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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RADICACION N° 19785

Acta N. 28

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.

Bogotá D.C., nueve (9) mayo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSCAR PINO MENA contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D. C, el 30 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- "ALMACAFÉ".

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión plena legal de jubilación establecida en el artículo 260 del C. S. del T, a partir del 1° de marzo de 1991, con indexación de la primera mesada pensional,  equivalente a 6.2 salarios mínimos mensuales y correspondiente al 75% del salario devengado en los tres últimos meses laborados, de conformidad con el art 74  de la convención colectiva de trabajo; también reclamó los incrementos legales anuales y los intereses corrientes bancarios sobre las sumas debidas. En subsidio solicitó que se reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 2 del Acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional de Cafeteros, ya que cumplió 20 años de servicio y 55 de edad y no fue despedido por mala conducta; tal prestación se pretendió en las mismas condiciones anotadas para la pensión legal reclamada.

Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA entre el 3 de septiembre de 1959 y el 16 de mayo de 1965; que por sustitución patronal pasó a ALMACAFE S.A. y trabajó allí entre el 17 de mayo de 1965 y el  28 de febrero de 1991, para un tiempo total de 31 años, 5 meses y 28 días; que entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. existe unidad de empresa; que en la sustitución patronal, se le garantizaron las condiciones de trabajo; que suscribieron contrato escrito a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue de ESTIBADOR en la ciudad de Cali; que nació el 5 de enero de 1934 y por tanto el 28 de febrero de 1991 contaba con más de 50 años y más de 20 años de servicios; que su retiro no ocurrió por mala conducta; que el último salario mensual integrado fue $427.796.54 y el promedio mensual devengado fue de $515.169, cuyo 75% equivale a $320.847, el cual corresponde a 6.2 salarios mínimos del año 1991 y que la perdida de poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que no requiere demostración; que a partir del 1º  de marzo de 1991, la demandada a través de la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, mediante resolución No. 002 de junio 28 de 1991, le reconoció una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720, valor inferior al 75% del promedio devengado por él durante los tres últimos meses de servicios, según lo establece el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de 1974, norma de la cual se beneficiaba; que desde la fecha en que fue retirado del servicio, tiene derecho a la pensión plena legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T, ya que la otorgada fue voluntaria, pero violatoria del orden legal  y vulneró los derechos mínimos del trabajador; que el Acuerdo 6 de 1970, consagra en su artículo 2, el derecho a la pensión con 20 años continuos o discontinuos de servicios, la edad legal, y retiro, excepto por mala conducta, con el derecho a pensión del 75% del promedio del último año, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyan salario; que los Acuerdos 3 de 1941, 1 de 1948, 6 de 1954 y 6 de 1970, proferidos por el CONGRESO NACIONAL CAFETERO DE COLOMBIA, contienen normas que se armonizan con las que regulan la pensión de jubilación; que a la fecha de despido, el demandante era beneficiario de la contratación colectiva y hacía los aportes ordinarios; que la demandada le otorgó de manera graciosa, unilateral y voluntariamente, una pensión extralegal, siendo que tenía derecho a la plena legal de jubilación.

II. RESPUESTA  A  LA  DEMANDA

Una vez notificada la demandada del auto admisorio del libelo genitor, lo contestó aceptando como ciertos los hechos referentes al contrato, su duración en el cargo, el salario, la sustitución patronal, la unidad de empresa, así como el reconocimiento de una pensión extralegal equivalente al salario mínimo legal; negó otros hechos y los demás los dejó para que el demandante los demostrara. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: cosa juzgada, prescripción, compensación y pago, buena fe, inexistencia de la obligación que se le reclama a la demandada.  Señaló que el contrato terminó por mutuo acuerdo, según acta conciliatoria suscrita por las partes, en la que se acordó que la suma de $19.000.000 comprendía cualquier concepto proveniente de la relación laboral;  añadió que la jubilación extralegal se sometió al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, en los términos conciliados.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C,  en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de febrero de 2002, condenó a la demandada a pagar la pensión legal de jubilación, en cuantía de $361.398.99, con los aumentos legales y/o convencionales, así como las mesadas adicionales y los intereses moratorios, valores de los que se descuenta lo cancelado por la pensión reconocida en el acta de conciliación,  prestación que podrá ser subrogada con el ISS, en caso de haberse cotizado para el riesgo de vejez, y condenó en costas a la demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente, en virtud de alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en sentencia proferida el 20 de febrero de 2002, revocó la decisión del a quo, en consecuencia absolvió, al declarar probada la excepción de cosa juzgada  y no fijó costas en la instancia.

El Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada, razonó de la siguiente manera:

"Ahora, si bien el accionante aspira como pretensión principal la pensión legal consagrada en el entonces artículo 260  del C. S. del T., subsidiariamente aquella establecida en el artículo 2º del Acuerdo No. 6 de noviembre 27/70 proferido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, el a quo condenó a la que denominó pensión legal de Jubilación, recurriendo a folio 854 la demandada, replicando la parte actora que el escrito de apelación no reúne los requisitos de la debida sustentación, folio 862, 864, no obstante estima la Sala, como quiera que expresamente se refiere el recurso a la conciliación obrante en autos, folio 854, 215 a 217, es pertinente referirse a ello, así que contrario a la propuesta de la parte actora, adquiere la Sala competencia para dilucidar el tema, en virtud de la argumentación, que no por breve, debe desestimarse en relación a la conciliación.

"Planteadas así las cosas, sea lo primero anotar, que no comparte el Tribunal las apreciaciones del juzgador a quo, pues aún de admitirse la denominación legal que se le asignó a la pensión por él concedida, lo cierto es que no pueda dársele tal denominación, pues la liquida con un monto que no es precisamente el legal, folio 851, por otra parte según se lee en el texto de la conciliación al demandante se le concede una pensión extralegal desde la fecha de terminación contractual el 1 de marzo de 1991, cuya mesada pensional se estableció inicialmente en el salario mínimo legal vigente, folio 208, 216, adicionalmente si hubiese algún asomo de controversia, se le entregó al actor como suma conciliatoria $19.000.000, con la cual la demandada quedó exonerada de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, tal como se desprende de la lectura del texto conciliatorio visible a folio 216, 217, acuerdo que permanece incólume al no atacarse o solicitarse su nulidad.

"Los anteriores puntos, en especial la expresa manifestación de las partes allí consignada, impedirían, en el supuesto de ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación que pretende de Almacafé S.A., a su goce, pues de manera diáfana en ese documento del 14 de marzo de 1991, incluso posterior a los Acuerdos del Congreso de Cafeteros, se pactó lo relacionado a la pensión de jubilación, y se (sic) fue supremamente claro al pactarse que una eventual pensión de jubilación correría por cuenta del ISS, acuerdo conciliatorio, que conduce a examinar por parte de la Sala, si en verdad conforme a la Ley, no le corresponde al empleador asumir el riesgo de vejez.(…).

"En suma, si eventualmente pudo aspirar a una pensión a cargo de Almacafé S.A., tal anhelo quedó desvirtuado con lo expresado en el acuerdo conciliatorio, lo que igualmente impide abordar el tema de la compartibilidad de pensiones, pues reitera, expresamente se remite al C.S.T., y demás reglamentos de ese instituto, ciertamente será esa entidad la que en su momento asuma el riesgo de vejez, conforme al entendimiento jurisprudencial ya vertido, y dada la fecha de ingreso del demandante, así como su afiliación oportuna al ISS, aspecto no discutido en juicio según lo anota el propio gestor del demandante a folio 532, inspección judicial, al oponerse a que se trajera el certificado de afiliación solicitada por la demandada a folio 64 del punto 10, y a lo pactado en la multicitada acta de conciliación, no siendo viable entonces proferir condena en contra de ALMACAFE S.A., para asumir el pago de la pensión de jubilación".

V. EL RECURSO DE CASACION

La acusación formula cuatro cargos, no replicados, con los que persigue la casación total del fallo recurrido, para que en instancia confirme el del A quo, e igualmente se provea sobre costas.  El primero y el tercero se analizarán conjuntamente, puesto que dirigidos por vía indirecta, tienen en común el tema de la nulidad que se pretende del acta conciliatoria.  

VI. CARGOS PRIMERO Y TERCERO

El primero se encabeza así:

"Por la causal primera de casación laboral, contemplada en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el art.87 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Art. 162 de la ley 446 de 1998 y en la sentencia C-596 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con fecha 30 de mayo de 2002, por violar indirectamente en razón de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos, los artículos 20 y 78  del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las normas contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 20, y 21, 48, 260 (vigente al momento de la terminación del vínculo laboral del demandante) del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 172 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1519, 1619, 1740 y 1741, del Código Civil; el 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 2º del acuerdo 6 de noviembre 27 de 1970, emanado del XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de 1991; las primeras de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por dejarlas de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras".

En el tercero, denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 1502 del Código Civil, en relación con los artículos 6º, literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 20 y 78 del C. de P. L; y los arriba anotados para el primer cargo, pertenecientes al Código Civil, incluido el que advierte fue subrogado por la norma de 1936; igualmente menciona la disposición del Acuerdo 6 y las que integran la Constitución Política, las primeras de tales normas, por haberlas aplicado inadecuadamente y las segundas por dejarlas de aplicar

Los errores de hecho se plantearon en la primera acusación así:

"1º. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con fecha 14 de marzo  de 1991, suscrita entre la patronal y trabajador, adolece de ilicitud por violar expresamente los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador y por tanto, se halla afectada de nulidad insaneable.

2º. No haber dado por demostrado,  estándolo, que la pensión extralegal que reconoció ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., al demandante, mediante Resolución 012 de 1991, debió incluir la totalidad de los factores que conforman el salario (durante los últimos tres meses de servicio), para efectos de liquidar dicha pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo No. 6º de Noviembre 27 de 1970, proferida por el XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, en concordancia con el literal b del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita con la Empresa y su sindicato SINTRAFEC."

3º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que existe nulidad en la conciliación efectuada por las partes, al haber recibido el trabajador de ALMACAFE una pensión inferior a la que correspondía según el artículo 2º del Acuerdo 6 del Congreso Nacional de Cafeteros, cuyo derecho ya tenía adquirido".

Para el tercer ataque señala los siguientes yerros:

"1º. En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin de mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal.

"2º. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de Conciliación de fecha 14 de marzo de 1991 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali; la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de octubre de 1984.

"3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 14 de marzo de 1991 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la NULIDAD INSANEABLE de la conciliación sobre la base de la terminación del contrato por el mutuo consentimiento".  

En el primer ataque señala textualmente "PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL Y DEJADAS DE APRECIAR

Son las siguientes:

"1º.- Las documentales de folios 523 a 526, que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador.

2º.- Las documentales obrantes a folios Nos 167 y 168 correspondientes al Acuerdo No. 6 de 1970, del XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, que contiene en su artículo 2º la pensión reclamada por el Demandante.

3º.- Las documentales obrantes a folios No 311 a 359 correspondientes a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. con su Sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, en 1974, con sellos de estar autenticada y depositada en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (ver folio 448 correspondiente al literal b) del artículo 8º de dicha Convención).

4º.- Las documentales obrantes a folios 156 a 162 correspondientes al Acuerdo No. 1 de 1984 del COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS.

5º.- Las documentales obrantes a folios 278 a 280 correspondientes a las CIRCULARES No 181 del 21 de junio de 1988 y 171 del 9 de junio de 1978, suscrita en (sic), por el Gerente General de ALMACAFE, mediante la cual informa a sus trabajadores que en adelante se garantizan las condiciones de trabajo vigentes hasta esa fecha y hacer precisiones sobre materia de prestaciones.

6º.- La documental obrante a folios 54 correspondiente a la certificación expedida por el I.S.S. en respuesta al oficio del Juzgado de primera instancia, donde se le indica que el DEMANDANTE OSCAR PINO MENA no figura con reconocimiento de pensión en el I.S.S. a marzo del año 2000.

7º. Las documentales obrantes a folios 16 y 17 del expediente, correspondiente a la RESOLUCION 012 del 26 de junio 1991, emanada de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por la cual se concede la pensión del demandante.

8.- La documental de folio 521 que corresponde a la partida eclesiástica de nacimiento del demandante.

9º.- La confesión realizada por el apoderado judicial sobre extremos del contrato al admitir como cierto el hecho primero de la demanda (f.127). Además no existe discusión entre las partes sobre este hecho, quiere decir que mi poderdante trabajó para la patronal demandada 31 años, 5 mes y 28 días.

10º.- Las documentales obrantes a folios 311 a 512 correspondientes a las Convecciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ ALMACAFE S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma Entidad, debidamente autenticadas y con la certificación de haber sido depositadas en el ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

11º.- Las documentales de folios 281 a 290 correspondiente a la Resolución 04535 del Ministerio del Trabajo de fecha 28 de Diciembre de 1987, por la cual se declara unidad de empresa entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE.

12º.- Las documentales de folios 291 a 310 correspondientes al acuerdo relativo a la sustitución patronal, donde figura el señor OSCAR PINO MENA (fl.297 vuelto), como trabajador que pasa de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS a ALMADELCO.

13.- El folio 210 correspondiente a la certificación expedida por la demandada sobre el valor del salario mensual del demandante de $186.374,oo y los demás elementos que constituyen salario de conformidad con la Ley.

Para la tercera impugnación únicamente cita como equivocadamente apreciada la primera documental reseñada, vale decir, el acta conciliatoria.

En la demostración del primer cargo aduce "..la nulidad calificada de NULIDAD ABSOLUTA del acta de conciliación (..) por haber conciliado la pensión de jubilación, cuando ya tenía los derechos adquiridos para pensionarse.." de conformidad con el Acuerdo 6 de 1970 del Congreso Nacional Cafetero, y que por tanto no era posible celebrar conciliación al respecto.  Aclara que en la demanda inicial se solicitó la pensión reglamentada en ese Acuerdo 6, para ser liquidada según la disposición de la convención colectiva de 1974.  

Anota además, que entre la FEDERACION y ALMACAFE existe unidad de empresa, como se comprueba con la resolución 4535 de diciembre de 1987 citada, y que hubo sustitución patronal entre ellas de acuerdo al documento folio 118; además el reglamento interno de trabajo, en el artículo 49, aportado en debida forma, dispone que Almacafé reconoce todas las prestaciones que fije la legislación del trabajo, las que establezca por acuerdo el Congreso Cafetero, o los contratos individuales, pactos, convenciones o laudos; derechos que se hallan ratificados mediante circulares de fols. 228 a 230, emanadas de la Subgerencia y de la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros.

Expresa que el artículo 2º del Acuerdo 6 de 1970, ratificado mediante las circulares, consagra que al cumplir  la edad de ley, después de 20 años de servicio y el retiro, excepto por mala conducta,  el  trabajador tiene derecho a una pensión mensual liquidada con un 75% del promedio del salario, incluyendo primas de carestía y las extralegales que constituyan salario, y que el demandante cumplía al momento del retiro esos requisitos, y que para la fecha de expedición de ese Acuerdo se encontraba vigente para la pensión el artículo 260 del C. S. del T, el cual transcribe para señalar que al no existir otro acuerdo que modifique las edades para pensionarse, se entiende que es a los 55 años; lo que quiere decir, que el trabajador tenía un derecho adquirido, ya que sólo las pensiones del ISS, se adquieren a los 60 años, a más de que no podía el empleador otorgarle una pensión inferior a la del acuerdo mencionado, y por ende la pensión concedida de manera voluntaria vulnera derechos adquiridos, al igual que los derechos mínimos del trabajador (Arts. 53 y 58 C. N. 13, 14, 15, 16, 21, 48 y 260 C. S. del T.).

El ataque indica que se requiere analizar los efectos de la conciliación realizada en contravía de los derechos adquiridos por el actor y así, transcribe fragmentos de la obra de Guillermo González Charry, para luego advertir que se hace necesario establecer el sentido del artículo 15 del C. S. del T, que establece una prohibición a las transacciones, cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, la que se hace extensiva jurisprudencialmente a la conciliación, para evitar la irrenunciabilidad a las garantías del trabajador. Que en el caso de autos, el actor concilió ilegalmente un derecho irrenunciable, y por tanto el acto adolece de nulidad absoluta y no tiene efectos de cosa juzgada.

A renglón seguido, puntualiza que las pruebas enseñan lo siguiente: las documentales de folios 41 a 43, que contienen la conciliación, fueron apreciadas erróneamente si se analizan de cara a lo dispuesto en el Acuerdo 6º de 1970, donde se evidencia que el trabajador ya tenía el derecho adquirido; las de folios 358 y 359 (Acuerdo  6 de 1970) que contienen la pensión reclamada por el demandante; las de folios 251 a 272, que contienen el reglamento interno de trabajo, en cuanto son obligatorias las pensiones decretadas por el Congreso Nacional Cafetero; las de folios 334 a 340, que corresponden al Acuerdo 1º de 1948, el cual consagra, que sí concurre el derecho a dos pensiones, el trabajador optará por la mas favorable, y en este caso, el trabajador recibió una pensión del ISS (folio 429), pero también tiene derecho a la plena reclamada, que es la que más le beneficia, es decir, la pensión del acuerdo mencionado es mejor que la del Seguro Social; las de folios 309 a 312, no analizadas por el Tribunal, son circulares de la Gerencia y Subgerencia de la Federación, en las que se garantizan las condiciones de trabajo vigentes, y se hacen precisiones en materia de prestaciones.  

Continúa expresando, que en el caso concreto se concilió ilegalmente un derecho irrenunciable, y es evidente que el trabajador, en esas condiciones, fue disminuido en su derecho, subsumiéndolo en el acta de conciliación y que por ello adolece de nulidad absoluta.  Resalta que no se puede suponer, como lo hace el ad quem, que sin existir cláusula expresa se  conciliara la pensión, pues la jurisprudencia ha dicho que no es posible inferir que la expectativa de una pensión a cargo de la empleadora se ha conciliado, si se utilizan expresiones vagas e imprecisas, y que además, el funcionario que apruebe el arreglo debe prestarle especial atención, para que no se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores (Casación de noviembre 10 de 1995, expediente 7695), y luego insiste en las argumentaciones expuestas respecto de la nulidad de la conciliación.

Entonces transcribe el aparte del acta conciliatoria referente a la pensión y se ocupa de un capítulo denominado "LO QUE DEMUESTRAN LAS PRUEBAS", para aludir nuevamente a la teoría de derecho adquirido y referirse a las 13 pruebas que citó en principio, anotando las deducciones que le merecen; así concluye que el actor tenía adquirida la pensión del Acuerdo 6 de 1970, que por tanto la conciliación es nula y no correspondía la declaratoria de cosa juzgada, puesto que allí sólo se aludió a la compartibilidad con la de vejez a cargo del ISS.

Para demostrar el tercer cargo, el censor expone que la discrepancia con el Tribunal, radica en que en la mencionada conciliación del 14 de marzo de 1991, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, se consagra que el contrato terminó por mutuo acuerdo, y ello no genera indemnizaciones.  Luego, agrega que en esa acta, como lo acepta el juzgador, se adujo que el contrato finalizaba de esa forma, pero que también por extensión, se aplicaba, al acuerdo celebrado, el Decreto 2351 de 1965, artículo 6º, literal b), y el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990; que de allí  la conclusión del ad quem sea incorrecta, pues a pesar de que se le reconoce al demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato, se anota que concluyó por mutuo consentimiento.

Puntualiza, que de no haber incurrido el sentenciador en los yerros fácticos anotados, hubiera entendido que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento, sino por decisión unilateral e injusta del empleador, y por existir dos causales contradictorias en el acta de conciliación en su esencia y contenido, no advertidas ni estudiadas, pero si presentes en el acta de conciliación, hecho por el cual se genera una nulidad insaneable del acuerdo conciliatorio. Entonces solicita a la Corte decrete la nulidad absoluta del acta en mención, como consecuencia de la violación de la ley, y que así se proceda a otorgar la pensión al demandante.

VII. SE CONSIDERA

La Sala observa que el Tribunal consideró esencialmente que el tema de la nulidad de la conciliación celebrada por las partes estaba fuera de debate, en tanto no fue reclamada por la parte actora.  En efecto, en el aparte pertinente de la sentencia concluyó que:

"..según se lee en el texto de la conciliación al demandante se le concede una pensión extralegal desde la fecha de terminación contractual el 1 de marzo de 1991, cuya mesada pensional se estableció inicialmente en el salario mínimo legal vigente, folio 208, 216, adicionalmente si hubiese algún asomo de controversia, se le entregó al actor como suma conciliatoria $19.000.000, con la cual la demandada quedó exonerada de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, tal como se desprende de la lectura del texto conciliatorio visible a folio 216, 217, acuerdo que permanece incólume al no atacarse o solicitarse su nulidad..".

Quiere decir lo anterior que el aspecto referido a la nulidad del acta conciliatoria, lo estimó el Tribunal fuera de controversia y por ello no lo examinó; de allí que no pudo incurrir en ninguno de los desaciertos fácticos que se le atribuyen al respecto y por tanto resultan ineficaces e intrascendentes para casar la decisión acusada.

De otra parte, cabe señalar que son jurídicos y por tanto inaceptable su acusación por la vía indirecta escogida, los puntos referentes a la posible obligatoriedad del sentenciador de pronunciarse acerca de la nulidad ahora propuesta, a la teoría de los derechos adquiridos, sus efectos y a la viabilidad de conciliar los que se consideran causados, a la licitud o no de una transacción o de una conciliación.

Además deben destacarse otras impropiedades en las que también incurre la impugnación, como son, acusar en la proposición jurídica normas que carecen de alcance nacional, en especial las de Acuerdos emanados de la entidad o de otros organismos; la forma como se desarrollan los cargos, más propia de un alegato de instancia, pues se  muestra más el punto de vista del recurrente frente a cada uno de los medios de prueba mencionados y que sea pertinente advertir, se señalan contradictoria e inadmisiblemente como dejados de apreciar, al propio tiempo, que estimados equivocadamente, como si la Corte pudiese emprender un examen oficioso de ellos y de la decisión acusada, actividad que en realidad le está vedada por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Por lo dicho los dos cargos examinados se desestiman.

VIII. CARGO SEGUNDO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 57 Ley 2ª de 1984, "que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo", lo cual dice tuvo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. de P. del T, 306 y 358, inciso 3º C. de P. C, así como los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; "la primera de tales normas por haberse aplicado indebidamente al caso y la restantes por haberse deja (sic) de aplicar".  Para la demostración del cargo transcribe el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y expone que su recta interpretación es la que señala la Sala Civil de la Corte, en auto del 30 de agosto de 1984, esto es que no basta para la sustentación del recurso, una alusión a que la sentencia es "ilegal, injurídica o irregular", o que se empleen expresiones abstractas.

Agrega que "El Tribunal consiente de (sic) obligación procesal respecto de la obligación del apoderado judicial de la actora (sic), que no sustentó en debida forma la apelación, no se pronunció sobre la viabilidad del recurso, como era su deber, tal como le dispone el inciso tercero (3°) del artículo 358 del C. P. C." y omitió darle trámite al memorial que pedía declararlo desierto por incumplir los requisitos del mencionado artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.  En su apoyo cita y reproduce en parte otro auto de la Sala Civil de la Corte, sobre la necesidad de sustentación del recurso de apelación.

De otro lado señala que la competencia en la alzada la otorga el mismo apelante, al indicar claramente los aspectos sobre los cuales debe versar, porque de lo contrario no podrá conocer del recurso, y la decisión del Tribunal sería nula. Puntualiza que la interpretación errónea del Tribunal, consiste en abrogarse la competencia para conocer del recurso, cuando el apelante no cumplió con lo exigido por la Ley, determinándose claramente su incompetencia para conocer del recurso, toda vez que  supone una acción legítima del ad quem que no atente contra el debido proceso, cuya observancia es una garantía Constitucional.  

IX. SE CONSIDERA

El primer aspecto que se debe destacar es que en la sentencia impugnada, contrario a lo sostenido en esta acusación, el Tribunal sí se refirió expresamente a la solicitud del apoderado del accionante de declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada (ver folio 872), y señaló al respecto que: "replicando la parte actora que el escrito de apelación no reúne los requisitos de la debida sustentación, folio 862, 864, no obstante estima la Sala, como quiera que expresamente se refiere el recurso a la conciliación obrante en autos, folio 854, 215 a 217, es pertinente referirse a ello, así que contrario a la propuesta de la parte actora, adquiere la Sala competencia para dilucidar el tema, en virtud de la argumentación, que no por breve, debe desestimarse en relación a la conciliación." (fol. 873).

Bajo esta óptica, en el cargo enderezado por la vía directa, debe partirse del supuesto establecido por el sentenciador, según el cual, aunque de forma breve, la demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.  Luego de tal corolario no puede inferirse que el ad quem interpretara equivocadamente la disposición legal que le impone al apelante la obligación de fundamentar su impugnación, porque se reitera que el Tribunal halló suficiente la argumentación del recurrente en cuanto al punto de la conciliación celebrada por las partes y de allí que abordara el tema de la cosa juzgada, partiendo del mencionado acuerdo allegado al expediente.

Pero además, si lo que se pretendía demostrar era la carencia de fundamentación del escrito de apelación, no resultaba apropiada la acusación por interpretación errónea, como quiera que en estricto sentido no se estaría cuestionando el alcance o entendimiento dado por el juzgador a la norma.

El cargo no es viable.

X. CUARTO CARGO

Acusa, por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 53 y 228 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1502 del CODIGO CIVIL; los artículos 6º literal b) del Decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículo 8º numeral 4 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los arts. 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 1618 y 1619 del Código Civil.

En la demostración del cargo expresa, que el fundamento jurídico de la sentencia radica en que la conciliación produce efectos de cosa juzgada, cuando no esté afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil; sin embargo señala, que la cosa juzgada solo es dable en el caso de que realmente se hubiere arribado a un acuerdo conciliatorio de derechos discutibles, ello implica que no es la forma, sino la esencia, la que ha de examinarse para determinar si en verdad se ha llegado a la conciliación de unos derechos discutidos.

Agrega que en el sub lite, el Tribunal acepta que la terminación del contrato se produjo por mutuo consentimiento y que no genera indemnización, por lo que interpreta inadecuadamente la norma, al entender que el reconocimiento de la indemnización, en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injusto con las consecuencias indemnizatorias que establece la Ley, ya que de conformidad con los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, no son las formas, sino la realidad, lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos.

Finaliza refiriendo, que el fallador de segunda instancia, interpretó erróneamente las normas que regulan la conciliación, ya que recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento en que medie un reconocimiento indemnizatorio, atinente al despido de un trabajador ligado por contrato de trabajo a término indefinido, es porque se ha dado un despido injusto. En suma, la falta de aplicación de las normas Constitucionales, condujo a la interpretación errónea de las demás indicadas en la proposición jurídica.

XI. SE CONSIDERA

No resulta cierta la afirmación del recurrente según la cual "El fundamento jurídico de la sentencia impugnada, radica en que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada, cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil"; tampoco, aparece en la sentencia acusada que el Tribunal aceptara "que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce o genera indemnizaciones".  Ninguna de tales aserciones figura en la decisión impugnada, luego a partir de ellas, el ataque resulta inane por no guardar correspondencia con las verdaderas consideraciones del ad quem.

Ello es así, puesto que tal como se precisó al analizar los cargos primero y tercero, el principal fundamento de la sentencia del Juez Colegiado,  lo constituyó la existencia de una conciliación a la cual dio efectos de cosa juzgada frente a las pretensiones aquí formuladas, en vista de que a aquella acta aportada al proceso no se le había cuestionado su validez, "al no atacarse o solicitarse su nulidad".  Es decir, que para el Tribunal no fue cuestionado el tema de la validez de la conciliación y por ello no analizó si un derecho determinado podía o no ser conciliado.

Siendo lo anterior así, no es más lo que hay que decir para concluir que resultan ineficaces los argumentos del cargo referentes a los supuestos vicios de que pudiera adolecer el acta conciliatoria, o de su pretendida nulidad porque se reitera que para el sentenciador, esos tópicos no fueron materia del debate y por lo tanto no los estudió, de forma que el cargo no es viable.

Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición.

Por lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 30 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C, en el proceso promovido por OSCAR PINO MENA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.- ALMACAFE-.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                          LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER       LUIS GONZALO TORO CORREA                            

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ                              ISAURA VARGAS DIAZ                             

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA

                                                        Secretaria

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