poder conferido por el doctor Oscar Libardo Campo Velasco, en calidad de director general de la Corporación Autónoma Regional, al doctor Gustavo Adolfo Murgueitio Murgueitio.

Posteriormente, a folio 19 del cuaderno número 2 del expediente se advierte que el doctor Rubén Darío Materon Muñoz

Por lo expuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 76[20] del Código General del Proceso, se procederá a aceptar la renuncia del poder anteriormente mencionado y en se reconocerá personería al doctor Harold Andrés Cortes Laverde para actuar dentro del presente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - ACEPTAR la renuncia de los poderes presentados por los apoderados judiciales de la entidad demandada y RECONOCER personería jurídica al doctor Harol Andrés Cortes Laverde para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Folios 683 a 782 del cuaderno número 1.

[2] Escritura pública 5085 de 2002, Notaría 6 de Cali, registrada en la Cámara de Comercio de Cali el 10 de febrero de 2003, radicación No. 936 del libro IX.

[3] Folios 786 a 789 del cuaderno número 1.

[4] Folios 790 a 800 del cuaderno número 1.

[5] Ordenó notificar personalmente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC- y al señor Procurador para Asuntos Administrativos delegado ante el Tribunal.

[6] Folios 810 a 846 del cuaderno número 1.

[7] Folio 865 del cuaderno número 1.

[8] Folios 508 a 509 del cuerno número 1.

[9] Folios 856 a 883 del cuaderno número 1.

[10] Folios 884 a 893 del cuaderno número 1.

[11] Folios 895 a 952 del cuaderno número 1.

[12] Folios 953 a 991 del cuaderno número 1.

[13] Decreto 2281 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente".

[14] Folio 4 del cuaderno número 2.

[15] Folio 7 del cuaderno número 2.

[16] Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto del 28 de junio de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero).

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 2 de marzo de 2014. C.P: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).

[18] Sobre este concepto el artículo 146 del Decreto 190 de 2004 dispone: "Es una categoría de suelo constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. (...)"

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2004, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, número de radicación 25000-23-24-000-2002-0136-02..

[20] "[...] el poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, [...]"

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