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Radicado: 76001-23-31-000-2011-01531-01(23872)

Demandante: MARIO FERNANDO SUDUPE LÓPEZ

 

NULIDAD SIMPLE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01531-01(23872)

Actor: MARIO FERNANDO SUDUPE LÓPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Dagua, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso:

"PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD de la expresión "La posesión, ocupación, explotación, uso de predio (s)" del Acuerdo #018 de 2006 "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TASAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO", contenida en el numeral 3 del artículo 1.

SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia."[1]

ANTECEDENTES

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes[2]:

"Declarar la Nulidad de los artículos (sic) Primero numerales 1, 2, 3, 4 y concordantes del Acuerdo 018 del 8 de diciembre de 2011 (sic), del MUNICIPIO DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA).

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, declarar la Nulidad de las demás normas concordantes o complementarias que por "Unidad de Materia" considere el Honorable Tribunal como nulas.

Adicionalmente y en escrito separado, solicito la suspensión provisional de las normas acusadas."

Norma demandada

"ACUERDO No. 018-06

Diciembre 08 de 2006

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS TASAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO"

El Honorable Concejo Municipal de Dagua, Valle, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 313 y 338 de la Constitución Nacional y las Leyes, 18 de 1915, 142 y 143 de 1994, y [...]

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer las tasas del impuesto del alumbrado público municipal y reglamentarlas para la recuperación de los costos de prestación del servicio bajo el siguiente marco general:

SUJETO ACTIVO. El servicio de Alumbrado Público es un servicio público no domiciliario de carácter Municipal. Por lo tanto, el Municipio es el Sujeto Activo, titular de los derechos de liquidación recaudo y disposición de los recursos correspondientes, quien podrá celebrar los contratos o convenios que garanticen un eficaz y eficiente recaudo del impuesto tasa, con sujeción a la ley y a lo aquí dispuesto.

SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público el contribuyente o responsable. El contribuyente es la persona natural o jurídica pública o privada y sus asimiladas respecto de quien se asimile el hecho generador mientras que el responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente responde ante el fisco municipal por el pago del impuesto de alumbrado público.

HECHOS GENERADORES. 1. Definición y cobro del impuesto. Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio según términos definidos por la Resolución CREG – 043 de 1995. 2.-De pago de la tasa de alumbrado público. Lo constituye la posesión, ocupación, explotación, uso de predio (s) o el desarrollo de actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, etc., en el área geográfica del municipio de Dagua o el desarrollo en el mismo de cualesquiera de las Actividades Económicas Especificas (AEE) definidas en el presente Acuerdo.

BASE GRAVABLE. Es el criterio sobe (sic) el cual se determina el valor a pagar por los sujetos pasivos y se define en este acuerdo en razón a la estratificación socio económica vigente o futura del Municipio para el sector residencial, o según el consumo de energía eléctrica para los sectores no residenciales o según la Actividad Económica  Especifica desarrollada en el Municipio. Siempre atendiendo los principios de Economía, suficiencia y progresividad. [...]"

3.  Normas violadas y concepto de violación

En la demanda y adición de la demanda se citaron como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9, 209, 287, 313, 338, 363 de la Constitución Política, 1 de la Ley 97 de 1913, 1 de la Ley 84 de 1915, 794, 828 numeral 1 del Estatuto Tributario y 84 del Código Contencioso Administrativo.

3.1 Señaló que la leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los concejos municipales para crear algunos impuestos y contribuciones, entre ellos el de alumbrado público. No obstante, la indeterminación del hecho generador, en este impuesto, ha ocasionado que los concejos ejerzan una autonomía fiscal no prevista en la ley.

El Acuerdo No. 018 del 8 de diciembre de 2006, por medio del cual se establecen las tasas del impuesto de alumbrado público, fijó como hechos generadores: poseer, ocupar explotar, usar predios dentro de la jurisdicción del municipio, así mismo, estableció métodos para determinar la base gravable, las exenciones y las tarifas, aun cuando la ley no consagraba estos elementos.

3.2 El principio de certeza de la obligación tributaria, como expresión del principio de legalidad, exige la descripción clara y precisa de cada uno de los elementos estructurales del impuesto. A pesar de esto la Ley 97 de 1913 no los estableció, respeto del impuesto de alumbrado público, luego, el concejo municipal de Dagua al fijarlos vulneró los principios de legalidad y certeza.

3.3 Manifestó que con la llegada de la Constitución Política de 1991 la Ley 97 de 1913 perdió vigencia, por lo que, solicitó que se decretara la suspensión provisional del Acuerdo.

Respecto a los criterios para establecer la base gravable señaló que son inequitativos pues no tiene relación con el hecho generador. De igual forma, en el "Sector actividades económicas específicas"  la base gravable y tarifa, en algunos casos, no tienen relación con la prestación del servicio de alumbrado público.

3.4 Finalmente, indicó que existía doble tributación respecto del hecho generador -poseer, ocupar, explotar, uso de predio (s)- , pues la propiedad está gravada tanto por el impuesto predial  como por el impuesto de alumbrado público.

  Oposición

El  Municipio de Dagua se opuso a las pretensiones del actor, con los siguientes argumentos:

4.1 Los cargos planteados por el demandante ya fueron estudiados por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2008-00467-01 (18648), con ponencia del consejero William Giraldo Giraldo en donde se negaron las pretensiones de la demanda.

De la mencionada providencia destacó: (i) el artículo 338 de la Constitución Política otorgó a los municipios autonomía para fijar los elementos del impuesto, (ii) la ley que autoriza la creación de un tributo debe ser coherente con la unidad económica nacional y la autonomía fiscal territorial, (iii) la Ley 84 de 1915 hizo extensiva la facultad de crear el impuesto de alumbrado público a los concejos municipales, (iv) la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador ser usuario potencia de ese servicio.

4.2 Respecto a la doble tributación, citó el salvamento de voto de la sentencia del 26 de enero de 2012, consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, para señalar que los poseedores o tenedores también son usuarios potenciales en la medida que se benefician de la iluminación de los predios. De aceptarse el cargo del demandante el municipio estaría en imposibilidad de cobrar el impuesto predial, la contribución por valorización, la sobretasa ambiental, entre otros.

Así, de no tenerse en cuenta a los poseedores o tenedores como sujetos pasivos del impuesto, se está desconociendo la situación en que se encuentran gran parte de los inmuebles.

  Sentencia de primera instancia

5.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que mediante sentencia del 19 de enero de 2012[3], el Consejo de Estado – Sección Cuarta, había analizado los cargos de violación al principio de legalidad y certeza tributaria, declarando la legalidad del Acuerdo No. 018 de 2006. Por esto, concluyó que en respeto a los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica no se analizaran los citados cargos.

5.2 Respecto al cargo de doble tributación, identificó dos situaciones: (i) la posesión, ocupación, explotación y uso de predios, y (ii) el desarrollo de actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, etc.

De manera que la posesión o tenencia de inmuebles como expresión de la explotación de un bien, está prevista como hecho imponible propio del impuesto predial, que es independiente de las condiciones personales del contribuyente, lo que implicaría doble tributación. Al establecer un hecho generador con fuentes de tributación ajenas a la prestación del servicio de alumbrado público se quebranta el principio de legalidad y equidad tributaria, pues se torna desproporcionado frente al objeto imponible del tributo. Por lo que, declaró la nulidad de la expresión "la posesión, ocupación, explotación, uso de predio (s)".

Frente al "desarrollo de actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, etc.", consideró que se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia del 19 de enero de 2012[4]. Así indicó que las hipótesis contenidas en el mismo numeral "el carácter de usuario del servicio público de energía eléctrica" y "el desarrollo de las actividades previstas en este acuerdo", son formas de uso potencial del servicio de alumbrado público, encontrándose ajustado a la ley.

5.3 Denegó las demás pretensiones y no condenó en costas.

6.    Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Dagua apeló con el fin de que sea revocada la sentencia y, en su lugar, se declare la legalidad de la expresión "La posesión, ocupación, explotación, uso del predio (s)" contenida en el numeral 3 del artículo primero del Acuerdo No. 018 de 2006.

6.1 Argumentó que el concejo municipal tiene la facultad de fijar los elementos del impuesto de alumbrado público de conformidad con los artículos 330 - 4, 313 - 4 y 338 de la Constitución Política. Por esta razón estableció como hecho generador del tributo a los poseedores o tenedores de predios.

6.2       Negó la existencia de doble tributación, porque los elementos del impuesto predial y de la contribución por valorización se encuentran definidos en la ley que los regula, mientras que el de alumbrado público es fijado por el concejo municipal dentro de sus facultades legales.

  Alegatos de conclusión

El demandante, reiteró lo señalado en la demanda y su adición. Solicitó que se revisen cada uno de los hechos económicos contenidos en el hecho generador para establecer su relación con el impuesto de alumbrado público.   

El demandado  y el Ministerio Público no se pronunciaron.

 Cuestión previa. Reglas de reparto

De conformidad con el Acuerdo No. 357 de 5 de diciembre de 2017, se remitió de la Sección Primera el expediente de la referencia a la Sección Quinta. No obstante, la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez al advertir que se discutían actos relacionados con impuestos lo devolvió al despacho de origen.

Mediante auto del 15 de mayo de 2018 se ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta, para su reparto, atendiendo a las reglas previstas en el Acuerdo No. 55 de 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

El 3 de julio de 2018, este despacho avocó conocimiento del proceso adelantado por Mario Fernando Sudupe López en ejercicio del medio de control de nulidad simple.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Problema Jurídico
  2. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dagua contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

    Se advierte que, respecto a los cargos formulados por violación a los principios de legalidad y certeza de los tributos, estos ya fueron estudiados por esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2012[5], declarándose la legalidad del acuerdo municipal, como lo manifestó el Tribunal. Por lo que, respecto de estos hay cosa juzgada.

    En consecuencia, se procederá a estudiar, en los términos del recurso de apelación, si el demandado excedió la potestad tributaria al fijar como hechos indicadores del impuesto de alumbrado público, las expresiones "La posesión, ocupación, explotación, uso del predio (s)".

  3.  Potestad tributaria de los municipios. Reiteración
  4. 2.1   Encuentra el despacho que la inconformidad del apelante está en que el concejo municipal actuó dentro de las facultades otorgadas  por la Constitución y la ley, al proferir el Acuerdo No. 018 de 2006, por lo que, no excedió la potestad tributaria municipal al establecer los elementos del impuesto de alumbrado público. Por eso determinó como hechos generadores de este impuesto las expresiones: posesión, ocupación, explotación y uso del predio.

    2.2    De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915[6], extendió a los órganos de representación popular del orden municipal, la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, inicialmente otorgada al Concejo de Bogotá, por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913.

    En el marco de esas premisas superiores y a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el artículo 338 de la Constitución Política, la Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de julio de 2009 (exp. 16544), modificó el criterio en relación con la facultad impositiva de los concejos municipales, para precisar que esos órganos colegiados pueden establecer los elementos de los tributos cuya creación fue autorizada por el legislador[8]. Tal conclusión se fundamentó en la sentencia C-504 de 2002[9], que declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913.

    La línea jurisprudencial adoptada por la Sala en el año 2009 y que hoy se mantiene[10], retomó el criterio de la sentencia del 15 de octubre de 1999 (exp. 9456)[11], según el cual:

    "el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar "directamente" en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos", y que en los eventos en que la ley cree o autorice la creación del tributo, pero no defina los presupuestos objetivos del mismo, "corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular". (Énfasis propio)

    Conforme a lo expuesto, estima la Sala que el Concejo Municipal de Dagua tenía plena competencia para establecer directamente los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, al amparo de la autorización conferida por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.  

    Precisado lo anterior, pasa a examinarse si dicha regulación local desbordó la potestad tributaria territorial, de cara a la relación entre el hecho gravado por la ley que autorizó la creación local del impuesto de alumbrado público, esto es, el literal d del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y aquél establecido por la norma demandada, del cual se predica doble tributación respecto del impuesto predial.

    2.3 En sentencia del 6 de agosto de 2009[12], la Sala se refirió al hecho generador como elemento de la obligación tributaria sustancial al analizar la naturaleza jurídica del tributo derivado del servicio de alumbrado público.

    De acuerdo con la definición contenida en el artículo primero de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995 de la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG-[13] y la sentencia C-713 del 2008, la Sala puntualizó que del servicio de alumbrado público gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, que se genera por la mera prestación del servicio, que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios, y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente.

    Posteriormente, en la sentencia del 11 de marzo de 2010[14], exp. 16667, la Sala indicó que: "el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio", por lo que,  es coherente que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo".

    Desde la anterior perspectiva, se concluye que, tratándose del impuesto de alumbrado público, el hecho imponible corresponde al servicio de alumbrado, y el hecho generador es ser usuario potencial receptor del servicio.  Así pues, la legalidad de la regulación municipal sobre tal elemento de la obligación tributaria, debe examinarse a la luz de los parámetros señalados.

    2.4 Ahora bien, en cuanto a la doble tributación planteada por el demandante, la Sala ha reiterado[15] que el hecho generador del impuesto predial unificado está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.

    Por el contrario, en el impuesto que se analiza el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio.

    Es decir, en el impuesto predial se grava la propiedad o posesión que se ostente sobre un bien inmueble, en tanto que en el impuesto de alumbrado público se grava el ser usuario del servicio de alumbrado público en el municipio, circunstancia que permite afirmar que no existe identidad entre estos dos tributos.

    Aunque la norma cuestionada se refiere a - la posesión, ocupación, explotación y uso del predio-, estos términos corresponden a criterios que permiten identificar a los usuarios potenciales.

    Ese vínculo supone entonces que, no se genera simultáneamente el tributo respecto de aquellos que ostentan a diferente título derechos reales sobre un mismo inmueble. Todo porque el cobro deberá realizarse al usuario potencial vinculado con la jurisdicción del municipio de Dagua.

    2.5      La Sala reitera que el hecho generador, en el impuesto de alumbrado público, lo constituye el ser usuario potencial del servicio. Así en el Acuerdo demandado no se observa contradicción pues señala que el hecho generador del impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Dagua.

    Esa condición de posesión, ocupación, explotación y uso de predios, no vulnera los artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política, pues no son más que  categorías a las que alude la norma, son referentes idóneos para establecer la ocurrencia del hecho generador, toda vez que son hechos indicadores, precisamente, de la potencialidad que tienen de ser usuarios del servicio de alumbrado público en ese municipio, lo que no riñe con la esencia y naturaleza del impuesto de alumbrado público.

    Entonces, si el acuerdo se remite a "La posesión, ocupación, explotación, uso del predio (s)", de manera alguna implica que esté imponiendo un gravamen adicional a los inmuebles o predios ubicados en ese municipio, un tributo a la propiedad, pues como se advirtió, es solo un criterio para identificarlos como usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, es decir, como sujetos pasivos del tributo. Además, no grava el vínculo jurídico que tiene el titular del derecho con el inmueble sino a la persona como "usuario potencial" del servicio[16].

    Lo expuesto permite desestimar la alegada doble tributación respecto del impuesto de alumbrado público, pues, si bien el aparte discutido se encuentra ubicado en el numeral 3 del artículo 1 del acuerdo, este constituye criterio para identificar los usuarios potenciales receptores del servicio.

    En este orden de ideas, concluye la Sala que el cargo de nulidad no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara el precepto acusado. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada, en donde se declaró la nulidad de la expresión "La posesión, ocupación, explotación, uso del predio (s)". En todo lo demás se confirma la sentencia del Tribunal.

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

    FALLA

    1.     Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en consecuencia, negar la nulidad del aparte "La posesión, ocupación, explotación, uso del predio (s)", contenido en el numeral tercero del artículo primero del Acuerdo No. 018 de 2006.

    2.    Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las razones expuestas en esta providencia.

  5.   Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.




JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente



STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
  


MILTON CHAVES GARCÍA


JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
 




[1] Folios 188 -213 del expediente.

[2] Folio 22 del expediente.

[3] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2008-00467-01 (18648). M.P. William Giraldo Giraldo.

[4] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2008-00467-01 (18648). M.P. William Giraldo Giraldo.

[5] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2008-00467-01 (18648). M.P. William Giraldo Giraldo.

[6] Ley 84 de 1915. Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913. Artículo 1º "Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. A). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones [...]".

[7] Ley 97 de 1913. Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales. Artículo 1º. "El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: [...] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público".

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. Esta sentencia decidió la demanda de nulidad contra el Acuerdo Municipal 0627 de 2006, por el cual el Concejo de Manizales estableció el impuesto al teléfono destinado a la seguridad ciudadana en dicho territorio, y precisó que, bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la facultad impositiva de los municipios era derivada en cuanto se supeditada a las leyes expedidas por el Congreso, pero que tal directriz había sufrido una variante en el año 1991, cuando el constituyente dispuso que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales. En ese sentido, puntualizó que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no era exclusiva del Congreso, porque ello haría nugatoria la autorización que la Constitución confirió expresamente a los Departamentos y Municipios sobre tales aspectos, a través del artículo 338, de modo que, a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente.

[9] Corte Constitucional. Sentencia C-504 de 2002, de 03 de julio de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería.

[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias del 25 de octubre de 2017, exp. 20892, y del 13 de septiembre de 2017, exp. 20886, C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

[11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Julio E. Correa Restrepo. exp. 1999-N9456 (9456) de 15 de octubre de 1999.

[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas, exp. 08001-23-31-000-2001-00569-01 (16315).

[13] "Servicio de  alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular".

En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 señaló que el servicio de alumbrado público no domiciliario "se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público."

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas, exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02 (16667).

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, exp. 23001-23-31-000-2011-00555-01 (21219).

[16] En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 19 de febrero de 2015, exp. 20148, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 6 de agosto de 2015, exp. 20102, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras.

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