República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RADICACION N° 19787
Acta N° 19
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue iniciado por el Sr. TRUJILLO SANDOVAL, con el propósito de obtener la declaratoria de asistirle derecho a la pensión extralegal de jubilación a partir de diciembre 1° de 1991, fecha en la cual ya reunía el único requisito exigido por los Acuerdos, valga decir, 29 años de servicios, las mesadas adicionales, reajustes y costas.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: laboró para la demandada, entre el 21 de agosto de 1962 y el 30 de noviembre de 1991; que durante el tiempo de vinculación y desde que se creó el fondo de ahorros de los trabajadores, estuvo afiliado al fondo FEDECAFE ALMACAFE S.A., hoy FONDO 5 BIENESTAR SOCIAL; que el fondo es una dependencia interna de la empresa, sin personería jurídica y que ha reconocido pensiones, entre otros, a Rafael Suárez Rincón, José Miguel Acosta, Segundo Antonio Segura, José Aristóbulo Quintero, Mario González Hernández y Misael Castañeda, que el artículo 11 del Acuerdo 6 de 1954, originario del Comité Nacional de Cafeteros dispone que quien haya servido a la Federación Nacional de Cafeteros por más de 25 años y acredite ese tiempo de afiliación a la Caja de Ahorros y Pensiones, tiene derecho, al retirarse, a disfrutar de la pensión cualquiera que sea su edad, equivalente al promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo la prima de carestía y las extralegales que constituyen salario; que el Acuerdo N° 6 de 1970, establece el derecho a una pensión con veinte años de servicios, a quien se retire, excepto por mala conducta; que el Acuerdo 6 de 1954 establece que la liquidación de la pensión, se hará sobre el promedio de lo devengado durante el último año, computadas las primas recibidas en ese periodo; que a la fecha de retiro contaba con el tiempo de servicios para disfrutar de la pensión, que es un derecho cierto; que el contrato terminó por el pago de una suma conciliatoria, conciliación en la que no se incluyó la pensión que es un derecho cierto, indiscutible e imprescriptible; que la pensión que le debe reconocer la demandada, es compatible con la de vejez que debe otorgar el ISS cuando el demandante cumpla los sesenta años, y que la demandada últimamente ha reconocido pensiones de jubilación a las trabajadoras Beatriz Castillo, Cecilia Lamus y otros que se enunciarán el día de la inspección judicial; que la prescripción fue interrumpida.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez notificado el auto admisorio del libelo, descorrió el traslado, y en la respuesta negó los hechos y dijo atenerse a lo probado; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: cosa juzgada derivada de conciliación ante juez, prescripción, pago, compensación y buena fe, e inexistencia de la obligación derivada de la ejecución y terminación del contrato.
III. SENTECIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de marzo de 2002, declaró configurada la excepción de cosa juzgada; absolvió de los pedimentos impetrados en contra de la demandada y condenó en costas al demandante.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien llegó el expediente, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2002, confirmó la decisión recurrida y no impuso costas en la instancia.
El Tribunal razonó así, con respecto a la pensión, punto al que se contrae la acusación:
"Entonces, partiendo de dicho acuerdo conciliatorio, no solo está claro que allí se acordó la terminación del contrato por mutuo acuerdo, si no también se estableció como derechos conciliados todas las posibles acreencias laborales nacidas a raíz del vínculo; entendido por demás incluida lo que se tenga que ver con la pensión extralegal al hablarse en el acuerdo "…así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro…". Por consiguiente, frente a dicha pretensión se presenta el fenómeno de la COSA JUZGADA.
"Ahora, la conciliación antes prenotada es dable si se tiene presente que no está prohibido por la ley laboral como tampoco por la misma Constitución nacional, y contrariamente están facultados los trabajadores para conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces.
"También, siendo suficientemente conocido que sobre derechos inciertos y discutibles, es precisamente la transacción y la conciliación el medio idóneo claro y concreto amen de expedito que tienen las partes en un contrato de trabajo para obtener un acuerdo que ponga fin a una situación determinada y con finalidad de precaver pleitos futuros.
"Igualmente, que nada imposibilita para llegar a un acuerdo- por acta de conciliación - el que el empleador ofrezca a su trabajador o trabajadores incentivos pecuniarios o de otra índole, pues precisamente las partes en un arreglo como el presente adquieren y renuncian a ciertas posibilidades igualmente de contenido patrimonial o de otra índole, sin que tal ofrecimiento tenga virtualidad de hacer nugatorios los efectos de la conciliación igualmente suscrita y autorizada por funcionario competente…"
"En este orden de ideas, las pretensiones incoadas en la demanda se entienden incluidas en el arreglo conciliatorio reseñado los cuales pueden ser objeto de conciliación ya que se trata de una pensión extralegal; es de concluir entonces, que la demanda así presentada no tiene prosperidad alguna, máximo cuando ello fue fruto de un acto serio y responsable como lo es una conciliación, revisada por autoridad competente (Juzgado primero Laboral del Circuito de Neiva), en la que el hoy demandante declaró de modo claro y sin el menor asomo de duda, que dejaban a PAZ Y SALVO a la empresa "por todo concepto laboral". Por tanto, es un acto solemne que fue aprobado por Autoridad judicial competente, advirtiéndole a las partes comparecientes que la conciliación celebrada "hace tránsito a cosa juzgada en los términos de los Artículos 20 y 78 del C.P.L….",aspectos que se aprecian de la simple lectura del acta en comento."
V. EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandante, que formula un cargo, replicado, con el cual persigue la casación del fallo recurrido, para que en instancia, se revoque el del a quo y se condene al pago de la pensión extralegal.
VI. CARGO UNICO
"La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 Y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 Y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado primero laboral del Circuito de Neiva el 25 de noviembre de 1991 (folios 335 a 338 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL (folios 332, 339, 460, 153 de! cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folios 341, 343, 461152 del cuaderno principal); registro civil de nacimiento (folio 459 del cuaderno principal); acuerdo 1 de 1948 (folios 193 a 199 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1954 (folio 202 a 205 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 211 a 212 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 2137 a 219 del cuaderno principal); extracto de liquidación definitiva del señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL (FOLIO 332 Y 334 del cuaderno principal) y reglamento interno de trabajo (folio 419 a 458 del cuaderno principal); documental relacionada con el fondo de recompensas pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social".
Errores manifiestos de hecho:
1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
2. No dar por demostrado, estándolo que el señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL al haber prestado servicios por más de 29 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 de! Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el ISS reconozca por vejez al señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL a cargo de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por Almacafé y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de los empleados de la Federación de cafeteros y Almacafé S.A.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 Y 6 de agosto 12 de 1954, fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de noviembre de 1992.
5. Dar por demostrado, sin estado, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de cafeteros y Almacafé S.A.
6. No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A.
7. No dar por demostrado estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café "erario público" y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia".
Para la demostración del cargo, dice que acepta los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal:
"1. El señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL prestó servicios personales a la entidad demandada en el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 1962 y el 30 de noviembre de 1991.
2. La FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación legal de afiliar al señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL al I.S.S. y con la de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de acuerdo a certificación obrante al expediente y cobertura para estos riesgos dispuesta en las normas.
3. La FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió con la obligación de cotizar o aportar a nombre del señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de ALMACAFE - FEDERACION, programa de bienestar social durante toda la vigencia laboral; según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.
"Por tal razón no se incluyen entre las pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal las relativas a estos tres presupuestos fácticos.
"En primer lugar, y para demostrar los errores de hecho que denuncia el cargo, debe anotarse que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, y acuerdo 6 de 1970 abría (sic) llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en tales normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y/o FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse.Debe observarse que las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación de la relación laboral. (Acuerdos que obran a folios 193 a 199, 202 a 205 y 211 a 212 del cuaderno principal).
"El acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros en el artículo 10 literal f) dice que en consecuencia con cargo a la Federación quedarán vigentes las pensiones extralegales vigentes ya decretadas y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como consecuencia de la disposición relacionada con la suspensión de la apropiación de los recursos que mensualmente hace la Federación y ALMACAFE con destino al fondo 5 de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación y Almacafé a partir del 01 de enero de 1994 (....).
Sigue exponiendo que "De lo anterior resulta que al haber prestado el demandante sus servicios por más de 20 años a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948/ modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma (...).
"De otra parte el señor ARMANDO TRUJILLO SALDOVAL ya tenía causado su derecho pensional extralegal, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía el actor conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Siendo este uno de aquellos derechos que ya ha entrado al patrimonio, que ya hace parte de él, sin que pueda ser desconocido por quien está obligado; este como derecho adquirido, es perfecto por haber nacido y verificado en todas las circunstancias del acto idóneo como es el haber cumplido los requisitos de los Acuerdos del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, su desarrollo hace que se produzcan todos los efectos dispuestos normativamente.
Estamos ante un derecho adquirido por cuanto a la terminación del contrato de trabajo en desarrollo a los Acuerdos del Congreso y Comité de Cafeteros ya había ingresado al patrimonio y establecida la situación jurídica a concretarse su significado económico y moral de tal manera el derecho adquirido queda así comprendido en la idea de propiedad que se debe considerar en la amplitud y todas sus manifestaciones que la integran.
Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación que obra a folios 207 a 212, es que en dicho documento se precisó que como el señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extra legal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
Esta consideración en nada afecta el reconocimiento de la pensión extra legal por contar el demandante con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el ISS la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de Almacafé y/o Federación el pago de un mayor valor si lo hubiera para futuro.
Entonces al desconocer el Tribunal el derecho que tiene el señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal prevista en el Acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros como consecuencia de haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que denuncia el cargo, aplica indebidamente las normas relacionadas en el mismo y, por lo tanto, le asiste al actor el derecho a que se le reconozca la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes reajustes legales y sanción moratoria prevista en la ley 10. de 1972 desde el momento en que se hizo efectiva la pensión de jubilación extralegal reconocida y pagada por la Federación de Cafeteros y cancelada con dineros del programa de bienestar social, caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones Federación de Cafeteros de Colombia y Almacafé S. A."
VII. LA RÉPLICA
Sostiene en contra de la prosperidad de la demanda de casación, que las partes del proceso, dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, que quedó consignado en el acta de conciliación, suscrita ante autoridad competente, acta que no adolece de vicio alguno.
Refiere que el fallo acusado se soporta en la validez del acto conciliatorio y en la seguridad jurídica de las decisiones que finiquitan las controversias, y que desconocer la manifestación libre de la voluntad, burla la certeza del mismo.
Aduce que precisamente al quedar establecido que las partes conciliaron lo pretendido, no es viable la revisión de los errores endilgados en la apreciación de las pruebas, puesto que ello hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta improcedente el cargo formulado, y cita sentencias emitidas por esta Sala en casos similares sobre el efecto de la conciliación.
Concluye que no procede la demanda, toda vez que ha quedado demostrado que lo pretendido por el actor fue conciliado y además se estableció que las pensiones extralegales, son incompatibles con las reconocidas por el ISS, riesgo que fue subrogado por la Entidad de Seguridad Social.
VIII. SE CONSIDERA
Examinada la demanda, con que se sustenta el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, es palmar que no aparecen citados los artículos 20 y 78 del C. P. del Trabajo y la Seguridad Social, pero, en rigor, ello obedece a un lapsus del recurrente, ya que, cuando alude a esos mismos preceptos, los refiere al Código Sustantivo del Trabajo y no al procesal como debiera ser.
En cuanto al ataque del censor, considera como error protuberante, el haberse hecho alusión al acta de conciliación, sin reparar que ella hace referencia a pensiones legales surgidas de la afiliación a la seguridad social; mientras que para el caso, se refiere a una pensión extralegal emanada del artículo 33 del Acuerdo No. 1 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 6 de 1954 y Acuerdo 6 de 1970, documentos que no analizó y que de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que se trataba de una pensión extralegal, a la que tenía derecho el actor por haber cumplido 29 años de servicio con la demandada, la que no quedó incluida en el acta de conciliación, contrario a lo definido en el fallo.
Al estudiar el fondo constitutivo de la absolución que contiene la sentencia del Tribunal, se descubre que tuvo dos supuestos que fueron definitivos a saber:
1.- El efecto de cosa juzgada de la conciliación, con referencia a la pensión de jubilación extralegal pretendida por el actor y,
2.- La asunción de la pensión por parte del ISS, por cuanto el trabajador llevaba menos de diez años de servicio para la fecha en que dicha entidad asumió la cobertura del riesgo.
Pues bien, al examinarse el acta de conciliación (Fs.413), en ella se hace constar lo siguiente:
"Por cuanto el señor ARMANDO TRUJILLO SANBDOVAL, tenía menos de diez (10) años de servicio a la empresa el 1º de enero de 1967, fecha de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez estará a cargo de ésta última entidad cuando cumpla la edad de Sesenta (6) años, sin responsabilidad alguna para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con relación a esta prestación.
"De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL declara a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte de un grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses de las cesantías, subsidio, viáticos, gastos de transporte, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, indemnizaciones de cualquier índole y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorro y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro".
De esta trascripción resulta desacertado concluir, que la pretendida pensión extralegal no hubiere sido objeto de inclusión en el acta, ya que un examen de dicha probanza, muestra lo contrario, es decir, que las partes intervinientes en el arreglo, daban por conciliada cualquier diferencia respecto de beneficios y prestaciones provenientes de Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social.
En cuanto a los temas que desarrolla el impugnante, referentes a que la pensión extralegal es distinta de la que reconoce el ISS, que es independiente y compatible, dada la simultaneidad de aportes tanto al ISS como al programa de Bienestar Social de la Entidad, o que se hicieron aportes a nombre del trabajador por la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafe a la Caja de Ahorros recompensas, pensiones y jubilaciones; o que los dineros aportados por el Fondo Nacional del Café fueron del erario público y estuvieron en manos de la demandada; resultan intrascendentes, porque el Tribunal no hizo mención a ellos, limitándose solo a confirmar la sentencia del a quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones del accionante.
De lo anterior se concluye, que no salta a la vista, que se haya cometido algún dislate fáctico, con la connotación de ostensible, que procure la quiebra del fallo acusado, porque, razonablemente, se insiste, que dentro de la conciliación se entiende inmersa la pretendida pensión extralegal.
Por último, es dable agregar que ya la Sala tiene definido, en abundante y pacífica jurisprudencia, el punto que se plantea en el recurso, considerando que existe cosa juzgada, con el carácter de obligatoria, inmutable y definitiva, respecto de la pensión extralegal reclamada; pudiéndose citar para el efecto entre otras, las sentencia de casación de marzo 15 de 2002, radicación 17.716, en que se puntualizó:
"La decisión del juzgador de segundo grado de absolver a la Federación demandada de la pensión extralegal reclamada se fundó en que el trabajador declaró a paz y salvo a la empleadora y concilió con ella todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter laboral, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social.
"Conclusión que no emerge desacertada desde el punto de vista estrictamente fáctico en lo que corresponde a la pensión extralegal reclamada, toda vez que en el acta aparece que evidentemente se concilió cualquier beneficio o derecho proveniente de la afiliación del actor a cualquier entidad de creación empresarial o convencional como el Fondo 5 de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social, que es precisamente uno de estos programas de donde se afirma se debe cancelar la pensión reclamada, de manera que no es acertada la acusación cuando sostiene que la conciliación referida no versó sobre la pensión de jubilación extralegal prevista en los Acuerdos números 1 de 1948 y Acuerdo 6 de 1954.
"En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada de la totalidad de las pretensiones del actor, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio, sin ocuparse de la regulación legal o extralegal de la pensión pretendida por el actor. En tales condiciones no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada".
Por lo dicho el cargo se desestima.
Costas en casación a cargo del recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA las sentencia emitida el 15 de mayo de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso promovido por ARMANDO TRUJILLO SANDOVAL contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Las costas serán a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
2